REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-005687

DEMANDANTES: JOSÉ ENRIQUE ECHEVERRIA DURATE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 18.154.061

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: NUVIA ELENA CEDEÑO NAVARRO y LUIS ERNESTO DA SILVA GONCALVES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 69.649 y 79.424, respectivamente.

DEMANDADA: REPRESENTACIONES VENUSCOL, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1990, bajo el No. 53, Tomo 24-4-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: WILFREDO ZAMBRANO PÉREZ, NELXANDRO ROMAN SÁNCHEZ, KATHERINE ELISA DOS SANTOS MENDOZA, VIVIANNE SEGOVIA REQUENA y DIORELY DEL VALLE MONTALVO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.052, 39.341, 131.171, 68.456, 137.074, respectivamente.

MOTIVO: Calificación De Despido, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.



I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la Sociedad Mercantil Representaciones VENUSCOL, C.A. presentada por el ciudadano José Enrique Echeverria Duarte, titular de la cédula de identidad No. 18.154.061, en su carácter de parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien admitió dicha demanda mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2011, ordenándose la notificación de la demandada.

Una vez practicada la notificación de la demandada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en virtud de ello se levantó acta en fecha 16 de febrero de 2012, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

En fecha 09 de marzo de 2012, oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de persistencia en el despido, así como cheque de gerencia del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 50.000,00; cantidad ésta que incluye prestaciones sociales y demás conceptos laborales, salarios caídos e indemnizaciones por despido contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; sobre lo cual señaló la representación judicial de la parte actora su inconformidad con la cantidad consignada de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se fijó una oportunidad para la audiencia conciliatoria y se les instó a las partes a consignar sus escritos de pruebas con relación a la cantidad consignada.

En fecha 13 de marzo de 2012, oportunidad en la cual se celebró el acto conciliatorio, la parte actora consignó escrito de ampliación de la impugnación y ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y elementos probatorios referidos a dicho procedimiento, y de igual forma se dejó constancia que se agotó la audiencia conciliatorio, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 03 de abril de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se celebró la audiencia oral de juicio, prolongándose la misma, por cuanto la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto en el cual se emitió pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por su representación y dichas resultas aun no cursaban insertas a los autos, razón por la cual se fijó la prolongación de la misma para el día 25 de junio de 2012 a las 11:00 a.m.

En fecha 25 de junio de 2012, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de las pruebas, y del diferimiento de la lectura del dispositivo oral de fallo, para el día 02 de julio de 2012 a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la persistencia en el despido formulada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ECHEVERRÍA DUARTE, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VENUSCOL C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: la demandada deberá pagar al actor los conceptos establecidos en el presente fallo en los términos establecidos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La parte actora señaló en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 08 de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de Administrador de Tienda, desempeñando sus funciones en un horario de trabajo de 12:00 m a 8:00 p.m., devengando un salario de Bs. 5.500,00; hasta el día 10 de noviembre de 2011 oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente por la Jefa de Recursos Humanos sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acude a esta instancia a los fines de solicitar la calificación de despido y se ordena el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia preliminar manifestó su voluntad de persistir en el despido, consignando escrito contentivo de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo, en el cual indicó que consignada cheque de Gerencia de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, de fecha 07 de marzo de 2012 por la cantidad de Bs. 50.000,00; cantidad que incluye el pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, salarios caídos causadas desde la fecha de la notificación practicada a su representada hasta fecha de persistencia así como las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre la persistencia en el despido, la representación judicial de la parte actora manifestó su inconformidad con el mismo a través de escrito constante de cuatro (04) folios útiles, el cual fue consignado en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, en el cual señaló que:
-La persistencia en el despido realizada por la parte demandada es genérica, argumentando que de la misma no se evidencia la forma en la cual se realizó el pago de los conceptos.
-No se indica con precisión la cantidad de día que se paga al actor por los conceptos indicados, así como el salario empleado para su cálculo, ni el tiempo de servio que consideró para ofrecer la cantidad.
-No se indica que el patrono le paga al trabajador la diferencia del salario mínimo legal obligatorio, argumentando que desde la fecha inicio de la relación de trabajo hasta el 30 de septiembre de 2010, el salario fijo o básico que devengó el actor fue inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y que en virtud de ello le adeuda la cantidad de Bs. 9.597,13 más la cantidad de Bs. 3.413,63 por concepto de intereses moratorios.
- No se indica que el patrono le paga al trabajo los días de descanso y feriados habidos durante la relación de trabajo, argumentando que el salario devengado por el actor era mixto, pues estaba compuesto por un salario básico más unas comisiones compuesta por el 2,1% del volumen de las ventas, y que en virtud de ello le adeuda la cantidad de 196 días de descanso y feriados, lo que se traduce en la cantidad de Bs. 59.139,08.
-No se indica si el patrono paga al actor los salarios retenidos por Comisiones Bono Meta y Comisiones por Inventario, y en virtud de ello se le adeuda la cantidad de Bs. 40.752,25 por concepto de comisiones retenidas por Inventario y Bs. 48.902,70 por concepto de comisiones retenidas por Bono Meta, así como la cantidad de Bs. 23.983,97 por concepto de intereses.
- Que no indica la cantidad de días y el salario utilizado que se le paga al trabajador por concepto de prestación de antigüedad.
- Que no indica la cantidad de días y el salario utilizado por la demandada para el pago al trabajador por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, y por concepto de indemnización por despido injustificado.
- No se indica la cantidad de días y el salario utilizado que el patrono le paga al trabajador por salarios caídos.
-No se indica que el patrono le paga al actora las deducciones ilegales realizadas durante la relación de trabajo, específicamente durante los meses de febrero, abril, mayo, junio y julio de 2011 por concepto de cheques devueltos a los clientes del patrono.
-No se indica que el patrono pague al actora las diferencias de las vacaciones y bono vacacional de los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, que fueron pagadas sin considerar el salario de los días de descanso y feriados que el patrono no le pagó al actor durante la relación de trabajo.
-No se indica que el patrono le pague al actor las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del periodo 2011-2012.
-No se indica que el patrono le pague al actora las diferencias de las utilidades de los años 2008 (fraccionadas), 2009 y 2010 las cuales fueron pagadas sin considerar el salario de los días de descanso y feriados.
-No se indica que el patrono pague al actor las utilidades del año 2011 así como las correspondientes al año 2012 (fraccionadas).

