REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-003071

DEMANDANTES: NEHOMAR RAMÓN PÉREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 14.300.589

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 21.753

DEMANDADOS: GRUPO CONTROL 2004, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 2004, bajo el No. 70, Tomo 417-A-VII, y personalmente en forma solidaria, el ciudadano PEDRO LUIS MARTIN OLIVARES, venezolano, mayo de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número 6.252.562

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: Por la Sociedad Mercnatil GRUPO CONTROL 2004, C.A. la abogada MARYOLY VEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 117.779 y por el ciudadano PEDRO LUIS MARTIN OLIVARES, la abogada KATIUSKA MARIN CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 43.150.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.


I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil Grupo Control 2004 C.A..; presentada por el abogado Luis Lemus inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano Nehomar Ramón Pérez Zambrano, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien lo admitió mediante auto de fecha 20 de junio de 2011, ordenando la notificación de los co-demandados.

Una vez notificados los demandados, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo no emitió pronunciamiento con relación a la solicitud de medida preventiva de embargo realizada en el escrito libelar, razón por la cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado ut supra, a los fines legales consiguientes.

En fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y en fecha 29 de julio de 2011 dictó auto impartiendo la homologación del desistimiento de la medida preventiva de embargo y en virtud de ello se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a la fecha de dicho auto.

Previa distribución del expediente le correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se levantó acta de fecha 02 de agosto de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios; de igual forma se dejó constancia que por cuanto el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dejando constancia de la falta de contestación a la demanda, según auto de fecha 28 de septiembre de 2011, cursante al folio 171 del expediente.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 24 de octubre de 2011, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 01 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual no se pudo celebrar la misma ya que la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médico, razón por la cual se dictó auto en fecha 11 de enero de 2012, en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 10 de febrero de 2012 previa notificación de las partes.

En dicha oportunidad, no se pudo llevar a cabo la audiencia oral de juicio en virtud que la notificación practicada a las demandadas fueron negativas, razón por la cual se levantó acta y se dejó constancia de tal situación, sobre lo cual indicó la representación judicial de la parte actora una nueva dirección de los codemandados, ordenándose librar nuevas boletas de notificación y dejándose constancia que una vez que constaran en autos las resultas de dichas notificaciones se fijaría la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio.

Una vez practicadas las notificaciones de las partes, este Juzgado dictó auto en fecha 07 de marzo de 2012, en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 19 de marzo de 2012; oportunidad en la cual se levantó acta, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, de la evacuación de las pruebas y de la promoción del cotejo realizada por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se prolongó la misma para el día 03 de mayo de 2012, a los fines de la evacuación de las experticias grafotécnica y lofoscóspica ordenada a realizar con ocasión de la mencionada impugnación.

En fecha 03 de mayo de 2012, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes solicitaron la suspensión de la misma en virtud que no cursaban insertos a los autos las resultas de las experticias grafotécnicas y lofoscópicas, razón por la cual se reprogramó la prolongación de la audiencia oral de juicio para el día 29 de junio de 2012, oportunidad en la cual se culminó con la evacuación de los elementos probatorios, y se difirió la lectura del dispositivo oral de fallo para el quinto día hábil siguiente a las 8:45 de la mañana, es decir el día 09 de julio de 2012, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada contra el ciudadano PEDRO LUIS MARIN OLIVARES. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano NEHOMAR RAMÓN PÉREZ ZAMBRANO, contra la Sociedad Mercantil GRUPO CONTROL 2004, C.A., plenamente identificados en autos. TERCERO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar que el actor ingresó a prestar servicios en fecha 22 de noviembre de 2008, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, realizando funciones que consistían en prestar servicios de seguridad y vigilancia tanto a la empresa para la cual prestaba servicio como las empresas que solicitaban el servicio de vigilancia. Que la relación de trabajo culminó en fecha 09 de agosto de 2010, en virtud de despido injustificado del cual fue objeto, pero que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo hasta el día 09 de septiembre de 2010. Que su jornada de trabajo era desde las 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado, incluyendo días feriados. Que tuvo un tiempo efectivo de prestación de servicio de 01año, 8 meses y 17 días.

