REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2012-000173

DEMANDANTES: JIMMY PEÑA CELIS, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 18.190.132
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, DANIELA CAROLINA MARQUEZ GARICA Y GEISA DEL CARMEN MARTINEZ VILLARROEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 7.182, 81.742, 33.451, 148.046 y 110.042, respectivamente.
DEMANDADA: C.A. EDITORA EL NACIONAL, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el No. 105., Tomo 1-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ EDUARSO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON, VANESSA MORLAES DE OLIVER, LUIS ENRIQUE PEREZ PADILLA y JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 21.797, 4.842, 87.423, 11.432 y 47.700, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL; presentada por el abogado David Guerrero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.81.742, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano Jimmy Peña Celis, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien lo admitió mediante auto de fecha 23 de enero de 2012, ordenando la notificación de la demandada.

Una vez notificada la demandada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, se levanto acta en fecha 02 de mayo de 2012, en la cual se dejó constancia que por cuanto el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 28 de mayo de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 10 de julio de 2012, oportunidad en la cual se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la evacuación de las pruebas, y del diferimiento la lectura del dispositivo oral de fallo para el día 17 de julio de 2012, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción alegada por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JIMMY PEÑA CELIS, contra la Sociedad Mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar que el actor ingresó a prestar servicios en fecha 2 de febrero de 2000 para la Sociedad Mercantil “DITORC.A. EA EL NACIONAL”, desempeñando el cargo de motorizado, y que entre sus funciones se encontraba la de repartir y distribuir la Prensa-Valores Agregados y Búsqueda de entrega, Contratos a repartir el Diario El Nacional, Revisas, CD. Libros, recoger cheques y visitar a los clientes para actualizar sus inscripciones o renovarlas. Que su salario era pagado a través de cheques girados por la empresa Editora El Nacional a la orden de JPC Servicios Generales, en cuyos soportes constan el concepto de pago, el número de la factura, por ejecución de obras y prestación de servicio y la retención del 0,75 por concepto de IVA Proveedor. Con relación a la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y los días sábados y domingos de 8:00 a.m. a 2:30 p.m. y que en cuanto a la jornada en días domingos y feriados, señaló que durante toda la relación de trabajo se le fijo un listado de suscriptores con las respectivas fechas de entrega y el producto que se estaba entregando, las cuales eran entregadas cuando salían al público, lo cual podía se semanal, quincenal o mensual; que si la entrega debía hacerse un día sábado o domingo necesariamente el actor tenía que llevarla en esa fecha para cumplir con el ciclo cuanto la empresa lo publicase y así también cumplir con el suscriptor.

De igual forma señaló como otras funciones asignadas al actor la de la verificación de datos a los suscriptores, verificación del sistema de entrega de periódicos y que la fecha de egreso fue el día 10 de agosto de 2011 con ocasión al despido injustificados, razón por la cual el tiempo de servicio fue de 11 años, 5 meses y 18 días.

Alegó que en fecha 15 de septiembre de 2001, le fueron liquidadas sus Prestaciones Sociales ante la Inspectoría del Trabajo y que para el mes de octubre del mismo año, le fue exigido la creación de una Firma Personal, denominada JPC SERVICIOS GENERALES C.A., cuyo objeto era “de motorizado en distribución de Presa-Valores Agregados y Búsqueda de entregas y Contratos ante el Registro Mercantil; que para el mes de marzo de 2002 se le exigió cambiar la firma personal a Compañía Anónima para poder pagarle el salario.