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señalo en su escrito de contestación a la demandada como hechos admitidos los siguientes:
- La relación de trabajo.
- La fecha de ingreso, el día 08 de septiembre de 2008
- La fecha de egreso, el día 10 de noviembre de 2011.
- Que el salario del actor estuvo conformado por una parte fija convenida entre las partes y otra variable, la cual estaba compuesta por comisiones por ventas de la tienda y comisiones por bono estímulo.
- La consignación en fecha 09 de marzo de 2012 ante el Tribunal de un cheque por la cantidad de Bs. 50.000,00 el cual contempla el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacaciones indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, salarios caídos, y gastos del trabajador.
- Que el único día de descanso del trabajador fue el día martes de cada semana.
- Que al trabajador se le adeuda por concepto de salarios caídos generados durante este procedimiento, desde la fecha del despido hasta la persistencia, la suma indicada por el actor en su escrito de fecha 13 de marzo de 2012.

De igual forma señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
- Que al trabajador se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de salario mínimo legal obligatorio e intereses moratorios, argumentando que el actor siempre devengó un salario superior al mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional lo cual se evidencia del alegato del actor en su escrito libelar al indicar que devengó un salario mensual de Bs. 5.500,00.
- Que al trabajador se le adeude cantidad alguna por concepto de salarios retenidos e intereses moratorios, específicamente a la cantidad del 2,10% por concepto de comisión por volumen de ventas de la tienda, argumentando que las mismas se pagaban de la siguiente manera: 07% por concentro de comisión; 0,3% por concepto de comisión de bono estímulo, 0,8% por concepto de comisiones mensuales, y en virtud de ello niega la existencia de un bono de 0,6% por concepto de comisión por bono meta y la cantidad de 0,5% por concepto de comisiones inventario.
- Que al actor se le adeude pago alguno por concepto de los días de descanso y feriados con base a las incidencias de las comisiones, argumentando que el salario del actor ha sido un salario fluctuante, y no variable. De igual forma alego que el actor nunca disfrutó de descanso durantes esos días, siendo su único día de descanso pactado, el día martes de cada semana, y estos fueron pagados en su oportunidad durante la relación de trabajo.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 63.440,56 por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 13.954,14 por concepto de complemento de antigüedad, y la cantidad de Bs. 15.991,41; argumentando que al actor solo se le adeuda la cantidad de Bs. 28.098,71, cantidad a la cual se le hizo la deducción del 20% por concepto de salario de eficacia atípica.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 27.908,23 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que por este concepto se le adeuda la cantidad de Bs. 11.690,40 a razón de 60 días.
- Que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 27.908,23 por concepto de indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que se le adeuda la cantidad de Bs. 23.380,80; a razón de 120 días.
- Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.065,58 por concepto de deducciones ilegales, argumentando que dicho descuento fue autorizado por el actor en virtud de haber omitido la conformación del mismo al momento de recibir el pago de la mercancía por ser éste el encargado de la caja.
- Que su representada adeude monto alguno por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, argumentando que su representada pago oportunamente estos conceptos tomando en consideración el salario devengado por el actor.
- Que su representada no haya indicado en el escrito de persistencia no haya indicado en el escrito de persistencia el monto a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2011-2012, argumentando que en el escrito de persistencia se ofrece al trabajador la cantidad de Bs. 1.521,189 a razón de 9 días por concepto de vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs. 845,10 por concepto de bono vacacional fraccionado.
- Que su representada adeude la cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de utilidades de los años 2008 (fraccionado), 2009 y 2010, argumentando que su representada pago oportunamente estos conceptos tomando en cuenta el salario devengado por el actor, no teniendo la obligación de pago de los días de descanso.
- Que su representada pague la cantidad de 60 días de utilidades, argumentando que paga la cantidad de 45 días al fin de su ejercicio económico tal como fue convenido entre las partes durante toda la relación de trabajo.
- Que su representada no haya indicado en el escrito de persistencia en el despido que el monto a pagar por concepto de utilidades fraccionadas de los años 2011 y 2012, argumentando que su representada ofrece al actor la cantidad de Bs. 1.267, 65 por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de 7,5 días.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la suficiencia de las cantidades de dinero consignadas por la demandad en ocasión a la persistencia en el despido injustificado alegado por la parte actora tomando en cuenta la impugnación que sobre tales cantidades de dinero realizó ésta en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documentales insertas desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio cuarenta y ocho (48) del expediente, referidas a recibos del liquidación y pago de vacaciones, y comunicaciones emanadas del Departamento de Tesorería de Representaciones Venuscol, C.A., sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, señaló en principio, que impugnaba, las documentales cursantes a los folios 41, 42, del expediente por no estar suscritas ni selladas por la empresa, no obstante ello y con posterioridad las reconoció, razón por la cual se les otorga valor probatorio. En cuanto a las documentales cursantes a los folios 42, 44, 45, 46, 47 y 48, señaló: sobre la documental cursante al folio 43 que el contenido de la cantidad indicada en cheque le fue descontado al trabajador por cuanto omitió su conformación al momento de serle entregada la mercancía al