REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-001978

PARTE ACTORA: LEONARDO ALBERTO FIGUERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 14.427.966.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.940.

PARTE DEMANDADA: FERRETARÍA EPA, C.A., ubicada en la Avenida Los próceres, sede del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSA); sector el Playón, Centro Comercial Los Próceres, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA SALAZAR y HADILLI GOZZAONI, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 52.157 y 121.230 respectivamente.

MOTIVO: TERCERÍA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Recibido el presente asunto del Juzgado Trigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 06 de julio de 2012, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los escritos de fechas 04/07/2012 y 10/07/2012, presentados por la abogada HADILLI GOZZAONI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, FERRETERÍA EPA, C.A., parte demandada y escrito presentado por el abogado EDUARDO MOYA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora respectivamente, mediante dichos escritos solicitan el llamado como tercero del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), SUB-DELEGACIÓN SANTA MÓNICA la primera de los nombrados así como la inadmisibilidad de dicho llamando solicitado por el segundo de los mencionados.

En este orden de ideas, en el referido escrito de fecha 10 de julio de 2012, consignado por el abogado EDUARDO MOYA, arriba identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expone:

“ … IMPUGNO, la copia simple de la Sustitución del poder consignado el 04 de Julio de 2012, y que cursa a los folios 64,65, 66, 67 y 68 …”

“… solicito que el mencionado Escrito, se tenga como no presentado, y por ende, no surta ningún efecto legal, ya que las referidas abogadas no tienen cualidad jurídica ni la representación de la parte demandada, no pueden actuar en el expediente …”

“En el encabezamiento del mencionado Escrito, aparecen dos (02) nombres de profesionales del derecho: Liliana Salazar y Hadilli Gozzaoni, como representantes de la parte demandada, pero al final del Escrito, solo aparece una sola firma y un solo número de Inpreabogado, lo que demuestra que solo una de ellas, lo firmó y presentó, así lo demuestra el Comprobante de Recepción de Documento”.

“ … señala el escrito, que consignan un instrumento poder; pero al revisar el mismo, observamos, que lo consignado es una copia simple, sin ningún valor probatorio”.

“Finalmente, solicito… se Declare INADMISIBLE el llamado a Tercero hecho por la parte Demandada …”; para proveer lo solicitado el Tribunal observa:

En relación a la impugnación de la copia simple de la Sustitución del poder consignado el 04 de Julio de 2012 por las apoderadas judiciales de la parte demandada, el Tribunal informa al abogado Eduardo Moya que la presente causa se encuentra en fase de sustanciación y no siendo esta la oportunidad procesal para la impugnación planteada el Tribunal la desestima. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a lo relativo a que el Escrito presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, en fecha 4 de julio de 2012, solo está firmado por una de las apoderadas, se evidencia en la copia simple de la sustitución de poder cursante a los folios 64 a 68 que los abogados sustitutos pueden actuar en forma conjunta o separadamente por lo cual tal alegato deviene en IMPROCEDENTE y ASI SE DECLARA.

En lo tocante a la solicitud de la parte demandada del llamado como TERCERO del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), SUB-DELEGACIÓN SANTA MÓNICA y así como la solicitud de la parte actora de la declaratoria de INADMISIBILIDAD de dicha Tercería, para pronunciarse respecto a lo solicitado por ambas partes, esta Juzgadora considera oportuno hacer las siguientes consideraciones previas:

La intervención de terceros en juicio está consagrada, en cuanto al caso que nos ocupa, en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 52 al 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la misma puede ser voluntaria o forzosa; la voluntaria la define el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, “aquella en la cual una persona, procediendo con entera libertad, despliega una actividad procesal tendente a tutelar un interés jurídico propio que, con respecto del interés de las partes, puede ser un interés concordante con el de alguna de ellas o excluyente del interés de las partes en el proceso donde se interviene” y la forzada, como “la actividad procesal del tercero compelido por una orden judicial y, en la cual, el interés jurídico del tercero es arrastrado por la solicitud de las partes al pretender del tercero un derecho de saneamiento o de garantía”.

La intervención forzosa consagrada en los artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es conocida como el llamado al tercero en forma forzosa por ser común a éste la causa pendiente, es un llamado listisconsorcial que de acuerdo al autor antes citado, se hace de esta manera toda vez que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, siendo necesario que se le cite (notifique) para que ejerza su derecho a la defensa y se le garantice la tutela judicial efectiva.
Con relación a la tercería forzosa, el Dr. Arístides Rengel Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha establecido que:

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. Analizando la doctrina antes señalada el pedimento de la parte accionada, se refiere a una tercería forzada y cuyo objeto perseguido con el llamamiento de intervención del tercero forzoso, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que el demandado (s)-, tiene (n) la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos (2) requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, antes de la instalación de la Audiencia Preliminar.; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual es necesario que el tercero sea notificado, requisitos que son comunes tanto en la tercería admitida en el derecho Civil como la Tercería admitida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo y mas aún debe ser motivo de análisis profundo toda solicitud de tercería en materia laboral, por cuanto en el derecho laboral no tiene cabida la tercería excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues la fase cognitiva en materia laboral está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente.