Continuó señalando en su escrito libelar que la demandada a los fines de burlar el pago de los derechos laborales que se encuentran consagrados en la Carta Magna así como en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ya que no le pagó al actor la indemnizaciones y prestaciones sociales, así como que tampoco le otorgó los recibos de pago quincenales, que tampoco le fue consignado en la administración de la empresas el concepto de antigüedad, que no le fue pagado sus vacaciones, su disfrute, e igualmente el bono vacacional, las utilidades, intereses sobre la antigüedad, indemnizaciones por despido, que tampoco le fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que en virtud de ello es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Vacaciones vencidas y fraccionadas; reclama el pago de este concepto por todo el tiempo que duró la prestación del servicio, lo cual arroja la cantidad de Bs. 14.180,00.
2. Bono vacacional vencido y fraccionado; reclama el pago de este concepto por todo el tiempo que duró la prestación del servicio, lo cual arroja la cantidad de Bs. 42.004,00
3. Utilidades vencidas y fraccionadas; reclama el pago de este concepto por todo el tiempo que duro la prestación del servicio, argumentando que el actor recibió utilidades anualmente pero sobre la base del 80% de sus ingresos, alegando que le fue descontado indebidamente el 20% y que presume que el mismo fue en aplicación de la eficacia atípica la cual nunca le fue aprobada ni suscrita por el actor, razón por la cual relama el pago de Bs. 95.220,00
4. Domingos, días feriados y días compensatorios laborados, reclama el pago de 47 días domingos laborados en el año 2000; 52 días domingos laborados en el año 2001; 52 días domingos laborados en el año 2002; 52 días domingos laborados en el año 2003; 52 días domingos laborados en el año 2004; 52 días domingos laborados en el año 2005; 52 días domingos laborados en el año 2006; 52 días domingos laborados en el año 2007; 52 días domingos laborados en el año 2008; 52 días domingos laborados en el año 2009; 52 días domingos laborados en el año 2010 y 34 días domingos laborados en el año 2011; lo cual arroja la cantidad de Bs. 79.684,00.
5. Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 20.550.
7. Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 12.330,00.
8. Mantenimiento y gastos de la motocicleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 92.425,00; argumentando que la demandada nunca pagó los gastos de mantenimiento del a motocicleta en la cual se prestaba el servicio, y que dichos gastos eran cubiertos por el actor, y que los mismos eran:
- Gasolina: Bs. 1 diario, lo que da un total de Bs. 4.110,00 por todo el tiempo que duró la prestación del servicio.
- Aceite: 1 lata por semana, a razón de Bs. 85,00; lo cual arroja un total de Bs. 50.320,00
- Cauchos: 6 cauchos anuales, a razón de Bs. 300 cada uno; lo cual arroja la cantidad de Bs. 19.800,00
- Guayas: la cantidad de 2 guayas traseras anuelas, a razón de Bs. 27,00 cada una, lo cual arroja la cantidad de Bs. 594,00; y la cantidad de 1 guaya delantera anual, a razón de Bs. 10; lo cual arroja la cantidad de Bs. 110,00.
- Guantes: la cantidad de 2 juegos de guantes anuales, a razón de Bs. 480 cada uno, lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.560,00.
- Lentes: la cantidad de 1 juego de lentes anual, a razón de Bs. 35,00 cada uno, lo cual arroja la cantidad de Bs. 385,00
- Chaleco: la cantidad de 1 chaleco anual, a razón de Bs. 89,00; lo cual arroja la cantidad de Bs. 979,00
- Casco: la cantidad de 1 casco anual, a razón d e Bs. 560,00 cada uno, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.160,00
9. Intereses moratorios
10. Corrección Monetaria

