REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-005966

DEMANDANTES: JUAN MANUEL SALAZAR CABELLO, LUIS ALBERTO SALAZAR LEAL y JOHAN MANUEL SALAZAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad e identificados con las Cédula de Identidad números 8.453.394, 23.693.472 y 19.080.371, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: SIMON RAMOS SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 63.705

DEMANDADOS DOUGLAS RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 12.761.136 y la Sociedad Mercantil DOUK PROYECTOS C.A, domiciliada en la ciudad de Carrizal Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 25 de junio de 2009, bajo el número 17, Tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Por la Sociedad Mercantil DOUK PROYECTOS, C.A., el abogado RAMÓN GREGORIO CARRERO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 124.303. En cuanto al ciudadano DOUGLAS RIVAS, no tiene apoderado judicial constituido en juicio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Estando en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, fijada para el día de hoy, lunes 23 de julio de 2012, este Juzgado evidencia da una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto que, en fecha 20 de marzo de 2012, se levantó acta con ocasión a la prolongación de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del codemandado el ciudadano Douglas Reinaldo Freites Rivas sin abogado asistente, no obstante lo cual se dio inicio a la prolongación de la audiencia preliminar, acordándose en esa misma oportunidad la prolongación la misma. De igual forma se evidencia del acta levantada con ocasión a la culminación de la audiencia preliminar, en fecha 04 de mayo de 2012, en la cual nuevamente se dejó constancia de la comparecencia del codemandado el ciudadano Douglas Reinaldo Freites Rivas sin estar asistido por abogado alguno, ordenándose la continuación de la audiencia y la posterior remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la continuación del presente procedimiento, ante la imposibilidad de lograrse acuerdo alguno.

Precisado lo anterior, considera el Tribunal señalar lo que respecto de la asistencia de abogados a los actos procesales, prevé el artículo 4 de la Ley de Abogados, que dispone:
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando retrate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. (Resaltados del Tribunal

En este sentido, el ilustre procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra sobre “El Código de Procedimiento Civil” (Caracas, 1995. Tomo I), en su comentario sobre el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consiente o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustado de hacer justicia. “Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído el caso velar por que el interesado no sea víctima de su propio ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que por sí sola y de un golpe, decide la suerte del proceso. La ley impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre tanto sobre sus derecho y deberes, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso (cfr CSJ, Sent. 14-11-68,GF 62, P.366)…”Resaltados del Tribunal)

Debe resaltarse el hecho que el acto cual se presentó el codemandado Douglas Bravo sin abogado que lo asistiera, corresponde con un acto insigne del proceso laboral, cual es la etapa de mediación, etapa procesal en la que se requiere de la pericia del abogado como parte del sistema de justicia (artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para llevar conjuntamente con el Juez a una mediación efectiva y lograr con ello un satisfactorio acuerdo que de por finalizado el procedimiento, acuerdo éste que no fue logrado en el presente asunto.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado observa que el acto en el cual se ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, fue en la audiencia preliminar, acto en el cual las partes deben comparecer de forma obligatoria siendo su fin primordial el de evitar el litigio, limitar su objeto, depurar el procedimiento y recibir las pruebas; siendo lo correcto que todas las partes involucradas se encuentren asistidas o representadas en el juicio mediante abogado.

Como consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anula todas las actuaciones realizadas por este Despacho, en el presente asunto desde el día 12 de junio de 2012 y ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. LÍBRESE OFICIO.
LA JUEZ
ALBA TORRIVILLA EL SECRETARIO
ALEJANDRO ALEXIS



Asunto: AP21-L-2011-005966