cliente, en relación a lo cual el Tribunal observa que tal cantidad de dinero no fue expresamente objeto de reclamo por el actor en la oportunidad de la oposición a la persistencia de las cantidades consignadas por la demandada, razón por la cual se desecha del material probatorio. En cuanto a las documentales cursantes a los folios 44 al 48, las impugnó por ser copia simple y adicionalmente al hecho que la cursante al folio 48 no se encuentra suscrita por persona alguna; al respecto y como quiera que dichas documentales no fueron ratificadas por otro medio de prueba idóneo, es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio setenta y cinco (75) del expediente, referidas a recibos de pago de salario, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta al folio setenta y seis (76) del expediente, referida a solicitud de intervención de la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, en relación a cuyo contenido no se observa elemento alguno que aporte solución a la controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cuatro (84) del expediente, referidas a constancias de trabajo, de las cuales se evidencia el salario devengado por el actor, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado; las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-La exhibición de los originales de las documentales referidas a el cartel de información donde consta el modo del cálculo de las comisiones, el cartel de Horario de Trabajo de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, los recibos de pago del periodo que prestó servicio el actor para la demanda, es decir, desde el 08 de septiembre de 2008 al 04 de noviembre de 2011 y los originales de las vacaciones pagadas, es decir, los periodos 2008-2009 y 2009-2010; sobre las la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, indicó que exhibía 1 cartel de horario, en un folio útil, un cartel de comisiones en un folio útil, notificación realizada al actor en el cual se le indicó el aumento de salario básico y el porcentaje de las comisiones constante de un folio útil; planillas de liquidación y pago de vacaciones de los periodos 2009-2010, 2008-2009 constante de tres (03) folios y recibos de pago constante de seis (06) folios útiles, alegando sobre dichas documentales que las mismas son las que constaban en el archivo. En tal sentido, dichas documentales fueron agregadas a los autos y las mismas cursan insertas desde el folio ochenta y cuatro (84) hasta el folio noventa y cinco (95) del expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La parte demandada promovió:
-Documental inserta al folio setenta y nueve (79) de expediente, referida a la planilla de liquidación de prestaciones sociales con ocasión a la terminación de servicios prestados; la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora bajo el argumento las cantidades allí reflejadas no fueron recibidas por el actor. Al respecto y dada la impugnación del actor, este Tribunal solo considerará el contenido de la documental en referencia solo a los fines ilustrativos de las cantidades y conceptos pagados por la demandada en ocasión a la persistencia en el despido. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio noventa y cinco (95) hasta el folio ciento uno (102) de expediente, referidas a contratos de trabajo, contratos por periodo de prueba y autorización de adhesión al Fideicomiso de Prestaciones Sociales de los Empleados de Representaciones Venuscol C.A., las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio y demuestran la naturaleza indeterminada de la relación de trabajo que vinculó a las partes. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ciento tres (103) hasta el folio ciento siete (107) referidas a notificaciones realizadas al actor con relación al salario y comisiones devengadas, acta de entrega, y liquidación y pago de vacaciones; sobre las cuales manifestó la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio impugnar la documental inserta al folio 103 bajo la argumentación que la misma no se encuentra suscrita por el Jefe de Recursos Humanos, no objetando el resto de las documentales, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio a las documentales insertas desde el folio 104 al folio 107 del expediente. Con relación al a documental inserta al folio 103 del expediente, este Juzgado evidencia que el mecanismo de impugnación de la referida documental no es idóneo, en tal sentido y como quera que la firma que aparece allí estampada y emanada de aquel a quien se opuso no fue impugnada es por lo este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Informes requeridos a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, cuyas resultas cursan insertas a los autos desde el folio 159 hasta el folio 167 del expediente, las cuales no fueron objetadas por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se le otorga valor probatorio, al evidenciarse de las mismas el pago realizado por la parte demandada al actor por concepto de pago nómina. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el actor en su escrito libelar haber prestado servicios para la demandada desde el 08 de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de administrador de tienda, en una jornada de trabajo desde las 12 del medio día hasta las 8:00 p.m., hasta el día 10 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la Jefa de Recursos Humanos, ya que no había incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la parte demanda persistió en el Despido del actor en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 09 de marzo de 2012 (folio 23 del expediente) consignando cheque por la cantidad de Bs. 50.000,00; señalando que dicho pago incluía las prestaciones sociales, y demás conceptos laborales, salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado, a lo cual se opuso la representación judicial de la parte actora, bajo el argumento de la forma genérica del pago, no detallándose cuales eran los conceptos laborales pagados, tomando en cuenta que en relación al salario alegó que no le fue pagado al trabajador la diferencia de salario mínimo, así como el salario de los días de descanso y feriados dada la incidencia de comisiones; que la demanda no señaló como cuantificó los salario caídos, igual que en relación a las indemnizaciones por despido injustificado.