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como punto previo que el actor jamás prestó servicios en forma personal como motorizado para su representada, que se le conocía como el representante legal de la empresa JPC Servicios Generales C.A.; empresa la cual ofreció sus servicios de mensajería, en junio de 2007 y luego a partir de comienzos del 2008. De igual forma alegó que dicha empresa prestaba sus servicios a través de sus propios medios y empleados, facturando diferentes cantidades de dinero a la empresa demandada de conformidad con las labores realizadas y que la misma nunca tuvo un espacio físico en la sede de su representada para el desempeño de la labor de mensajería, que en el caso de haber correspondencia por entregar, se comunicaba con la empresa y esta le enviaba a su personal que a veces era el mismo actor, a retirar la encomienda. Que ni el actor ni la empresa a la cual representaba estaban obligadas a cumplir horario de trabajo frente a su representada ya que una vez efectuada la encomienda se procedía a facturar a su representada por las entregas realizadas.

Señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
- Que su representada haya liquidado prestaciones sociales al actor en fecha 15 de septiembre de 2001 ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, argumentando que la relación comercial entre su representada y la empresa representada por el actor comenzó en forma continua a partir del enero de 2008; y que el actor no laboró en forma personal ni a través de empresa alguna desde el año 2000.
- Que su representada exigiera al actor la constitución ni de una firma personal, ni de una compañía para que efectuara labores de motorizado para la empresa, argumentando que el actor es quien ofrece su empresa inicialmente en el mes de julio del año 2007 y después a partir de enero de 2008 para las labores de mensajería y encomiendas, indicando que lo podía hacer a través de una compañía porque tenía otros clientes para los cuales efectuaba idéntica actividad.
- Que su representa pagara salario por la labor de mensajería contratada, argumentando que solo pagaba las facturas que la empresa JPC SERVICIOS GENERALES C.A. le presentaba por la labor efectuada, ya que no cobraba por salario, solo por actividades cumplidas.
- Que el actor ni la empresa por el representada trabajara para su representada desde las 8:00 a.m. a las 4:00 p.m., ni de lunes a viernes y mucho menos los sábados, domingos y feriados.
- Que su representada fuera el supervisor inmediato, ni que supervisara las actividades que efectuaba el actor en representación de la empresa JPC SERVICIOS GENERALES C.A., ya que esta realizaba sus actividades a su propio riesgo y por sus propios medios, y que el realizaba sus actividades a su propio riesgo y por sus propios medios; ya que la actividad encomendada a JPC SERVICIOS GENERALES C.A, la podía hacer a cualquier hora del día que el considerara pertinente , de acuerdo al resto de las actividades de su representada, pero que debía existir un informe al a persona que entregó a éste la correspondencia a repartir, sobre el resultado de la misión encomendada, y que tendía que informar a la empresa si cumplió o no la misión, y que no estaba obligado el actor a desempeñar personalmente la misión de entrega de correspondencia, ya que este actividad era encargada a la empresa JPC SERVICIOS GENERALES C.A. a través de cualquiera de sus empleados entre ello el actor.
- Que la empresa JPC SERVICIOS GENERALES C.A. utilizara para la entrega de las encomiendas de la C.A. EDITORA EL NACIONAL algún tipo de vehículo en particular y mucho menos una motocicleta propiedad del actor; que no es cierto que la actividad contratada con la empresa JPC SEVICIOS GENERALES C.A., era para hacer efectuada en motocicleta, ni en ningún otro vehículo específico.
- Que entre el actor y su representada existiera una relación de tipo laboral y que por ella fuera acreedor de beneficios establecido en la Ley Orgánica del Trabajo tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, pagos de domingos y feriados, días compensatorios, ni ningún otro; argumentando que las cantidades de dinero pagadas por su representada fueron a la empresa JPC SERVICIOS GENERALES C.A. con ocasión a los servicios que prestaba para la demandada y según facturas que presentaba.
- Que su representada asumiera ganancias, créditos, frutos, intereses , pérdidas y riesgos en su relación comercial con la empresa JPC SERVICIOS GENERALES C.A.; argumentando que no existía ningún tipo de riesgo económico para su representada, sino más bien para la empresa JPC SERVICIOS GENERAES C.A. ya que ni efectuaba la labor, no cobraba por sus servicios.
- Que su representada exigiera a la empresa JPC SERVICIOS GENERALES C.A. la exclusividad para la prestación del servicio de mensajería que ofrecía, argumentando que al momento de que esta empresa ofreciera sus servicios mercantiles para la labor de mensajería, señaló que tenía otros clientes para los cuales efectuaba idéntica labor.
- Que su representada hubiere despedido injustificadamente al actora, argumentando que éste no es su empleado, y que el único conocimiento que su representada tiene sobre el actor es que era el representante legal de la empresa JPC SERVICIOS GENERALES, con la cual se mantenía un contrato para algunas labores de mensajería; y que dicha Sociedad Mercantil dejó de atender lo requerimientos de servicios solicitados por su representada y no acudió más desde el mes de diciembre de 2010 oportunidad en la cual se efectuó el último pago.
- Que el actor haya percibido en forma personal de su representada cantidad alguna como pago de salario, argumentando que su representada pagaba a la empresa JPC SERVICOS GENERALES C.A. los servicios de mensajería que ésta le prestaba a través de sus diferentes empleados.
- Que el actor haya trabajado en forma personal para su representada, pero tampoco en nombre de la empresa JPC SERVICIOS GENERALES C.A. los días sábados, domingos y feriados.
- Que el actor por su supuesta relación laboral con su representada, le correspondan utilidades, argumentando que no es su empleado y que los días demandando exceden notoriamente los días concedidos en la Ley Orgánica del Trabajo ya que solicita 100 días de utilidades para el año 2000, 120 días de utilidades desde el año 2001 al 2010 ambos inclusive y 80 días para el año 2001.
- Que al actor le corresponda el pago por concepto de vacaciones, no bono vacacional y mucho menos en los días que reclama en su libelo, argumentando que el actor no era su empleado y que el único conocimiento que tenía de él era el carácter de presentante legal de la Sociedad Mercantil JPC SERVICIOS GENERALES C.A. además de que los días reclamados supera los días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad argumentando que el actor no era su empleado.
- Los salarios señalados por el actor como devengados durante la prestación del servicio, así como las vacaciones, bono vacacionar, domingos, feriados, días compensatorios, utilidades, prestación de antigüedad y penalización por despido injustificados.

