REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-003557
DEMANDANTES: ALEXIS JOSÉ ARAY CHÁVEZ y MARIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números 6.156.065 y 16.382.295, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: NORELYS MERCEDES BRUZUAL, LEYMAR FONCAULT y SONIA ELENA HERNÁNDEZ SOTELDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 103.406, 116.896 Y 113.938, respectivamente.
DEMANDADA: MUEBLES SOREMIA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2002, bajo el No. 80, Tomo 81-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: RUBEN CARRILLO ROMERO, GUIDO VERA POCATERRA, MARIANO RAMÓN RIVAS PALACIOS y JOSÉ ANGEL MONGUE ABACHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.842, 37.427, 114.763 y 114.282, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra las Sociedad Mercantil Muebles Soremia C.A., presentada por la abogada Norelys Bruzual, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.406, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, demanda que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien admitió dicha demanda mediante auto de fecha 15 de julio de 2010, ordenándose la notificación de la demandada.
Una vez practicada la notificación de la demandada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en virtud de ello se levantó acta en fecha 05 de octubre de 2011 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.
Luego de varias prolongaciones, dicho Juzgado en fecha 07 de marzo de 2012 levanto acta con ocasión a la culminación de la audiencia preliminar, dejándose constancia que no se pudo mediar ni conciliar las posiciones de las partes, motivo por el cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 02 de abril de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia en virtud de haber manifestado que se encontraban en conversaciones co la finalidad de llagar a un posible acuerdo, razón por la cual se homologó la suspensión y se reprogramó la audiencia oral de juicio para el día 08 de junio de 2012 a las 11:00 a.m.
En fecha 08 de junio de 2012, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de las pruebas, y del diferimiento de la lectura del dispositivo oral de fallo para el día 15 de junio de 2012, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos ALEXIS JOSÉ ARAY CHÁVEZ y MARIO HERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil MUEBLES SOREMIA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandada deberá pagar a los actores los conceptos establecidos en la motiva del fallo y con base al salario también establecido, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria, todo lo ordenado cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La representación judicial de los actores alegó en el escrito libelar que se encuentran amparados por el Contrato Colectivo de Trabajo de la Madera y Afines, conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAMADERA), y que en virtud de ello le corresponde el pago de 90 días por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en la cláusula 48 del Contrato Colectivo de Trabajo, para el 31 de diciembre de 2009; que por concepto de vacaciones les corresponde el pago de 46 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de Trabajo. De igual forma señaló que dichas alícuotas deben ser incorporadas al salario diario.
Con relación al codemandante, el ciudadano Aray Chávez Alexis José, señaló que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 19 de enero de 2004, desempeñando el cargo de carpintero y maquinista, en una jornada de trabajo del lunes a viernes desde las 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. hasa las 5:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 1.440,00; que en fecha 16 de noviembre de 2009 comenzó a cumplir el preaviso de ley, lo cual finalizó en fecha 16 de diciembre de 2009, con ocasión a la renuncia del cargo. Alegó que la parte demandada no le pagó sus prestaciones sociales en virtud de haber manifestado que las mismas le fueron pagadas de forma anual, sobre lo cual indicó la representación judicial de los actores que no era cierto pues solo le pagaban los correspondiente a utilidades, vacaciones y bono vacacional y en virtud de ello reclama el pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo el tiempo que duró la prestación del servicio, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 12.214,84.
- Días adicionales de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 480,00.
- Utilidades; por este concepto reclama la cantidad de 90 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 48 del Contrato Colectivo de Trabajo, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.320,00
- Vacaciones del periodo 2008-2009, por este concepto reclama el pago de 21 días de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo del Trabajo, lo cual arroja la cantidad de Bs.1.008,00.
- Bono vacacional del periodo 2008-2009, por este concepto reclama el pago de 24 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.5087,20
- Intereses de Prestaciones Sociales, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.548,61
- Bono de Alimentación de los años 2007, 2008 y 2009, de conformidad con lo establecido en los artículo 36 y 37del a Ley de Alimentación vigente; lo cual arroja la cantidad de Bs. 12.285,00
- Intereses de mora
- Corrección Monetaria.
En cuanto al co-demandante, el ciudadano Mario Hernández, señaló que comenzó a prestar servicios desde el día 19 de marzo 1996 para la empresa Muebles Probo c.a., a la que posteriormente le fue cambiado el nombre o razón social como consecuencia del fallecimiento del principal accionista, quedando la misma registrada luego como Muebles Soremia, c.a., siendo su presidente el ciudadano Julio enrique Barros Alonso, en su carácter de heredero, por lo que, a su decir, se evidencia que se efectuó el cambio de razón social y a su vez una sustitución de patrono, y que no obstante ello, continuó su actividad laboral en las mismas instalaciones de la empresa, realizando las mismas actividades y que no le fueron pagadas sus prestaciones sociales. Que desempeñó el cargo de laqueador y pintor de primera, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00p.m., devengando un salario de Bs. 1.410,00; que el tiempo de prestación de servicio fue de 13 años, 10 meses y 11 días. Alegó que en fecha 11 de enero de 2010, después de reincorporarse de sus vacaciones colectivas le informaron que no se podía reincorporar por falta de materia prima, y que en fecha 18 de marzo de 2010 se le notificó que no podía seguir prestando sus servicios y que no se le adeudaba nada por concepto de Prestaciones Sociales ya que las misma se le habían pagado de forma anual; razón por la cual reclama el pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de Antigüedad por todo el tiempo de prestación del servicio, lo cual arroja la cantidad de Bs. 15.549,18.
