REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de julio de 2012
202º y 153ª

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001952
PARTE ACTORA: CESAR ANIBAL GARRIDO HOYOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 22.042.640
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NANCY DEL CARMEN ANDRADE, inscrita en el inpreabogado bajo el número 97.581
PARTE DEMANDADA: TALLERES PROCARS EXPRESS C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el nùmero 42, Tomo 679-A-VII y TALLERES PROCARS EXPRESS C.A II, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 26, Tomo 68-A-Sdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: ADMISIÒN DE LOS HECHOS

I
CONSIDERACIONES PREVIAS

Este Tribunal después de un análisis profundo de las actas procesales y de los diversos pedimentos formulados por la representación judicial de la parte actora, pasa a sentenciar la admisión de los hechos en la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones:

En primer lugar se deja constancia de la incomparecencia de las demandadas TALLERES PROCARS EXPRESS C.A y TALLERES PROCARS EXPRESS II C.A, a la audiencia preliminar pautada para el día veintiocho (28) de junio de 2012, a las 10:00 a.m..

En segundo lugar, este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana NANCY DEL CARMEN ANDRADE, inscrita en el inpreabogado bajo el número 97.581, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano CESAR ANIBAL GARRIDO HOYOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 22.042.640, a la audiencia preliminar fijada para el día veintiocho (28) de junio de 2012, a las 10:00 a.m.

En tercer lugar, como se dijo con anterioridad, en el acta contentiva de la audiencia preliminar, se deja expresa constancia de la incomparecencia de las codemandadas TALLERES PROCARS EXPRESS C.A y TALLERES PROCARS EXPRESS C.A II, y de apoderado judicial alguno que las represente. En razón de lo expuesto, este Tribunal con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar realizada en este proceso, en fecha 28 de junio de 2012, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

En cuarto lugar, en la misma fecha de la celebración de la audiencia preliminar se dicta un auto para mejor proveer a tenor de lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la parte accionante consigne los datos de registro de las empresas demandadas.

En quinto lugar, por diligencia de fecha 02 de julio de 2012, la ciudadana NANCY DEL CARMEN ANDRADE, inscrita en el inpreabogado bajo el número 97.581, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna los datos de registro de la codemandada TALLERES PROCARS EXPRESS C.A, que son los siguientes: Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el nùmero 42, Tomo 679-A-VII.

En sexto lugar, por diligencia de fecha 09 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora ut supra identificada consigna diligencia mediante la cual señala los datos de registro de la empresa TALLERES PROCARS EXPRESS II C.A, que son del tenor siguiente: Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 26, Tomo 68-A-Sdo.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, este Tribunal pasa a determinar los hechos admitidos por las codemandadas en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, pautada para el veintiocho (28) de junio de 2012, de la manera siguiente:

HECHOS ADMITIDOS POR LAS CODEMANDADAS

1.- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes, es decir, una relación de dependencia y de subordinación entre el ciudadano CESAR ANIBAL GARRIDO HOYOS y el grupo de empresas TALLERES PROCARS EXPRESS C.A y TALLERES PROCARS EXPRESS C.A II

2.- Que la fecha de inicio de la relación laboral fue a partir del 14 de julio de 2008, hasta el 07 de marzo de 2012, fecha de terminación de la relación laboral. Lo anterior, se traduce en un lapso de tiempo de tres (3) años, siete (7) meses y veintidós (22) días.

3.- Que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado por uno de los directores de la empresa TALLERES PROCARS EXPRESS C.A, el ciudadano Michele Vezza.

4.- Que al ser un despido injustificado y por encontrarse amparado en la inamovilidad contemplada en el Decreto Presidencial 8.732, publicado en la Gaceta Oficial 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, presentó ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que concluyó en fecha 08 de mayo de 2012, con una providencia administrativa que ordena a TALLERES PROCARS EXPRESS C.A, al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CESAR ANIBAL GARRIDO HOYOS, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reincorporación.

5.- Que el cargo desempeñado por el ciudadano CESAR ANIBAL GARRIDO HOYOS era de latonero y sus funciones consistían en desarmar los automóviles, latonearlos y dejarlos listos para pintura para un promedio de cuarenta (40) carros semanales debido a que el servicio que se maneja en la empresa es Express.

6.- Que debido a las funciones que ejercía como latonero y por el volumen de trabajo recibía además de un salario básico un bono por producción que se calculaba por el número de carros y modelos de vehículos que se trabajaba en la semana, bono que era depositado por el patrono en efectivo en cuenta corrientes personales aperturadas por indicación expresa del patrono.