De igual forma alegó en el escrito de contestación a la demanda la prescripción de la acción argumentando que la misma no fue intentada dentro del lapso legal establecido para ello contado desde la fecha del cese de la relación comercial que unió al actor con la demanda. Señaló que aun cuanto el actor señaló en su escrito libelar que había sido despedido en fecha 10 de agosto de 2011, lo cierto es que la relación comercial entre las partes culminó el 03 de diciembre de 2010, fecha en la cual se realizó el último pago a dicha empresa, con ocasión a las facturas No. 103 y 104; y que la demanda fue incoada en fecha 18 de enero de 2012, es decir, 1 año, 1 mes y 16 días después el término de la relación que unió a las partes.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la naturaleza del servicio prestado por el actor a la demandada, tomando en consideración el alegato de la demandada en su escrito de contestación referido a que la prestación del servicio por parte del actor lo fue en ocasión a un contrato de carácter mercantil, a través de la Sociedad Mercantil por el mismo, con consideración sobre el argumento de prescripción para el caos de declararse como laboral la relación alegada. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documentales insertas desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio sesenta y nueve (69) de la pieza principal, referidos a la Firma Personal y al Registro Mercantil, las cuales no fueron objeto de observación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio, demostrándose de dichas documentales la constitución de la firma personal “JPC Servicios Generales” en fecha 28 de diciembre de 2001, así cómo de la sociedad mercantil “JPC Servicios Generales c.a.”, en fecha 21 de marzo de 2002. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio ciento setenta y siete (177) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a facturas y copias de cheques dirigidos a la Sociedad Mercantil JPC Servicios Generales C.A., sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que desconocía las documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio ciento veintiuno (121), bajo la argumentación que en las mismas no se señala quien es el beneficiario, carecen de firmas, y solo se señalan unos montos o cantidades, y que no fueron acompañados con los respectivos voucher o cheques, no se indica quien las documentales quien las recibió. Con relación a las documentales insertas desde el folio ciento veintidós (122) hasta el folio ciento setenta y siete (177) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 manifestó durante la celebración de la audiencia oral de juicio reconocer las mismas. En tal sentido, por cuanto no se evidencia de las documentales cursantes desde el folio dos (02) hasta el folio ciento veintiuno (121) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, la persona o entre de quien emanan, no obstante que se observe un talón de recibo, no puede inferir el Tribunal que emanen de la demandada, razón por la cual se les niega valor probatorio, en cuanto a las documentales reconocidas por la demandada, a las mismas se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio cuatro (04) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente referidas a copia de cheque librado a favor de la Sociedad Mercantil JPC Servicios Generales, C.A. y recibos de dicha Sociedad Mercantil, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio cinco (05) hasta el folio ciento veintisiete (127) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a autorizaciones, en relación a las cuales, la representación de la demandada no impugnó expresamente las consignadas desde el folio 05 al 110, impugnó las cursantes desde el folio 111 al 113 bajo el argumento de no estar suscritas, impugnó las cursantes a los folios 115, 116, 118, 119, 121, 122, 123, 124, 126 y 127, por cuanto los ciudadanos Camilo Ramos y Maria Agüero no son trabajadores del nacional y por cuanto no se indica los cargos desempeñados. En relación a las pruebas consignadas a los folios 111, 112 y 124, a las mismas se les niega valor probatorio por no encontrarse suscritas por persona alguna; a las consignadas a los folios 05 al 100, 114, 117, 120 y 125 del cuaderno de recaudos número 02, este Tribunal les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en forma específica; en cuanto a las cursantes a los folios 115, 116, 118, 119, 121, 122, 123, 124, 126 y 127, este Tribunal observa que la representación de la demandada nada indicó sobre el sello que aparece en el contenido de las mismas ni sobre el cargo ocupado por quienes las suscriben, que dicho sea de paso aparecen en las documentales que no fueron expresamente impugnadas, razón por la cual considera el Tribunal que tales documentales no fueron debidamente impugnadas por la demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos siete (207) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, referidas a gestión motorizado, notas de entrega, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos uno (201) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, referidas a notas de entrega, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración del a audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos diecisiete (217) del cuaderno de recaudos signado con el No. 05 del expediente, referidas a gestión motorizado y notas de entrega, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio cuarenta y seis (46) del cuaderno de recaudos signado con el No. 06 del expediente y las insertas desde el folio dos (02) hasta el folio veintiséis (26) del cuaderno de recaudos signado con el No, 07 del expediente, referidas a acuses de recibo, las cuales fueron tachadas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, bajo el argumento que las mismas son acuses de recibo firmados por terceras personas, y debieron ser ratificadas por medio de una prueba testimonial. En este sentido observa el Tribunal que las referidas documentales fueron recibidas por terceras personas ajenas al presente procedimiento, no siendo ratificadas por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se decide.
-Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio ciento tres (103) del cuaderno de recaudo signado con el No. 08 del expediente, y desde el folio dos (02) hasta el folio ciento treinta y dos (132) del cuaderno de recaudos signado con el No. 09 del expediente, referidas a relación de entregas diarias, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación, no evidencia el Tribunal aporten solución a lo controvertido, razón por la cual este Juzgado les niega. Así se establece.
-Informes requeridos a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, sobre la cual manifestó la parte promovente durante la celebración de la audiencia oral de juicio que desistía de la misma, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

La representación judicial de la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas ni elemento probatorio alguno, según acta de audiencia preliminar consignada al folio 30 del expediente, de fecha 23 de febrero de 2012, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece,