Se evidencia del acta levantada en dicha oportunidad, que el Tribunal encargado de la realizar la mediación ordenó la apertura de la incidencia en cuanto a la persistencia en el despido, convocando a las partes a una audiencia conciliatoria en la cual ambas partes podían consignar sus respectivos escrito sen cuanto a la cantidad demandada.

Visto lo anterior, entiende este Tribunal, que las partes, según lo acordado por el Tribunal de la mediación, podían fundamentar tanto el contenido de la persistencia como de la objeción a la misma por parte de la actora, siendo que además la actuación del Tribunal quedó firme por no haber sido objeto de impugnación. Así se establece.

Establecido lo anterior, se evidencia del a actas procesales que conforman el presente expediente, que tanto la parte actora como la demandada consignaron los escritos correspondientes, en la oportunidad del acto conciliatorio de fecha 13 de marzo de 2012 (folios 33, 35 al 38 y 77 al 79 del expediente). Así que en cuanto a los argumentos de la persistencia la demandada señaló encontrarse incluidos en el ofrecimiento realizado al actor lo siguiente:
1. Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 8.190,00; adicional al hecho que se encuentran depositadas en la cuenta aperturada a favor del actor.
2. Utilidades fraccionadas, a razón de 7,5 días por la cantidad de Bs. 1.267,65.
3. Vacaciones fraccionadas a razón de 9 días por la cantidad Bs. 1.521,18
4. Bono vacacional a razón de 5 días, la cantidad de Bs. 845,10.
5. Por despido injustificado la cantidad de 60 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.690,40 y 120 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso lo cual arroja la cantidad de Bs. 23.380,80; de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la presentación de la persistencia, es decir, desde el 10 de noviembre de 2012 hasta el 09 de marzo de 2012, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 20.113,38.
7. Gastos del trabajador por la cantidad de Bs. 2.900,00

