REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de julio dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-002589
PARTE ACTORA: OSCAR ENRIQUE CASTELLANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Aragua, Cédula de Identidad No. 17.889.106.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA ILARRAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 130.059.
PARTE DEMANDADA: TURBOGENERADORES DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 01 de junio de 2009, bajo el número 09 del Tomo 96–A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO PONTE-DAVILA STOLK, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 66.371.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Con vista al escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 13 de julio de 2012, en el cual el ciudadano OSCAR CASTELLANO, arriba identificado, parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana CLAUDIA ILARRAZA, arriba también identificada, por una parte; y por la otra el ciudadano GONZALO PONTE-DAVILA STOLK, abogado, antes igualmente identificado, apoderado judicial de la demandada, la sociedad mercantil TURBOGENERADORES DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual celebran un ACUERDO TRANSACCIONAL, y solicitan a esta Juzgadora su homologación, el Tribunal a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado observa lo siguiente:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el presente procedimiento de Calificación de Despido se inicia en virtud de solicitud presentada en fecha 26 de junio de 2012, por el ciudadano OSCAR CASTELLANO, mediante la cual solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos por haber sido despido injustificadamente el 21 de junio de 2012 por el ciudadano RUBÉN ROMERO, en su carácter de Director de Proyecto.
Recibida la causa en fecha 03 de julio de 2012, por este Tribunal, en la misma fecha se admitió la solicitud de Calificación de Despido, y se ordenó la notificación del demandado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual se libró el respectivo cartel de notificación.
Seguidamente, el 13 de julio de 2012, las partes, a fin de resolver la presente controversia, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, ESCRITO DE TRANSACCIÓN, cuya revisión procede en este acto a realizar quien suscribe a objeto de ser el caso, emitir su homologación.
En este contexto, se observa que la Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1.713 del Código Civil Venezolano) y en materia del Derecho del Trabajo, si bien los derechos laborales son irrenunciables, es constitucional y legalmente posible, la materialización de la transacción, convenimiento o conciliación, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley (artículos 83, numeral 2° de la Constitución de la República, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).
En este sentido, verificado como ha sido del mismo contenido de las actas del proceso, observa esta Juzgadora que el presente asunto trata de un juicio por Calificación de Despido, en las que las partes en litigio decidieron libremente poner fin al mismo. Así las cosas, este despacho comparte el criterio expuesto por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia del 30 de Octubre de 2008, caso “LILIAM MACHADO” contra “BOMBAS GOULDS DE VENEZUELA, C.A” por el cual se procede a analizar el caso especifico de una transacción laboral en un trámite judicial por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en la referida sentencia se indica;
“(… Omissis …)”
Así las cosas, si en el presente juicio de calificación de despido, las partes en litigio decidieron libremente poner fin al mismo, a través de la consignación de escrito transaccional, no resulta procedente en derecho, que la autoridad competente para su aprobación, considere abstenerse de homologar por apreciar que la naturaleza de los conceptos transados son distintos al objeto del procedimiento de calificación de despido, entiéndase el reenganche.
La transacción de autos es realizada dentro de un proceso judicial de estabilidad laboral, donde las partes a través de un acuerdo equitativo pretenden resolver definitivamente el litigio que las unía, en términos económicos, expresando la accionante, en consecuencia su pérdida de interés en el reenganche a sus labores habituales y su voluntad de dar por concluida su relación de trabajo con el correspondiente pago de sus indemnizaciones laborales, suscribiendo personalmente y con la asistencia de profesional del derecho dicho contrato, y a su vez, la parte demandada, procediendo a cancelar la cantidad de dinero convenida.
Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción dentro de un juicio laboral, corresponderá a la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez, verificar y dar fe, con su aprobación, de que la misma cumple efectivamente con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada referida en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento, todo ello con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia la resolución expedita de los conflictos en forma justa, no debiendo entorpecerse la decisión voluntaria de las partes de poner fin al conflicto. Así se decide. (…)
En razón de lo cual, compartiendo este Tribunal el criterio que parcialmente se ha transcrito, entra a determinar si la transacción presentada por las partes cumple o no con lo requisitos necesarios para su validez, así entonces encuentra esta Juzgadora que;
En atención a lo dispuesto en el artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo previsto en los artículos 10º y 11º del Reglamento General e la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia esta Sentenciadora que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haberse hecho recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la parte actora estuvo asistido por abogado y que el apoderado Judicial de la demandada, se encuentra debidamente facultado para “transigir” así como para “pagar cantidades de dinero”, tal como se desprende del instrumento poder que cursa en el expediente, motivo por el cual se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de seis (06) folios útiles y nueve (09) folios útiles en anexos, la cual contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 140.067,74), pago único efectuado a la parte actora, mediante cheque de gerencia No. 00086010, contra el Banco Banesco, a favor de OSCAR ENRIQUE CASTELLANO RODRIGUEZ, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Finalmente visto el cumplimiento íntegro del pago acordado en la presente transacción, este Tribunal da por terminado el presente asunto y ordenará su cierre y archivo definitivo una vez transcurra el lapso para ejercer recursos contra la presente decisión. Se deja sin efecto el Cartel de Notificación de fecha 03 de julio de 2012 cursante a los autos. Se acuerdan dos (02) copias certificadas de la transacción y de la presente decisión. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION 200° Y 151°
La Juez,
Abg. Carmen Leticia Salazar B.
La Secretaria,
Abg. Amanda Blanco
En esta misma fecha se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Amanda Blanco
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