Alegó que laboró una jornada de 12 horas diarias, y que en virtud que su jornada debía ser la establecía en e artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que señala que laboró una hora extra diaria durante todo el tiempo que duró la prestación del servicio, la cual nunca le fue pagada al igual que los días feriados trabajados.

Que una vez finalizada la prestación del servicio, la parte demandada no le canceló sus prestaciones sociales, razón por la cual reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.358,80.
2. Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 6.407,45; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 4.478,40 de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Vacaciones no disfrutadas del periodo 2008-2009; por la cantidad de Bs. 942,30; de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. Vacaciones fraccionadas del periodo 2009-2010, por la cantidad de Bs. 669,66; de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Bono vacacional no disfrutado del periodo 2008-2009, por la cantidad de Bs. 439,74; de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7. Bono vacacional fraccionado del periodo 2009-2010, por la cantidad de Bs. 334.83, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. Utilidades vencidas del periodo 2008-2009, por la cantidad de Bs. 3.769,20 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9. Utilidades fraccionadas del periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 2.512,80, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10. Días feriados periodo del 22-11-2008 al 09-08-2010, la cantidad de Bs. 2.167,29.
11. Cesta Ticket periodo 22-11-2008 al 09-08-2010, la cantidad de Bs. 9.120,00
12. Horas extras del periodos 22/11/2008 al 09/08/2010, por la cantidad de Bs. 4.111,20.
13. Intereses sobre la prestación de antigüedad
14. Intereses de mora e indexación monetaria

La representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demandada, tal y como fue señalado mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, cursante al folio 171 del expediente.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Antes de entrar en pronunciamiento de fondo, este Tribunal considera conveniente citar lo previsto en el artículo135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 135:

(Omissis)

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Transcritas las anteriores normas, interpretadas en su alcance por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otros en nulidad, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora, en relación a la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, con base al tiempo de servicio, salario establecido y forma de terminación de la relación de trabajo, tomando en consideración la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Invocó el mérito favorable de los autos, sobre lo cual indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunicad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
- Declaración de parte, sobre lo cual estableció este Juzgado, que tal como lo acepta la propia promovente, este medio de prueba constituye una facultad soberana del Juez concedida por el legislador adjetivo laboral, que según su criterio, podrá o no utilizar para esclarecer puntos controvertidos que considerare dudosos al momento de la Audiencia de Juicio y no le es dables su promoción en el proceso por las partes. Así se establece.
-Informes requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y al Registro Nacional de Establecimientos Sede Central del Organismos (Ministerio del Trabajo); cuyas resultas no cursan insertas a los autos. En tal sentido, la parte promovente desistió de las pruebas de informes durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio cincuenta (50) hasta el folio setenta y nueve (79) del expediente, referidas a carnet de de identificación membretado Grupo Control 2004, C.A. y recibos de pago. Sobre la cuales indicó la representación judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Control 2004, C.A. durante la celebración de la audiencia oral de juicio, reconocer dichas documentales; y la representación judicial de la parte codemandada, el ciudadano Pedro Luis Martín Olivares, impugnó las mismas bajo el argumento que no emanan de su representada razón por la cual las desconoce. En tal sentido, evidencia este Juzgado que al haber quedado reconocidas las documentales por la representación judicial de la parte co-demandada, es por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio, en cuanto a ésta. Así se establece.
-Exhibición de documentales, referidos a la nómina de pago del personal de todos los trabajadores durante el periodo comprendido desde el 22/11/2008 hasta el 09/08/2010, anuncio relativos al horario de trabajo y a la concesión de días y horas de descanso de los trabajadores o cualquier otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo de su Jurisdicción y las copias de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los meses de noviembre, diciembre del año 2009, del año 2009 y de los meses de enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2010, libro de registro de horas extraordinarias mensuales, sobre las cuales indicó la representación judicial de la empresa co-demandada la Sociedad Mercantil Grupo Control 2004, C.A. que no exhibía la nómina de pago del personal ya que el físico es inmanejable, ya que tiene 6.000 trabajadores, con relación al horario indicó que no las exhibía pues no aporta valor, porque no implica impacto en lo solicitado; y en cuanto a la Declaración de Impuesto sobre la Renta, manifestó que no las exhibía ya que a los trabajadores no se les hace retenciones y en virtud de ello no es necesario. Por su parte la representación judicial del co-demandando el ciudadano Pedro Luis Martín Olivares señaló que impugnaba y se oponía a la valoración de la prueba, que las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de su representado no aporta nada al presente juicio, no hubo en relación a el ninguna relación laboral. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente no discriminó ni aporto datos de dichas documentales ni copia de su contenido, es por lo que mal puede aplicar el Tribunal las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece,
-Invoco el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerante que no es procedente su valoración. Así se establece.

