REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-001653
PARTE ACTORA: EDWIN ARELLANO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 22.029.135.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA y LUIS FELIPE BARRIOS MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº: 77.809 Y 77.399 respectivamente

PARTE DEMANDADA: INGAR C.A., OBRAS CIVILES Y ELECTROMECANICAS y Solidariamente en contra del ciudadano AUGUSTO JOSE ROJAS MATOS.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: ACREENCIAS LABORALES.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por los ciudadanos abogados JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA y LUIS FELIPE BARRIOS MARTINEZ, quienes en representación del ciudadano EDWIN ARELLANO SANCHEZ, demanda por Acreencias Laborales, a la empresa INGAR C.A., OBRAS CIVILES Y ELECTROMECANICAS y Solidariamente al ciudadano AUGUSTO JOSE ROJAS MATOS.
El Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a quien correspondió conocer de la sustanciación del presente reclamo judicial, procedió el 07/05/2012, a dictar auto mediante el cual admitió la demanda y ordeno la notificación de las codemandadas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar y por cuanto el domicilio procesal de la parte demandadas se encuentra ubicada en la carretera Nacional Vía Guatopo, a 200 mts, del Puente Rio Tuy, Santa Teresa del Tuy, Galpón Nº 50, Urbanización EL Cujial del Estado Miranda, se ordenó en esa misma fecha librar exhorto a los Juzgados Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, concediendo un (1) día continuo como termino de la distancia.
En fecha 26 de junio de 2012, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, las resultas de la notificación practicadas de forma positivas por el ciudadano FREDDY DIAZ AMARO, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a las codemandadas Sociedad Mercantil INGAR C.A., OBRAS CIVILES Y ELECTROMECANICAS y al ciudadano AUGUSTO JOSE ROJAS MATOS.
En fecha 29 de junio de 2012, el ciudadano ELVIS FLORES en su carácter de Secretario adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, dejo expresa constancia que la actuación realizada por el ciudadano FREDDY DIAZ AMARO, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, encargado de practicar la notificación de la empresa INGAR C.A., OBRAS CIVILES Y ELECTROMECANICAS y al ciudadano AUGUSTO JOSE ROJAS MATOS, fue practicada conforme a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), previo sorteo realizado por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió a este Juzgado a las 11:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar; y tal efecto del acta levantada dejándose constancia de la comparecencia de los abogados JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA y LUIS FELIPE BARRIOS MARTINEZ, Inscritos en el IPSA bajo los Nro 77.809 y 77.399 en su carácter de apoderados judicial del actor ciudadano EDWIN ARELLANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.029.135, según copia del poder que cursa a los autos, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de las co-demandadas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que Tribunal se reservo un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha a fin de publicar la sentencia respectiva en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a lo anterior, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente pasa este Tribunal a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y el estudio exhaustivo, realizada por este Juzgado, se pudo evidenciar que constan al folio (34) del físico del expediente certificación suscrita por el ciudadano Secretario ELVIS FLORES, mediante la cual deja expresa constancia que las actuaciones realizada por el ciudadano FREDDY DIAZ AMARO, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, encargado de practicar la notificación de la empresa INGAR C.A., OBRAS CIVILES Y ELECTROMECANICAS y al ciudadano AUGUSTO JOSE ROJAS MATOS, fue practicada conforme a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera, se constata que desde el día 29 de junio de 2012, (fecha en la que dejo constancia el secretario), hasta el día 17 de julio de 2012, transcurrieron once (11) días hábiles los cuales se especifican de la siguiente forma: Lunes dos (2), martes tres (3) miércoles cuatro (4), viernes seis (6) lunes nueve (9), martes diez (10) miércoles once (11), jueves doce (12) viernes trece (13), lunes dieciséis (16) y martes diecisiete (17) de julio de 2012, fecha en la cual le correspondió a este Juzgado, previo sorteo la celebración de audiencia preliminar en el presente asunto.
En tal sentido por cuanto se evidencia que la presente causa fue incluida en el sorteo de audiencias preliminares para el día 17 de julio de 2012, a las 11:00 am, siendo lo correcto para el día 16 de julio de 2012, a las 11:00 am, toda vez que el día concedido como termino de la distancia es un día continuo, es decir, que dicho día venció el sábado treinta (30) de junio de 2012, y el lapso de los diez (10) días hábiles establecidos en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurrió de la siguiente forma: Lunes dos (2), martes tres (3) miércoles cuatro (4), viernes seis (6) lunes nueve (9), martes diez (10) miércoles once (11), jueves doce (12) viernes trece (13) y lunes dieciséis (16)de julio de 2012.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario destacar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de computar el término de la distancia en Sentencia Nro. 45 del 15/03/2000, en la cual estableció lo siguiente:
"(...) dicho término de distancia deberá computarse de conformidad con lo establecido en el Art. 205 CPC vigente, el cual "se computa por días consecutivos, Art. 197 eiusdem, y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación…"

Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Diciembre de 2007, Exp. Nº 07-1368, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, sostuvo lo siguiente:

“En este contexto, esta Sala Constitucional consideró en Sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001 (caso: José Gerardo Arias Chana), señaló lo siguiente:

“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia.

El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.”

Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.” (Negrillas de la Sala)
De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.
Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.
Al respecto, considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 7 de agosto de 2007, la Sala de Casación Social. Así se declara…”

III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores y acogiendo plenamente los criterios referidos, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, observa que la presente causa le correspondía la Celebración de la Audiencia Preliminar para el día 16 de Julio de 2012, a las 11:00 a.m., por cuanto luego de haberse estampando la certificación por Secretaría, procedía inmediatamente a computarse el día concedido como término de distancia, el cual es por día continuo, y que una vez finalizado éste comienza inmediatamente a correr el lapso de los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, tal como se indicó en la parte motiva de la presente decisión, en virtud de ello, y de conformidad a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado garantizando el debido proceso y por consiguiente el derecho a la defensa de las partes, se abstiene de declarar la consecuencia Jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tal efecto ordena la remisión del expediente al Juzgado Sustanciador a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.

LA JUEZ,


MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA

AMANDA BLANCO


NOTA: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA


AMANDA BLANCO