Declaración de parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal parte actora respondió que comenzó en el turno de la noche, en distribución nocturna de presa, trabajando con Carlos Silva en un concesionario independiente del Nacional desde 1998. Que para el 2002 Zulana Lamas y Miguel Carrero viendo su desempeño decidieron invitarlo a formar parte para el turno diurno en el área de distribución le dieron como funciones entregar en Ruta VIP que son personas con importancia política o económica y que debían ser atendidas en forma exclusiva; podía retirar cheques; contratos, pruebas de back up, para el caso que la prensa no llegara de noche y había que entregárselas de día; debía entregar colecciones de CD, juguete educativos y valores agregados. Que comenzó con Carlos Silva y que con él se entendía, que este a su vez se entendía con El Nacional. Que nunca tuvieron quejas de él, que Miguel Carrero como supervisor de cuadra de motorizados del día, también hacía funciones de noche y que lo invitaron a ser parte de los trabajadores diurnos Que trabajó como contratado en nómina de personal de encarte y de motorizados, que trabajó hasta fines del 2001, donde le mandaron a cobrar liquidación por ese periodo y que el Señor Fernando Gutiérrez que era de logística le indicó que debía formar una firma personal por que se estaba depurando personal de planta. Que para el 2002 seguía trabajando y le pidieron registrar una compañía anónima porque para efectos legales no le era conveniente al Nacional la firma personal. Que recibió por concepto de liquidación recibió la cantidad Bs. 2.650, se le dio cheque en la Inspectoría del Trabajo que está en frente de la Iglesia de las Mercedes; a través de representante del Nacional, los trabajadores fueron a retirar los pagos y que solamente firmaron una de pago. En cuanto a los pagos del 2008, que cuanto laboró en el día, retiraba en teoría una orden de pago que se hacía efectivo en el Banco de Venezuela habilitad para el personal de encarte división nocturna, que cobraba todas las semanas, que no era cheque sino ordenes de pago. Que con cheque cobro desde que constituyó la compañía. Que desde finales de 2001 hasta mitad de mayo-abril 2003, obtenía el pago a través de concesionario de los Teques, de nombre Carlos quien se entendía con El Nacional. Que para cobrar debía acompañar una copia de primero tres (03) primera hojas del Registro Mercantil donde aparece que es Presidente, que retiraba el cheque que normalmente era de Banesco, que nunca le depositaban en la cuenta de ahorros. Que en el 2010 comenzó a cobrar en la cuenta de JPC, Servicios Generales, y que debía migrar su cuenta de ahorros a cuenta corriente. En cuanto al horario señaló que trabajaba de de lunes a viernes, antes de las 8:00 a.m. ya llegaba a la empresa, que luego de organizar la actividad, la persona a quien reportaba le entregaba lista de actividades; al final de la tarde regresaba por cheques y contratos no entregados y que otras veces no volvía. Que no firma listines de entradas y salidas, que en cuanto al pago de la remuneración señaló que desde que comenzó era un monto diario, que cada actividad no tenía monto, era un pago diario, que al final era de Bs. 150,00 diario, que era un monto único independiente de las actividades realizadas. Que tenía que hacer factura quincenal, el pago siempre fue el 15 y último, era considerado como pago de nómina. Que prestaba servicios solo para el Nacional porque era mucho trabajo. Que los clientes se los asignaba el Nacional. Que la actividad era estrictamente personal y no podía delegar. Que se movilizaba en moto, que tiene una “vespa” comprada a alguien de El Nacional y así se movilizaba. Tenía que preparar las colecciones y luego las entregaba, que las retiraba del almacén, traslada las cajas en su moto, que los gastos de la moto la sumía personalmente. Que el monto de la actividad lo fijó unilateralmente el Nacional, y que todos los años se le incrementaba con base al aumento salarial y a veces pedía un poco más, porque pedía que se le tomara en cuenta el tiempo y la calidad del servicio. En cuanto al alegado despido, señaló que con Sr. Rafael Pancini Jefe de Seguridad Industrial, fue quien lo despidió, que con él hubo un inconveniente el 10 de agosto de 2011, que compró para su casa papel industrial, en la semana aniversario del Nacional, hubo muchos robos, teclados, etc. El Señor Pancini llamó a varias personas, incluido el personal de seguridad y le exigieron que entregara el papel que había comprado, que el se negó porque lo había comprado y le pidió al Sr. Panzini que lo hiciera acompañar del Sr. Cadenas de seguridad para que lo acompañara a buscar el recibo, que cuando regresó le dieron que no había ninguna relación con él. La representación judicial de la parte demandada señaló que lo que sabe es que existía un contrato de carácter mercantil, que consistía en labores de entregas, con facturas quince y último de cada mes, desconociendo lo del robo, la información que tiene es que el actor no había regresado a la empresa. Que el actor dice que era encargado de hacer repartos ahora dice que tenía llaves del depósito, que hay contradicción en los relatos. Que aparentemente trabajó con contratistas del Nacional y no con El Nacional quien tenía en los años 80 camiones para distribuir productos, pero luego eso se hizo por correo, avión y otros medios. Los Contratistas trabajan por su cuenta y riesgo. Que el Nacional no hace labores de distribución o venta directa, sólo a sus propios clientes. La demandada firmó con empresa del actor la prestación del servicio desde el 2008 al 2010 cuando se realizó el último pago. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración que lo debatido en el presente asunto se encuentra circunscrito a determinar la naturaleza del servicio prestado por el actora a la demandada, tomando en consideración el alegato de la demandada en su escrito de contestación referido a que la prestación del servicio por parte del actor lo fue con ocasión a un contrato de carácter mercantil, a través de una sociedad mercantil constituida por el mismo, tomando en consideración sobre el argumento de prescripción para el caso de declararse como laboral la relación alegada; en tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse previamente en cuanto a la naturaleza de la relación que vinculara a las partes en los términos que a continuación se exponen:

La parte actora señaló en escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 22 de febrero de 2000, desempeñando el cargo de Motorizado, devengado un salario mensual de Bs. 2.065,00 más domingos, feriados y días compensatorios; siendo despedido sin causa alguna que lo justificara, en fecha 10 de agosto de 2011, por parte del ciudadano Rafael Pancini en su cargo de Jefe de Seguridad. Alegó el actor, que fungía como motorizado en distribución de prensa, valores agregados y búsqueda y entrega de contratos, además de visitar en toda el Área Metropolitana de Caracas a los suscriptores para hacerles entrega de los periódicos en forma diaria y consuetudinaria, colecciones de crucigrama, colecciones de diccionarios, debiendo bajar a la Guaira cada 15 días para llevar facturas y recoger cheques; debiendo además, acudir cada 02 meses a las ciudades de Guarenas y Guatire para llevar valores agregados. Alegó cumplir una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde, y que los sábados y domingos laboraba desde las 8:00 de la mañana hasta las 2:30 de la tarde.

