REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-003549

DEMANDANTES: EDGAR EDUARDO CASTAÑEDA VEIRA, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 11.509.324.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO, JOSE GIOVANNI MEDINA, PEGGY HERNÁNDEZ y CRISTIAN MORALES DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 77.473, 163.775, 97.221 Y 124.662 respectivamente.

DEMANDADA: IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (IVETECA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 1994, bajo el No. 14, Tomo 22-A, con cambio de domicilio inserto ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de abril de 2000, bajo el No. 21, Tomo 15-A y el ciudadano RICARDO RUBEN MAGNO FUENMAYOR, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número 7.707.890.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESÚS ANTONIO LEOPOLDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 97.802.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil Impresora Técnica de Venezuela, C.A. (ITEVECA); presentada por el abogado Luis Montezuma inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.473, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano Edgar Eduardo Castañeda Veira, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien lo admitió mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, ordenando la notificación de los codemandados.

Una vez notificados los codemandados, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 10 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de tercería; ordenando el Juzgado sustanciador la notificación del tercero mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011. En fecha 27 de octubre de 2011, la representación judicial del tercero interviniente, la Sociedad Mercantil Representaciones Comerciales San Juan, se dio por notificado, razón por la cual la Secretaria del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia de las notificaciones realizadas, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar en fecha 16 de noviembre de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

En fecha 25 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia en la cual manifestó su desistimiento con relación a la tercería interpuesta, sobre lo cual emitió pronunciamiento el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011, absteniéndose de impartir la homologación hasta tanto la representación judicial de la parte actora manifestara su conformidad con tal desistimiento.

En fecha 15 de diciembre de 2011, durante la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte actora manifestó convalidar el desistimiento presentado por la representación judicial de la parte demandada con relación a la tercería interpuesta, razón por la cual dicho Juzgado impartió la homologación al desistimiento de la tercería formulada.

Luego de varias prolongaciones, se levanto acta en fecha 09 de enero de 2012, en la cual se dejó constancia que por cuanto el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin que ello fuera posible, es por lo que se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 30 de enero de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 09 de marzo de 2012, oportunidad en la cual se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, a las cuales se les indicó que no cursaban inserto a los autos las resultas de las pruebas de informes requeridas a instancia de la parte actora al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como las requeridas por la parte demandada a las entidades bancarias Banco Exterior y Banco Mercantil, quienes manifestaron su voluntad de insistir en las mismas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se reprogramó la misma para el día 25 de abril de 2012.

En fecha 25 de abril de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de las pruebas; y en virtud que la representación judicial de la parte actora manifestó insistir en la evacuación de la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta no cursaba inserta a los autos, es por lo que se reprogramó la misma para el día 04 de junio de 2012, oportunidad en la cual no se celebró la misma en virtud de la solicitud de suspensión realizada por las partes, razón por la cual se reprogramó la audiencia oral de juicio para el día 16 de julio de 2012, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la manifestación de la representación judicial de la parte actora de desistir de la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual se culminó la evacuación de las pruebas y se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 23 de julio de 2012, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada contra el ciudadano RICARDO RUBEN MAGNO FUENMAYOR. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano EDGAR EDUARDO CASTAÑEDA VEIRA, contra la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNIA DE VENEZUELA C.A. (IVETECA), plenamente identificados en autos. TERCERO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar, que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de enero de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2011, oportunidad en la cual renunció al cargo que venia desempeñando de ejecutivo de ventas y que a su decir dicha renuncia fue causada y motivada. De igual forma señaló que tuvo un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 16 días; y que su horario de trabajo era 8 horas diarias de lunes a viernes, considerando como días de asueto remunerados los días sábados y domingos; y que devengó un salario mixto, compuesto por una parte fija, cuya última remuneración fue de Bs. 1.500,00; y una parte variable compuesta por comisiones; las cuales eran denominadas comisión por pedido y comisión por cobranza.

Alego que por cuanto el actor devengaba un salario mixto variable mensual, el cual estaba constituida por una parte fija y una parte variable, dicha parte variable debe tomarse en cuenta como parte integrante del salario de los días festivos, los sábados y domingos o días de descanso

