REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2012-000275
DEMANDANTES: AGUSTIN BARTRA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 13.693.203
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: JOSÉ AGUSTIN RAMIREZ GONZÁLEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 109.476.
DEMANDADA: EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 67, Tomo 19-A-Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ LUIS FIGUEIRA CORREIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 114.451.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil Eurobuilding Internacional, C.A.; presentada por el ciudadano Agustin Martin Bartra Bastidas, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado José Ramírez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.476, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien lo admitió mediante auto de fecha 30 de enero de 2012, ordenando la notificación de la demandada.
Una vez notificada la demandada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de las notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en virtud de ello se levantó acta en fecha 05 de marzo de 2012 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.
Dicho Juzgado, en fecha 10 de abril de 2012 levantó acta con ocasión a la culminación de la audiencia preliminar, dejándose constancia que no se pudo mediar ni conciliar las posiciones de las partes, motivo por el cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 30 de mayo de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de las pruebas, difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el día 04 de julio de 2012 a las 8:45 a.m., oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano AGUSTIN BARTRA BASTIDAS, contra la Sociedad Mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los concepto y montos que deberá pagar la demandad al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, en los términos que se establecerán en el cuerpo completo de la mismo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar que el actor ingresó a prestar servicios como Coordinador de Alimentos y Bebidas para la Sociedad Mercantil Eurobuilding Internacional C.A:, en fecha 16 de agosto de 2005; que entre sus funciones se encontraban las de asistir a las reuniones del comité ejecutivo, revisar y firmar todas las ordenes de servicio de los eventos, creación de manuales de procedimientos, etc. Que en abril del año 2010 se le promovió al cargo de Gerente de Banquetes. Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, desde las 7:30 a.m. a 7:00 p.m.; y que la misma culminó en fecha 31 de enero de 2011 con ocasión a una carta de renuncia que a su decir, se vio obligado a firmar con lo cual tuvo un tiempo efectivo de prestación de servicio de 5 años, 5 meses y 15 días.
Alegó que para el mes de agosto de 2009, realizó una suplencia en el cargo de Director del Departamento de Alimentos y Bebidas, devengando un sueldo mensual de Bs. 15.420,00; razón por la cual la demandada debió pagarle la diferencia de salario por el periodo que duró la suplencia cantidad ésta que era de Bs. 11.320,00; y que la demandada le pagó mediante cheque la cantidad de Bs. 5.500,00, y en virtud de ello es por lo que reclama la cantidad de Bs. 5.820,00 por concepto de diferencia restante y la incidencia de la diferencia completa, en la prestación de antigüedad, intereses de prestaciones y utilidades.
Alegó que en el mes de abril de 2010, se le propuso ocupar el cargo de Gerente de Banquetes con todos los beneficios que le correspondían de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, tales como salario más comisiones, y que se acordó dos meses de prueba, en los cuales se le pagaría el mismo sueldo que venía devengando en el cargo anterior, mas el pago del bono nocturno y el pago de los domingos mientas culminaba el periodo de prueba, que adicionalmente se le pagaría un bono especial de Bs. 1.200,00, más los puntos de participación en el porcentaje de las ventas del Departamento de Banquetes los cuales constituirían las comisiones; que acepto la propuesta y que comenzó a ocupar el cargo desde el día 24 del mes de mayo del año 2010; y que sin embargo continuó devengado el mismo salario promedio de Bs. 6.676,00.
Alegó que continuó ocupando dicho cargo desde el 24 de mayo de 2010 hasta el día 31 de enero de 2011; y que continuamente se le indicaba a su jefe inmediato, el ciudadano Bernardo Uribe que se le colocara en sus listines de pago su nuevo cargo y que se le cancelaran las comisiones respectivas, y que nunca recibió respuesta de ello; que incluso así lo solicitó cuanto se reintegró de sus vacaciones anuales, en fecha 17 de enero de 2011, y que el 31 de enero de 2011 fue llamado a Departamento de Recursos Humanos, por la Gerente de RRHH, para notificarle que por motivos de reestructuración departamental, decidieron prescindir de sus servicio y procedieron al despido, y que bajo coerción fue obligado a suscribir una carta de renuncia ofreciéndole el pago de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ese mismo momento le fue entregado un cheque por concepto de liquidación de prestaciones sociales; en la cual no se evidencian las comisiones por haber ocupado el cargo de Gerente de Banquetes, su respectiva incidencia en la prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales las cuales no le fueron pagadas, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que tampoco refleja el pago de la diferencia de sueldo dejado de percibir cuanto realice la suplencia por vacaciones del Director de Alimentos y Bebidas, en el mes de agosto del año 2009 y en virtud de ello reclama su pago. Con relación al salario integral tomado para el cálculo de la indemnización es errado pues no tiene incorporado las comisiones que el a demandada debió pagarle.