La parte demandada promovió:
-Documental inserta al folio ochenta y cuatro (84) del expediente, referida a la carta de renuncia del actor, sobre la cual indicó la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio que desconocía la firma de dicha documental, razón por la cual la representación judicial de la parte demandada insistió en el valor probatorio de su prueba, promoviendo el cotejo a través de una experticia sobre las huella, firma y letra de la carta señalando como documento indubitado la documental inserta al folio 55 del expediente. En tal sentido, este Juzgado admitió la prueba de cotejo y se ordenó la realización de una experticia grafotécnica y lofoscópica; en relación a las cuales las resultas de la prueba grafotécnica cursa a los autos, al folio doscientos ochenta y cuatro (284) de expediente, y su vuelto, en la cual se evidencia que el resulta de la misma es: “ 1- La firma que se observa en a parte inferior izquierda de la Renuncia foliada como 84…” “…han sido realizadas por la misma persona que elaboró la rubrica que suscribe como: RECIBE CONFORME- FIRMA, presente en el Recibo de pago foliado como: 55, calificado como indubitado…”; razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Con relación a la experticia lofoscópica, la parte promovente manifestó durante la celebración de la audiencia oral de juicio desistir de dicha prueba, en virtud de las resultas de la experticia grafotécnica. Así se establece.
-Documental inserta al folio ochenta y cinco (85) del expediente, referida al cálculo de salario integral, sobre la cual indicó la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio que la impugnaba bajo el argumento que la misma es una copia simple. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dicha documental a través de otro medio probatorio es por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ochenta y seis (86) hasta el folio ochenta y nueve (89) del expediente, referidas a recibo de pago de vacaciones, liquidación de prestaciones sociales, cancelación de prestaciones sociales y recibo de pago de utilidades; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio que impugnaba las documentales insertas a los folios 86 y 89 bajo el argumento que las mismas son copias simples y no se encuentran suscritas por el actor, con relación a las documentales insertas a los folios 87 y 88 manifestó que desconocía el contenido y la firma alegando que no emanan del actor. En tal sentido, la parte promovente insistió en el valor probatorio de las documentales insertas a los folio 87 y 88, promoviendo la prueba de cotejo a través de una experticia sobre la firma y las huellas, señalando como documento indubitado la documental inserta al folio 55 del expediente; con relación a la documental inserta al folio 86 del expediente manifestó que la misma no es una copia simple y en virtud de ello insiste en el valor probatorio de la documental. En tal sentido, este Juzgado admitió la prueba de cotejo y se ordenó la realización de una experticia grafotécnica y lofoscópica, cuya resulta cursa inserta a los autos al folio doscientos ochenta y cuatro (284) de expediente, y su vuelto, en la cual se evidencia que el resulta de la misma es: “ 1- La firma que se observa en a parte inferior izquierda de la Renuncia foliada como 84, así como su homologa apreciable en la Liquidación prestaciones sociales foliada como: 87 y en el Comprobante de egreso anexo al folio: 88, calificados como indubitados, han sido realizadas por la misma persona que elaboró la rubrica que suscribe como: RECIBE CONFORME- FIRMA, presente en el Recibo de pago foliado como: 55, calificado como indubitado…”; razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Con relación a la experticia lofoscópica, la parte promovente manifestó durante la celebración de la audiencia oral de juicio desistir de dicha prueba en virtud de las resultas de la experticia grafotécnica. En cuanto a la documental inserta al folio 86 del expediente, este Juzgado evidenció que la misma cursa inserta a los autos en original con lo cual resulta improcedente el argumento de la impugnación realizada por la parte actora, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y con relación a la documental inserta al folio 89, se evidencia que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio noventa (90) hasta el folio ciento treinta (130) del expediente, referidas a recibos de pago; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que impugnaba las mismas bajo el argumento que son copias simples. En al sentido, este Juzgado observa que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, es por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ciento treinta y uno (131) hasta el folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, referidas a relación de pago del bono de alimentación, recibo de pago, control de asistencia, relación de pago de días feriados, relación de pago de ticket de alimentación; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que impugnaba las documentales insertas al folio 131, 132, 133 por ser copias simples, carecen de firma del actor y emanan de un tercero razón por la cual no le pueden ser oponible a su representado, con relación a las documentales insertas desde el folio 134 hasta el folio 146 del expediente, la impugna bajo el argumento de que son copias simples, con relación a la documental inserta al folio 147 del expediente la impugna por ser copia simple y no estar suscrita por su representada; en cuanto a las documentales insertas desde el folios 148 al 150 de expediente, manifestó que las impugnaba en virtud que las mismas no se encuentran suscritas por su representado y que tampoco le es oponible ya que emanan de un tercero. En tal sentido, este Juzgado observa que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio 151 hasta el folio 168 del expediente, referida al Contrato Colectivo desde el año 2007-2010; la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al Régimen probatorio, presumiéndose su conocimiento por parte de quien decide por virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se establece.
-Informativa requerida a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio doscientos ochenta y dos (282) del expediente, de la cual se evidencia que dicha Institución Financiera no dio contestación a lo solicitado ya que señaló que “no es posible suministrar la empresa que efectuaba los depósitos ya que no mantenemos back up mayo a seis meses”. Al respecto, y del contenido de la referida informativa este Juzgado la desecha del material probatorio por cuanto no aporta solución al controvertido. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe observarse que en el caso de autos, en fecha 12 de agosto de 2012, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de las partes a la prolongación de la audiencia preliminar y por cuanto no se pudo mediar y conciliar las posiciones de las mismas, dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes, en el entendido que la parte demandada debió dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha mencionada, sin que esto haya ocurrido, dejándose expresa constancia de tal situación mediante auto de remisión dictado en fecha 28 de septiembre de 2011, motivo por el cual se considera necesario señalar lo que estipula el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la no contestación de la demanda:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, …/… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”