Y que por cuanto no le han pagado sus prestaciones sociales reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad, según cláusula 53 y 61 de la Convención Colectiva de los trabajadores de las Artes Gráficas y Conexos; por la cantidad de Bs. 59.672,64.
2. Bono vacacional del periodo 2010-2011, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 26.547,50
3. Vacaciones fraccionadas del año 2011, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.081,85.
4. Utilidades del período 2010-2011, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 26.129,98.
5. Utilidades fraccionadas 2011, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 6.118,13.
6. Gastos Médicos ocasionados y cancelados por el trabajador por no estar inscrito en el Seguro Social Obligatorio, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.794,59
7. Restitución del pago efectuado por el trabajador con relación al Seguros Social Obligatorio y Seguro de Paro Forzoso, reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.714,43.
8. Comisiones por ventas causas y no pagadas desde el mes de enero hasta mayo de 2011 y pendiente por pagar, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 288.577,22.
9. Diferencia de salarios desde el mes de julio de 2010 asta el mes de mayo de 2011, con ocasión al aumento salarial indicado en a cláusula 59 del a convenció Colectiva de los Trabajadores de las Artes Gráficas y conexos, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 6.600,00.
10. Días de descanso remunerado, domingos y/o feriados, la cantidad de Bs. 7.442,91.
11. Intereses sobre las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 874,36
12. Intereses de mora
13. Indexación monetaria

Por su parte la representación judicial del codemandado el ciudadano Ricardo Magno Fuenmayor señaló en su contestación a la demanda como hechos negados, rechazados y contradichos:
- Que entre el actor y su representado haya existido una relación jurídica, ni personal, menos aún de naturaleza laboral, durante el periodo que alegado por el actor; negando la relación de trabajo.
- La fecha de ingreso, egreso, el cargo, el horario de trabajo y los salarios alegados por el actor en su escrito libelar, argumentando que nunca existió relación laboral ni de ningún otro tipo entre el actor y su representada.
- Que su representado le adeude al actor cantidad alguna por concepto de diferencia de pago de la porción de las comisiones para el pago de los días de descanso y feriados; prestación de antigüedad, intereses obre prestación de antigüedad acreditada; y utilidades, bono vacacional, vacaciones, diferencia de salario por aumento, comisiones causadas por venta y cobranza durante el ejercicio del año 2011, salarios dejados de percibir, gastos médicos por emergencia eventual; prima por asistencia; repetición aporte pago paro forzoso; argumentado que nunca existió una relación laboral ni de ningún otro tipo entre el actor y su representado.
- Que su representado le adeude al actor los siguientes conceptos, días y cantidades Prestaciones Sociales Cláusula 53 y 61 Convención y 108 Ley Orgánica del Trabajo” (sic), 122 días, Bs. F. 59.672,64, “Bono Vacacional 2010-2011”, 70 días, 26.541,50; “Vacaciones fraccionadas 2011”, 29,17 días, Bs. 4.081,85; “Utilidades Ejercicio 2010-2011”, 102 días, Bs. 26.129,98; “Fracción Utilidades 2011”, 52,4 días, Bs. 16.118,13; “Gastos Médicos 2010 Cláusula 38-C Convención”, Bs. F. 2.794,59; “Repetición Aporte Pago SO- Todo el periodo laborado” Bs. F. 2.334,20; “Repetición Aporte Pago Paro Forzoso”, Bs. F.380,23; “Comisiones Causadas 2011 y pendiente por pagar” Bs. F. 288.57,22,”Diferencia de salario desde julio 2010 hasta mayo 2011”, 330 días, Bs. 6.600,00; “Domingos y feriados 2010” 105 días Bs.F. 7.442,91; “Intereses prestaciones sociales” Bs. 874,36; argumentando que nunca existió una relación laboral ni de ningún otro tipo entre el actor y su representada.
- Que su representado deba ser condenada al pago de costos y costas, argumentando que nunca existió una relación laboral ni de ningún otro tipo entre el actor y su representada.
- Que su representado sea responsable solidario con la Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo “Impresora Técnica de Venezuela, C.A. (ITEVECA), argumentando que nunca existió una relación laboral ni de ningún otro tipo entre el actor y su representada.

De igual forma continuó alegando que su representado no es ni ha sido accionista de la Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo “Impresora Técnica de Venezuela, C.A. (ITEVECA)”, ya que solo ocupa un cargo como empleado de dirección en la misma.