En virtud de todo lo antes expuesto es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Comisiones (puntos del Gerente y descorche) dejadas de percibir; alegando que en virtud del cargo de Gerente de Banquetes que desempeñó desde el 24 de mayo de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, le correspondía un salario compuesto por un parte fija y otra variable, la cual estaba conformada por comisiones (puntos gerentes y descorche); que dichas comisiones se encuentran contempladas en la cláusula 32 del Contrato Colectivo de Trabajo, en el cual se estableció la cantidad de diez (10) puntos para el cargo de Gerente de Banquetes y que durante el periodo de 8 meses y 7 días que se desempeñó en dicho cargo no le fue cancelado esas comisiones (puntos y descorche), razón por la cual reclama el pago de las mismas. Señalando como referencia que para un Coordinador adscrito al Departamento de Banquetes le correspondía la cantidad de 4 puntos equivalentes a Bs. 1.650,00 más Bs. 1.000,00 por concepto de descorche, y que en virtud de ello le correspondía por los 10 puntos la cantidad de Bs. 16.500,00 más Bs. 1.000,00 por descorche, lo cual arroja la cantidad de Bs. 17.500,00 mensuales por este concepto, cuyo pago se reclama por el periodo que desempeñó el cargo, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 140.000,00.
2. Diferencia por la suplencia realizada en el mes de agosto de 2009 por el cargo de Director del Departamento de Alimentos y Bebidas, alegando que debió haber devengado la cantidad de Bs. 15.420,00; y que su salario era de Bs. 4.100,00; y que la demandada en dicha oportunidad solo le pagó por concepto de diferencia la cantidad de Bs. 5.500,00; razón por la cual reclama el pago de la diferencia que es equivalente a Bs. 5.820,00; así como la incidencia de la diferencia completa en la prestación de antigüedad e intereses de prestaciones que no le fueron canceladas.
3. Diferencia de Prestación de Antigüedad, reclama este pago con ocasión a la diferencia de salario causada en virtud que la demandada no le pago las comisiones conformadas por los puntos y el descorche, así como por la diferencia de salario con ocasión a la suplencia realizada en el mes de agosto del año 2009.
4. Diferencia de vacaciones vencidas del periodo 2010-2011, reclama este pago con ocasión a la diferencia de salario causada en virtud que la demandada no le pago as comisiones conformadas por los puntos y el descorche.
5. Diferencia de utilidades del año 2010 y 2011, reclama este pago con ocasión a la diferencia de salario causada en virtud que la demandada no le pago las comisiones conformadas por los puntos y el descorche.
6. Diferencia de las Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que fue obligado a firmar la carta de renuncia y que la demandada le ofreció el pago de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dicho concepto se encuentra reflejado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, pero que se encuentra mal calculado ya que el salario integral utilizado no contempla el pago de las comisiones conformadas por los puntos y el descorche.
7. Corrección monetaria e intereses moratorios
Por su parte la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda, tal como se dejó constancia mediante auto de fecha 18 de abril de 2012, cursante al folio 270 del expediente.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Antes de entrar en pronunciamiento de fondo, este Tribunal considera conveniente citar lo previsto en el artículo135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 135:
(Omissis)
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Transcritas las anteriores normas, interpretadas en su alcance por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otros en nulidad, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora, en relación a la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, con base al tiempo de servicio, salario establecido y forma de terminación de la relación de trabajo, tomando en consideración la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documental inserta al folio treinta y cinco (35) del expediente, referida a pago de Bs. 5.500,00 con ocasión a la suplencia realizada al ciudadano Bernardo Uribe; la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio treinta y nueve (39) del expediente, referidas a carta de despido, constancia de egreso, constancia de trabajo y certificación, sobre las cuales manifestó la representación judicial de la parte demandada que reconocía que el despido del actor fue injustificado, y de igual forma que el cargo desempeñado por el actor fue de Gerente de Banquete. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente, referidas a correos electrónicos, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, y de igual forma indicó que el sueldo del cargo es de Bs. 6.766,00 y que el salario del actor estaba compuesto por comisiones y que reconocía lo establecido en la Contratación Colectiva del Trabajo, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta al folio cuarenta y dos (42) del expediente, referida a cuadro de vacaciones de enero de 2010 de la cual se evidencia la fecha de salida, la fecha de reintegro y los días a disfrutar, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido este Juzgado le otorga valor probatorio. Así establece.
