REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2012-000302

DEMANDANTES: KARLA MARGARITA GRATEROL, venezolana, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 15.757.089

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: ANA DIAZ, MIRNA PRIETO, MARÍA CORREA XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONAL AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORI PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, RAUL MEDINA, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, ADA BENITEZ y GLORIA PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 76.626, 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 112.135, 129.998, 92.732 y 45.723, respectivamente.

DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil Inversiones Invervalores C.A., Seguros Banvalor C.A. y Junta Liquidadora de Seguros Banvalor C.A.; presentada por el abogado Daniel Ginoble inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.075, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la ciudadana Karla Margarita Graterol, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien lo admitió mediante auto de fecha 03 de febrero de 2012, ordenando la notificación de la demandada así como de la Procuraduría General de la República.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada. De igual forma se dejó constancia que por cuanto la parte demandada se encuentra intervenida y bajo la tutela del Estado Venezolano, se consideró a los efectos de este proceso que tenía las prerrogativas y privilegios procesales de la República, y en virtud de ello se presumió que la demandada no tenía interés en alcanzar un acuerdo con la actora, dando por concluida la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 11 de junio de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 18 de julio de 2012, oportunidad en la cual se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora así como de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada. En este estado, la Juez de este despacho señaló que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda ni compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual se encuentra en estado de liquidación, y que en atención a ello a los fines de resolver como punto previo la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir el presente asunto, se tuvo en consideración el contenido de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2012 (Caso Norma Yajaira Espinoza Rojas contra Seguros Banvalor), cuyo criterio acoge este Juzgado en virtud de la analogía con el presente caso, razón por la cual se declaró: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer y decidir la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana KARLA MARGARITA GRATEROL, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, es por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado analógicamente al presente caso y conforme a lo preceptuado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de la Consulta Obligatoria, que para el caso de negativa de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 del mencionado Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alega la parte actora en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil “Inversiones Invervalores C.A.; en fecha 04 de mayo de 2009, que su último salario fue de Bs. 1.423,89, equivalente a un salario diario de Bs. 47.46; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., desempeñando el cargo de Analista de Operación, hasta el día 13 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual renunció por motivos personales, y que en virtud de ello tuvo un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 9 días.

Señaló que la Sociedad Mercantil demandada, fue intervenida por el Estado de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficinal No. 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, por decisión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y que posteriormente este Junta Interventora paso a ser Junta Liquidadora de Seguros BANVALOR, C.A. según Gaceta Oficial No. 39.644, de fecha 29 de marzo de 2011.

Que en virtud que la parte demandada no le pagado ninguno de los conceptos legales causados con ocasión a la relación de trabajo que sostuvo el actor, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Utilidades fraccionadas por el periodo de 10 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado, de conformidad con lo establecidos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. Intereses moratorios
6. Indexación Monetaria

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demandada, sobre lo cual se dejó constancia en el auto de fecha 07 de mayo de 2012, en el cual el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

III. PUNTO PREVIO
DE LA JURISDICCIÓN
La Jurisdicción debe ser entendida como la potestad de Estado de realizar el derecho, a través de los órganos jurisdiccionales, juzgando de modo irrevocable y ejecutando efectivamente lo juzgado. No obstante ello puede presentarse el caso que la resolución de un conflicto de intereses no corresponda resolverlo específicamente al Poder Judicial sino un órgano de la Administración Pública o bien a un Juez Extranjero.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la parte demandada es la JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR, C.A., ordenada en ocasión del procedimiento de liquidación de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A.; empresa que de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa No. FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta oficinal de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.516 del 23 de septiembre de 2010, fue intervenida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y sustituida en el ejercicio de sus funciones a los Administradores a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la referida sociedad de comercio, por una Junta Interventora de conformidad con lo establecido en el artículo 99 numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Al respecto, considera necesario este Juzgado hacer mención a lo indicado en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora:
“Artículo 101. Suspensión de acciones y medidas judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda media judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.
Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad.”

Vista la anterior norma, este Juzgado considera pertinente invocar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2012, en el caso Norma Yajaira Espinoza Rojas contra Seguros Banvalor, en un caso análogo al presente estableció:
“…Del artículo 101 eiusdem, claramente se desprende que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.
De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: “salvo que ella provenga de hecho derivado de la intervención”, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.
De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubieses sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación , debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrocinio social del ente en liquidación.
Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa” (Resaltados del Tribunal)

Establecido lo anterior, y observando que la parte actora, la ciudadana Karla Margarita Graterol, renunció al cargo de analista de operación en fecha 13 de noviembre de 2010, esto es antes de la medida de intervención adoptada por la Superitendencia de la Actividad Aseguradora de fecha 22 de septiembre de 2010, que el cobro de acreencias laborales no proviene de un hecho derivado de la intervención, y por cuanto en la audiencia de juicio su apoderado judicial manifestó haber estado en conocimiento del procedimiento de liquidación, así como de la convocatoria por prensa en cuanto a la comparecencia de los acreedores, es por lo que este Juzgado acoge el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2012, en el caso Norma Yajaira Espinoza Rojas contra Seguros Banvalor, considerándose que este Tribunal que no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente controversia y declarar en consecuencia la FALTA DE JURISDICCIÓN y así será establecido en el dispositivo oral del fallo. Así se Decide.

Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, es por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica analógicamente lo preceptuado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de la Consulta Obligatoria, que para el caso de negativa de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 del mencionado Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena asimismo se libren los correspondiente oficios. Así se Establece.

IV. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer y decidir la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana KARLA MARGARITA GRATEROL, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, es por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado analógicamente al presente caso y conforme a lo preceptuado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de la Consulta Obligatoria, que para el caso de negativa de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 del mencionado Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANRO ALEXIS
EL SECRETARIO

EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000302