REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012)
202º Y 153º
ASUNTO: AP21-N-2011-000199
RECURRENTE: COBINCA COBRANZA INTEGRAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1998, bajo el No. 3, Tomo 226-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RUPERT HEBERT TELLO y LIVIA CÓRDOVA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 62.004 y 30.559, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE)
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa No. 155-11, de fecha 30 de marzo de 2011.
I. ANTECEDENTES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente.
En fecha, dieciséis (16) de septiembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, incoado por la Sociedad Mercantil COBINCA Cobranza Integral, C.A., representada judicialmente por los abogados Ruperto Hebert Tello y Livia Lorena Córdova Lares, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 62.004 y 30.559, en contra de la Providencia Administrativa signada con el No. 155-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 30 de marzo de 2011, en la cual se declaró con lugar el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Horacio Rafael Ochoa Bianchi, contra la sociedad mercantil COBINCA Cobranza Integral, C.A.
En fecha, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), la Juez que suscribe dictó auto en el cual se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación. En fecha, veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se admitió el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, ordenando las notificaciones de la Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, de la Fiscalía General de la República. De igual forma se ordenó la notificación del interesado, el ciudadano Horacio Rafael Ochoa Bianchi, titular de la cédula de identidad número 18.995.031.
En fecha, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011) este Juzgado dictó auto mediante el cual instó a la parte recurrente a consignar dentro del lapso perentorio de cinco (05) días hábiles la dirección en la cual se podría practicar la notificación a través de boleta al mencionado ciudadano, en el entendido que una vez transcurrido dicho lapso sin que se suministrara la dirección requerida, el Tribunal procedería a ordenar su emplazamiento a través de cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por cuanto en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011 la parte recurrente cumplió con su carga de indicar la dirección de la parte interesada en el presente asunto, por auto de fecha siete (07) de octubre de 2011 se ordenó librar la correspondiente boleta de notificación y el siete (07) de octubre de 2011 se subsanó el auto dictado por haberse omitido indicar al pie de la boleta de notificación la dirección del interesado.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), el Alguacil Wilfer Cegarra, adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad material de practicar la notificación del tercero interesado, manifestando que una vez realizado un recorrido por la zona indicada como dirección, no logró ubicarla porque estaba imprecisa.
Mediante diligencias suscritas por la parte recurrente en fecha veintisiete (27) de octubre y veintitrés (23) de noviembre de 2011, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, fue ratificada la dirección suministrada para que se notificara al tercero interesado anexando a manera de colaboración para su mejor localización un mapa impreso del buscador por Internet denominado “Google Maps”.
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2012, la Juez que suscribe el presente fallo, dejó constancia que motivado al reposo médico que le fue otorgado por la Dirección de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el día veintiséis (26) de octubre de 2011 hasta el día ocho (08) de enero de 2012, no pudo proveerse dentro del tiempo oportuno lo solicitado, por lo que se ordenó en esa fecha librar nueva boleta de notificación al tercero interesado y en virtud del tiempo transcurrido, nuevos oficios de notificación a la Procuraduría General de la República, la Fiscalía General de la República y la Inspectoría del Trabajo.
Una vez cumplidas de manera efectiva con todas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha quince (15) de marzo de 2012, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia orla de juicio para el día 02 de abril de 2012 a las 11:00 a.m.
En fecha os (02) de abril de 2011, este Juzgado levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente mediante su apoderado judicial, la Gerente de Operaciones y la Coordinadora de Recursos Humanos, del ciudadano Horacio Rafael Ochoa en su condición de tercero interesado, debidamente asistido de abogado, así como de la comparecencia de la abogada Elizabeth Suárez Rivas en su carácter de Fiscal 85° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Vargas; de igual forma se dejó constancia de la promoción de las pruebas por la parte recurrente; asimismo se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las partes tendrían tres (03) días de despacho para expresar si convenían en algún hecho o se oponían a las pruebas consignadas al expediente, y que el Tribunal tendría tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre las pruebas promovidas, vencido lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ejusdem tendrían las partes un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para presentar los informes correspondientes. Asimismo se dejó constancia que la Representación Fiscal decidió acogerse al lapso previsto en el referido artículo 85 a los fines de la presentación de su informe.
En fecha trece (13) de abril de 2012, este Juzgado dictó autos en los cuales se pronuncia con relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente y por el tercero interesado durante la celebración de la audiencia oral de juicio.