-Documental insertas desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio cuarenta y cinco (45) del expediente, referidas a memorando y comunicación dirigida al actor en su carácter de Gerente de Banquetes suscrito por el Gerente Central de Servicios Generales de Seguros Caroní, C.A.; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio cuarenta y seis (46) hasta el folio sesenta y dos (62 del expediente, referidas a comunicaciones dirigidas al actor, emanadas del Gerente General, periódico informático de la demandada, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio sesenta y tres (63) hasta el folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente, referidas a recibos de pago de salario del actor, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente, referida a planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-Exhibición de las documentales referidas a los originales del cronograma de vacaciones del año 2009 del ciudadano Bernardo Uribe Director del Departamento de Alimentos y Bebidas en el año 2009 y la exhibición del salario cancelado a este en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que este gozo de sus vacaciones, y de la descripción de la nómina, es decir, los nombres de las personas y el cargo que ocupaban, los integrantes del departamento de banquetes desde el 1 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2011; en relación a lo cual la demandada no exhibió las documentales bajo el argumento que la prueba era para demostrar que el actor hizo suplencia en el periodo de vacaciones del ciudadano Bernardo Uribe, lo cual fue reconocido. En tal sentido, este Juzgado observa que ante el reconocimiento del hecho pretendido a través del medio probatorio, mal pueden aplicarse las consecuencias de las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Informativa requerida a la Entidad Bancaria Banco Provincial C.A. cuya resulta no cursa inserta a los autos razón por la cual la parte promovente desistió de la misma durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
-Informativa requerida a la Aseguradora Caroní C.A. cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio doscientos noventa y dos (292) hasta el folio trescientos (300) del expediente, las cuales no fueron objetadas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual se concatena con las documentales insertas a los autos cuarenta y cinco (45) del expediente. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Las testimoniales del ciudadano Antonio José D’Andrea, quien no rindió su declaración, en virtud que no compareció a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
La parte demanda promovió:
-Documentales insertas a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta (160) del expediente, referidas a pagos de bonificaciones por concepto de suplencia del periodo vacacional, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ciento sesenta y uno (161) hasta el folio ciento sesenta y seis (166) del expediente, referida a la descripción de cargo de Asistente al Gerente de A&B y Gerente de A&B, los cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, bajo el argumento que los mismos no cumple con los requisitos para su validez, sobre firma de autoria, y que no emana del actor. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, es por los que no se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ciento sesenta y siete (167) hasta el folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente, referida a acta convenio de fecha 24 de mayo de 2010 en la cual se evidencia el ascenso a cargo de Gerente de Banquetes y anexos, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora, reconocer la documental inserta al folio 167, y desconoció los anexos insertos a los folios 168 y 169 del expediente. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio a la documental inserta al folio 167, y en virtud del desconocimiento de las documentales insertas a los folios 168 y 169, y por el hecho de no haber sido ratificados por otro medio idóneo es por lo que no se les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-Documentales inserta desde el folio ciento setenta (170) hasta el folio ciento setenta y seis (176) del expediente, referidas a notificaciones de riesgos, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ciento setenta y siete (177) al folio ciento setenta y nueve (179) del expediente, referidas a correos electrónicos, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ciento ochenta (180) hasta el folio doscientos nueve (209) del expediente, referidas a historial de Distribución de montos para puntos; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora que desconocía las documentales por cuanto las mismas carente de firma o sello para identificar su autorización, y que la misma es prueba preconstituida por el patrono. En tal sentido, observa este Juzgado que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de la documental a través de otro medio de prueba es por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio doscientos diez (210) hasta el folio doscientos diecinueve (219) del expediente, referidas a recibos de pago, los cuales fueron reconocidos por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales inserta a los folios doscientos veinte (220) y doscientos veintiuno (221) del expediente, referidas a pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio que reconocía las mismas, razón por la cual este Juzgado se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio doscientos veintidós (222) hasta el folio doscientos treinta y dos (232) del expediente, referidas a liquidación de vacaciones, pago de porcentajes por puntos, sobre las cuales indicó la representación judicial del a parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio que desconocía las mismas por cuanto las mismas no presentan requisitos de validez, sello o firma que permite inferir el origen de los mismos, argumentando que los libros contables son los que demuestran los verdaderos ingresos. En tal sentido, este Juzgado observa que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dicha documental a través de otro medio de prueba, es por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio doscientos treinta y tres (233) hasta el folio doscientos sesenta y ocho (268) del expediente, referidas al Contrato Colectivo de Eurobuilding Hotel & Suites Caracas, la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al régimen probatorio, y su conocimiento se presume por parte del juzgador por virtud del principio que el Juez conoce el derecho. Así se establece.