Con relación a la tercería forzosa, el Dr. Arístides Rengel Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha establecido que:

“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. Analizando la doctrina antes señalada el pedimento de la parte accionada, se refiere a una tercería forzada y cuyo objeto perseguido con el llamamiento de intervención del tercero forzoso, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que el demandado (s)-, tiene (n) la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos (2) requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, antes de la instalación de la Audiencia Preliminar.; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual es necesario que el tercero sea notificado, requisitos que son comunes tanto en la tercería admitida en el derecho Civil como la Tercería admitida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo y mas aún debe ser motivo de análisis profundo toda solicitud de tercería en materia laboral, por cuanto en el derecho laboral no tiene cabida la tercería excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues la fase cognitiva en materia laboral está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su artículo 52 establece que: “…Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha partes es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso…”.

Mientras que el artículo 54 ejusdem, prevé, que: “…El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”.

Así las cosas, quien aquí decide concluye que el tercero invocado no califica dentro de los terceros señalados por la doctrina ni por la jurisprudencia y menos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que no prevé la tercería excluyente, ni de dominio ni de buen y mejor derecho, ya que el pretendido tercero no tiene interés directo, personal y legítimo en la presente litis. Y ASI SE ESTABLECE.

Pues bien, en esta línea de pensamiento, la representación judicial de la parte demandada señala que “… en el presente juicio el actor pretende el pago de sumas de dinero por conceptos indemnizatorios por supuestos hechos que involucran supuestas actuaciones de la mencionada Sub-Delegación del C.I.C.P.C. y no por nuestra representada, tal como se evidencia –insistimos- del propio texto del libelo de la demanda, resulta forzoso para esta representación traer a juicio como TERCERO INTERESADO al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), SUB-DELEGACIÓN SANTA MÓNICA” .“…Con todo respeto solicitamos se acuerde la necesaria intervención del mencionado CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), SUB-DELEGACIÓN SANTA MONICA como Tercero, por cuanto al mismo se le hace común la controversia planteada en el presente juicio, y como fundamento de dicha tercería de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por analogía-, hacemos valer el propio libelo de la demanda del cual se evidencian las reiteradas afirmaciones del actor que justifican el llamamiento del tercero y su consecuente admisión”

En este orden de ideas, quien aquí decide considera como se ha afirmado ut supra, que el tercero invocado no califica dentro de los terceros señalados por la doctrina ni por la jurisprudencia y menos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que no prevé la tercería excluyente, ni de dominio ni de buen y mejor derecho por lo que, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA TERCERIA PROPUESTA.

Ahora bien, al analizarse las condiciones de tiempo, modo y lugar alegadas por la demandada y adminicularse con las normativas expuestas supra, se colige que no es común al tercero la causa pendiente, y por tanto no encuadra dicha circunstancia en el supuesto de hecho previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), SUB-DELEGACIÓN SANTA MONICA ha sido llamado a la presente causa como tercero forzoso en virtud de que en el asunto a debatir pueden verse afectados sus derechos e intereses, siendo que como ya fue indicado, no se cumple con el extremo requerido en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil e igualmente no se cumple con los extremos del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no existe una relación jurídica sustancial entre las partes y el tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Adicionalmente, vale señalar que la falta de cualidad alegada por la demandada es un problema que debe resolverse al fondo y no de forma incidental como se pretende con el llamado al tercero, siendo ello así, es forzoso para esta Sentenciadora declarar la IMPROCEDENCIA DE LA TERCERÍA, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la tercería propuesta por la parte demandada en el presente expediente, todo con motivo del juicio que por Daño Moral sigue el ciudadano LEONARDO ALBERTO FIGUERA PEÑA contra la sociedad Mercantil FERRETERÍA EPA, C.A.
A los fines de la continuidad de la presente causa, se ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación de Secretarios para su distribución a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la celebración de la audiencia preliminar, luego de transcurrido el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra esta decisión,. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
La Juez,

Abog. Carmen Leticia Salazar B.
La Secretaria,

Abog. Amanda Blanco

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abog. Amanda Blanco