REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de Julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-002232

PARTE ACTORA: WILMA JOSE OVIEDO FRAGOZA Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.956.997

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FABIANA SALOME FELCE GONZALEZ y TATIANA SABRINA POLO CANTILLO, Impreabogados números: 132.341 y 101.951

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN GAMBOA, GENADIA GONZALEZ Y OTROS abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 103.470 y 150.493.

Sentencia: Interlocutoria

Vista la diligencia presentada de fecha 13 Julio de 2012, por el abogado FRANKLIN GAMBOA, inscrito en el IPSA N° 150.493, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expone lo siguiente:

“Vista la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2010, mediante el cual se declara contradicha la demanda interpuesta por el ciudadano Wilman José Oviedo, titular de la cedula de identidad N° 9.956.997, solicito ante este digno Despacho, se sirva remitir la mencionada decisión al Tribunal Superior a fin fe realizar Consulta Obligatoria en virtud de lo dispuesto en el articulo 72, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”

Este Tribunal de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto observa:

En fecha 04 de noviembre de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:”…PRIMERO: CONTRADICHA LA PRESENTE DEMANDA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILMAN JOSE OVIEDO FRAGOZA contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO:: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. CUARTO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada. SEXTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica…”

En fecha 08 de noviembre de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto auto mediante la cual ordeno la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 24 de noviembre de 2010 se recibió oficio Nro. 1567, proveniente de la Procuraduría General de la República, en la cual acusan recibo de la referida notificación.

En fecha 03 de diciembre de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto auto mediante la cual ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado a los fines legales correspondiente.

En fecha 23 de febrero de 2011, la abogada TATIANA POLO, inscrita en el IPSA N° 101.951, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual solicita la designación de experto contable en la presente causa.

En fecha 05 de mayo de 2011, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 15 de abril de 2011, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial, ordenando la notificación respectiva de las partes.

En fecha 07 de Julio de 2011, la abogada TATIANA POLO, inscrita en el IPSA N° 101.951, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual se da por notificada del auto dictado en fecha 05 de mayo de 2011.

En fecha 14 de Julio de 2011, se dicto auto mediante la cual se ordenó remitir el presente asunto a la Coordinación de Secretarios a los fines que sea incluido en el sorteo de experto a fin de que se realice la experticia complementaria del fallo.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, se dicto auto mediante la cual se ordenó remitir nuevamente el presente asunto a la Coordinación de Secretarios a los fines que sea incluido en el sorteo de experto toda vez que por error material no fue remitido en su debida oportunidad.

En fecha 21 de septiembre de 2011, por acta de distribución de expertos contables le correspondió al ciudadano Francisco Villegas, y al tal efecto por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, se ordenó su respectiva notificación.

En fecha 27 de octubre de 2011, el experto contable ciudadano Francisco Villegas, presento diligencia mediante la cual indica el motivo por las cuales no acepta su designación en la presente causa.

En fecha 02 de noviembre de 2011, por acta de distribución de expertos contables le correspondió al ciudadano Eddy Lara, titular de la cedula de identidad 3.640.812, y por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, se ordenó la respectiva notificación, quien en fecha 17 de noviembre de 2011, acepto su designación del cargo y presto el juramento de ley.

En fecha 30 de noviembre de 2011, el experto contable antes mencionado consigna experticia complementaria, constante de trece (13) folios útiles.

En fecha 07 de diciembre de 2011, la abogada TATIANA POLO, inscrita en el IPSA N° 101.951, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual solicita que se decrete cumplimiento voluntario.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se dicto auto mediante la cual se decreta el cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se libró oficio a ese alto funcionario y a la parte demandada a fin de que informaran dentro del lapso no mayor de sesenta (60) días siguientes, la forma y oportunidad de ejecución.

En fecha 16 de abril de 2011, se recibió correspondencia proveniente de la Procuraduría General de la República, en la cual acusan recibo de la notificación remitida por este Juzgado según oficio N° 20154/2011 de fecha 12 de diciembre de 2011.

Con vista a lo anterior, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En virtud de lo solicitado por la parte demandada, este Juzgado observa que la parte demandada en el presente asunto es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y que la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de este Circunscripción Judicial de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), declaró con lugar la demanda incoada por el accionante contra el Ministerio del Poder Popular Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, observándose de tal manera que contra la misma no se ejerció recurso alguno. No obstante, en pleno acatamiento al principio de legalidad, este Tribunal evidencia que efectivamente dicha decisión no fue remitida a la consulta del Tribunal Superior, tal como lo imponen el artículo 72 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Ahora bien, este Tribunal considera necesario destacar lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia N° de fecha 18 de agosto de 2003, en la cual sostuvo:

“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”

Con base a lo anteriormente expuesto, y por cuanto se desprende que la presente causa no fue remitida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior tal como lo señala el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por ende al tratarse de una norma de estricto orden público de obligatorio cumplimiento, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revoca el auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de Julio de 2011, quedando de igual manera sin efecto las actuaciones subsiguientes que guardan relación como consecuencia del referido auto, y a tal efecto se ordena notificar a las partes de la presente decisión, así como a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos las notificaciones practicadas y transcurrido como sea el lapso legal correspondiente, de conformidad con el articulo antes señalado, este Juzgado ordenará remitir el presente asunto al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se sirva proveer lo conducente. Así se Decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Revoca el auto dictado en fecha 14 de Julio de 2011, quedando sin efecto las actuaciones subsiguientes que guardan relación como consecuencia del referido auto, a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, así como a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos las notificaciones practicadas y transcurrido como sea el lapso legal correspondiente, este Juzgado ordenará remitir el presente asunto al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines que se sirva proveer lo conducente. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de julio de 2012. Años 202° y153°, de la Independencia y de la federación, respectivamente.
La Juez,

Migdalia Montilla
La Secretaria

Amanda Blanco

NOTA: En esta misma fecha, siendo las, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


La Secretaria
Amanda Blanco