-Testimoniales de los ciudadanos Bernardo Uribe y Gladys Barrios, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.563.608 y 4.975.697; quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de las actas procesales, que en fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de las partes a la prolongación de la audiencia preliminar y por cuanto no se pudo mediar y conciliar las posiciones de las mismas, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes, en el entendido que la parte demandada debió dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha mencionada, sin que esto haya ocurrido, dejándose expresa constancia de tal situación mediante auto de remisión dictado en fecha 18 de abril de 2012, motivo por el cual se considera necesario señalar lo que estipula el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la no contestación de la demanda:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, …/… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”
Así mismo, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 497 de fecha 19 de marzo de 2007 señalo:
Pues, bien del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo procesal, al señalar que el demandado en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, produciéndose así una carga procesal para el demandado y, de esta forma, simplificar el debate probatorio, asumiendo como admitidos los hechos del demandante que no han sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Así las cosas, esta Sala en diversas sentencias ha dicho:
…conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, al no rechazar el demandado la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral… (Subrayado de la Sala)
Es decir, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. …/…
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, extemporáneamente; por consiguiente se le debe tener por confeso, en cuanto la pretensión del actor no sea contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, la demandada no contradijo la naturaleza de la relación laboral, después del año 1997 hasta la presente fecha, por lo que no resulta controvertido, ni forma parte del thema decidendum determinar la naturaleza de la relación existente entre el ciudadano …/… y la Asociación Civil …/…; en consecuencia, ésta tiene la carga de probar en lo atinente a los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar que tengan conexión con la relación laboral. (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, vista la normativa legal así como el anterior criterio jurisprudencial, y en el caso que nos ocupa tenemos que la parte demandada al no consignar su escrito de contestación en la oportunidad procesal otorgada para ello, aun cuanto si compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, aperturada ésta solo con la finalidad de realizar el control y la evacuación de los elementos probatorios consignados por las partes, (tal y como quedo asentado mediante sentencia No. 629 proferida por la Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008) la demandada se encuentra confesa, por tal sentido, al no negar la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso, el día 16 de agosto de 2005 y la fecha de egreso del trabajador alegada en el escrito libelar, el día 31 de enero de 2011, la forma de culminación de la prestación del servicio, la cual fue por despido injustificado hecho corroborado de la documental cursante al folio 36 del expediente, el último cargo desempeñado por el actor de Gerente de Banquetes, el último salario alegado como devengado de Bs. 4.100,00; la suplencia realizada por el actor en el mes de agosto del año 2009, en el cargo de Director de Departamento de Alimentos y Bebidas donde se devengaba un sueldo de Bs. 15.420,00; que desde el 24 de mayo de 2010 paso a ocupar el cargo de Gerente de Banquetes por el periodo de 8 meses y 7 días; que el salario estaba compuesto por un salario base más comisión la cual estaba conformada por puntos Gerentes equivalentes a 10 puntos y por un monto de Bs. 1.000,00 por descorche, este Tribunal considera que tal y como lo indicó el máximo Tribunal de la República dichos hechos se encuentran fuera del controvertido, no formando parte del thema decidendum, encontrándose los mismos como ciertos en el presente procedimiento. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Juzgado pasa de seguidas a determinar si la petición del actor resulta contraria a derecho o no, y lo hace en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora, en el contenido de su escrito libelar, cursantes desde folio uno (01) hasta el folio once (11) ambos inclusive del expediente; reclama los siguientes conceptos: Diferencia de sueldo del mes de agosto del año 2009, por la cantidad de Bs. 5.820,00; Diferencia de sueldo por comisiones compuestas por puntos y descorche, diferencia de prestación de antigüedad, comisiones no pagadas, intereses, diferencia de vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades fraccionadas y diferencia de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corrección monetaria e intereses moratorios.