- Días adicionales de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.248,00
- Intereses sobre prestaciones sociales, lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.420,00
- Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.420,00
- Indemnización por pago sustitutivo de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.320,00.
- Bono de Alimentación de los años 2007, 2008 y 2009, de conformidad con lo establecido en los artículo 36 y 37del a Ley de Alimentación vigente; lo cual arroja la cantidad de Bs. 12.285,00
- Intereses de mora
- Corrección Monetaria.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Con relación al ciudadano Alexis Aray, señaló como hechos admitidos los siguientes:
- La relación de trabajo.
- La fecha de ingreso, es decir, el día 19 de enero de 2004.
- El cargo desempeñado de ayudante de carpintería
- La fecha de egreso, el día 16 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual manifestó su voluntar de dar por terminada la relación de trabajo y en virtud de ello que laboró el preaviso de ley.
Y como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
- El tiempo de servicio alegado en el escrito libelar de 1 año, 8 meses y 20 días, argumentado que la fecha de ingreso fue el 19-01-2004 y la fecha de egreso fue el 16 de diciembre de 2009.
- El salario alegado en el escrito libelar de Bs. 1.440,00 mensuales y Bs. 48,00 diarios; argumentando que los salarios devengados por el co-demandante son los siguientes: desde la fecha de ingreso hasta el mes de abril de 2004 fue de Bs. 8 diarios; desde el mes de mayo de 2004 hasta el mes de junio de 2004 de Bs. 9,14 diarios; desde el mes de julio de 2004 hasta el mes de enero de 2005 de Bs. 9,82 diarios; desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de abril 2005 de Bs. 11,26; desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de septiembre de 2005 de Bs. 12,95; desde el mes de octubre de 2005 hasta el mes de diciembre de 2005 de Bs. 17,14; desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de mayo de 2006 de Bs. 19,71 diarios; desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de junio de 2007 de Bs. 22,57; desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de febrero de 2008 de Bs. 30,00 diarios; desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de abril de 2008 de Bs. 35,71 y desde el mes de mayo de 2008 hasta la fecha de egreso de Bs. 39,00 diarios; y que estos son los salario que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad.
- La cantidad reclamada por el co-demandante por concepto de prestación de antigüedad, argumentando que recibió en diferentes oportunidades adelantos de prestaciones sociales, señalando que los mismos son los siguientes: en el mes de diciembre del año 2004 la cantidad de Bs. 465,88; en el mes de diciembre de 2005 la cantidad de Bs. 798,90; en el mes de diciembre del año 2006 la cantidad de Bs. 1.282,83; en el mes de diciembre de 2007 la cantidad de Bs. 1.577,13; en el mes de diciembre de 2008 la cantidad de Bs. 2.217,00; en el mes de marzo del año 2009 la cantidad de Bs. 200,00; en el mes de abril de 2009 la cantidad de Bs. 400,00; en el mes de mayo de 2009 la cantidad de Bs. 1.900,00; en el mes de junio de 2009 la cantidad de Bs. 100,00; e el mes de agosto de 2009 la cantidad de Bs. 500,00 y en el mes de octubre de 2009 la cantidad de Bs. 3.000,00; y que estas cantidades deberán ser restados de los conceptos derivados por la terminación de la relación de trabajo.
- La cantidad reclamada por el co-demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, argumentando que por dicho concepto recibió pago en diferentes oportunidades las cuales indicó: en diciembre del año 2004 la cantidad de Bs. 32,37; en diciembre de 2005 la cantidad de Bs. 54.34; en diciembre de 2006 la cantidad de Bs. 86,43; en diciembre de 2007 la cantidad de Bs. 149,96 y en diciembre del año 2008 la cantidad de Bs. 505,89.
- La aplicación del Contrato Colectivo de la Madera y Afines y conexos del Distrito Capital y Estado Miranda, argumentando que su representada se dedica al a compra, venta, distribución, importación, exportación, comercialización, fabricación y tapizado de muebles en general, laqueado del mueble en general, ventas al mayor y detal al público, compra venta e importación de toda clase de accesorios para la fabricación y decoración de interiores y exteriores, igualmente se podrá dedicar a la compra-venta, mantenimiento y servicio de decoración en general de todo lo relacional a oficinas, hogares y todo lo relaciones con decoración en general, colocación de alfombrado, lámparas en general, y que su representada nunca ha sido convocada para la discusión de tal reunión normativa laboral de la madera.
-Que su representada deba pagar la cantidad de 90 días por concepto de utilidades de conformidad con lo indicado en el Contrato Colectivo de Trabajo, argumentando que su representada paga la cantidad de 75 días por ejercicio económico por este concepto, razón por la cual le corresponde al co-demandante la cantidad de 68,75 días por este concepto reclamado del año 2009.
