REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153°

Asunto Principal: AP21-N-2012-000077
Cuaderno Separado: AH22-X-2012-000134

RECURRENTE: BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: FLAVIA ZARINS WILDING, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.056.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES NÚMERO 338-11, DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2011.

Vista la solicitud de Mediada Cautelar de Suspensión de los efectos realizada por la parte recurrente contra el Acto Administrativo Número 338-11 de fecha 27 de diciembre de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), a través de la cual se impuso multa a la recurrente por la cantidad de Bs.2.263.868,42, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:

Solicita la representación judicial de la parte actora, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa antes señalada, argumentando en cuanto a la presunción de buen derecho ó fumus boni iurius, que de la propia providencia administrativa se observa que la Inspectoría del Trabajo le impuso una multa exorbitante al Banco Provincial sin que haya sido notificada del inicio del procedimiento sancionatorio, motivo por el cual no pudo ejercer el derecho a la defensa ni ser objeto de un debido proceso. Que de la revisión de las actuaciones administrativas se desprende un supuesta notificación del Banco Provincial sin sello alguno del banco y siendo que la persona que recibió la pretendida notificación no forma parte de la nómina ni ha laborado nunca en el mismo, con lo cual, no puede estimarse el recurrente como debidamente notificado del procedimiento. Que adicionalmente se le impuso al Banco una multa, supuestamente por haber incumplido con la obligación de llevar registro de horas extras, tramitar permiso para laborar días feriados, pagar días feriados laborados con el recargo de ley, garantizar el disfrute de las vacaciones y mantener el beneficio de alimentación respecto a los trabajadores con salario variable; que la multa impuesta es desproporcionada con las supuestas faltas cometidas e incluso confiscatoria del derecho constitucional a la propiedad del banco. Señaló que la misma Inspectoría del Trabajo, en la Unidad de Supervisión, en el año 208 levantó acta dejando constancia de que todos los requerimientos habían sido cumplidos y que mediante una nueva reinspección de fecha 28 de diciembre de 2011 dejó constancia nuevamente que todos los requerimientos exigidos el 5 de enero de 2007 habían sido absolutamente subsanados.

En cuanto al periculum in mora o peligro en la mora, fundamenta la representación judicial de la recurrente su petición, en el hecho que la providencia administrativa objeto del presente procedimiento contiene una orden ilegalmente proferida dirigida al Banco a los fines de que proceda al pago de una multa de Bs.2.261.563,00, que dicho ente se vería compelido a cumplir con el pago exorbitante respectivo a menos que obtenga la suspensión de los efectos de la referida multa; que adicionalmente y de no pagar la multa, implicaría la imposición de multas sucesivas, puesto así fue establecido en la providencia administrativa, lo cual por el monto, sería difícil de cumplir; lo que podría ocasionar que el banco deba reducir sus operaciones, medida que afectaría a la población en general, quienes no podrían contar con los servicios que diariamente se proveen en todo el territorio nacional, implicando ello también que la empresa no pueda cumplir con su objeto social, lo que pudiera incidir sobre la terminación de la relación de trabajo de los trabajadores por causa ajena a la voluntad de las partes.

Respecto de lo solicitado por la Recurrente, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación):
…. La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
…. Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable. (Resaltados del Tribunal).

De igual manera y en cuanto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, que constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):
….. que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …” (Resaltados del Tribunal)

Sobre tales requisitos ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:
…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. ….
La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto. (Resaltados del Tribunal)

Siendo así, para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar Con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos. Así se establece.

Respecto de lo planteado, y adminiculando los hechos con el contenido de los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, que este Tribunal acoge, y en atención a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia de autos que la parte recurrente a través de su apoderada judicial solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Número 338-11 de fecha 27 de diciembre de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), y por tanto dictado con anterioridad al 07 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva leu Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, a través de la cual se impuso multa a la recurrente por la cantidad de Bs.2.263.868,42, alegando como fundamento del fumus boni iuris, que el acto cuestionado se encuentra viciado nulidad al no haber sido debidamente notificado el Banco Provincial de la apertura del procedimiento correspondiente, siendo que además tal notificación no cumplió con lo extremos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que la persona en quien se realizó la supuesta notificación no labora ni ha laborado nunca para la recurrente; adicionalmente al hecho que la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo es absolutamente desproporcionada con relación a las supuestas faltas cometidas. Alegando como fundamento del periculum in mora o peligro de la mora, que la providencia administrativa objeto del presente procedimiento contiene una orden ilegalmente proferida dirigida al Banco a los fines de que proceda al pago de una multa de Bs.2.261.563,00, que dicho ente se vería compelido a cumplir con el pago exorbitante respectivo a menos que obtenga la suspensión de los efectos de la referida multa; que adicionalmente y de no pagar la multa, implicaría la imposición de multas sucesivas, puesto que así fue establecido en la providencia administrativa, lo cual por el monto sería difícil de cumplir, y que podría ocasionar que el banco deba reducir sus operaciones, medida que afectaría a la población en general, quienes no podrían contar con los servicios que diariamente se proveen en todo el territorio nacional; implicando ello también que la empresa no pueda cumplir con su objeto social, lo que pudiera incidir sobre la terminación de la relación de trabajo de los trabajadores por causa ajena a la voluntad de las partes.

Al respecto, evidencia el Tribunal que hubo un procedimiento, cuya pertinencia o escapa deberá ser resuelto en la sentencia de mérito; en cuanto a los vicios de notificación de la demandada, considera el Tribunal que es una defensa de fondo, que de ser resuelta en esta oportunidad equivaldría a adelantar opinión sobre la decisión que deberá proferir este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente; existiendo la misma consideración sobre la proporcionalidad de el monto de la multa impuesta por el ente administrativo. Por otro lado no evidencia el Tribunal que el recurrente haya aportado elementos de convicción que demuestren el peligro de la mora que derivaría del presente procedimiento en cuanto a la posibilidad de reducción de las actividades de la recurrente por el pago de la sanción pecuniaria impuesta o la eventual disminución de la nómina de trabajadores por la misma causa. En tal sentido y al no evidenciarse de autos los extremos que harían procedente la medida cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris y periculum in mora; es por la que se debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitado por la recurrente, con base a los motivos antes expuestos y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal considera inoficioso pronunciamiento alguno sobre la fianza o caución de Ley. Así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos realizada en el presente procedimiento de Nulidad de la Providencia Administrativa incoado por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A., parte recurrente en el presente procedimiento contra la Providencia Administrativa Número 338-11 de fecha 27 de diciembre de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte). SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. LEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO


Asunto Principal: AP21-N-2012-000233
Cuaderno Separado: AH22-X-2012-000134