7.- Que el hecho de que el patrono no haya incluido en su salario lo cancelado por bono de producción no es impedimento para que dichos conceptos no se incorporen al salario normal. En consecuencia, argumentó que el salario normal mensual se encuentra constituido por un salario básico y por la remuneración recibida por bono de producción.

8.- Que para obtener el salario es necesario sumarle al salario normal mensual, las alícuotas por bono vacacional y las utilidades o bonificación especial, ya que ambos conceptos son componentes de éste salario.


9.- Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, los salarios para el cálculo de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado son los siguientes:

1 2 3 4 5
Mes y año Salario Normal Alícuotas Salario Integral

Bono Vacacional Utilidades
jul-08 3.815,29 74,19 324,12 4.213,60
ago-08 7.486,29 145,57 635,99 8.267,84
sep-08 8.034,29 156,22 682,54 8.873,05
oct-08 8.534,29 165,94 725,02 9.425,25
nov-08 12.094,29 235,17 1.027,45 13.356,91
dic-08 3.314,29 64,44 281,56 3.660,30
ene-09 7.021,43 136,53 596,50 7.754,45
feb-09 6.867,14 133,53 583,39 7.584,06
mar-09 7.627,14 148,31 647,95 8.423,40
abr-09 9.667,14 187,97 821,26 10.676,37
may-09 9.138,61 177,70 776,36 10.092,66
jun-09 8.941,17 173,86 759,59 9.874,61
jul-09 9.483,17 210,74 807,83 10.501,73
ago-09 9.249,45 205,54 787,92 10.242,91
sep-09 9.828,03 218,40 837,20 10.883,63
oct-09 9.648,23 214,41 821,89 10.684,52
nov-09 11.369,00 252,64 968,47 12.590,11
dic-09 8.463,00 188,07 720,92 9.371,99
ene-10 6.117,00 135,93 521,08 6.774,01
feb-10 12.088,00 268,62 1.029,72 13.386,34
mar-10 10.946,89 243,26 932,51 12.122,67
abr-10 8.845,81 196,57 753,53 9.795,92
may-10 13.606,12 302,36 1.159,04 15.067,52
jun-10 9.006,81 200,15 767,25 9.974,21
jul-10 9.404,81 235,12 803,33 10.443,26
ago-10 7.718,32 192,96 659,27 8.570,55
sep-10 9.311,69 232,79 795,37 10.339,86
oct-10 16.674,44 416,86 1.424,28 18.515,58
nov-10 17.285,01 432,13 1.476,43 19.193,56
dic-10 13.128,91 328,22 1.121,43 14.578,56
ene-11 8.982,52 224,56 767,26 9.974,34
feb-11 13.935,66 348,39 1.190,34 15.474,39
mar-11 9.231,18 230,78 788,50 10.250,46
abr-11 14.394,61 359,87 1.229,54 15.984,01
may-11 11.323,63 283,09 967,23 12.573,95
jun-11 11.943,83 298,60 1.020,20 13.262,63
jul-11 19.645,42 491,14 1.678,05 21.814,60
ago-11 12.203,83 305,10 1.042,41 13.551,34
sep-11 20.024,80 500,62 1.710,45 22.235,87
oct-11 15.473,21 386,83 1.321,67 17.181,71
nov-11 17.233,47 430,84 1.472,03 19.136,33
dic-11 19.223,73 480,59 1.642,03 21.346,35
ene-12 11.665,71 291,64 996,45 12.953,80
feb-12 13.053,21 326,33 1.114,96 14.494,50


10.- Que del cuadro anteriormente transcrito, se puede evidenciar que el último salario integral mensual que constituye la base de cálculo para realizar las indemnizaciones por despido injustificado es de de Bs. 14.494,50, y el último salario normal mensual es la cantidad de Bs. 13.053,21 a los fines de calcular las vacaciones y las utilidades.

11.- Que la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (5 días por mes), el salario integral de cada mes –el cual se muestra en el Cuadro relación de salarios integrales anteriormente transcrito ha de dividirse entre treinta (30) y su cociente (que es el salario integral diario) se multiplicará por el número de días que correspondan en ese mes, usualmente cinco (5) –a partir del segundo año se incrementa en dos días cada año-, para así obtener la prestación por antigüedad del mes, tal y como se aprecia en el cuadro que se transcribe a continuación:

SALARIO INTEGRAL DIARIO PRESTACIÓN DEL MES
DESDE HASTA
14-jul-08 14-ago-08 Bs 275,59 Bs 0,00
14-ago-08 14-sep-08 Bs 295,77 Bs 0,00
14-sep-08 14-oct-08 Bs 314,18 Bs 0,00
14-oct-08 14-nov-08 Bs 445,23 Bs 2.226,15
14-nov-08 14-dic-08 Bs 122,01 Bs 610,05
14-dic-08 14-ene-09 Bs 258,48 Bs 1.292,41
14-ene-09 14-feb-09 Bs 252,80 Bs 1.264,01
14-feb-09 14-mar-09 Bs 280,78 Bs 1.403,90
14-mar-09 14-abr-09 Bs 355,88 Bs 1.779,40
14-abr-09 14-may-09 Bs 336,42 Bs 1.682,11
14-may-09 14-jun-09 Bs 329,15 Bs 1.645,77
14-jun-09 14-jul-09 Bs 350,06 Bs 1.750,29
14-jul-09 14-ago-09 Bs 341,43 Bs 1.707,15
14-ago-09 14-sep-09 Bs 362,79 Bs 1.813,94
14-sep-09 14-oct-09 Bs 356,15 Bs 1.780,75
14-oct-09 14-nov-09 Bs 419,67 Bs 2.098,35
14-nov-09 14-dic-09 Bs 312,40 Bs 1.562,00
14-dic-09 14-ene-10 Bs 225,80 Bs 1.129,00
14-ene-10 14-feb-10 Bs 446,21 Bs 2.231,06
14-feb-10 14-mar-10 Bs 404,09 Bs 2.020,44
14-mar-10 14-abr-10 Bs 326,53 Bs 1.632,65
14-abr-10 14-may-10 Bs 502,25 Bs 2.511,25
14-may-10 14-jun-10 Bs 332,47 Bs 1.662,37
14-jun-10 14-jul-10 Bs 348,11 Bs 2.436,76
14-jul-10 14-ago-10 Bs 285,69 Bs 1.428,43
14-ago-10 14-sep-10 Bs 344,66 Bs 1.723,31
14-sep-10 14-oct-10 Bs 617,19 Bs 3.085,93
14-oct-10 14-nov-10 Bs 639,79 Bs 3.198,93
14-nov-10 14-dic-10 Bs 485,95 Bs 2.429,76
14-dic-10 14-ene-11 Bs 332,48 Bs 1.662,39
14-ene-11 14-feb-11 Bs 515,81 Bs 2.579,06
14-feb-11 14-mar-11 Bs 341,68 Bs 1.708,41
14-mar-11 14-abr-11 Bs 532,80 Bs 2.664,00
14-abr-11 14-may-11 Bs 419,13 Bs 2.095,66
14-may-11 14-jun-11 Bs 442,09 Bs 2.210,44
14-jun-11 14-jul-11 Bs 727,15 Bs 6.544,38
14-jul-11 14-ago-11 Bs 451,71 Bs 2.258,56
14-ago-11 14-sep-11 Bs 741,20 Bs 3.705,98
14-sep-11 14-oct-11 Bs 572,72 Bs 2.863,62
14-oct-11 14-nov-11 Bs 637,88 Bs 3.189,39
14-nov-11 14-dic-11 Bs 711,55 Bs 3.557,73
14-dic-11 14-ene-12 Bs 431,79 Bs 2.158,97
14-ene-12 14-feb-12 Bs 483,15 Bs 2.415,75
TOTALES: Bs 67.570,51


12.- Que del cuadro anteriormente transcrito, se evidencia que corresponde por concepto de prestación por antigüedad establecida en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de sesenta y siete mil quinientos setenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 67.570,51).

13.- Que los intereses de prestación de antigüedad se calculan aplicando la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el literal “c” del Segundo Aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que da un total de trece mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 13.493,43).

14.- Que por vacaciones fraccionadas le corresponde la cantidad de Bs. 4.832,08, monto que resulta de multiplicar el último salario normal, o sea, Bs. 487.27, por 9,91 días en base a 7 meses completos de servicios.

15.- Por bono vacacional fraccionado le corresponde la cantidad de Bs. 2.558,16, monto que resulta de multiplicar el ya mencionado salario por 5,25 días.

16.- Que por utilidades fraccionadas le corresponde la cantidad de Bs. 2.436,34, monto que resulta de multiplicar el salario para utilidades, es decir, Bs. 499,45, por 5 días de fracción por los 2 meses completos de servicios.


17. Que el cuadro inserto a continuación ilustra las operaciones realizadas:
CONCEPTO Período Derecho x año Total días Salario Total
Desde
VACACIONES 14/07/2011 17 9,916666667 487,27 4.832,08
BONO VAC. 14/07/2011 9 5,25 487,27 2.558,16
UTILIDADES 01/01/2012 30 5 499,45 2.497,25


18.- Que de conformidad con el numeral 2 de la norma citada le corresponde 150 días, los cuales deberían multiplicarse por el último salario integral, es decir, Bs. 541,07, pero como supera el limite impuesto en la norma el patrono me debe por concepto de indemnización por despido injustificado, consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de diecisiete mil ochocientos (Bs.17.800,00).