Por otro lado, alegó la representación judicial de la demandada en su contestación a la demanda, que el actor jamás prestó servicios como motorizado, y que el conocimiento tiene la empresa sobre el mismo, era en su carácter de representante legal de la empresa “JPC Servicios Generales, C.A.”, la cual le ofreció servicios de mensajería primero desde junio de 2007 y posteriormente a partir de comienzos del año 2008. Señaló, que tal servicio de mensajería los efectuaba la referida empresa a través de sus propios medios y empleados, facturando diferentes cantidades de dinero a la demandada de acuerdo a las labores realizadas. Que ni la empresa del actor ni éste, tuvo en ningún momento un espacio físico en la C.A. Editora El Nacional, para el desempeño de la labor de mensajería contratada, ya que al haber correspondencia que entregar, se le avisaba a la empresa y ésta enviaba a una persona, algunas veces el mismo demandante, para recoger la encomienda. Que en ningún momento el demandante, ni la empresa por él representada, estaban obligados a cumplir ningún horario de trabajo, que una vez realizada la encomienda, la empresa de la cual funge como representante el actor, procedía a facturar a la demandada por entregas cumplidas. Negó que la demandada haya liquidado prestaciones sociales al actor en fecha 15 de septiembre de 2001, ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, argumentando que la relación comercial que vinculó a las partes, lo fue desde el año 2008 y no desde el año 2000 como lo alegó el actor. Negó haber exigido al actor la constitución de una firma personal y luego la constitución de una Sociedad Mercantil, que no pagó salario alguno, que los recibos de pago por los servicios prestados fueron emitidos a nombre de la sociedad mercantil de la cual era socio el actor; negó el cumplimiento de jornada de trabajo alguna, que el actor hubiere estado sujeto a supervisión alguna, que la actividad contratada la podía realizar en cualquier momento del día, que no estaba obligado a cumplir personalmente la encomienda, señalando que los gastos de traslado los hacía el propio actor a través del medio que dispusiera, negando finalmente los conceptos reclamados por el actor con base a la negada relación de trabajo. Finalmente negó que haya despedido injustificadamente al actor dada la relación comercial con la empresa representada por éste, aduciendo que dicha empresa dejó de atender los requerimientos del servicio que prestaba a la demandada, que no acudió más a la empresa desde el mes de diciembre de 2010, oportunidad en la cual se le efectuó el último pago a la referida empresa en virtud de la factura número 103 librada el día 11 de noviembre de 2010 por la cantidad de Bs. 2668,00 y que luego de dicho pago no se tuvo mas conocimiento de la empresa JPC Servicios Generales, C.A. ni de su representante, alegando por tal motivo y para la eventualidad de ser declarada como laboral la relación reclamada, la prescripción de la acción.

Establecido lo anterior, se observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tiene la carga de demostrar sus alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, alegó la prestación de servicios de este través de una firma personal denominada JPC Servicios Generales, C.A., con quien suscribió contrato de servicios, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA) que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:
En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Así pues, de los lineamientos jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base a los supuestos fácticos del caso en concreto y de la Jurisprudencia ante referida, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predomine los elementos de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

Al respecto, considera esta Juzgadora, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato de trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

En este sentido y analizando la situación que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, incluso del a declaración de las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio y al examinar la forma cómo se prestó el servicio por parte del actor a la demandada, se debe establecer si la misma se realizó o ejecuto cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario o bien se desarrolló en forma independiente a través de la figura un contrato de carácter mercantil. En este sentido, y de acuerdo con la sentencia de fecha 13 el agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la Sala a los fines de establecer los parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

Conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, se concluye en lo siguiente:

En cuanto a la prestación de los servicios por parte del actor, el mismo alegó haber iniciado la prestación del servicio para la demandada en forma personal, luego a través de su firma personal constituida en fecha 15 de septiembre de 2001, la cual fue, a su decir, exigida por la demandada, así como la constitución posterior de una sociedad mercantil en fecha 21 de marzo de 2002, negando la demandada tales supuestos fácticos, incluyendo el hecho de la prestación personal del servicio por parte del actor, así como el pago de prestaciones sociales, señalando como hecho nuevo que fue el demandante quien ofreció su servicio inicialmente en el mes de julio de 2007 y después a partir de enero de 2008, señalando además que la relación que vinculó a las partes fue de carácter mercantil a través de la mencionada empresa; en este sentido y tal como quedó establecido en la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y que han sido mencionada precedentemente, corresponde a la demandada la prueba de sus argumentos. Así se establece.

En este sentido y analizadas las pruebas aportadas al proceso y concatenándolas con los argumentos de la demanda y la contestación, así como lo obtenido por el Tribunal en la oportunidad de la declaración de parte, oportunidad en la cual el actor señaló que comenzó a prestar servicios en el turno de la noche con el ciudadano Carlos Silva, que era un concesionario independiente de El Nacional, que ello fue desde 1998; que para el año 2002, los ciudadanos Zulana Lamas y Miguel Carrero, viendo su desempeño en la jornada nocturna, decidieron invitarlo a formar parte del turno diurno; señaló que cuando comenzó con el ciudadano Carlos Silva, se entendía con el y éste a su vez con El Nacional; que desde finales del 2001 hasta la mitad de marzo-abril de 2003 obtenía el pago a través del concesionario de los Teques, de nombre Carlos y que con éste se entendía El Nacional. En este sentido, concatenando tales hechos con el resto de las pruebas aportadas a los autos, no evidencia el Tribunal elemento probatorio alguno que haya vinculado al actor en forma directa y personal o a través de Firma personal o Sociedad Mercantil alguna, sino a partir del 30 de mayo de 2007, según documental cursante al folio 123 del cuaderno de recaudos número 01. Así se decide.

En cuanto al servicio prestado por el actor, se evidencia de documentes cursantes a los folios 07 al 28, 30 al 36 al 53, 55 al 68, y desde el 69 al 96 al 110 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02, que la demandada autorizaba al actor directamente y en forma personal a los fines de realizara gestiones en su nombre, de manera que ello hace concluir a esta Juzgadora, que prestación del servicio la efectuaba el actor en forma directa y personal para la demandada, puesto que de haber existido el supuesto contrato mercantil, no probado por la demandada, y la posibilidad que éste pudiera delegar en alguna persona distinta las labores encomendadas, bastaba con que las autorizaciones fueran emitidas a nombre de la sociedad mercantil representada por el actor. Así se decide.