-Que su representada le21 deba pagar la cantidad de días por concepto de vacaciones de 24 días por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo; argumentando que su representada no esta obligada a aplicar la reunión normativa de la madera y que para el año 2003 le pagada a sus trabajadores la cantidad de 30 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional y para el año 2004 le pago el equivalente a 40 días de salario por dichos conceptos, razón por la cual al co-demandante le corresponde por la fracción de los 10 meses laborales la cantidad de 33,33 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
-Que su representada no otorgaba el beneficio de alimentación para la fecha en la cual el co-demandante prestó servicios para la representada, argumentando que no contaba con el número necesario para estar obligada a otorgar el beneficio de alimentación; pero que en supuesto negado que se considere procedente el reclamo por este concepto señaló que dicho beneficio debe ser pagado por día efectivamente laborado, razón por la cual debe ser excluido los días sábados y domingos, feriados y los días en los cuales disfrutó de sus vacaciones, tomando en consideración que los actores indicaron en su escrito libelar que su jornada de trabajo era de lunes a viernes.
En cuanto al ciudadano Mario Hernández señaló como hechos admitidos los siguientes:
- La relación de trabajo
- El cargo desempeñado como pintor
- La fecha de egreso, es decir, el día 11 de enero de 2010.
Y como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
-La fecha de ingresó de la relación de trabajo, argumentando que no existió una sustitución patronal con la empresa Mueble Probo, C.A y que la fecha de ingresó correcta fue el día 07 de junio de 2004.
-Que le corresponda al co-demandante la cantidad de 360 días por concepto de prestación de antigüedad, argumentando que hubo dos (02) relaciones e trabajo, la primera desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, y con relación a ella recibió el pago de los conceptos correspondientes a la terminación de la relación de trabajo. Y una segunda relación de trabajo que inició en fecha 07 de junio de 2004.
- El salario alegado en el escrito libelar; argumentando que los salarios devengados por el co-demandante son los siguientes: desde la fecha de ingreso en enero de 2002 hasta el mes de diciembre de 2003 fue de Bs. 10,14 diarios; desde el mes de junio de 2004 hasta el mes de enero de 2005 de Bs. 10,85 diarios; desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de septiembre 2005 de Bs. 11,26; desde el mes de octubre de 2005 h asa el mes de diciembre de 2005 de Bs. 14,29; desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de mayo de 2006 de Bs. 16,43 diarios; desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de abril de 2007 de Bs. 21,25; desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de septiembre de 2007 de Bs. 27,14 diarios; desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de febrero de 2008 de Bs. 30,00 diarios; desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de abril de de 2008 de Bs. 35,71; desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de abril de 2009 Bs. 39,00; desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de agosto de 2009 Bs. 43,00 y desde el mes de septiembre de 2009 la fecha de egreso de Bs. 48,00 diarios; y que estos son los salario que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad.
- La cantidad reclamada por el co-demandante por concepto de prestación de antigüedad, argumentando que recibió en diferentes oportunidades adelantos de prestaciones sociales, señalando que los mismos son los siguientes: en el mes de diciembre del año 2002 la cantidad de Bs. 531,42; en el mes de diciembre del año 2003 la cantidad de Bs. 608,52; en el mes de diciembre del año 2004 la cantidad de Bs. 379,79; en el mes de diciembre de 2005 la cantidad de Bs. 938,44; en el mes de diciembre del año 2006 la cantidad de Bs. 1.289,27; en el mes de diciembre de 2007 la cantidad de Bs. 2.442,79; en el mes de diciembre de 2008 la cantidad de Bs. 2.740,00; en el diciembre del año 2009 la cantidad de Bs. 3.176,00; y que estas cantidades deberán ser restados de los conceptos derivados por la terminación de la relación de trabajo.
- La cantidad reclamada por el co-demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, argumentando que por dicho concepto recibió pago en los meses de diciembre y que los mismos deben ser compensados.
- La aplicación del Contrato Colectivo de la Madera y Afines y conexos del Distrito Capital y Estado Miranda, argumentando que su representada se dedica al a compra, venta, distribución, importación, exportación, comercialización, fabricación y tapizado de muebles en general, laqueado del mueble en general, ventas al mayor y detal al público, compra venta e importación de toda clase de accesorios para la fabricación y decoración de interiores y exteriores, igualmente se podrá dedicar a la compra-venta, mantenimiento y servicio de decoración en general de todo lo relacional a oficinas, hogares y todo lo relaciones con decoración en general, colocación de alfombrado, lámparas en general, y que su representada nunca ha sido convocada para la discusión de tal reunión normativa laboral de la madera.
-Que su representada deba pagar la cantidad de 90 días por concepto de utilidades de conformidad con lo indicado en el Contrato Colectivo de Trabajo, argumentando que su representada paga la cantidad de 75 días por ejercicio económico por este concepto, razón por la cual le corresponde al co-demandante la cantidad de 12,5 días por concepto de utilidades fraccionadas del año 2010.
-Que su representada le adeude al co-demandante cantidad alguna por concepto de indemnizaciones por despido, argumentando que el co-demandante nunca fue despedido injustificadamente
-Que su representada no otorgaba el beneficio de alimentación para la fecha en la cual el co-demandante prestó servicios para la representada, argumentando que no contaba con el número necesario para estar obligada a otorgar el beneficio de alimentación; pero que en supuesto negado que se considere procedente el reclamo por este concepto señaló que dicho beneficio debe ser pagado por día efectivamente laborado, razón por la cual debe ser excluido los días sábados y domingos, feriados y los días en los cuales disfrutó de sus vacaciones, tomando en consideración que los actores indicaron en su escrito libelar que su jornada de trabajo era de lunes a viernes.