19.- Que de acuerdo con el literal “d” de la norma citada, 60 días, los cuales multiplicamos por el último salario integral ya indicado, igualmente se aplica el limite establecido en la norma, de esta manera el monto que me debe el empleador por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso adicional, prevista en la Segunda Parte del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo es la cantidad de diecisiete mil ochocientos (Bs. 17.800,00).

20.- Que se observa en el cuadro que se inserta a continuación, la operación para obtener las diferencias en vacaciones y bono vacacional consiste en calcular los días que se adeude la diferencia y se multiplican por el último salario normal diario. A lo anterior, se le debe restar lo pagado por el patrono y esto nos da la diferencia adeudada, es decir, los montos que le debe el empleador por diferencias en vacaciones (diferencia) y bono vacacional (diferencia), utilidades (diferencia) derivada de la no inclusión del bono de producción son:
CONCEPTO Período Total días Total Monto pagado por patrono Diferencia
Desde
VACACIONES (DIFERENCIA) 14/07/2008 48 Bs 23.388,88 Bs 23.388,88
BONO VAC. (DIFERENCIA) 14/07/2008 24 Bs 11.694,44 Bs 11.694,44
UTILIDADES (DIFERENCIA) 01/01/2008 90 Bs 44.950,51 Bs 44.950,51
Bs 80.033,84 Bs 80.033,84

Que en síntesis se observa así que el empleador me debe por concepto de diferencia en vacaciones, bono vacacional correspondiente a los períodos 2008/2009; 2009/2010; y 2010/2011 y utilidades de los anos 2008, 2009, 2010 y 2011, derivada de la no inclusión del bono de producción la cantidad de ochenta mil treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 80.033,84).

21.- Que se me adeudan 24 días de cesta ticket lo que suma un total de Bs. 540,00.

22.- Que de conformidad con la Providencia Administrativa numero 350/12 de fecha 8 de mayo de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo, corresponde el pago de los salarios caídos desde el irrito despido hasta el momento efectivo de su reincorporación.

23.- Que a los efectos del pago de los salarios caídos, se utiliza su último salario el cual debe dividirse entre treinta (30) y su cociente (que es el salario diario) se multiplica por el número de días que por cada mes para así obtener el total adeudado hasta la fecha por concepto de salario caídos, tal y como se aprecia en el cuadro que se inserta a continuación:
MES DIAS SUELDO CANTIDAD A CANCELAR
mar-12 24 435,11 10.442,64
abr-12 30 435,11 13.053,30
may-12 16 435,11 6.961,76
TOTAL 880 30.457,70


24.- Que por todo lo anteriormente expuesto, las prestaciones sociales y otros beneficios laborales y sus montos son los siguientes:
1 Prestación por antigüedad establecida en el Encabezado y en el Primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 67.570,51,
2 Intereses sobre la prestación por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs 13.493,43;
3 Vacaciones, bono vacacional fraccionados utilidades fraccionadas 9.887.49
4 Indemnización por despido injustificado, consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.17.800,00;
5 Indemnización sustitutiva de preaviso adicional, prevista en la Segunda Parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 17.800,00;
6 Vacaciones (diferencia) y bono vacacional (diferencia), utilidades (diferencia) derivada de la no inclusión del bono de producción 80.033,84
7 Cesta Tickets Bs 540
8 Salarios caídos: Bs. 30.457,70;
9.- Que se demanda la cantidad de dinero resultante de la sumatoria de los conceptos anteriores, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs 201.626,37), y la condenatoria en costas.
10.-Que se demandan los intereses de mora que se causen desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, calculados por este Tribunal en su defecto por experticia complementaria del fallo.

11.- Que se acuerde la corrección monetaria por la perdida del valor adquisitivo de la moneda sobre las cantidades que en definitiva se condene a pagar a las codemandadas, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, calculados por este Tribunal o en su defecto por experticia complementaria del fallo.

En relación a los hechos expuestos con anterioridad, este Tribunal observa que se encuentran admitidos los mismos por las demandadas TALLERES PROCARS EXPRESS C.A y TALLERES PROCARS EXPRESS II C.A, al no haber asistido por si o por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar fijada para el veintiocho (28) de junio de 2012, a las 10:00 a.m, a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece el efecto procesal por la inasistencia de la demandada a la audiencia in comento, la cual no es otra que la admisión de los hechos. Así mismo, es necesario destacar que la acción ejercida por la parte demandante debidamente representada por sus apoderados judiciales se encuentra ajustada a derecho y no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es procedente la admisión de los hechos. Así se declara.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitidos como se tienen los hechos señalados por el demandante ciudadano CESAR ANIBAL GARRIDO HOYOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 22.042.640, debidamente representado por su apoderada judicial la ciudadana NANCY DEL CARMEN ANDRADE, inscrita en el inpreabogado bajo el número 97.581, le corresponde a este Juzgador revisar y establecer los conceptos demandados, a los fines de determinar si son procedentes en derecho, conceptos generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes.