En cuanto a la remuneración por el servicio, este Juzgado observa de la documentales cursante a los folios 122 al 177 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente el pago periódico de cantidades de dinero a favor del acto, que no son significativamente superiores al salario mínimo nacional. Así se establece.

En cuanto a la jornada de trabajo, el actor indicó en su escrito libelar que su jornada de trabajo era desde las 8 de la mañana y hasta las 4:30 de la tarde, señalando en su declaración de parte que debía firmar tanto la entrada como la salida, firmando de igual manera la hora de salida para el almuerzo a las 12 del medio día y hasta la 1:00 de la tarde, lo cual fue negado por la demandada; al respecto señala este Juzgado que por cuanto quedó demostrado en autos que el actor prestó servicios de forma personal para la demandada en virtud de ello quedó admitida la jornada de trabajo señalada por el actor en su escrito libelar, razón por la cual quedó demostrado el elemento de subordinación a la cual se encontraba sujeto el actor. Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto debe declararse que el servicio prestado por el actor lo fue de manera personal, bajo subordinación, y pago de salarios, es por lo que debe concluirse que el servicio prestado por el actor a la demandada fue de carácter laboral y no mercantil, no desvirtuando la demandada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecida la naturaleza laboral de los servicios prestado por el actor, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la prescripción alegada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
Este Juzgado evidencia de una revisión de los elementos probatorios consignados a los autos, específicamente de la documental inserta al folio 63 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, que la demanda autorizó al actor a realizar gestión en su favor, dicha documental es de fecha 09 de agosto de 2011, fecha desde la cual debe computarse el lapso de prescripción alegado, en tal sentido y tomando en cuenta que la demandada objeto del presente procedimiento se interpuso en fecha 18 de enero de 2012 (folio 21 del expediente) y la notificación de la parte demandada se produjo en fecha 02 de febrero de 2012 (folio 27 de expediente), es por lo que debe concluirse que la demanda y la notificación de la demandada se produjeron dentro del año siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo y antes que se materializara el lapso de prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara improcedente la prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

En cuanto la vigencia de la relación de trabajo, quedó demostrado de autos, que la misma comenzó el 30 de mayo de 2007 hasta el 09 de agosto de 2011. Así se decide.

En cuanto al salario devengado por el actor con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada, por cuanto la demandada nada señaló acerca de la cuantía de los ingresos percibidos por le actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo establecida en el presente fallo, es por lo que deben considerarse como ciertos los discriminados bajo el reglón “Salario”, indicados por el actor a al vuelto del folio 14 y al folio 15 de la pieza principal del expediente relacionados con el escrito libelar. Así se decide.

Alega el actor el pago de sus prestaciones sociales debe realizarse con base a la convención colectiva que aplica para los trabajadores de la demandada, en relación a lo cual nada señaló la demandada. Al respecto y de un análisis de la convención colectiva suscrita ente El Nacional y sus trabajadores a través de la organización sindical Sintranac, no observa el Tribunal que ni el cargo que ocupaba el actor ni las funciones por él desarrolladas puedan enmarcarse dentro del ámbito de aplicación de dicha convención colectiva prevista en la cláusula relacionada con los sujetos de la convención, razón por la cual se declara la improcedencia de lo solicitado con base a la misma. Así se decide.

Establecido lo anterior y en cuanto a los conceptos reclamados en ocasión a la relación de trabajo este Tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se exponen.

1.En cuanto a la prestación de antigüedad, por el período que va desde el inicio de la relación de trabajo, el día 30 de mayo de 2007, fecha de ingreso establecida en el presente fallo, hasta el día 09 de agosto de 2011, fecha de culminación de la misma, lo cual fue negado por la demandada, sin embargo al haber quedado establecida la existencia de una relación de trabajo entre las partes es por que se declara procedente en derecho el pago de la antigüedad transcurrida desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 09 de agosto de 2011, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad, así como sus correspondientes intereses reclamados por el actor, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, discriminados en el libelo de demanda en el renglón denominado “salario” cursante al vuelto del folio 14 y al folio 14 del expediente. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por el actor, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas utilidades y bono vacacional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de la realización de la experticia ordenada, el experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos en el presente fallo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

2. Con relación al reclamo de las Vacaciones vencidas y fraccionadas; lo cual fue negado por la demandada, sin embargo al haber quedado establecida la existencia de una relación de trabajo entre las partes es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho el pago de las vacaciones vencidas por el periodo del 2007-2008, a razón de 15 días, periodo del 2008-2009, a razón de 16 días, por el periodo del 2009-2010 a razón de 17 días, el periodo de 2010-2011 a razón de 18 días y la fracción correspondiente al periodo 2011-2012 que va desde el día 30 de mayo de 2011, fecha en la cual nace el derecho hasta el día 09 de agosto de 2011 oportunidad en la cual culminó la relación de trabajo, a razón de 3,16 días; todo lo cual arroja la cantidad de 69,16 días de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. 68,83 diarios, el cual es el último salario diario devengado por el actor, lo cual es aplicable en virtud de lo establecido en la jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia como sanción a la demandada al no haber pagado estos conceptos en la oportunidad que se causaron. En tal sentido, se ordena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 4.760,28 por concepto de vacaciones vencidas de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción del periodo 2011-2012. Así se decide.