Finalmente alegó la representación judicial de la demandada la prescripción de la acción, señalando que la fecha de culminación de la relación de trabajo del co-demandante, el ciudadano Alexis Aray fue en fecha 19 de diciembre de 2009 y del ciudadano Mario Hernández fue en fecha 11 de enero de 2010; razón por cual para la fecha en la cual fue introducida la presente demanda transcurrió en el exceso el pago de ley para interrumpir la prescripción.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia del pago de diferencia de Prestaciones Sociales reclamadas por los actores al a demandada, con base a los salarios alegados y la aplicación de convenio colectivo de la industria de la madera, tomando en consideración lo que al respecto señaló la demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Documentales insertas desde el folio ciento treinta y tres (133) hasta el folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente, referidas a recibos de pago de prestaciones sociales y la renuncia del ciudadano Aray Chávez Alexis José, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio; se evidencia que las mismas están referidas a recibos de pago de prestaciones sociales, que se corresponden con adelantos de prestaciones sociales y que los préstamos eran imputados a la prestación de antigüedad. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ciento cuarenta y tres (143) hasta el folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente, referidas a recibos de pago por concepto de vacaciones colectivas y prestaciones sociales, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada reconocer las mismas, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, referida a copia de cheques librados a favor del co-demandante, el ciudadano Mario Hernández, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que las mismas son copias simples y que no se tiene certeza sobre esos cheques. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dicha documental a través de otro medio probatorio, no se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-Informes requeridos al Banco Provincial, cuyas resultas cursan insertas a los autos al folio ciento ochenta y uno (181) del expediente, y desde el folio 02 hasta el folio trecientos setenta y nueve (379) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, y desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos setenta y nueve (279) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente. Sobre los cuales la representación judicial de la parte demandada señaló que no pueden verificar o constatar cheques pagados por nómina y si los pagos allí reflejados corresponde a los actores, razón por la cual desconoce que los pagos allí fueron a trabajadores de la demanda o bien de los actores. En tal sentido, evidencia este Juzgado que si bien informativa remitida por la Entidad Bancaria Banco Provincial no fue objeto de impugnación por las partes, no se evidencia de su contenido que la misma aporte solución al controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
-Exhibición de las documentales referidas a las nóminas de los trabajadores de los años 97, 98, 99, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010; sobre las cuales manifestó la representación judicial de la parte demandada que solo exhibia dichas documentales desde el año 2004 por cuanto negó la relación de trabajo del ciudadano Mario Hernández con anterioridad al año 2004; razón por la cual consignaba en dicha oportunidad copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Muebles Soremia, C.A., reporte de nómina declaradas ante el Ministerio del Trabajo desde el año 2004, y nóminas al Seguro Social y al Banhavi. En tal sentido, este Juzgado da valor probatorio a las documentales consignadas por el actor en la oportunidad de la exhibición, señalando además que sobre las documentales no exhibidas, no aplican las consecuencias de Ley, al no tenerse dato cierto sobre el contenido de las documentales solicitadas en exhibición. Así se establece,
- La testimonial de la ciudadana Viana Reyes Maximo, la cual no compareció a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
La parte demandada promovió:
-Documentales insertas a los folios cuarenta y nueve (49) hasta el folio setenta y seis (76) del expediente, referidas a recibos de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales, de los años 2004, 2005, 2006, 2007,2009, de prestamos, y la carta denuncia; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora impugnar la documental inserta al folio 68 del expediente bajo el argumento que la misma no se encuentra suscrita por su representado, sin impugnar las demás documentales. En al sentido, evidencia este Juzgado que la parte promovente no ratificó el contenido de la documental cursante al folio 68 del expediente, a través de otro medio de prueba es por lo que no se le otorga valor probatorio, y con relación a las documentales insertas desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio sesenta y siete (67) y desde el folio sesenta y nueve (69) hasta el folio setenta y seis (76) del expediente, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio setenta y ocho (78) hasta el folio ciento veintinueve (129) del expediente, referidas a recibos de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales de lo meses de diciembre de 2002, diciembre de 2003, diciembre de 2004, diciembre de 2005, de los meses de abril, mayo, agosto, junio y diciembre del año 2006; diciembre del año 2007, diciembre del año 2008, relación y recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales durante los meses de febrero, mayo, abril, julio y octubre del año 2008, de diciembre del año 2009, relación y recibos de adelanto de adelantos de prestaciones sociales de los meses de febrero, marzo, junio y agosto del año 2009; los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Testimoniales de los ciudadanos Damelis Guerra, Antonio Vásquez y Sirvino Farias, quienes no comparecieron a la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
Declaración de parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal parte actora respondió con relación al ciudadano Alexis Aray que comenzó en Soremia como ayudante avanzado en carpintería por retiro del carpintero, que quedó encargado del taller de carpintería. Sobre el supuesto doble descuento en la empresa, señaló que se pagaba por producción por cada mueble, fuera del sueldo. Que tenía un salario fijo de 1.410,00, que tenia un adicional por producción, que cancelaba los préstamos pero que no le daban recibo, y que se los volvían a descontar en diciembre. Con relación al ciudadano Mario Hernández señaló que comenzó como maquinista, como ensamblador y de último como laqueador. Que la empresa Soremia se dedicaba a hacer muebles; y que Muebles Probo era la misa compañía, que su jefe era el padre del jefe actual. Que siempre estuvo activo, no le daban recibos sino cheques. Lo que pasó desde el 2002 es que hubo cambio de nombre y que en el 2004 fue que lo aseguraron, después de haber tenido el accidente en el año siguiente. Sobre el doble descuento, señaló que le iban descontando del sueldo y llegaba al final de año y si debía se lo descontaban de las Prestaciones Sociales. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló a las preguntas realizadas por este Tribunal que su representada es una fábrica de muebles y que distribuye los muebles. Sobre los descuentos señaló que eran préstamos que se hacía a los trabajadores. Se descontaban al final. Que Soremia fue creada en el año 2002 por el señor Julio Barrios. Que desconoce la demanda planteada en relación a Muebles Probo. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la representación judicial de la parte actora con relación al ciudadano Alexis Aray, que el mismo ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de enero de 2004 y hasta el día 16 de noviembre de 2009 cuando finalizó la relación de trabajo en virtud de la renuncia que presentó; que se desempeñó en el cargo de carpintero y maquinista, en una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 7:30 a.m. hasta las 12:00 p.m y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 1.400,00; y en virtud de ello pide la aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Madera y demás Ramas Conexas y reclama el pago de la prestación de antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, utilidades, 21 día de vacaciones del periodo 2008-2009; 24 días por concepto de bono vacacional del periodo 2008-2009, y tickets de alimentación de los años 2007, 2008 y 2009. En cuanto al co-demandante el ciudadano Mario Hernández, alegó que ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Muebles Probo en fecha 19 de marzo de 1996; que hubo una sustitución patronal con ocasión al cambio de socio de la empresa por Muebles Soremia, sociedad mercantil en la cual continuó prestando servicio cumpliendo con las mismas funciones, en la misma jornada de trabajo, es decir de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 p.m., de 1:00 p.m. a 5:00p.m., desempeñando el mismo cargo de laqueador y pintor de primera; de igual forma alegó que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.410,00 y que la relación de trabajo culminó en fecha 18 de marzo de 2010 con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto; razón por la cual solicita la aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Madera y demás Ramas Conexas y reclama el pago de la prestación de antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago del cesta tickets desde el año 2007, 2008 y 2009.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda con relación al ciudadano Alexis Aray que admitía la relación de trabajo con su representada desde el día 19 de enero de 2004 hasta el día 16 de noviembre de 2009, que el motivo por el cual culmina la prestación del servicio fue por renuncia así como el cargo desempeñado durante la prestación de servicio de ayudante de carpintería. De igual forma continuó señalando como hechos negados, rechazados y contradichos el salario alegado por el co-demandante en su escrito libelar, indicando al respecto los salarios devengados durante el tiempo que duró la relación de trabajo, negó y rechazó la cantidad reclamada por concepto de prestación de antigüedad argumentando que el co-demandante recibió pagos por concepto de adelanto de prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales; negó y rechazó lo reclamado por concepto de utilidades señalando que su representada paga por este concepto la cantidad de 75 días por ejercicio económico y que por la fracción de este concepto le corresponde la cantidad de 68,75 días; lo reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional señalando que su representada pagó para el año 2003 la cantidad de 30 días de disfrute de vacaciones y bono vacacional, y que a partir del año 2004 comenzó a pagar la cantidad de 40 días por estos conceptos, razón por la cual argumentó que le corresponde la cantidad de 33,33 días; lo reclamado por concepto de beneficio de alimentación argumentando que la demandada no contaba para la fecha en que prestó servicio el actor con el número de trabajadores necesario para estar obligado a ello.
En cuanto al co-demandante el ciudadano Mario Hernández señaló como hechos admitidos, la relación de trabajo desde el día 07 de junio de 2004 hasta el 11 de enero de 2010, así como el cargo desempeñado de pintor y como hechos negados la sustitución patronal alegada por el actor con relación a la empresa Mueble Probo, C.A., argumentando que con el co-demandante hubo dos relaciones de trabajo, desde el 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003 y desde el 07 de junio de 2004 al 11 de enero de 2010; negó que le corresponda la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Madera y demás Ramas Conexas bajo el argumento que el objeto de la empresa y que no fue convocada a la reunión normativa laboral; los salarios alegados por el co-demandante en su escrito libelar alegando los salarios que devengó durante la relación de trabajo; negó lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad argumentando que el co-demandante recibió pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales e intereses, el despido injustificado alegado por el co-demandante en su escrito libelar, y que le correspondiera el pago de los cesta tickets argumentando que no tenía más de 20 trabajadores, razón por la cual no estaba obligada a otorgar dicho beneficio.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a resolver el punto referido a alegato de prescripción opuesto por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, sobre lo cual la parte actora señaló en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral juicio que tal prescripción no existe ya que en fecha 16 de noviembre de 2010, los actores incoaron una demanda en contra de la Sociedad Mercantil Muebles Soreima C.A., ante este Circuito Judicial del Trabajo la cual fue signada con el No. AP21-L-2010-004802, procedimiento que quedó desistido en fecha 28 de octubre de 2011. Sobre lo indicado por la representación judicial de la parte actora, manifestó la representación judicial de la parte demandada que desistía del alegato de prescripción opuesto durante la contestación a la demanda, en virtud que el presente procedimiento fue interpuesta en tiempo hábil; razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de los actores referida a la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Madera y demás Ramas Conexas, específicamente de las cláusulas 48 y 46 referidas al pago de los conceptos de utilidades y vacaciones y bono vacacional, sobre lo cual la representación judicial de la parte demandada alegó la inaplicación de la misma dado el objeto de la empresa el cual según el Registro Mercantil de la empresa Muebles Soreima C.A. es: “El objeto fundamental de la Compañía será todo lo relacionado a la compra, venta importación, exportación, comercialización, distribución, fabricación y tapizado de muebles en general, laqueados de muebles en general, venta al mayor y detal al público; compra, venta e importación de toda clase de accesorios para la fabricación y decoración de interiores y exteriores; igualmente se podrá dedicarse a la compra, venta, mantenimiento y servicio de decoración en general de todo lo relacionado a oficinas, comercios, hogares y todo lo que se relacione con decoración en general, colocación de alfombrado lámparas, en general. Así como también cualquier otra actividad de lícito comercio acorde o no con su objetivo principal; así como cualquier otra actividad de lícito comercio.” Adicionalmente alegó que nunca había sido convocada para la discusión de dicho Convenio, y que en virtud de ello es por lo que su representada paga a sus trabajadores la cantidad de 75 días por concepto de utilidades, que antes del año 2004 pagaba la cantidad de 30 días de disfrute de vacaciones y bono vacacional, y a partir de ese año 40 días.