Por su parte la representación judicial de la parte actora se opuso a las cantidades consignadas por la demandada, así como al salario base de cálculo utilizado y el tiempo de servicio, señalando:
1. Que en el escrito de persistencia en el despido, la demandada no tomó en cuenta el salario mínimo obligatorio desde el inicio de la relación de trabajo, el día 08 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2010, ya que la parte del salario fijo devengado por el actor fue inferior del mínimo, debiéndose por este concepto la cantidad de Bs. 9.597,13 más Bs. 3.413,63 por los intereses moratorios causados.
2. Que el trabajador devengó un salario mixto, conformado por un salario básico más comisiones compuestas por el 2,1% del volumen de ventas y que disfrutó como día de descanso el día martes de cada semana, con lo cual le corresponde el pago de 196 días de descaso y feriados lo que arroja la cantidad de Bs. 59.139,08.
3. Reclama el pago de salarios retenidos por comisiones propiamente dichas, bono meta y comisiones por inventario, 2.1% de comisiones discriminada en: 0,7 % de comisiones propiamente dichas; 0,3% bono estimulo; 0,6% comisiones venta y 0,5% comisiones inventario.
4. Reclama el pago de 201 días de prestación de antigüedad lo cual arroja la cantidad de Bs. 63.440,56
5. Reclama el pago de 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso más 120 días por concepto de indemnización por despido injustificado, es decir la cantidad de Bs. 27.908,28 y Bs. 44.816,56, respectivamente.
6. Reclama el pago de 118 días de salarios caídos, es decir, la cantidad de Bs. 19.666,67
7. Reclama el pago de las deducciones ilegales por la cantidad de Bs. 5.065,58
8. Reclama el pago de las diferencia de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2008-2009 y 2009-2010 y 2010-2011, que fueron pagadas sin considerar el salario de los días de descaso y feriados.
9. Reclama el pago de las Vacaciones y bono vacacional del periodo 2010-2011
10. Reclama el pago de las utilidades fraccionadas del año 2008, y las correspondientes al año 2009 y 2010, que fueron pagadas sin considerar el salario de los días de descanso y feriados.
11. Reclama el pago de la fracción de las utilidades del año 2011 y 2012

En cuanto a la contestación a la demanda, se admitió como cierta la relación de trabajo desde el 08 de septiembre de 2008 hasta el 10 de septiembre de 2011, que el salario del actor tenía una parte fija y otra parte representada en comisiones a razón del 0,7% de comisiones por ventas y 0,3% de comisiones por bono estimulo; que consignó Bs. 50.000,00 en ocasión a persistencia en el despido y por los conceptos señalados y que el único día de descanso del actor fueron los días martes y que nada se adeuda por concepto de salarios caídos.

Negó la demandada, la diferencia de salario mínimo, bajo el argumento que en su conjunto el salario del actor siempre fue superior al mínimo nacional, y que éste indicó en su demanda que fue de Bs. 5.500,00; adujo que el salario del actor era un salario fluctuante. En cuanto a la deuda de salarios retenidos correspondientes al 2,1% de volumen de venta, alegó que las comisiones fueron de 0,7% por concepto de comisión hasta octubre de 2010 y luego de 0,8%; que en cuanto a la comisión por bono estímulo fue de 0,3%; que por no haber diferencia salarial alguna, se le adeude al actor el pago de días de descanso y feriados; que adeude diferencia de prestación de antigüedad señalando que al actor se le pagó un total de 201 días con base al salario integral mensual con previa deducción del 20% por virtud de salario de eficacia atípica; que pagó en la persistencia Bs. 8.190,00 y que el saldo restante de Bs. 28.098,71 se encuentra en el fideicomiso a nombre del actor. Negó que se le adeude al actor la diferencia por indemnización por despido injustificado, toman en cuenta su pago con el salario real percibido por actor a fecha de terminación de la relación de trabajo; que adeude la cantidad de Bs. 5.065,58 por concepto de deducción ilegal, toda vez que el trabajador autorizó tal deducción por virtud de omisión a la hora de conformar cheque por pago de mercancía; negó diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional por la no consideración en el salario de los días de descanso y feriados ya que el actor tenía un salario fluctuante; por los mismos argumentos negó la procedencia de utilidades, negando el pago de 60 días por año, argumentando que la empresa paga 45 días, de igual forma negó la fracción reclamada de los años 2011 y 2012 por concepto de utilidades, argumentando haber procedido a su pago mediante la persistencia.