En cuanto al salario correspondiente al mes de agosto del año 2009, alega el actor haber realizado la suplencia en el cargo de Directo del Departamento de Alimentos y Bebidas, que para ese momento devengada un salario de Bs. 15.420,00, debiendo pagar la demandada la diferencia entre este sueldo y el que devengaba para la época de Bs. 4.100,00; existiendo así una diferencia de Bs. 11.320,00 de los cuales sólo le fue reconocida la cantidad de Bs. 5.500,00; reclamando por ello la cantidad de Bs. 5.820,00.
Al respecto, y tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte de la demandada al no contestar la demanda, se tiene como un hecho cierto que el actor desempeñó durante el mes de agosto de 2009, el cargo de Director del Departamento de Alimentos y Bebidas, cuyo salario se considera de Bs. 15.420,00; toda vez que la demandada admitió el hecho de la suplencia y nada alegó sobre el salario alegado para el cargo de Director del Departamento de Alimentos y Bebidas. De igual manera se considera como cierto el hecho que el actor se le pagó por este concepto la cantidad de Bs. 5.500,00; tal como se evidencia de la documental inserta al folio ciento sesenta 160 del expediente, referida al pago de la bonificación; quedando una deuda pendiente de Bs. 5.850,00 que corresponde en derecho al actor por el desempeño de funciones asignadas al Director del Departamento de Alimentos y bebidas de la demandada. De igual forma se ordena imputar la diferencia salarial a la prestación de antigüedad en el mes de agosto del año 2009 de Bs. 11.320,00. Así se decide.
En relación a las comisiones, alegó el actor que desde el día 24 de mayo de 2010 comenzó a ocupar para la demandada el cargo de Gerente de Banquetes, correspondiéndole un salario base más comisiones compuestas por 10 puntos según lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva del trabajo, más el descorche. A los fines de cuantificar lo que le correspondía por puntos tomó como referencia el valor por cuatro (04) puntos que se pagaba a un Coordinador adscrito en el Área de Banquetes de Bs. 1.650,00 más Bs. 1.000,00, para concluir que le correspondía por éstos conceptos la cantidad de Bs. 17.500,00; luego de multiplicar 10 puntos por 1.650,00 / 4; y que 16.500,00 más 1.000,00 de descorche resulta en Bs. 17.500,00.
En este sentido, y de una simple operación aritmética producto de multiplicar 10 puntos por 1.650,00 que divididos entre 4 puntos resulta en Bs. 4.125,00 o lo que lo mismo que cada punto tiene un valor de Bs. 412,50. Siendo así, evidencia el Tribunal que existe un error de cálculo en la cuantificación de la cantidad de bolívares por punto a la que concluyó el actor, por cuanto éste alegó que los 4 puntos tienen un valor global de Bs. 1.650,00 y no cada uno por separado, porque de haber sido este el planteamiento los 4 puntos hubieran sumado la cantidad de Bs. 6.600,00 que no fue lo alegado por el actor.