Por su parte la representación judicial de la codemandada la Sociedad Mercantil Impresora Técnica de Venezuela C.A. (ITEVECA) señaló en su contestación a la demanda como hechos admitidos los siguientes:
- La relación de trabajo
- El cargo desempeñado por el actor, de Ejecutivo de Ventas.
- La jornada de trabajo, de 8 horas diarias, de lunes a viernes; teniendo como días libres los sábados y domingos.
- La diferencia en el pago de los días libres (sábados y domingos), con ocasión a las comisiones.
- El salario mixto que devengaba el actor, el cual estaba compuesto por una parte fija y otra variable, conformadas por dos tipos de comisiones denominadas comisiones por venta y comisiones por cobranza.
- Que los recibos de pago reflejan por separado las porciones de las comisiones devengadas.
- Que la parte fija del salario desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso fue de Bs. 1.500,00; la cual fue así reflejada en los recibos de pago.
- Que se le adeude diferencias por la porción de las comisiones correspondientes a los días de descanso, sábados y domingos por error de cálculo, forma y método de pago.
- Se reconoce el carácter salarial, de las comisiones devengadas así como de la porción correspondiente a los sábados y domingos por comisiones.
- Que se le pagó al actor la cantidad de Bs. 6.980,87 por concepto de vacaciones, y la cantidad de Bs. 12.553,52 por concepto de utilidades de los años 2010 y 2011.
- Que para el cálculo de la prestación de antigüedad se debe tomar como base salarial, el salario integral, el cual esta conformado por la parte fija del salario, las comisiones por ventas, comisiones por cobranzas, comisiones correspondientes a los días de descanso y feriados, alícuotas de las comisiones y bono vacacional.
- Que se le adeudan prestaciones sociales, específicamente por los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, diferencia en el concepto de utilidades canceladas, vacaciones y bono vacacional, diferencia por error en el cálculo pago de lo correspondiente a las comisiones de los días de descanso y feriado; negando las bases salariales y días alegados.
- Que la relación de trabajo culminó con ocasión a la renuncia justificada por parte del actor.

Señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
- La fecha de ingreso alegada por el actor en su escrito libelar, argumentado que la fecha correcta fue el 11 de enero de 2010.
- La fecha de finalización alegada por el actor en su escrito libelar, argumentado que la fecha correcta fue el 30 de abril de 2011, oportunidad en la cual su representada es informada por el actor de su voluntad de culminar la relación de trabajo.
- Que el actor devengara las comisiones alegadas a su decir en forma genérica, argumentando que al actor se le otorgó el beneficio de devengar dos tipos de comisiones, denominadas “comisiones por venta” y “comisiones por cobranza”, las cuales le eran pagadas de forma quincenal cuando éstas se causaran.
- Que los trabajadores al servicios de su representada se encuentren amparados por la Convención Colectiva de los Trabajadores de las Artes Gráficas y Conexas, argumentando que por cuanto el domicilio de su representada es en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la Organización Sindical que representa a los trabajadores de su representada, la Asociación Sindical de Trabajadores de la Empresa Impresora Técnica de Venezuela, C.A. ASOITEVECA) suscribió un Convenio Colectivo homologado por el Inspector del Trabajo Jefe de Maracaibo Estado Zulia, el cual es el que rige las condiciones socioeconómicas de trabajo para su representada y sus trabajadores.
- Que para el cálculo de las prestaciones sociales del actor deba tomarse en cuenta la Convención Colectiva de los Trabajadores de las Artes Gráficas y Conexas, ni al Convenio Colectivo de Obreros y Empleados de Impresora Técnica de Venezuela, C.A: (ITEVECA), argumentado que el cálculo de las mismas debe realizarse de conformidad con lo establecido en el la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que al actor le corresponda el aumento salarial previsto en la Convención Colectiva de los Trabajadores de las Artes Gráficas y Conexas y que el mismo tenga incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales, argumentando que el mismo no es aplicable a su representada, dado que la empresa está domiciliada en la ciudad de Maracaibo, no siendo aplicable tampoco el Convenio Colectivo que rige las relaciones laborales entre su representada y sus trabajadores, ya que el mismo excluye de conformidad con lo establecido en la cláusula primera los Ejecutivos de Venta.
- Que para el cálculo de la porción de las comisiones por venta y comisiones por cobranza, para el pago de los días de descanso y feriados se tenga que tomar el promedio del último año, argumentando que las comisiones se pagaron, pero de forma errada, y en virtud de ello solo le corresponde al actor el pago de la diferencia.
- Que el método utilizado por el actor para el cálculo de la diferencia en el pago de la porción de las comisiones para el pago de los días de descanso y feriados, sea el correcto, argumentando que el actor erró en el calculo de los salarios promedio que devengó, y en virtud de ello negó que su representada le adeude a actor la cantidad de Bs. 136.530,96 por concepto de comisiones devengadas en el último año de servicio, así como que el promedio diario de las comisiones sea de Bs. 379,35 diarios.
- Que el salario promedio diario para el pago de los domingos sea de Bs. 525,11.
- Que para el cálculo del salario integral se deba tomar en consideración para el pago de la prestación de antigüedad el elemento “salario mensual” (parte fija) sea de Bs. 2.100,00, argumentando que lo correcto es el salario fijo era de Bs. 1.500,00.
- Que el concepto de prestación de antigüedad deba calcularse de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de los Trabajadores de las Artes Gráficas y Conexas, argumentado que dicho Contrato Colectivo no es aplicable a los obreros y empleados al servicio de su representada, argumentando que este concepto se debe calcular en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual niega que su representada le adeude la cantidad de Bs. 59.673,25 por este concepto.
- Que al actor le corresponda por concepto de prestación de antigüedad acreditada en los meses de abril, julio, octubre de 2010, enero, abril y mayo de 2011un total mensual de 11 días, y que en los meses de mayo, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2010, y en los meses de febrero y marzo de 2011 un total mensual de 7 días; argumentando que lo que corresponde es lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que las tasas que toma el actor para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad acreditada sean las correctas, razón por la cual niega que le corresponda la cantidad de Bs. 874,36 por este concepto.
- Que le correspondan al actor las comisiones causadas por venta y cobranza en el año 2011, argumentando que las comisiones por ventas y las comisiones por cobranza generadas fueron pagadas y recibidas por el actor.
- Que las comisiones causadas por venta y cobranza durante el ejercicio 2011 deban ser consideradas para el pago de los días de descanso sábados y feriados, argumentando que las mismas fueron pagadas y recibidas por el actor y dichos montos son los que deben considerarse para el pago de la diferencia por este concepto.
- Que su representada le adeude al actor salarios dejados de percibir según lo establecido en la cláusula 59 de la Convención Colectiva de los trabajadores de las Artes Gráficas y Conexas, desde julio de 2010 hasta mayo de 2011, argumento que dicha Contratación Colectiva no le es aplicable a los obrero y empleados de su representada y que adicionalmente la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre su representada y sus trabajadores lo excluye del ámbito de aplicación en virtud del cargo que desempeñaba el actor de Ejecutivo de Ventas,, y de igual forma señala que el actor devengó durante toda la relación de trabajo como parte fija del salario la cantidad de Bs. 1.500,00.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.794,59 por concepto de Gastos Médicos por emergencia eventual, contemplada en el literal “c” de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de las Artes Gráficas y Conexas, argumentando que dicho Contrato Colectivo no le es aplicable a sus trabajadores, y que el contrato colectivo que rige las relaciones laborales entre su representada y sus trabajadores lo excluye del ámbito de aplicación en virtud del cargo que desempeñaba el actor de Ejecutivo de Ventas. De igual forma argumenta que el actor no indica a que se refiere con estos conceptos, no expresa la oportunidad en la cual se materializaron, ni a donde acudió para su atención, que canceló ni como fue atendido.
- Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Prima por Asistencia contemplada en la cláusula 61 del a Convención Colectiva de los Trabajadores de las Artes Gráficas y Conexas, argumentando que dicho Contrato Colectivo no le es aplicable a sus trabajadores, y que el contrato colectivo que rige las relaciones laborales entre su representada y sus trabajadores lo excluye del ámbito de aplicación en virtud del cargo que desempeñaba el actor de Ejecutivo de Ventas.
- Que su representada tenga que hacer entrega de cantidad por concepto de repetición aporte pago SSO y repetición aporte pago paro forzoso, argumentando que el dinero que es descontado a los trabajadores por estos conceptos deben ser enterados a las Instituciones respectivas, señalando que el titular de esas cantidades es el Estado y no su representada o el trabajador.
- Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por los siguientes conceptos: prestaciones sociales, bono vacacional 2010-2011, vacaciones fraccionadas 2011, utilidades ejercicio 2010-2011, fracción utilidades 2011, gastos médicos 2010, repetición aporte pago SSO, repetición aporte pago paro forzoso, comisiones causadas 2011 y pendiente por pagar, diferencia de salario desde julio 2010 hasta mayo 2011, domingos y feriados 2010, intereses prestaciones sociales.
- Que el actor deba fundamentar su reclamo en las cláusulas 6, 7, 8, 38 literal “c”, 48, 53, 59, 60, 61, 63 y 65 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de las Artes Gráficas y Conexos, y la cláusula 6 de la Fe de Erratas de dicha Convención, argumentando que dicho Contrato Colectivo no le es aplicable a sus trabajadores, y que el contrato colectivo que rige las relaciones laborales entre su representada y sus trabajadores lo excluye del ámbito de aplicación en virtud del cargo que desempeñaba el actor de Ejecutivo de Ventas.
- Que su representada deba ser condenada al pago de costos y costas, y en virtud de ello niega la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 441.553,61.
- Que su representada sea responsable solidaria con el ciudadano Ricardo Magno Fuenmayor.