Al respecto y visto el contenido del Convenio Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria de la madera, sus afines y conexos se evidencia que la demandada paga los conceptos relacionados con las vacaciones, bono post vacacional y utilidades con base a dicho Convención Colectivo de Trabajo, en sus cláusulas 55, 56 y 57, en tal sentido y analizadas sus disposiciones así como el ámbito de aplicación, específicamente en los términos previstos en la cláusula Primera “De las Definiciones” se dispone que el término Empresa se refiere a las “Empresas de la Industria de la Madera en general: Fabricas de Muebles, Carpintería, Ebanistería, Tapicerías y Talleres de Laqueados en General, Fábricas de Cañuelas y Molduras, Refrigeración Comercial, Gabinetes y Cocinas Empotradas, Fábricas de Escritorios y Mobiliarios para Oficinas, Fábrica de Contra enchapados en General, Fábrica de Panforte, Fábrica de Paletas, cuñas, Etc., Fábrica de Parquet, Machihembrado, Aserraderos, Empresas Carboneras, de carbón vegetal siembras Explotaciones de Madera, Depósito y ventas de Madera en General, y todas aquellas Empresas situadas en cualquier parte del Territorio venezolano que sea afín, similar o conexa con la Industria de la Madera“ . Al respecto y una vez cotejado el objeto social de la demandada en los términos transcritos en el presente fallo, así como los términos en los que fue convenida la convención colectiva de la industria de la madera, este Tribunal concluye que la misma aplica a los actores. Así se decide.
Con relación al salario alegado por el co-demandante, el ciudadano Alexis Aray, en su escrito libelar de Bs. 1.400,00; el cual fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegando que los salarios devengados por el co-demandante durante el tiempo que duró la relación de trabajo fueron los siguientes: desde la fecha de ingreso hasta el mes de abril de 2004 fue de Bs. 8 diarios; desde el mes de mayo de 2004 hasta el mes de junio de 2004 de Bs. 9,14 diarios; desde el mes de julio de 2004 hasta el mes de enero de 2005 de Bs. 9,82 diarios; desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de abril 2005 de Bs. 11,26; desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de septiembre de 2005 de Bs. 12,95; desde el mes de octubre de 2005 hasta el mes de diciembre de 2005 de Bs. 17,14; desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de mayo de 2006 de Bs. 19,71 diarios; desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de junio de 2007 de Bs. 22,57; desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de febrero de 2008 de Bs. 30,00 diarios; desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de abril de 2008 de Bs. 35,71 y desde el mes de mayo de 2008 hasta la fecha de egreso de Bs. 39,00 diarios; este Juzgado evidencia de la revisión de los elementos probatorios consignados a los autos, que la parte demandada logró demostrar el salario alegado en su escrito de contestación a la demanda como devengado por el co-demandante durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y desde el mes de enero del año 2009 hasta el mes de abril del año 2009; tal y como se evidencian de las documentales insertas desde el folio 49 al folio 62 del expediente, referidas a recibos de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales, referidas a cálculo de prestaciones sociales. Ahora bien, con relación al salario devengado por el co-demandante desde el mes de mayo de 2009 al mes de agosto de 2009, y desde el mes de septiembre de 2009 a la fecha de egreso, es decir el mes de diciembre de 2009, se evidencia de las documentales insertas desde el folio 139 al folio 141 del expediente, que el mismo fue de Bs. 43,00 diarios y Bs. 47,00 diarios, lo cual queda así establecido por este Juzgado. Así se decide.