Establecidos así los hechos, considera el Tribunal que lo controvertido en el presente asunto radica en la cuantificación del salario base de cálculo de prestaciones sociales y la suficiencia de lo pagado con previa consideración sobre la ley aplicable al presente asunto, en ocasión ala entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores el 07 de mayo de 2012.

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a resolver como punto previo, lo referido a la aplicación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo del 07 de mayo de 2012 al presente caso; al respecto observa el Tribunal que el presente procedimiento se inició mediante demandada interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2011 por virtud del alegado despido del actor en fecha 10 de noviembre de 2011. De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la notificación de la demanda fue practicada en fecha 25 de enero de 2012 (folio 08 del expediente); que se produjo la persistencia en el despido el 09 de marzo de 2012 (antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 07 de mayo de 2012), haciendo uso la demandada de los mecanismos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 190 que quedó derogado en la vigente ley. En tal sentido y como quiera que es deber de este Juzgado velar por la aplicación del principio de confianza legítima a las partes y por virtud del principio de la irretroactividad de la ley según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara improcedente lo solicitado por la actora, sobre la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y de los trabajadores del 07 de mayo de 2012. Así se decide.

Planteada de tal manera la controversia y antes de emitir pronunciamiento respecto de su resolución, esta Juzgadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

La Sala de Casación Social ha sostenido el criterio que, en materia de persistencia en el despido de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma surtirá efectos sólo cuando conste la consignación en cuenta bancaria que ordene aperturar el Tribunal de las cantidades de dinero ofrecidas por el patrono, ejemplo de ello lo constituye la decisión proferida en fecha 06 de febrero de 2007 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena, en el juicio seguido por YAIR ACEVEDO TRESPALACIOS, contra la empresa LA FAYETTE MERCANTIL, S.A., de la cual se extrae lo siguiente:
“...De los extractos de las decisiones dictadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Juez de Juicio Laboral anteriormente transcritas, se observa, por un lado, que presentada por el patrono su voluntad de persistir en el despido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y una vez manifestada por el trabajador su inconformidad con los montos consignados, el Juez Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró como no ”efectuada” dicha persistencia, reponiendo la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, en fundamento a que la empresa demandada no consignó los montos correspondientes a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y, por el otro, la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fundamento a la confesión de la empresa demandada al no presentar escrito contentivo de la contestación a la demanda; todo lo cual evidentemente contraviene el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrollado vinculantemente por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, cuando estableció que en caso que el patrono persista en despedir al trabajador y éste a su vez manifieste su inconformidad con los montos consignados por el patrono, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio y no a través de una audiencia de mediación, ya que es en un juicio donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa, manifestando su derecho de promover y controlar las pruebas que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez de Juicio respectivo pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad y la justicia…”. (Resaltados del Tribunal).

En tal sentido, vista la impugnación del monto ofertado por la parte demandada con ocasión a la persistencia en el despido presentada por la parte demandada, esta Juzgadora, considera necesario hacer mención al contenido de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, al indicar:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a…
(omissis).

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones.
(omissis).

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo. (Resaltados del Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Igualmente, considera pertinente esta juzgadora, invocar lo expresado en la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2006, emanada del Tribunal de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray en el expediente signado con el No. 2005-0368, la cual es del siguiente tenor:
“(…) Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el juez de juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido (…)
(…) En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber (sic) ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:
1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados (…)” Resaltados del Tribunal)

Planteado lo anterior este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento con relación a los siguientes puntos:
1. Con relación al salario fijo devengado por el actor, la parte demandada negó la procedencia en el ajuste del salario al salario mínimo, alegado por el actor en su escrito libelar en cuanto a la parte fija del salario, tomando en cuenta la naturaleza del mismo al estar compuesto adicionalmente por comisiones que en su conjunto superaba el salario mensual del actor. Al respecto considera el Tribunal, previo análisis de la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de salario y ajuste del mismo al mínimo nacional que dados los supuestos fácticos bajo los cuales se pronunció la sentencia de fecha 01-10-2009 (caso: Hotelco), la misma no aplica al caso de autos, dada la composición salarios del actor compuesta por parte fija y otra compuesta por comisiones y así fue acordado expresamente por las partes. Así se decide.