En este sentido y tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal concluye que además del sueldo base devengado por el actor y descritos en el escrito libelar, así como las comisiones correspondientes a 10 puntos a las que tiene derecho en ocasión al cargo de Gerente de Banquetes y con base a los establecidos en el número 1 del parágrafo primero de la cláusula 32 de la Contratación Colectiva del trabajo, las mismas ascienden de Bs. 4.125,00 más Bs. 1.000,00 por concepto de descorche, para un total de comisiones de Bs. 5.125 que corresponden al actor desde el mes de junio de 2010, que es a partir de la fecha que se reclama (folio 06 del expediente), hasta el mes de enero de 2011 oportunidad en la cual culmina la relación de trabajo, debiendo pagar la demandada al actor por este concepto la cantidad de Bs. 41.000,00 toda vez que los recibos de pago de salario aportados a los autos no se evidencia el pago de lo referido. En tal sentido, para el cálculo del salario devengado por el actor se ordena realizar experticia complementaria del fallo, para la cual el experto deberá tomar en consideración lo establecido en el presente fallo con relación a las comisiones devengadas por el actor durante el periodo que prestó servicios como Gerente de Banquetes. Así se decide.
Tomando en cuenta lo anterior, considera el Tribunal que las diferencias salariales establecidas a favor del actor deben tomarse en cuenta para el “salario según el listín” alegado por el actor en su escrito libelar por no haber sido contradichos por la demandada y deduciendo al final lo pagado por este concepto por la demandada según las documental cursante al folio doscientos veintiuno (221) del expediente. Así se decide.
1. Con relación a la diferencia de prestación de antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el día 16 de agosto de 2005 hasta la fecha de culminación de la misma, es decir, el 31 de enero de 2011. Este Juzgado observa que tomando en cuenta la diferencia salarial acordada para el mes de agosto de 2009 y desde el mes desde el mes de junio de 2010 hasta el mes de enero de 2011, se ordena el pago de tal concepto. A los fines de la cuantificación de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá tomar en consideración el salario integral mensual correspondiente, que incluye los salarios establecidos en el presente fallo, así como las alícuotas de bono vacacional y utilidades descritos por el actor en las columnas correspondientes señaladas en el escrito libelar (folio 05 al 07 del expediente), todo en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario integral promedio del año respectivo según el cuadro descriptivo de salarios antes indicado. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento, por las diferencias establecidas. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
2. Con relación al reclamo de la diferencia de las vacaciones vencidas; este Juzgado observa que en virtud de la diferencia salarial acordada en el presente fallo, es por lo que ordena el recálculo de lo pagado por este concepto por parte de la demandada a razón de 19,58 días por el período reclamado; para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el promedio de la diferencia salarial de los salarios establecidos en el presente fallo. Así se decide.
3. Respecto al reclamo de las utilidades del año 2011; este Juzgado observa que en virtud de la diferencia salarial acordada en el presente fallo, es por lo que ordena el recálculo de lo pagado por este concepto por parte de la demandada a razón de 10 días por el período reclamado, para lo cual se tomará en cuenta la diferencia salarial acordada para el mes de enero de 2011, que fue de Bs.5.125 mensual y Bs.170,83, que multiplicados por 10 días, resulta en la cantidad de Bs.1.708,30, que deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.
4. Con relación a la diferencia de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado tomando en consideración que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por despido injustificado, corroborado mediante documental inserta al folio 36 el expediente, y tomando en cuenta la diferencia salarial establecida en el presente fallo, es por lo que se considera procedente en derecho lo peticionado. En tal sentido, el reajuste en el pago de los siguientes conceptos: indemnización por despido injustificado contemplada en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 150 días, y la indemnización sustitutiva de preaviso contemplada en el literal d) ejusdem, a razón de 60 días, cuya cuantificación se ordena realizar a través de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el promedio de la diferencia salarial integral, a que tuvo derecho el trabajador durante el último año de servicio y que quedó establecido en el presente fallo, con las alícuotas de utilidades y bono vacacional de conformidad con lo establecido en las cláusulas 40 y 41 del Contrato Colectivo de Trabajo, todo ello tomando en cuenta que el pago de los referidos conceptos fue realizado con un salario erróneo, según documental cursante al folio 221 del expediente. Finalmente el experto deberá considerar que lo acordado en ocasión al numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no exceda del tope salarial previsto en el último aparte de la mencionada norma sustantiva. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora a la actora, sobre los conceptos condenados y ordenados cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, causados desde el 31 de enero de 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 09 de febrero de 2012, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano AGUSTIN BARTRA BASTIDAS, contra la Sociedad Mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los concepto y montos que deberá pagar la demandad al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2012-000275
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