REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de julio de 2012
201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2012-002477

PARTE ACTORA: ALCIDES GUILLERMO GARCIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GINOBLE GOMEZ

PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: THABATA RAMIREZ y ANDRES ANTONIO GRAFFE PEREZ

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


Visto el contenido del escrito presentado en fecha 19 de julio de 2012, por la abogada THABATA RAMIREZ y ANDRES ANTONIO GRAFFE PEREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 80.102 y 138.504 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION C.A., mediante el cual expone:
“… 1.- Ordene la subsanación del libelo de la demanda, por contener un objeto totalmente indeterminado con relación a la reclamación del daño emergente y del daño moral, así como por no cumplir con los extremos establecidos en el articulo 123 de la LOPTRA relacionados con las demandas por enfermedades ocupacionales.
2.- Declare la existencia de la cuestión prejudicial con relación a la causa que se encuentra en estado de sentencia en el expediente numero AP21-N-2012-000003 y por lo tanto ordene la suspensión del presente proceso, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la causa referida al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…”.

Al respecto este Tribunal le hace saber a la parte solicitante que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la OPORTUNIDAD Y ENUMERACIÓN TAXATIVA DE LAS CUESTIONES PREVIAS, (ordinal 8).



De igual forma esta Juzgadora comparte el criterio establecido en sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha once (11) de agosto del 2009, ASUNTO FP02-R-2009-000178, la cual estableció lo siguiente:


“…Coincide la doctrina en sostener que la cuestión prejudicial es un antecedente lógico de la sentencia, razón por la que su alegación no afecta el desenvolvimiento del proceso (más correctamente, del procedimiento judicial), sino que incide de manera determinante —condicionándolo— sobre el pronunciamiento de la sentencia de mérito. De allí que no obra en la fase de trámite del iter forzando su paralización, sino que tolera su desenvolvimiento completo hasta el momento en que deba pronunciarse la sentencia de fondo, momento este sí en el que se suspende el proferimiento de la decisión hasta tanto sea resuelta la causa prejudicial (principaliter) que debe incidir sobre el mérito del asunto de la causa en la cual se alega la cuestión.
Lo pretendido por la recurrente en el caso bajo decisión es que se suspenda el curso de la causa en fase de mediación, como si el sistema venezolano para el tratamiento de la llamada cuestión prejudicial estuviera ubicado en el grupo de legislaciones que la consideran determinante para suspender el ejercicio del poder de acción que corresponde al ciudadano (prejudicialidad a la acción), sin tener presente que el sistema procesal doméstico está ubicado en el grupo que la regula como determinante solo para diferir el pronunciamiento de la sentencia de mérito, pues condiciona dicho pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia (prejudicialidad a la sentencia). Es así como está regulado en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.
En doctrina nacional se considera que la prejudicialidad
«se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión prejudicial que surge en el seno del proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final», pero, «algunas veces, bien por voluntad de las partes o ya por disposición expresa de la ley, puede surgir la necesidad de decidir la cuestión prejudicial no ya incidenter tantum [cuestiones que tienen que examinarse y resolverse en el curso del proceso y que aparecen como antecedente lógico de la decisión final], sino principaliter, con eficacia de cosa juzgada, y entonces se habla más bien de causa prejudicial y de una declaración incidental o "acertamento incidentale", como la denomina la ley y la doctrina italianas. En tales casos, se produce entre la causa originaria, en la cual ha surgido la cuestión, y la causa prejudicial, una relación de conexión, llamada relación de prejudicialidad, que puede dar lugar a un desplazamiento de competencia, cuando el juez que conoce de la causa principal no es competente por la materia o por el valor, para conocer también de la causa prejudicial; o bien, cuando este desplazamiento no es necesario, a la suspensión de la causa principal, hasta que sea decidida la cuestión prejudicial (énfasis agregado por este sentenciador).
En nuestro sistema sólo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deben resolverse en un proceso distinto del proceso principal, y constituyen una cuestión previa (Art. 346, Nº. 8º C.P.C.), cuyo efecto es no el de paralizar el proceso, sino el de continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, en el cual se detiene el pronunciamiento sobre el mérito hasta que se resuelve la cuestión prejudicial, que debe influir en la decisión (Art. 355 C.P.C.), de modo que no produce efecto acumulativo en el mismo proceso (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Vol. I, pp. 323-325).

El mismo autor discurre luego:
… la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8º), no afecta… al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales que son antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir (O. c., Vol. III, p. 62. Énfasis agregado).
Por consiguiente, si el efecto de la cuestión prejudicial obra solo para diferir el pronunciamiento de la sentencia de fondo, en materia de rito laboral debe concluirse que si bien el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite a la parte, al finalizar la fase de mediación, alegar vicios procesales con miras a la emisión de un despacho saneador (así llamado por la ley), no cabe duda a este sentenciador que en el caso específico de la cuestión prejudicial (principaliter, como en el caso concreto), el asunto debe pasar a la fase de juicio, correspondiendo al juez de esa fase tramitarla íntegramente y diferir el proferimiento de la sentencia de mérito una vez conste en autos la decisión definitiva y firme de lo debatido en la causa prejudicial que debe incidir en la decisión de mérito en esta causa. Así se decide.
Por virtud de ello, no comparte este juzgador la opinión de la representación de la empresa demandada cuando piensa que si no se suspende el curso del asunto en la fase de mediación, no podrá ya suspenderse debido a que el juez de juicio, luego de realizar la audiencia, estará obligado —so pena de destitución— a sentenciar el fondo, pues si bien es cierto que en la fase de juicio debe proferirse la decisión de mérito al culminar la audiencia, es incuestionable que si fue alegada una cuestión prejudicial y están presentes los requisitos que la hagan procedente, tendrá el juez de juicio un impedimento legal para proferir la sentencia de fondo sin esperar el resultado de la causa prejudicial que, irremediablemente, incidirá sobre el mérito. Así se resuelve.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada con¬tra lo resuelto el 15 de junio del corriente 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta misma sede laboral, resolución mediante la cual negó suspender el curso del asunto como consecuencia de la alegación de cuestión prejudicial planteada por la representación judicial de la accionada.
SEGUNDO. SE CONFIRMA lo resuelto por el mencionado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta sede laboral.
TERCERO. SE ORDENA al juzgado de la mediación remitir el asunto principal al juzgado que corresponda para que tramite la fase de juicio y si para la fecha en que deba pronunciarse la sentencia de mérito, aún no se hubiere decidido lo tramitado en la causa prejudicial tramitada principaliter ante el juzgado de lo contencioso administrativo (defensa planteada por la representación judicial de la demandada) y tal decisión constare en los autos, deberá diferir el pronunciamiento de la sentencia de fondo, siempre que estén cumplidos los requisitos para la procedencia de dicho diferimiento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza compleja de lo resuelto por esta decisión…”.


En razón de todas las consideraciones antes señaladas, este Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en aplicación de la norma contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (ordinal 8) le hace saber a la parte solicitante que dicho planteamiento debe efectuarse en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que corresponde a los Jueces de Juicio decidir sobre la cuestión prejudicial alegada en el presente procedimiento. En consecuencia se ordena librar oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que incluya el presente expediente en el sorteo de audiencias preliminares a efectuarse a las 10: 00 am de la mañana, del décimo día hábil siguiente al de hoy.- Así se decide.-

LA JUEZ.


ABG. EVELY FARIAS PAZ


EL SECRETARIO


ABG. OSCAR CASTILLO