En cuanto al salario aleado por el co-demandante, el ciudadano Mario Hernández, en su escrito libelar de Bs. 1.410,00; el cual fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegando que los salarios devengados por el co-demandante durante el tiempo que duró la relación de trabajo fueron los siguientes: desde la fecha de ingreso en enero de 2002 hasta el mes de diciembre de 2003 fue de Bs. 10,14 diarios; desde el mes de junio de 2004 hasta el mes de enero de 2005 de Bs. 10,85 diarios; desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de septiembre 2005 de Bs. 11,26; desde el mes de octubre de 2005 hasta el mes de diciembre de 2005 de Bs. 14,29; desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de mayo de 2006 de Bs. 16,43 diarios; desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de abril de 2007 de Bs. 21,25; desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de septiembre de 2007 de Bs. 27,14 diarios; desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de febrero de 2008 de Bs. 30,00 diarios; desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de abril de de 2008 de Bs. 35,71; desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de abril de 2009 Bs. 39,00; desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de agosto de 2009 Bs. 43,00 y desde el mes de septiembre de 2009 la fecha de egreso de Bs. 48,00 diarios; Este Juzgado evidencia de la revisión de los elementos probatorios consignados a los autos por la representación judicial de la parte demandada, cursantes a los folios 79, 82, 85, 88, 91, 99 y 102 del expediente, referidos a cálculo sobre prestaciones sociales se demuestran los salarios devengados por el co-demandante durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Con relación al salario devengado desde el mes de enero del año 2009 hasta la fecha de egreso, es decir, el mes de enero de 2010; al no haber quedado demostrado en autos el alegato de la parte demandada, se toma como cierto los salarios alegados por la parte actora en su escrito libelar referidos a esos periodos, es decir, desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de abril de 2009 la cantidad de Bs. 39,00 diarios y desde el mes de mayo de 2009 hasta la fecha de egreso, es decir, enero de 2010 la cantidad Bs. 48,00 diarios. Así se decide.
Sobre el reclamo del bono de alimentación por los años 2007, 2008 y 2009 realizado por los actores en su escrito libelar, la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda que dicho pago no le era procedente a los actores pues para la fecha en la cual los mismos prestaron servicios para su representada, no contaba en la nómina con un número mayor a 20 trabajadores razón por la cual no le correspondía el pago de dicho beneficio. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el tiempo que duró la relación de trabajo que vinculara a la demandada con los actores, la misma dispone en su artículo 2 señala lo siguiente:
“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este Ley, los empleadores del sector público y del sector privado, que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante una jornada de trabajo…”
En tal sentido, evidencia este Juzgado de autos que la parte demandada para el año 2009 tenía en su nómina la cantidad de 20 trabajadores según documentales referidas al reporte de nómina cursante a los folios 222 y 223 del expediente. De igual forma al haber negado la parte demandada de forma pura y simple la procedencia del pago de este concepto sin haber demostrado que para los años 2007 y 2008 haya tenido un número inferior a 20 trabajadores; en tal sentido, este Juzgado declara procedente el pago del beneficio de alimentación a favor de los co-demandantes, durante el periodo reclamado, es decir, los años 2007, 2008 y 2009; todo conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiendo al actor el pago de 0,25 del valor de la unidad Tributaria por cada día laborado en la jornada establecida como laborada por la actora en su escrito libelar (folios 1 y 2 del expediente). A los fines de lo que corresponda a los actores por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución. El experto designado deberá tomar en cuenta la jornada de trabajo alegada por los actores la cual era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m., excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Tal y como quedó establecido en sentencia N° 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso M. RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.). Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación a los conceptos reclamados por el co-demandante, el ciudadano Alexis José Aray Chávez en los siguientes términos:
1. Con relación al reclamo de la prestación de antigüedad por todo el tiempo que duró la prestación del servicio; este Juzgado declara procedente en derecho su pago desde la fecha de ingreso, el día 19 de enero de 2004 hasta la fecha de egreso, el día 16 de diciembre de 2009; acumulando una antigüedad de 5 años, 10 meses y 27 días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral diario, tomando en consideración el salario establecido en el presente fallo. A los fines de cuantificar el salario integral, se debe tomar en cuenta las alícuotas de utilidades, con base a 75 días de utilidades por año, y 25 días de bono vacacional por año (Diferencia obtenida de restar 15 días de vacaciones al período vacacional según cláusula 55 de la convención colectiva), tal como se evidencia de las documentales insertas a los autos 49, 53, 56, 59, 62 del expediente. Los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario integral promedio del año respectivo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el co-demandante el cual fue establecido en el presente fallo, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Asimismo, se ordena al experto contable deducir de la cantidad que arroje la experticia complementaria, las cantidades recibidas por el co-demandante por concepto de adelanto de prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales, lo cual se evidencia de las documentales insertas a los folios 49, 50; 53, 54, 56, 57, 59, 60, 62, 135, 139 y 140 del expediente. Así se decide.
2. En cuanto al reclamo de las utilidades, este Juzgado evidencia que la parte actora en su escrito libelar reclama el pago de 90 días por este concepto sin indicar el año especifico que reclama. De igual forma, evidencia este Juzgado de los elementos probatorios consignados a los autos, específicamente de la documental inserta al folio 136 del expediente referida a la liquidación laboral del año 2009; que la parte demandada pagó por este concepto la cantidad de 75 días, aun cuando en su escrito de contestación a la demanda señaló que al co-demandante le correspondía por este concepto la cantidad de 68,75 días ya que la relación de trabajo culminó en fecha 16 de noviembre de 2009, en tal sentido, al evidenciarse de autos el pago por este concepto, es por lo que este Juzgado considera improcedente en derecho su pago. Así se decide.