Visto que dentro de las pruebas admitidas se encontraba pendiente por evacuar la prueba de testigos promovida por la parte recurrente, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012 se levantó acta mediante la cual se continuó con la audiencia de juicio a los fines de evacuar la deposición de los ciudadanos Aida Castro, José Rivera y César Aranda haciendo acto de presencia únicamente la primera de las nombradas. Por auto separado de esa misma se dejó expresa constancia del inicio del lapso contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de la presentación de informes.
Vencido el lapso de para la presentación de los informes, este Juzgado dejó constancia a través de auto dictado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, que tanto el tercero interesado (beneficiario de la providencia administrativa recurrida en nulidad) como la Representación del Ministerio Público, hicieron uso de tal facultad, motivo por el cual se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia contados a partir de la fecha del mencionado auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito.
II. DE LO PRETENDIDO
Solicita la representación judicial de la recurrente la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa signada con el No. 155-11, de fecha 30 de marzo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Federal que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Horacio Ochoa Bianchi contra la sociedad mercantil COBINCA Cobranza Integral, C.A., alegando en su escrito que el acto administrativo impugnado era nulo por haberse violado las normas que consagran el debido proceso y el derecho a la defensa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no fueron debidamente valoradas las pruebas promovidas por su representada, aduciendo además que la Inspectoría del Trabajo partió de un falso supuesto al dar por probado hechos indicados por el accionante en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y no valorar los hechos probados por su representada.
Manifestó que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo dejó de apreciar pruebas fundamentales que enervaban la pretensión del accionante y valoró erradamente otras, tales como el reporte general de asistencia, la solicitud de calificación de despido de la accionada y la oferta real de pago que ésta efectuara en nombre del ex trabajador, dejando a la empresa en estado de indefensión durante todo el procedimiento administrativo al no poder obtener los autos librados en el expediente de la solicitud de calificación de despido y en el procedimiento mismo de reenganche y pago de salarios caídos, que no era posible obtener los expedientes en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo y por tanto solamente se enteraron al final con la providencia del acto administrativo dictado.
Concluyó la parte recurrente su argumentación señalando que la providencia de la cual se pretende su nulidad no estaba ajustada a derecho, toda vez que no se valoraron las pruebas documentales presentadas por la accionada que demostraban que existía una causal de abandono de trabajo, asumiendo la Inspectoría del Trabajo bajo el principio In dubio pro operario, sin tener pruebas suficientes por la parte accionante que demostrara ese hecho de continuidad laboral, motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad de la referida providencia administrativa.
III. DE LA COMPETENCIA
De seguidas este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem). En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente mediante su apoderado judicial, su Gerente de Operaciones y su Coordinadora de Recursos Humanos, quien tuvo la oportunidad para exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión y aportó los medios probatorio que estimó pertinentes; asimismo se dejó constancia de la presencia del ciudadano Horacio Ochoa quien fuera favorecido por la providencia administrativa objeto del presente procedimiento, debidamente asistido de abogado, quien intervino y además consignó escrito de oposición así como escrito de pruebas y finalmente se dejó constancia que compareció la Fiscal 85° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Vargas quien decidió acogerse al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de la presentación de su informe.
En su exposición oral, el apoderado judicial de la recurrente solicitó la nulidad de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Horacio Rafael Ochoa; consideró pertinente relatar los siguientes hechos: Que en fecha 26 de noviembre del año 2010 se configuró el abandono de trabajo por parte del accionante, que en fecha 03 de diciembre de 2010 la empresa solicitó la calificación de despido del trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo, que en fecha 16 de diciembre de 2010 ante el abandono de trabajo, realizó una oferta real de pago por ante por ante los Tribunales laborales, que en fecha 22 de diciembre de 2010 el trabajador realiza por ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada alegando un despido injustificado; que el 07 de febrero de 2011 se dio la contestación en la Inspectoría del procedimiento administrativo y en fecha 30 de marzo de 2011 se dicta la providencia administrativa que es objeto del presente recurso de nulidad. Fundamentó la solicitud de nulidad en la falta de valoración de las pruebas promovidas por la empresa, contentivas del reporte de asistencia del trabajador que demuestra su inasistencia a su puesto de trabajo desde el día 26 de noviembre de 2010, los recibos de pago donde constan el salario y el cargo desempeñado; que la recurrida no valoró la oferta real de pago realizada; que de manera errada la Inspectoría apreció sólo las pruebas de la parte accionante dejando a un lado la valoración de las pruebas de la accionada y por lo tanto causándole indefensión; que la nulidad peticionada se fundamentaba en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez finalizada su exposición, el Tribunal interrogó a la parte recurrente si consignaría escrito de su exposición oral así como algún elemento probatorio, consignando escrito de promoción de pruebas constante de 8 folios útiles sin anexos, que fue incorporada al expediente contentivo de la presente causa.
Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la abogado asistente del ciudadano Horacio Ochoa, beneficiario de la providencia, quien manifestó que la empresa durante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos alegó un abandono de trabajo desde el 26 de noviembre de 2010 y que no volvió más, que luego en la oferta real de pago efectuada, la empresa se contradice y dice que el 02 de de diciembre de 2010 él regresó a la empresa y al relatar los hechos en la oferta real sostiene que el oferido trabajó hasta el 30 de noviembre de 2010; señaló además que en el escrito contentivo del recurso de nulidad la empresa refiere que en fecha 26 de noviembre de 2010 al trabajador se le ofreció un cambio de puesto que éste no quiso aceptar, siendo ésta la primera vez que lo alega ya que ni en la contestación del procedimiento administrativo ni en la oferta real de pago fue alegado este hecho, aunado a la incongruencias evidenciadas en ambos procedimientos (reenganche y oferta) en la cantidad de días en que supuestamente el trabajador dejó de asistir a su sitio de trabajo, motivo por el cual solicitó se declarara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Fue interrogado directamente el ciudadano Horacio Rafael Ochoa, beneficiario de la providencia quien manifestó a este Tribunal, que inició la prestación de servicio con la hoy recurrente en fecha 24 de noviembre de 2009 y que el día 26 de noviembre de 2010 fue despedido injustificadamente, que su cargo era Analista de Soporte Técnico, relató que el día de su despido aproximadamente a las 4:00 p.m., fue al baño y de regreso a su oficina lo estaba esperando en la puerta la señora Lisbet Gil, Gerente de Sistemas y le solicitó que fuera a la Sala de Conferencia donde estaba la Gerente General, ciudadana Andrea López y ellas le indicaron que no prestaría más servicios por falta de comunicación con el Departamento y que estaba despedido, que le hicieron una oferta de trabajo y él no aceptó porque no iba a regalar su trabajo y lo que le ofrecían no era justo, le pidieron que se retirara y recogiera sus cosas, que su herramienta principal de trabajo: la computadora, ya estaba desincorporada de su puesto, que del Departamento de Recursos Humanos le pidieron el carnet de acceso al edificio y las llaves de la oficina y se retiró; que el día 29 que era lunes volvió y tuvo que pedir una tarjeta de visitante para ingresar y pidió hablar con la Gerente de Sistemas para que le dieran una carta de despido y se negaron y se retiró definitivamente; que durante el año que prestó servicios nunca faltó a su trabajo.
En igualdad de condiciones y por estar presentes en la sala de audiencias, fueron interrogadas sobre los mismos hechos las ciudadanas Germani López y Ana García quienes manifestaron ser la Gerente de Operaciones y Coordinadora de Recursos Humanos, respectivamente, de la empresa recurrente, la primera de ellas manifestó que efectivamente al trabajador se le hizo una propuesta de cambio por un mal ambiente de trabajo que tenía en el área donde se encontraba haciendo sus tareas para esa fecha, pero que nunca se le dijo que se retirara de la empresa ni que recogiera sus artículos personales, que la intención no era que el empleado saliera sin ninguna propuesta aceptada por él, realmente se le invitó a que en el momento en que se fuera de la empresa o retirara algún artículo se iba a considerar un abandono del cargo, que esa advertencia se le hizo porque él no aceptó el cambio que se le estaba ofreciendo y al ponerse “literalmente obtuso por la propuesta” se le dijo que si se retiraba de la empresa se iba a considerar un abandono del puesto de trabajo pero la intención de verdad no era que culminara la relación laboral; el apoderado judicial de la recurrente señaló que le fue propuesta una oferta al trabajador que cubriera además la oferta real de pago realizada por estar conscientes de adeudarles sus beneficios y prestaciones sociales pero no la aceptó.
V. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con relación a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado evidencia que el escrito correspondiente fue consignado dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de su contenido se desprende que la Representación del Ministerio Público, en relación al falso supuesto denunciado por la parte recurrente alegado como fundamento para solicitar la nulidad absoluta la providencia administrativa dictada, era carga de la parte actora en el procedimiento administrativo la demostración de la ocurrencia del despido, por cuanto en el presente caso al ser negado el despido por la empresa, debía resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba y que por ello la misma correspondía a quien afirmara los hechos, por lo que no correspondía como lo hizo la Inspectoría atribuir la carga de la prueba a la accionada, incurriendo en el vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que fue negado el despido por la representación patronal, resultando en su criterio procedente la denuncia y por lo tanto debía declararse con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
VI. DE LAS PRUEBAS
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Juzgado señala:
La parte Recurrente promovió:
- Documental cursante desde el folio 30 al 142, ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa, relacionado con copia certificada de expediente administrativo número 023-2010-01-02660, de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, Municipio Libertador, contentivo del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Horacio Ochoa contra la hoy recurrente, que produjo la providencia administrativa No. 155-11 de fecha 30 de marzo de 2011 mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Asimismo fue promovida la declaración testimonial de los ciudadanos Aida Castro, José Rivera y César Aranda y como quiera que la misma fue admitida, se fijó oportunidad para su evacuación para el día 16 de mayo de 2012 a las 11:00 a.m.; tal como se señalara en el acta levantada en dicha fecha y de la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia, se evidencia que únicamente hizo acto de presencia la ciudadana Aida Castro, identificada con la cédula de identidad No. 3.808.373, quien respondió a las preguntas formuladas, que ocupaba el cargo de supervisora de cobranza para la empresa desde 2007, que conoce al ciudadano Horacio Ochoa, quien trabajó para la empresa como soporte técnico, adscrito al área de sistema; en cuanto a las herramientas de trabajo del ciudadano Horacio Ochoa, señaló que no conoció ningún escritorio o computador asignado, que prestaba auxilio al usuario que así lo requiriera y que presentara problemas con su computadora; que de no estar atendiendo a un usuario, había un salón con un mesón donde estaban las personas del área técnica; en cuanto la tarjeta para ingresar a la oficina, señaló que existe una tarjeta para entrar al edificio, y que para entrar a la oficina debe marcar huella dactilar para los efectos de nómina, debe tocar antes el timbre. Visto que lo expuesto por la testigo no fue objeto de impugnación, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
El ciudadano Horacio Ochoa como beneficiario de la providencia administrativa, promovió:
- Documentales cursantes desde el folio 205 hasta el 221, ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa, relacionada con copia certificada del acto de contestación de la empresa por ante la Inspectoría del Trabajo, copia simple del escrito de oferta real de pago presentado por ante este Circuito Judicial y del escrito del recurso de nulidad que origina el presente fallo, por cuanto las referidas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio. Así se establece.
VII. DE LOS INFORMES
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, este Despacho dejó constancia de la presentación de los informes por las partes y la representación del Ministerio Público, razón por la cual este Tribunal fijó el lapso de 30 días de despacho siguientes para la publicación de la sentencia conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
VIII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fundamenta la recurrente la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa signada con el No. 155-11 de fecha 30 de marzo de 2011, en la falta de valoración de las pruebas promovidas por la empresa en ocasión al procedimiento Administrativo de Calificación de Despido., Reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra por el ciudadano Horacio Ochoa y llevado en el expediente No. 023-2010-01-02660; alega la recurrente que la Inspectoría del Trabajo no valoró correctamente las documentales promovidas en la oportunidad correspondiente y relacionadas con reporte de asistencia del trabajador que demuestra su inasistencia a su puesto de trabajo desde el día 26 de noviembre de 2010; que la recurrida no valoró la oferta real de pago realizada ante los Tribunales Laborales y llevadas en el expediente No. AP21-S-2010-001767; así como tampoco la solicitud de calificación de faltas presentada por la empresa en fecha 03 de diciembre de 2010, y llevada en el expediente signado con el No. 023-2010-10-02554, causando así un estado de indefensión; fundamentando su petición de nulidad en lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a los vicios alegados por el recurrente a los fines de atacar la validez del acto administrativo cuya nulidad se solicita, es Tribunal pasa a pronunciarse sobre los mismos, en los términos que a continuación se exponen:
En cuanto a la falta de valoración de pruebas o Silencio de Pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 4577 de fecha 30 de junio de 2005, ha señalado en cuanto al Silencio de Pruebas lo siguiente:
“No obstante, esta obligación del Juez, no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuanto el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valores algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…).” (Resaltados del Tribunal)
Asimismo, y sobre el silencio de pruebas expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 604, de fecha 18 de mayo de 2009, que:
”… la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y derecho que cursen en el expediente, y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento, incide directamente en el derecho a la defensa y en derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. no 831 del 24 de abril de 2002).” (Resaltados del Tribunal)
Visto el contenido de las sentencias antes parcialmente transcritas, y aplicadas al caso de autos, observa el Tribunal que el ciudadano Horacio Ochoa solicitó mediante el procedimiento administrativo correspondiente, su calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos en ocasión al alegado despido injustificado del que fue objeto por parte de la hoy recurrente, en fecha 26 de noviembre de 2010; en ocasión a dicho procedimiento se ordenó la notificación de la empresa para el acto de contestación del procedimiento que se llevó a acabo el día 07 de febrero de 2011. Se evidencia de las actas procesales la apertura de la articulación probatoria correspondiente; que la Inspectoría del Trabajo a través de actuaciones cursantes a los folios 128 y 129 del expediente, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la empresa accionada y por la parte accionante respectivamente, haciendo alusión a los folios consignados y relacionados con el escrito de promoción de pruebas y los anexos consignados.