Así mismo, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 497 de fecha 19 de marzo de 2007 señalo:
Pues, bien del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo procesal, al señalar que el demandado en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, produciéndose así una carga procesal para el demandado y, de esta forma, simplificar el debate probatorio, asumiendo como admitidos los hechos del demandante que no han sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Así las cosas, esta Sala en diversas sentencias ha dicho:
…conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, al no rechazar el demandado la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral… (Subrayado de la Sala)
Es decir, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. …/…
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, extemporáneamente; por consiguiente se le debe tener por confeso, en cuanto la pretensión del actor no sea contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, la demandada no contradijo la naturaleza de la relación laboral, después del año 1997 hasta la presente fecha, por lo que no resulta controvertido, ni forma parte del thema decidendum determinar la naturaleza de la relación existente entre el ciudadano …/… y la Asociación Civil …/…; en consecuencia, ésta tiene la carga de probar en lo atinente a los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar que tengan conexión con la relación laboral. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, vista la normativa legal así como el anterior criterio jurisprudencial, y en el caso que nos ocupa, se tiene que la parte demandada al no consignar su escrito de contestación en la oportunidad procesal otorgada para ello, aun cuanto si compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, aperturada ésta solo con la finalidad de realizar el control y la evacuación de los elementos probatorios consignados por las partes, (tal y como quedo asentado mediante sentencia No. 629 proferida por la Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008), la demandada se encuentra confesa, por tal motivo, al no negar la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso, el día 22 de noviembre de 2008 y la fecha de egreso del trabajador indicada en el escrito libelar, el día 09 de agosto de 2010, el cargo desempeñado por el actor de Seguridad y Vigilancia, el salario promedio de último año de Bs. 1.884,49 y los salarios señalados por el actor en su escrito libelar como devengados en toda la relación de trabajo (folio 2 y 3 del expediente) así como la jornada diurna desde las 7.00 de la mañana hasta la 7:00 de la noche de lunes a sábado, este Tribunal considera que tal y como lo indicó el máximo Tribunal de la República dichos hechos se encuentran fuera del controvertido, no formando parte del thema decidendum, entendiéndose los mismos como ciertos en el presente procedimiento; así las cosas, se pasa de seguidas a determinar si la petición del actor resulta contraria a derecho o no, y lo hace en los siguientes términos:

1.Con relación a la acción incoada contra el ciudadano Pedro Luis Martín Olivares, este Juzgado evidencia que la misma se realizó en su condición de accionista de la empresa codemandada la Sociedad Mercantil Grupo Control 2004 C.A.. Ahora bien, este Juzgado de una revisión de los elementos probatorios consignados a los autos por las partes no se evidencia documental alguna que demuestre relación directa entre el ciudadano Pedro Luis Martín Olivares como socio y la relación de trabajo alegada por el actor, en tal sentido es por lo que respecto al mencionado ciudadano este Juzgado debe declarar sin lugar la acción incoada. Así se decide.

2. En cuanto al motivo de la culminación de la prestación del servicio, la parte actora alegó en su escrito libelar haber sido despedido injustificadamente y sin preaviso alguno, por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en la oportunidad de la evacuación de pruebas, que el actor renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando para su representada, lo cual quedó demostrado en autos de la documental inserta al folio doscientos ochenta y seis (286) del expediente (antes folio 84 del expediente), referida a carta de renuncia la cual fue objeto de experticia grafotécnica cuya conclusión arrojó que la misma fue suscrita por el actor. De igual forma no evidencia este Juzgado que el actor haya prestado servicios para la demandada en fechas posteriores a ésta, razón por la cual este Juzgado concluye que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por renuncia, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

3. Con relación al reclamo de la prestación de antigüedad, realizado por el actor por todo el tiempo que duró la prestación del servicio, se evidencia que éste reclama la cantidad de 92 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.407,45. En tal sentido, evidencia este Juzgado de la documental inserta al folio doscientos ochenta y siete (287) del expedientes (antes folio 87 del expediente) referida a liquidación de prestaciones sociales, que la parte demandada pagó al actor la cantidad de 107 días, equivalente a Bs. 6.281,08. En este sentido observa el Tribunal que el actor incluyó dentro de sus cálculos de la prestación de antigüedad, el mes de agosto de 2010, cuando el mismo no laboró ese mes completo ya que la relación de trabajo culminó en fecha 09 de agosto de 2010, de igual manera incluyó lo correspondiente a los meses de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, cuando la relación de trabajo comenzó el 22 de noviembre de 2009, siendo lo peticionado contrario a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el tiempo de cómputo de la prestación de antigüedad; razón por la cual este Juzgado concluye que la parte demandada pagó al actor la cantidad de días que le correspondía y en virtud de ello se declara improcedente en derecho el pago de este concepto. Así se decide.

4. En cuanto al reclamo de las Vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional del periodo 2008-2009, realizado por la parte actora en su escrito libelar, señalando que por estos conceptos le corresponde el pago de 15 días de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional a razón de Bs. 62,82 como salario normal promedio diario del último año ya que a su decir las mismas no fueron disfrutadas. Al respecto, este Juzgado evidencia de la documental inserta al folio ochenta y seis (86) del expediente, recibo de vacaciones, de la cual se evidencia el pago de 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional, así como que el disfrute de las mismas fue desde el día 22 de noviembre de 2009 hasta el día 09 de diciembre de 2009, y la fecha de reintegro fue el día 10 de diciembre de 2009. Por otro lado, observa el Tribunal que si bien la convención colectiva de trabajo vigente durante la relación laboral, dispone en su cláusula 20, el pago de días adicionales a los reclamados; presume el Tribunal su pago, toda vez que tales diferencias no fueron discutidas ni reclamadas por el actor, ni en su escrito libelar ni en la audiencia de juicio. Como consecuencia de lo antes expuesto y en razón del pago de lo reclamado, es por lo que Juzgado debe declara improcedente en derecho el reclamo de estos conceptos. Así se decide.