En relación a las comisiones, la demandada negó que al actor se le hubiera reconocido el 0,6% del Bono por meta y el 0,5% de bono inventario, alegando el pago del 0,7% de comisión mensual hasta octubre de 2010 y luego el 0,8% más un 0,3% por concepto del bono estimulo; con lo cual asumió el actor la carga de la prueba de las comisiones alegadas, según sentencia No. 1.589 del 05 de diciembre de 2011 (caso Ricardo Trevaglio Vs. Open Tecnology Opartech, C.A.). En tal sentido y analizado el material probatorio, no evidencia el Tribunal que la parte actora haya logrado demostrar en autos a través de algún medio probatorio el pago de las comisiones adicionales reclamadas, razón por la cual se declara improcedente en derecho lo peticionado por el actor. Así se decide.

En cuanto al salario devengado por el actor en su carácter de administrador de tienda, compuesto por comisiones por ventas y bono estimulo, se considera fluctuante, toda vez que en las ventas no solo intervenía el de forma directa, sino el equipo de vendedores que tenía a su cargo, razón por la cual este Juzgado declara que el salario devengado por el actora era fluctuante. Así se decide.

En relación al reclamo del pago de días de descanso y feriados, con base a las comisiones reclamadas, este Juzgado evidencia que las mismas fueron declaradas improcedentes en el punto relacionado con dicho concepto, razón por cual es por lo que también debe declararse improcedente lo solicitado, adicional al hecho que ninguna de las dos (02) partes indicó ni en la consignación de prestaciones sociales ni en el escrito de oposición la evolución de los montos salariales devengados por el trabajador a lo largo de la relación de Trabajo. Así se decide.

2. Sobre la prestación de antigüedad, señala la representación judicial del actor que corresponde a este el pago de 201 días por este concepto, causados desde el 08 de septiembre de 2008 hasta el día 09 de marzo de 2012, todo bajo el argumento que la demandada nada indicó en el escrito de persistencia en el despido sobre los intereses de prestaciones sociales, ni el complemento previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que corresponde al actor la cantidad de Bs. 63.140,56 más lo intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 15.991,41 y días adicionales por la cantidad de Bs. 13.954,14. Por su parte la demandada señaló haber pagado al actor la cantidad de 201 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 28.098,71; de los cuales la cantidad de Bs. 19.908,71 se encuentra depositado en el fideicomiso aperturado a favor del actor, hecho que no que desconocido por su apoderada judicial en la oportunidad de la audiencia oral de juicio.

Al respecto, esta Juzgadora se permite señalar en cuanto a las cargas procesales de las partes, que ni la carga de alegación ni la carga de demostración, podrán ser suplidas por los jueces. La parte que reclama la asistencia de un derecho, debe realizar de forma clara una narrativa de los hechos que sustentan sus pretensiones. En este sentido, resulta oportuno señalar el criterio establecido referente al contenido del libelo por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha de fecha 04 de octubre de 2006 en el asunto signado con la nomenclatura AP21-R-2006-000772, donde se señaló:
“(…) Pero con la inclusión efectuada por el Tribunal encargado de la audiencia preliminar no se solventó por completo la omisión, pues quedaron sin referirse los diversos conceptos y montos reclamados por diferencia de prestaciones sociales. Al no haberse indicado “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama” la demanda no contiene la información o datos a que alude el legislador en el artículo 123 ejusdem; siendo impreciso el libelo, impide al demandado determinar qué se le reclama y para el juzgador declarar la procedencia o no “de lo que no se demandó”. Hay un viejo principio procesal que se mantiene vigente: El libelo debe bastarse por sí mismo.
De esta manera, consecuente con lo expuesto, la acción incoada no puede prosperar, porque el libelo no está elaborado con la información completa que permita una declaratoria sobre los conceptos y los montos que pudieran corresponder a cada uno de esos conceptos, lo que forzosamente se traduce en la improcedencia de la apelación, confirmando el fallo apelado, aunque por otros motivos. Así se concluye. (…)”

En tal sentido, observa este Tribunal que si bien existe una diferencia entre lo reclamado y lo alegado como pagado por la demandada, no evidencia el Tribunal que la partes hayan precisado en forma detallada los salarios devengados mes a mes durante la relación de trabajo, con lo cual queda evidenciada una falta de alegación por las partes, deficiencia ésta que no puede ser suplida por esta Juzgadora quien en todo caso debe atenerse a lo alegado y probado en autos; razón por la cual ante dicha indeterminación este Tribunal declara improcedente la diferencia reclamada. Así se decide.