De igual manera se evidencia que en la Providencia Administrativa signada con el No. 155-11, la Inspectoría del Trabajo “Distrito Capital” (Sede Norte), se pronunció sobre la valoración de las pruebas promovidas por las partes en su Capitulo V, observando el Tribunal que se pronunció en primer lugar sobre las pruebas promovidas por la empresa accionada para posteriormente pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el trabajador accionante.
Se observa que en cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada hizo alusión a cuatro (04) reportes generales de asistencias, a copia de expediente correspondiente a la oferta real del pago, llevado en el expediente No. AP21-S-2010-001767, así como a la Solicitud de Calificación de Faltas de fecha 03 de diciembre de 2010. De igual manera se observa que el Inspector del Trabajo se pronunció con relación a las pruebas promovidas por el ciudadano Horacio Ochoa en cuanto al reporte general de asistencia, así como de las documentales relacionadas con memorandum, certificación de aceptación, original de memorandum de tarjeta de acceso, reporte general de asistencia, reporte de controles de visitantes, comprobantes de pago, abonos en cuenta y otras remuneraciones; con lo cual observa el Tribunal que hubo una valoración de pruebas por parte del funcionario administrativo, sin considerar por ahora si tal valoración fue correcta o incorrectamente realizada. Así se establece.
Señaló el Inspector del Trabajo en cuanto a las pruebas promovidas por la empresa accionada en el procedimiento de calificación de despido, que los cuatro reportes generales de asistencia y copias del expediente AP21-S-2010-001767, correspondiente al procedimiento de oferta real de pago no enervaban el hecho objeto del conflicto como lo fue el despido injustificado, considerando el Inspector del Trabajo que en la Solicitud de Calificación de faltas llevada en el expediente 023-2010-10-02554, nada se indicó sobre los días de supuestas faltas o inasistencias injustificadas por parte del trabajador, considerando el Tribunal al respecto, que cuanto un patrono pretenda solicitar la calificación de faltas de un trabajador por haber incurrido éste en causa justificada, tanto en la notificación que se haga al trabajador como en la solicitud que se formule por ante el órgano competente, debe señalarse en forma discriminada en que consistió la falta cometida y en todo caso los días específicos en los que se produjo la ausencia o abandono del trabajador, a los fines de garantizar a éste el derecho a la defensa y al debido proceso. En el caso de autos, no se observa que la recurrente haya indicado en el escrito de solicitud de calificación de faltas los días de inasistencias del trabajador o las oportunidades en que haya abandonado su trabajo, concluyendo acertadamente el ente administrativo, que como quiera la empresa accionada señaló en la contestación a la solicitud que no despidió al trabajador, sino que éste abandonó su trabajo por causa injustificada, y como quiera que no demostró tal argumento fáctico, fue por lo que declaró Con Lugar el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el Ciudadano Horacio Ochoa; razón por la cual considera quien decide que la Inspectoría del Trabajo se pronunció sobre la valoración de las pruebas promovidas por la hoy recurrente, decidiendo la causa conforme a derecho, debiendo concluir este Tribunal en la improcedencia de lo solicitado por la recurrente y por tanto Sin Lugar la demanda de nulidad de la providencia administrativa número 155-11 de fecha 30 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Distrito Capital” Sede Norte, en el expediente administrativo número 023-2010-01-02660, donde se declaró Con Lugar el Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Horacio Ochoa contra la sociedad mercantil Cobinca Cobranza Integral, c.a. Así se decide.
VIII. DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa signada con el No. 155-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Distrito Capital” Sede Norte, en el expediente administrativo número 023-2010-01-02660, donde se declaró Con Lugar el Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Horacio Ochoa contra la sociedad mercantil Cobinca Cobranza Integral, c.a. SEGUNDO: CON LUGAR el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano HORACIO RAFAEL OCHOA BIANCHI contra la sociedad mercantil COBINCA COBRANZA INTEGRAL, C.A., plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que el presente fallo se ha dictado dentro del lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena librar oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Inspectoría del Trabajo “Distrito Capital” Sede Norte y a la Procuraduría General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-N-2011-000199
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