3. Bono vacacional vencido y fraccionado; lo cual fue negado por la demandada, sin embargo al haber quedado establecida la existencia de una relación de trabajo entre las partes es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto por los periodos que van desde el 2007-2008, a razón de 7 días, periodo del 2008-2009, a razón de 8 días, por el período del 2009-2010 a razón de 9 días, el periodo de 2010-2011 a razón de 10 días y la fracción correspondiente al periodo 2011-2012 que va desde el día 30 de mayo de 2011, fecha en la cual nace el derecho hasta el día 09 de agosto de 2011 oportunidad en la cual culminó la relación de trabajo, a razón de 1,83 días; todo lo cual arroja la cantidad de 35,83 días de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. 68,83 diarios, el cual es el último salario diario devengado por el actor, lo cual es aplicable en virtud de lo establecido en la jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia como sanción a la demandada al no haber pagado estos conceptos en su oportunidad. En tal sentido, le ordena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 2.466,17 por concepto de bono vacacional vencido de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción del periodo 2011-2012. Así se decide.

4. Utilidades vencidas de los años 2008, 2009, 2010 y las fracción de los años 2007 y 2011; reclama el pago de este concepto por todo el tiempo que duro la prestación del servicio, argumentando que el actor recibió utilidades anualmente pero sobre la base del 80% de sus ingresos, alegando que le fue descontado indebidamente el 20% y que presume que el mismo fue en aplicación de la eficacia atípica la cual nunca le fue aprobada ni suscrita por el actor, razón por la cual relama el pago de Bs. 95.220,00. Al respecto nada señaló la demandada salvo lo relacionado con la cantidad de días reclamados, no señalando lo que realmente paga la demandada por este concepto, limitándose que lo reclamado era superior a lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo. En este sentido, observa el Tribunal que bien es cierto que la ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174 dispone las empresas deberán pagar a sus trabajadores un mínimo de 15 días y hasta 120 días de salario por este concepto, sin embargo sujeta al capital social de la empresa; en este sentido la demandada no indicó ni el número de trabajadores, ni su capital social a los fines de delimitar el límite de pago previsto en la ley, ni tampoco señaló en su contestación el límite pagado en este sentido, razón por la cual se ordena el pago de las utilidades a razón de 120 días por año. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor para el ejercicio económico correspondiente, el cual fue establecido en el presente fallo. Así se decide.

5. Domingos, días feriados y días compensatorios laborados, reclama el pago de 47 días domingos laborados en el año 2000; 52 días domingos laborados en el año 2001; 52 días domingos laborados en el año 2002; 52 días domingos laborados en el año 2003; 52 días domingos laborados en el año 2004; 52 días domingos laborados en el año 2005; 52 días domingos laborados en el año 2006; 52 días domingos laborados en el año 2007; 52 días domingos laborados en el año 2008; 52 días domingos laborados en el año 2009; 52 días domingos laborados en el año 2010 y 34 días domingos laborados en el año 2011; ; lo cual fue negado por la demandada, sin embargo al haber quedado establecida la existencia de una relación de trabajo entre las partes es por lo que quedó admitido la jornada de trabajo señalada por la parte actora en su escrito libelar de lunes a viernes, en tal sentido, al evidenciarse que el reclamo de los días domingos es un hecho exorbitante, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, razón por la cual, se considera necesario hacer mención con relación a la decisión signada con el No.365 de fecha 20 de abril de 2010 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
“…En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece…” (Resaltados del Tribunal)

En virtud del criterio jurisprudencial antes indicado, es por lo que este Juzgado declara improcedente en derecho el reclamo realizado por el actor con relación a este concepto, en virtud que no quedó demostrado en autos que el actor haya prestado servicio durante los días domingos, y los días feriados reclamados. Así se decide.

6. Con relación al reclamo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor señaló en su escrito libelar que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto el actor, hecho negado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Ahora bien, por cuanto quedó establecido en el presente fallo que la naturaleza del servicio prestado por el actor a la demandada fue de carácter laboral, y en virtud que la parte demandada solo negó de forma pura y simple el despido injustificado alegado por el actor, lo cual no quedo demostrado en autos, es por lo que este Juzgado declara que el motivo de la culminación de la prestación del servicio fue con ocasión al despido injustificado, razón por la cual se declara procedente en derecho el pago de la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 120 días, y la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el literal d) ejusdem, a razón de 60 días, cuya cuantificación se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto contable deberá tomar como en base del cálculo el salario integral, el cual será cuantificado con base al salario diario establecido por el actor en su escrito libelar con la inclusión de las alícuotas del bono vacacional de 7 días con el adicional de 1 día por año laborado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

7.Sobre el reclamo referido al mantenimiento y gastos de la motocicleta, por concepto de gasolina, aceite, cauchos, guayas, guantes, lentes, chaleco y casco de conformidad con lo establecido en el artículo 372 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Juzgado no evidencia de autos, algún elemento probatorio o documental alguna que demuestre la existencia de tal vehiculo, así como que el mismo si lo hubiere, haya sido propiedad del actor, y tampoco se demostró que se hayan causado dichos gastos, razón por la cual se declara improcedente en derecho el pago de este concepto. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 09 de agosto de 2011 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 02 de febrero de 2012, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción alegada por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JIMMY PEÑA CELIS, contra la Sociedad Mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2012-000173