ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000452
PARTE ACTORA: JAIRO SILVA venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.553.396
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN GILBERTO MENESES BLANCO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 82.551.
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES VICLAUS, S.A.(RESTAURANT DOÑA PETRICA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE MEDINA Y OTROS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.14.446
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, martes 10 de julio de dos mil doce (2012), siendo las 2:00 pm., oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron el abogado JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el N°82.551, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JAIRO JOSE SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° 14.553.396, y por la otra parte el abogado ANTONIO JOSE MEDINA inscrito en el IPSA bajo el N°14.446, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada según poder que consta a los autos, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes han llegado al siguiente acuerdo: la parte demandada expone lo siguiente: “ofrezco en nombre de mi representada en cancelar al trabajador la totalidad de las Prestaciones Sociales adeudadas el cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 87.000,00), dejándose constancia que esta cantidad debe deducirse la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00), monto que fue recibido por el trabajador por concepto de adelanto de las Prestaciones Sociales, quedando un saldo pendiente al trabajador por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 47.000,00), la cual se hace entrega en este acto a la representación Judicial de la parte actora mediante cheques signado con los N°00685969 y N°00685968, girado contra la cuenta N°01380001-40-2721810102, del Banco de Plaza, de fecha 09 de julio de 2012, se deja constancia que dicho monto corresponde a los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, discutidos y sincerados por las partes y que vinculan a los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; horas extras, vacaciones, bono vacacional; utilidades y Paro Forzoso. En consecuencia, dicho monto constituye un arreglo transaccional a objeto de dar por terminado el juicio, seguidamente la representación Judicial de la parte actora debidamente facultado y libre de toda coacción manifiesta su conformidad con el ofrecimiento hecho por la parte demandada y recibe en este acto los cheques antes mencionado en señal de conformidad, asimismo ambas partes de mutuo acuerdo convienen que con el presente pago nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre ellos, ni por ninguna diferencia derivada de la relación de trabajo. En este mismo orden de ideas, las partes solicitan al tribunal se sirva homologar el presente acuerdo y le de el efecto de cosa juzgada. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, En este acto se hace entrega a las partes de las pruebas promovidas en su oportunidad y se da por terminado el presente procedimiento y se ordenará el cierre y archivo del expediente. Es todo se leyó y conforme firman:
LA JUEZ
Abog. MIGDALIA MONTILLA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
LA SECRETARIA
AMANDA BLANCO
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