3. Sobre el reclamo de las vacaciones y bono vacacional de los años 2008 y 2009; se evidencia que la parte actora reclama el pago de 21 días por concepto de vacaciones y 24 días por concepto de bono vacacional por cada unos de estos años, de conformidad con lo indicado en el Convención Colectiva de Trabajo. Sobre este punto señaló la representación judicial de la parte demandada que su representada pagaba la cantidad de 40 días desde el año 2004 por concepto de disfrute de vacaciones y bono vacacional, y que le fue pagado dichos conceptos en los años 2008 y 2009, lo cual quedó demostrado en autos según documentales insertas a los folios 135 y 136 del expedientes, ya que de la lectura de dichas documentales se observa el pago por concepto de vacaciones, bono vacacional, bono pos vacacional y días adicionales de vacaciones; de igual forma se evidencia que dichos pagos fueron realizados de conformidad con lo establecido en el cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo, razón por la cual este Juzgado considera improcedente en derecho su pago. Así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados por el co-demandante, el ciudadano Mario Hernández este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
Sobre la fecha de ingresó, la parte actora señaló en su escrito libelar que en fecha 19 de marzo de 1996, inició la relación de trabajo con la Sociedad Mercantil Mueble Probo, y que hubo una sustitución de patrono con ocasión al cambio de la razón social de la empresa por Muebles Soremia, C.A., donde siguió prestando servicio, cumpliendo con las mismas funciones, cargo y horario. Sobre tal argumentación negó la representación judicial de la parte demandada la existencia de una sustitución de patrono con la Sociedad Mercantil Mueble Probo C.A., y alegó que con el co-demandante hubo dos (02) relaciones de trabajo, la primera desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2003; y la segunda, desde el 07 de junio de 2004 hasta el 11 de enero de 2010. Establecido lo anterior, este Juzgado no evidencia de autos que hubiese habido sustitución patronal ni cambio de denominación de la demandada, razón por la cual lleva a concluir que la relación de trabajo que vinculara a las partes, se llevó a cabo desde el día 01 de enero de 2002 lo cual se evidencia de las documentales insertas desde el folio 78 al 82 del expediente, hasta el 31 de diciembre de 2003; evidenciándose una nueva relación laboral desde el 07 de junio de 2004. En cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, se evidencia que la parte actora hace alusión a tres fechas distintas, la primera el 11 de enero de 2010, la segunda 18 de marzo de 2010 (folio 2) y una tercera el 30 de octubre de 2010 ( folio 04 del expediente), en tal sentido, ante la incertidumbre, este Juzgado toma como cierta la fecha alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada la cual coincide con la primera señalada por el actor, es decir el día 01 de enero de 2010. Establecido lo anterior se concluye que la relación de trabajo que unió al co-demandante con la demandada culminó en fecha 11 de enero de 2010. Así se decide.
1. Con relación al reclamo de la prestación de antigüedad por todo el tiempo que duró la prestación del servicio; este Juzgado declara procedente en derecho su pago desde la fecha de ingreso, el día 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, y desde el 07 de junio de 2004 hasta el día 11 de enero de 2010, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral diario, tomando en consideración el salario establecido en el presente fallo. A los fines de cuantificar el salario integral, se debe tomar en cuenta las alícuotas de utilidades, con base a 75 días de utilidades por año, y 25 días de bono vacacional por año (Diferencia obtenida de restar 15 días de vacaciones al período vacacional según cláusula 55 de la convención colectiva), conforme a lo indicado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, tal como se evidencia de las documentales insertas a los autos 78, 81, 84, 87, 90, 98, 101, 111 del expediente. Los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario integral promedio del año respectivo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el co-demandante el cual fue establecido en el presente fallo, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Asimismo, se ordena al experto contable deducir de la cantidad que arroje la experticia complementaria, las cantidades recibidas por el co-demandante por concepto de adelanto de prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales, lo cual se evidencia de las documentales insertas a los folios 78, 79, 81, 82, 84, 85, 87,88, 90, 81, 98, 99, 101, 102, 111, 112 del expediente. Así se decide.
2- En cuanto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el co-demandante reclama el pago de este concepto alegando que fue despedido injustificadamente, alegato el cual fue negado pura y simple por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la parte demandada nada alegó sobre la forma de terminación de la relación de trabajo y nada se evidencia sobre ello de autos, razón por la cual este Juzgado declara procedente en derecho el pago de la indemnización por despido injustificado, correspondiendo al co-demandante la cantidad de 150 días y por la indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponde al co-demandante la cantidad de 60 días, cuya cuantificación se ordena realizar a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá tomar en cuenta el experto el salario devengado por el co-demandante el cual fue establecido en el presente fallo, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora a cada uno de los actores, sobre los conceptos condenados y ordenados cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, causados desde el 16 de noviembre de 2009, para el co-demandante, el ciudadano Alexis Aray Chavez, y desde el día 11 de enero de 2010, para el co-demandante, el ciudadano Mario Hernández, fechas en las cuales terminaron las relaciones de trabajo (en cada uno de los casos) hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 12 de agosto de 2011, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos ALEXIS JOSÉ ARAY CHÁVEZ y MARIO HERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil MUEBLES SOREMIA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandada deberá pagar a los actores los conceptos establecidos en la motiva del fallo y con base al salario también establecido, donde se incluyeron lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria, cuya cuantificación fue ordenada a través de experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, dos (02) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2011-003557
|