A continuación pasa el Tribunal analizar si los conceptos demandados son procedentes en derecho de la forma siguiente:


SOBRE LA LEY APLICABLE AL PRESENTE CASO
Se destaca que en el presente caso no se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, de acuerdo al artículo 3 del Código Civil vigente, que establece que la Ley no tiene efecto retroactivo. La aplicación de los efectos de las normas sustantivas previstas en la nueva ley, no es posible en aquellas relaciones que se desarrollaron con anterioridad a su entrada en vigencia. La irretroactividad de la Ley se refiere a la prohibición de que esta regule situaciones acaecidas bajo la vigencia de otra norma jurídica anterior y que hayan surtido los efectos previstos. La ley tiene efectos hacia el futuro, salvo disposición legal en contrario, por lo que su fin, es evitar limitaciones en los derechos que se habían obtenido en base a una legislación anterior. La irretroactividad de la Ley esta consagrada en el artículo 9º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela el 09-08-77. Dicho principio tiene vigencia en el ámbito laboral, pues la aplicación de una nueva ley, no puede afectar situaciones que se originaron, consolidaron y causaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma. La irretroactividad de las leyes es una garantía relativa a que las normas nuevas no modificaran situaciones jurídicas acaecidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, los beneficios concebidos bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. El mencionado principio obedece al carácter formal, coactivo del derecho. ASI SE DECLARA.
Por las razones expuestas, se destaca que la Ley Sustantiva que regula el presente caso es la LOT que entró en vigencia el dia 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria la cual derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991.

Ahora bien, resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), señalando lo siguiente:
“…Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión)”.


En este mismo sentido, estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es:

“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).


En tal sentido este Juzgador destaca que el salario básico es un concepto mas restringido que el salario normal, es una noción elemental, fija, que esta conformada por los pagos de dinero que son convenidos por trabajador y patrono y que no deben ser inferiores al mínimo establecido con carácter general dependiendo de la categoría de trabajador (urbano, rural, etc), fijado por Decreto Presidencial o Resolución del Ministerio del Trabajo, el salario básico debe garantizar la adquisición de la cesta básica, una subsistencia digna para el trabajador y su familia, debe ser suficiente para cubrir sus gastos de alimentación, vivienda, salud, trasporte, entre otros. En cambio el salario normal, constituye un concepto mas amplio, abarca al salario básico y además esta compuesto por todos los demás pagos en dinero, regulares y permanentes emanados del patrono a favor del trabajador como contraprestación de los servicios prestados, tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. En ese sentido, es preciso señalar, que será salario normal toda aquella remuneración que sea percibida por el trabajador de manera regular y permanente a cambio de su prestación de servicios, lo cual implica que aquellas remuneraciones que sean percibidas en forma accidental o eventual, quedan excluidas del salario normal. A tales efectos, se destaca que el salario normal, debe ser considerado a los efectos de calcular las vacaciones, utilidades y bono vacacional.
En el caso de autos, el salario normal de la actora está compuesto por el salario básico, más el bono de producción devengado de manera regular y permanente durante toda la relación de trabajo. Este salario es el que debió considerar la demandada para el pago de vacaciones, utilidades y bono vacacional; mientras que para la prestación de antigüedad, debe considerarse el salario integral (salario normal + alícuotas de bono vacacional y de utilidades), cuyo derecho se generó en el lapso laborado.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el presente caso se tiene como cierto que los salarios normales devengados por la parte actora desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral son los indicados mes a mes en el cuadro que aparece reflejado en el libelo de demanda que corre a los folios 02 y 03 del expediente. Así se declara.

SOBRE EL RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se tiene como cierro que la actora comenzó a prestar servicios a favor de las codemandadas en fecha 14-07-2008, hasta el día 07-03-12, por lo cual su antigüedad fue de 03 años y 07 meses. En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, la actora tenía derecho al siguiente número de días por prestación de antigüedad:
14-07-08 al 14-07-09: 45 días
14-07-09 al 14-07-10: 60 días, más 2 días adicionales
14-07- 10 al 14-07-11: 60 días, mas 4 días adicionales
14-07- 11 al 07-03-12: 60 días más 6 días adicionales

Total: 225 días, mas 06 días adicionales.

