REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-002961
Visto el proceso iniciado a través de libelo de demanda interpuesto por DALILA MARIA VEGAS ALAMO, JOSE SESUS IZEA NAVARRO, SANDRA PATRICIA MELO RODRIGUEZ, JOSE LEONARDO VISO CEDEÑO, CAROLINA ANAIS HERNANDEZ OYOQUE, JOSE RAFAEL VASQUEZ GODORECCI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 19.388.111, 17.075.630,12.729.108, 16.370.746,19.015.719 y 15.445.089, representados judicialmente por los ciudadanos DINKO ANTON TUDOR CARRASCO y FRANCISCO JAVIER RAMOS ALAMO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 147.100 y 91.578, en contra de INVERSIONES CERRO AZUL C.A y INGENERIA MANTENIMIENTIO Y PROYECTOS DEL LAGO C.A (IMPROLAGO) y solidariamente contra la CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL S.A. ( CORPOELEC), este Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se abstiene de admitirlo por las razones siguientes:
1.- Por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el cardinal 2 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no señala el nombre y apellido de los representantes legales, estatutarios o judiciales de las empresa demandada INGENERIA MANTENIMIENTIO Y PROYECTOS DEL LAGO C.A (IMPROLAGO) y de la codemandada CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL S.A. ( CORPOELEC).
2.- Que de la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, si bien es cierto que la accionante enuncia en forma general los conceptos reclamados, e igualmente señala montos que supone involucran a dichos conceptos, no existe explicación alguna en relación a como el demandante llega finalmente a dichos montos, es decir, no se evidencia en el cuerpo del escrito libelar, cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos demandados.
Es por lo expuesto, que no encuentra quien decide, la debida explicación de los conceptos que se demandan, en el cuerpo del libelo de demanda, en tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 05 de agosto del 2.004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S,A), en la cual se estableció que “…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena al demandante que establezca o aporte con claridad y precisión el petitorio, el cual debe ser expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que la demanda se baste a si misma, debiendo contener toda la información necesaria, y la mas completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que demanda, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.
Es por lo anterior, que se ordena a los demandantes ciudadanos DALILA MARIA VEGAS ALAMO, JOSE SESUS IZEA NAVARRO, SANDRA PATRICIA MELO RODRIGUEZ, JOSE LEONARDO VISO CEDEÑO, CAROLINA ANAIS HERNANDEZ OYOQUE, JOSE RAFAEL VASQUEZ GODORECCI, que corrijan el libelo de la demanda con apercibimiento de perención, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos sus notificaciones de acuerdo a lo estipulado en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso contrario, es decir, que no se subsane el libelo de acuerdo a los parámetros contemplados en el presente auto, se declarará la inadmisibilidad de la demanda.
Expídase boleta de notificación y entregue al Alguacil a los fines de que practique la notificación de los accionantes en este proceso identificado ut supra y


El Juez
Francisco Javier Río Barrios


El Secretario

Yorman García Martínez