5. Sobre el reclamo de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2009-2010, realizado por la parte actora en su escrito libelar señalando que por estos conceptos le corresponde el pago de 10,66 días por vacaciones fraccionadas y 5,33 días por bono vacacional fraccionado a razón de Bs. 62,82. En tal sentido, evidencia este Juzgado de documental inserta al folio doscientos ochenta y siete (287) del expediente (antes folio 87 del expediente) que la parte demandada pagó por estos conceptos la cantidad de días reclamados por el actor en su escrito libelar a razón de Bs. 49,87; con lo cual se evidencia una diferencia salarial, en tal sentido, al haber quedado admitido el último salario promedio devengado por el actor de Bs. 1884,49 mensuales, equivalente a Bs. 62,82 diarios, señalado por la actora en su escrito libelar en virtud de la falta de contestación de la demanda razón por la cual quedó confeso, razón por la cual este Juzgado ordena a la demandada el pago de la cantidad de Bs. 137,72 por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas del periodo 2009-2010 y la cantidad de Bs. 68,86 por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionado del periodo 2009-2010. Así se decide.

6. Utilidades vencidas del periodo 2008-2009, y utilidades fraccionadas del periodo 2009-2010, el actor reclama el pago de estos conceptos a razón de 60 días por año de servicio, a razón de Bs. 62,82 diarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, este Juzgado no evidencia de autos elemento probatorio alguno que demuestre el pago de las utilidades vencidas correspondientes al periodo 2008 específicamente del mes de diciembre de 2008, por cuanto fue el mes completo laborado y 2009; razón por la cual se declara procedente en derecho el pago de dicho concepto a razón de 30 días por año para el año 2008 y 35 días para el año 2009, conforme a lo dispuesto en la cláusula 19 de la Convención colectiva de trabajo vigente para la fecha que se generó el derecho, en virtud de la falta de contestación de la demanda, con base al salario promedio devengado por el actor durante ese ejercicio económico; cuya cuantificación se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, los cuales quedaron establecidos en el presente fallo y descritos en los folios 02 y 03 del expediente. Ahora bien, con relación al reclamo del pago de las utilidades fraccionadas del periodo correspondiente al 2009-2010 a razón de 40 días, este Juzgado evidencia de autos, específicamente de la documental inserta al folio doscientos ochenta y siete (287) del expediente (antes folio 87 del expediente) que la parte demanda pagó al actor la cantidad de 17,50 días por éste concepto, (con base a 30 días por año, según operación aritmética), a razón de Bs. 49,87 diarios; de igual forma se evidencia que el actor es beneficiario de la Contrato Colectivo de Trabajo año 2007-2010 de la empresa Grupo Control 2004 C.A.; en tal sentido, resulta procedente la aplicación del literal b de la cláusula 19 de dicho Contrato Colectivo, que establece:
“Cláusula 19: La EMPRESA conviene en cancelar a sus trabajadores por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la EMPRESA, una cantidad equivalente conforme a la siguiente relación, la cual abarcará las utilidades legales que posiblemente arroje la EMPRESA en cada ejercicio económico de vigencia del presente contrato:
a) Para trabajadores con un (1) año de servicio, el equivalente a 30 días.
b) Para trabajadores con dos (2) años de servicio, el equivalente a 35 días…” (Resaltados del Tribunal)

Establecido lo anterior, este Juzgado ordena el pago de la diferencia causa por este concepto tanto en lo referido a los días, así como al salario diario base de cálculo, ya que en atención a la admisión de los hechos de la cual fue objeto la parte demandada en virtud de la falta de contestación a la demandada; en consecuencia, le corresponde al actor la cantidad de 17,5 días (07 meses completos laborados por 30 días anuales entre 12 meses del año) multiplicados por el salario diario de Bs. 62,82, resulta en Bs.1.099,35; menos la cantidad de Bs. 872,89 que fue pagada al actor tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, resulta en la cantidad de Bs.226,46, que deberá pagar la demandada al actor, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas del periodo 2010. Así se decide.