Total correspondiente al actor por prestación de antigüedad: 279 días.
Se destaca que para el último año de la relación de trabajo, la actora tenía una fracción superior a los seis (6) meses, por lo cual le corresponde el pago integro de los 60 dias anuales mas dos dias adicionales, todo ello conforme al parágrafo primero del artículo 108 del referido instrumento legal, en su literal “c”.
Visto que la demandada no canceló tales días por el señalado beneficio, resulta forzoso ordenar su pago en base al salario integral diario devengado por la actora en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar los salarios promedio mensuales, así como la alícuota de utilidades (a razón de treinta (30) días anuales y bono vacacional ( a razón de siete ( días anuales) mas un día adicional por cada año de servicios, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 223 de la LOT). En tal sentido, tenemos que los salarios normales devengados por la actora desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral son los indicados mes a mes en el cuadro que aparece reflejado en el libelo de demanda que corre a los folios 02 y 03 del expediente. Así se declara.

A dichos salarios se les debe adicionar las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, a los fines de realizar los cálculos de prestación de antiguedad. Asì se determina.

EN CUANTO AL RECLAMO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Se ordena la cancelación de vacaciones y bono vacacional según lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la LOT. En tal sentido se ordena la cancelación de los siguientes números de días:

14-07-08 al 14-07-09: 15 días de vacaciones más 07 de bono vacacional
14-07-09 al 14-07-10: 16 días de vacaciones más 08 de bono vacacional
14-07- 10 al 14-07-11: 17 días de vacaciones mas 09 de bono vacacional
14-07- 11 al 07-03-12: 10.5 días de vacaciones fraccionadas mas 5.83 de bono vacacional fraccionado.
Total: 58.50 días de vacaciones mas 29.83 días de bono vacacional.

Se destaca que el número adeudado de las vacaciones fraccionadas son el resultado de multiplicar los 18 días que tendría derecho a disfrutar la actora si hubiera trabajado el año completo, sin embargo, el trabajador laboró únicamente 07 meses en el último año de servicios, se deben multiplicar éste número por 18 días y dividir el resultado entre los 12 meses del año, operación que arroja la cantidad antes establecida de 10.5 días de vacaciones fraccionadas. Igualmente el número adeudado del bono vacacional fraccionado es el resultado de multiplicar los 10 días que tendría derecho la actora si hubiera trabajado el año completo, por 18 días y dividir el resultado entre los 12 meses del año, operación que arroja la cantidad antes establecida de 6 días de vacaciones fraccionadas.

En cuanto al salario base de cálculo de tales conceptos, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”. (cursivas del tribunal).

El referido criterio, ha sido de manera pacífico y reiterado, ratificado entre otros, por la referida Sala Social mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007; es decir, que por razones de justicia y equidad, el pago de las vacaciones y bono vacacional al cual tiene derecho la accionante, deberá efectuarse con el salario promedio normal del último año de servicios devengado por la trabajadora. En consecuencia visto que a la actora le correspondía el pago del Total de: 88.33 días de vacaciones y bono vacacional, en base al último salario normal anual devengado. Se ordena al experto que resulte designado realizar los respectivos cálculos tomando en consideración que en el último año de servicios los salarios normales mensuales variables de la actora desde el marzo de 2011 al mes de marzo del año 2012 fueron los indicados mes a mes en el cuaderno que aparece reflejado en el libelo de demanda que corre a los folios 02 y 03 del expediente. Asì swe declara.

EN CUANTO AL RECLAMO DE UTILIDADES:

Se ordena la cancelación de utilidades según lo dispuesto en el articulo 174 de la LOT, tomando en consideración que a la actora le correspondía el pago de 30 días por cada ejercicio fiscal que se inicia el 01 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre de cada año . En tal sentido, se ordena la cancelación de los siguientes números de días:

14-07-08 al 31-12-08: 12.50 días de fracción por los cinco meses laborados en el año 2008.
01-01-09 al 31-12-09: 30 días
01-01- 10 al 31-12-10: 30 días
01-01- 11 al 31-12-11: 30 días
01-01-12 al 07-03-12: 05 días de fracción por los dos meses laborados en al año 2012.
Total: 107,5 días.

En cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arancibia de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Sexto: solicita aclaratoria del último párrafo del folio 25 -numeral 8- y primer párrafo del folio 26, relativo al salario base de cálculo para el pago del concepto de utilidades, toda vez, que a su decir, debe ser con base al último salario normal percibido por el trabajador; no obstante, la sentencia estableció que debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador al diez (10) de diciembre de cada ejercicio fiscal.
Al respecto, la sentencia estableció:
8) Diferencia en el pago de utilidades vencidas: en los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003, de conformidad con la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo, la base de cálculo de dicho concepto es de sesenta (60) días por año; no obstante, el actor reclamó la diferencia de cuarenta y cinco (45) días por año para los primeros cinco (5) ejercicios fiscales, toda vez que le fueron abonados en dichos ejercicios económicos la suma de quince (15) días, y los dos (2) últimos ejercicios le fueron abonados el equivalente a treinta (30) días adeudando quince (15) días, por lo que resulta procedente el pago de doscientos cincuenta (250) días con base al salario normal percibido por el actor al 10 de diciembre de cada ejercicio fiscal -ex cláusula 3- reseñados en la motiva del fallo (véase cuadros) previa conversión del salario estipulado en dólares a la moneda nacional con base a la tasa oficial de cambio. Así se decide.
En cuanto a las utilidades y forma de cálculo, el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.
De la norma transcrita, se desprende que todo trabajador dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, tendrá derecho a recibir la cantidad de quince (15) días de salario imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder en el año económico respectivo, por lo que se colige que el pago de las utilidades vencidas debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador en cada ejercicio fiscal, en consecuencia, advierte la Sala que la sentencia no incurrió en el error de cálculo de la base salarial para el pago del concepto de utilidades, por lo que se desestima este aspecto de la solicitud de aclaratoria. Así se establece…” (final de la cita y subrayado nuestro)
De acuerdo a lo expuesto tenemos, que al accionante le corresponde 107,5 días por las utilidades en base al salario promedio del año inmediatamente anterior al momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio, según lo expuesto en la jurisprudencia antes citada, es decir, en base al salario promedio del respectivo ejercicio fiscal laborado. El experto que resulte designado deberá efectuar los cálculos correspondientes para establecer el monto total a cancelar por utilidades, destacándose que los salarios normales del actor durante la vigencia de la relación se encuentran especificados en el cuadro que riela a los folios 02 y 03 del expediente, correspondiente al libelo de demanda, salarios que este Juzgador tiene como ciertos vista la admisión de los hechos verificada en el presente caso. Asì se establece.

EN CUANTO AL RECLAMO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Por cuanto ha quedado establecido en el presente caso, que la actora prestó servicios personales de forma subordinada para la empresa demandada, y dado que quedó admitido el despido injustificado alegado por la actora en su libelo, y tratándose que la actor, no era personal de dirección, tenia mas de 03 meses de servicios, en consecuencia gozaba de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 y siguientes de la LOT, por lo cual no podía ser despedida a menos que incurriera en algunas de las causales de despido previstas en el articulo 102 de la LOT, considerando que la antigüedad del actor fue de 03 y 07 meses años, se ordena el pago de 120 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 125 de la LOT, por concepto de indemnización por despido injustificado. Asimismo, se ordena el pago de 60 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el literal d) del articulo 125 eiusdem, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. El experto designado deberá establecer los montos correspondientes por tales conceptos debiendo considerar que el salario promedio del último año de servicios, y adicionarle la alícuota de utilidades y bono vacacional. A tal efecto, el experto deberá guiarse por el cuadro de salarios normales reflejado en los folios 02 y 03 del expediente. ASI SE DECLARA.

EN CUANTO AL RECLAMO DE CESTA TICKET
Este Juzgado observa que la pretensión de la actora en el libelo de demanda se limita al siguiente planteamiento: “Se adeudan 24 días de cesta ticket lo que suma un total de Bs. 540,00”. En tal sentido, se observa que no se indican las fechas precisas de los días laborados en los cuales no fue cancelado el mencionado beneficio de alimentación, siendo que tal información es requerida por cuanto la cesta ticket debe cancelarse según el valor de la unidad tributaria del momento en el cual nació el derecho a cobrar tal beneficio, asimismo, dicho beneficio no corresponde a días no laborados cuando corresponden a periodo vacacional, permisos para estudios, días declarado fiesta nacional ( 24 de diciembre, 31 de diciembre, jueves y viernes santos, entre otros) días no laborable decretado por el Ejecutivo Nacional, entre otros en los cuales no se trabajaba, salvo que el trabajador prueba lo contrario. La parte actora tampoco indica el valor de la unidad tributaria en base a la cual se realizó el cálculo ni el porcentaje de la misma considerado a los fines de realizar el cálculo que arrojó la suma demandada. Finalmente se observa que la parte actora no indica la Ley, Convención Colectiva u otra fuente de derecho en la cual se encuentre previsto el beneficio demandado. La actora no especificó si su reclamo se fundamentó en la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-04 en Gaceta OFICIAL No 38.094 que sustituyó la Ley de Alimentación del año 1998 (publicada en Gaceta Oficial No 36.538 del 14-09-98). Por tales razones tomando en consideración que se trata de un reclamo indeterminado, genérico, infundamento, que violenta el derecho a la defensa de la demandada, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente su reclamo. Así se declara.