3. Alega el actor que la demandada no indicó en la persistencia la cantidad de días ni el salario correspondiente al pago de las indemnizaciones por despido injustificado, señalado que corresponde el pago de 60 días lo cual da un total de Bs. 27.908,28 y 120 días para un total de Bs. 55.816,56, lo cual fue negado por la demandada coincidiendo en la cantidad de días por pagar pero señalando que deba ser calculadas a razón del salario integral de Bs. 194,84. Al respecto, evidencia el Tribunal que en el escrito de oposición a la persistencia en el despido el actor no indica el último salario promedio mensual devengado, indicando en su escrito de calificación de despido que el último salario mensual fue de Bs. 5.500,00; lo cual fue negado por la demandada, señalando como último salario promedio diario fue de Bs. 169,02 (utilizado para el cálculo de las vacaciones) y de Bs. 94,84 diario integral (utilizado para el cálculo de las utilidades) En este sentido y como quiera las partes coinciden en el hecho que el salario devengado por el actor era un salario variable, no indicaron como se expresó precedentemente, la evolución histórica de los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo, con lo cual y por virtud de dicha indeterminación este Tribunal estableció como último salario promedio básico diario la cantidad de Bs. 169,02 y como salario diario integral promedio, la cantidad de Bs. 194,84 (folio 107 del expediente que no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora); razón por la cual este Tribunal declara improcedente lo reclamado. Así se decide.

4. En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional del periodo 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, con base a lo reclamado por concepto de salario de días de descanso y feriados, este Tribunal indica que tales conceptos se habían sido declarados improcedente, debe en consecuencia, declararse improcedente lo reclamado por este concepto, y de igual forma se evidencia que de la documental inserta al folio 79 del expediente, que las vacaciones y el bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2011-2012 fue tomando en consideración por la demandada en liquidación de prestaciones sociales acompañada en la oportunidad de la persistencia en el despido, razón por la cual este Juzgado declara improcedente en derecho lo solicitado. Así se decide.

5. Con relación al reclamo del pago de las utilidades fraccionadas del año 2008, 2009, y 2010, con base al salario de días de descanso y feriados y el pago anual de 60 días, este Tribunal indica que lo relacionado al reclamo salarial ya fue declarado improcedente y en cuanto al pago de 60 días por año la demandada negó su procedencia, trasladando la carga de la prueba al actor, no evidenciando el Tribunal elemento de prueba que demuestre tal circunstancia fáctica. Con relación a las utilidades del año 2011, este Juzgado no evidencia su pago solo la fracción de 7,5 días del año 2012. En tal sentido se ordena el pago de las utilidades fraccionadas por 10 meses completos de servicios prestados en el año 2011, a razón de Bs.169,02 por 37,5 días, para un total de Bs. 6.338,25, que debe pagar la demandada al actor por este concepto, todo ello tomando en consideración que lo establecido en la documental cursante al folio 107 del expediente debe ser considerado como un finiquito de tal concepto y no un pago y así lo admitió la demandada en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en documental cursante al folio 93 del expediente. Así se decide.

6. En cuanto a las deducciones ilegales, señala el actor la cantidad de Bs. 5.065,58, respecto de lo cual la demanda negó su procedencia, señalando que tal descuento se hizo al trabajador previa autorización en virtud de haber omitido la conformación de dicho pago al momento de entrega de mercancía, por virtud de su responsabilidad de la caja. Al respecto, observa el Tribunal que la demandada no aportó elemento de prueba alguna para demostrar la autorización por parte del trabajador sobre la deducción reclamada y negada, razón por la cual se ordena a la demandada el reintegro de la cantidad de Bs. 5.065,58 no justificada por el actor, razón por la cual se declara procedente en derecho el reclamo por este concepto. Así se decide.

7. Con relación a los salarios caídos, reclama el actor el pago de 118 días por la cantidad de Bs. 19.666,67; la demandada alegó el pago de Bs. 20.113,38 desde el 10 de noviembre de 2012, fecha del despido, hasta la persistencia, el día 09 de marzo de 2012; lo cual se evidencia del folio 79 del expediente, siendo así, y por cuando se evidencia que la demandad paga más de los peticionado y como quiera que esto favorece al trabajos, es por lo que se considera improcedente lo solicitado. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora a la actora, sobre los conceptos condenados y ordenados cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, causados desde el 09 de marzo de 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 25 de enero de 2012, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la persistencia en el despido formulada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ECHEVERRÍA DUARTE, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VENUSCOL C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: la demandada deberá pagar al actor los conceptos y montos establecidos en la motiva del presente fallo, donde se ordenó de igual manera el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO

EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005687