7. El actor reclama el pago de los días feriados por el periodo del 22-11-2008 al 09-08-2010, se considera procedente en derecho lo reclamado al no evidenciarse de autos el pago de los mismos a excepción de los lunes y martes de carnaval reclamados, al no estar incorporados en los días feriados previstos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena practicar experticia complementaria del fallo mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, quien deberá tomar en consideración los salarios establecidos en el presente fallo y excluir lo reclamado por concepto de lunes y martes de carnaval al no estar incorporados en los días feriados previstos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado, observa el Tribunal que si bien la convención colectiva de trabajo vigente durante la relación laboral, dispone en su cláusula 22, el día 08 de julio como feriado por ser día del Vigilante; presume el Tribunal su pago, toda vez que tal día fue discutido ni reclamado por el actor, ni en su escrito libelar ni en la audiencia de juicio. Así se decide.

8. En cuanto al reclamo del pago de cesta ticket por el periodo que va desde el 22-11-2008 hasta el 09-08-2010, este Juzgado no evidencia de autos elemento probatorio alguno en el cual la parte demandada haya pagado al actor cantidad alguna por este concepto, en tal sentido, se declara procedente el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiendo al actor el pago de 0,25 del valor de la unidad Tributaria por cada día laborado en la jornada establecida como laborada por el actora en su escrito libelar, es decir de lunes a sábado. La cuantificación de dicho beneficio se realizará mediante experticia complementaria del fallo, donde el experto designado con cargo a la demandada tomará como base los días hábiles laborados de lunes a sábado; una vez computados los días laborados se calculará el valor de cada uno de ellos Con un monto de 0,25 del valor de la unidad tributaria al día laborado, en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Igualmente el experto deberá descontar la cantidad de Bs. 170,59 que fue pagada por la demandada por concepto de bono de alimentación tal y como se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales cursante al folio doscientos ochenta y siete (287) del expediente (antes folio 87 del expediente). Así se decide.

9. Con relación a las horas extras del periodo que va desde el día 22/11/2008 hasta el día 09/08/2010, el actor reclama el pago de este concepto desde el día de inicio de la relación de trabajo hasta el día de la culminación de la misma, en tal sentido, se evidencia que por cuanto quedó admitida la jornada de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; se evidencia que el actor laboró una hora extra diaria, en tal sentido, al caso en cuestión resulta aplicable el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2007 Exp: S-2007-001063, en donde al respecto de las horas extras reclamadas y la confesión de la demandada estableció:
“(…) De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el Juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477). Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social. …/…
De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)
Visto el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República con respecto a la reclamación de horas extras ante una confesión “juris tantum” de la demandada, el cual este Tribunal acoge; teniendo como consecuencia en el caso de marras, que se declare la procedencia de las horas extras en base al máximo legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estatuye:
Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

Siendo así, este Tribunal acuerda como resultado de la presunción de certeza de los hechos contenidos en el escrito libelar, la procedencia en derecho de 100 horas extras diurnas por año a favor del legitimado activo del presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone la cantidad de horas que comprende la jornada diurna, para la cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que en base los salarios establecidos en el presente fallo, cuantifique el monto las 100 horas extras anuales ya acordadas, y luego deducir las cantidades que por este concepto recibió el actor, tal como se desprende de los referidos recibos de pago, insertas desde el folio 51 al 79 del expediente, de los cuales se evidencia que la demandada paga un concepto denominado “hora undécima” la cual se refiere a la hora extra diaria laborada por el actor, de igual manera deberá tomar en cuenta lo pagado por este concepto en la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 287, antes folio 87 del expediente. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora a la actora, sobre los conceptos condenados y ordenados cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, causados desde el 09 de agosto de 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 27 de junio de 2011, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada contra el ciudadano PEDRO LUIS MARIN OLIVARES. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano NEHOMAR RAMÓN PÉREZ ZAMBRANO, contra la Sociedad Mercantil GRUPO CONTROL 2004, C.A., plenamente identificados en autos. TERCERO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, todo ordenado cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en su parte motiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2011-003071