EN CUANTO A LOS SALARIOS CAÍDOS

Vista la admisión de los hechos verificada en el presente caso, este Juzgado ordena la cancelación a favor de la actora de salarios caídos, con fundamento en lo establecido en la Providencia Administrativa No. 35/12, de fecha 08-05-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual le corresponde tal pago desde el irrito despido hasta el momento efectivo de su reincorporación. En tal sentido, se debe considerar el último salario diario y multiplicar por el número de días transcurridos desde el día 07-03-20012 hasta el día hasta el día 16 de mayo de 2012, lapso en el cual transcurrieron 880 que al ser multiplicados por el salario de Bs. 435,11 diarios, arroja la suma de Bs. 30.457,70 ( véase folio 03 del expediente ) que se ordena cancelar a favor de la actora. Así se establece.



INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y LOS DEMAS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS

En lo que respecta al pago de los intereses sobre prestaciones sociales solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, vale la pena hacer mención a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, origina el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo y no desde la fecha de la admisión de la demanda tal y como lo solicita la representación judicial de la parte actora.

Es por lo expuesto, que se declara parcialmente con lugar la solicitud de pago de intereses moratorios solicitados por la representación judicial de la parte actora debido a que los mismos deben computarse no a partir de la fecha de admisión de la demanda tal y como lo señala la referida apoderada judicial identificada ut supra, sino desde la fecha de la culminación o finalización de la relación laboral. Así se declara.

En este sentido, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que se transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo.

Por otra parte, es conveniente destacar que estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En consecuencia, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros:
1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la parte actora y de la demandada.
2º) Dichos intereses se calcularán tomando como base la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país a tenor de lo pautado en el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de de la terminación de la relación de trabajo del ciudadano CESAR ANIBAL GARRIDO HOYOS, es decir, desde 07 de marzo de 2012, hasta la fecha de la ejecución del fallo.
3º) Se realizarán los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período y los honorarios del experto correrán por ambas partes. Así se declara.

Asimismo y en acatamiento a las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos ordenados a pagar, desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, desde 08 de junio de 2012, hasta la fecha de la ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país, a tenor de lo pautado en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se determina.

CORRECCIÓN MONETARIA
En lo que se refiere a la indexación de las cantidades demandadas pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandante, se ratifica la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello este Tribunal asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

Es así como la corrección monetaria de las prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la fecha de la ejecución del fallo.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, que en el caso bajo estudio se materializó en fecha 08 de junio de 2012, hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se determina.

III
D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR ANIBAL GARRIDO HOYOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 22.042.640, representado judicialmente por la ciudadana NANCY ANDRADE, inscrita en el inpreabogado bajo el número 97.581, en contra de las sociedades mercantiles TALLERES PROCARS EXPRESS CA y TALLERES PROCARS EXPRESS II CA; y como consecuencia de ello, SE ORDENA el pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que se indican en la motiva de la presente decisión, cuyos montos serán determinados a través de experticia complementaria del fallo según parámetros que se indican igualmente en la motiva de esta decisión.

2.- Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo con un único perito desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano CESAR ANIBAL GARRIDO HOYOS, es decir, desde el 07 de marzo de 2012, fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

A los fines del cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad el perito designado deberá tomar como base de cálculo las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a tenor de lo preceptuado en el artículo 128 de la Le Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras

Así mismo, debe designarse un sólo perito a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mismo será cancelado por la parte actora y por la parte demandada por no haber vencimiento total en el presente proceso.

3.- Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos laborales ordenados a pagar, desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 08 de junio de 2012, hasta la fecha efectiva de pago de acuerdo a los parámetros establecidos con anterioridad.

3.- Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 07 de marzo de 2012, hasta la fecha de la ejecución del fallo.

4.- De igual manera, se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tomando como punto de inicio para el calculo de la indexación la fecha de notificación de las codemandadas, es decir, desde el 08 de junio de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Así mismo, es necesario destacar que debe excluirse de dicho cálculo los lapsos en relación a los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

El cálculo de estos conceptos laborales se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar siguiendo los lineamientos siguientes:
1º) Será realizada por el mismo perito designado;
2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. El pago del perito será por cuenta de la parte actora y de la parte demandada por partes iguales.

5.- No hay condenatoria en costas a las codemandadas por no existir vencimiento total, a tenor de lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a la 12:30 p.m. del día veintisiete (27) de julio de 2012.

EL JUEZ

FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL SECRETARIO
YORMAN GARCIA MARTINEZ