Por último alegó la representación judicial de la parte co-demandada en su escrito de contestación a la demanda que adeuda al actor la cantidad de Bs. 4.324,53 por concepto de diferencias por la porción de las comisiones correspondientes a los días de descanso, sábados y domingos; que con relación a las utilidades su representada pagaba la cantidad de 30 días anuales por este concepto; y con relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional los mismos deben ser calculados de conformidad con lo establecidos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a la forma de culminación de la prestación del servicio, señaló que en virtud que el actor decidió poner fin a la relación de trabajo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo debe descontar lo correspondientes a preaviso, y de igual forma señaló que el actor realizó un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.000,00 lo cual debe ser descontado del total a pagar.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, con base a los salarios, tiempo de servicio y la convención colectiva alegadas en el libelo de demanda, tomando en consideración los argumentos expuestos al respecto por los codemandados en su contestación a la demanda. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- El mérito favorable de los autos, sobre lo cual indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio sesenta y dos (62) hasta el folio ciento treinta y uno (131) del expediente, referidas a recibos de pago; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada reconocer las documentales insertas a los folios 62, 63, 64, 65, 67, 69, 72, 75, 78, 81, 84, 86, 89, 92, 96, 100, 101, 105, 108, 111, 113, 114, 116, 118, 120, 122, 125, 127, 129 y 131 de la pieza signada con el No. 01 expediente; manifestando que desconocía las documentales insertas a los folios 66, 68, 70, 71, 73, 74, 76, 77, 79, 80, 82, 83, 85, 87, 88, 90, 91, 91, 93, 94, 95, 97, 98, 99, 102, 103, 104, 106, 107, 109, 110, 112, 115, 117, 119, 121, 123, 124, 126, 128, 130, 132, del expediente bajo el argumento que las mismas no emanan de su representada. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio a las documentales insertas a los folios 62, 63, 64, 65, 67, 69, 72, 75, 78, 81, 84, 86, 89, 92, 96, 100, 101, 105, 108, 111, 113, 114, 116, 118, 120, 122, 125, 127, 129 y 131 de la pieza signada con el No. 01 expediente, de las cuales se evidencia el pago realizado por la demandada por concepto de sueldo, comisión por cobranza y comisión por pedido. Con relación a las documentales insertas a los folios 66, 68, 70, 71, 73, 74, 76, 77, 79, 80, 82, 83, 85, 87, 88, 90, 91, 91, 93, 94, 95, 97, 98, 99, 102, 103, 104, 106, 107, 109, 110, 112, 115, 117, 119, 121, 123, 124, 126, 128, 130, 132 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, este Juzgado evidencia que por cuanto la parte promovente no ratificó su contenido a través de otro medio de prueba, es por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio ciento treinta y tres (133) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida a la carta de renuncia, sobre la cual la representación judicial de la parte demandada no ejerció ningún mecanismo especifico de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, señalando que de la misma se podía evidenciar la fecha de ingreso y la fecha de culminación de la relación de trabajo. En este sentido, y como quiera que la documental en referencia no fue objeto de impugnación es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento treinta y cuatro (134) hasta el folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a facturas e informes médicos emanadas del Centro Médico Docente la Trinidad, sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, las impugnó por emanar de un tercero. En tal sentido, este Juzgado observa que las documentales en referencia emanan de un tercero ajeno del procedimiento no evidenciándose de autos que hayan sido ratificadas por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento cuarenta y siete (147) hasta el folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a tabulación de comisiones y reporte de comisiones, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que la documental inserta al folio 147 es del 01 de septiembre de 2005 y la relación de trabajo con el actor se inició en el año 2010 y que desconoce la firma ilegible, porque no se evidencia el nombre del que suscribe; y con relación a las documentales insertas desde el folio 148 hasta el folio 162 de la pieza No. 01 del expediente, las desconoce porque no se evidencia de quien emanan. Por su parte la representación judicial de la parte actora señaló que con relación al folio 147 promovía prueba de cotejo, sin indicar el documento indubitado; sobre lo cual este Juzgado en el acta de la audiencia respectiva, inadmitió el cotejo solicitado, por cuanto la documental impugnada es una copia simple de documento así como por cuanto la parte actora no indicó ni identificó de forma exhaustiva a la persona que presuntamente suscribió la referida documental. En tal sentido, este Juzgado al no evidenciar que la parte promovente haya ratificado el contenido de dicha documental a través de otro medio probatorio, es por lo que no se le otorga valor probatorio. En cuanto a las documentales consignadas desde el folio 148 hasta el folio 162, no evidencia el Tribunal que se encuentren suscrita por persona alguna, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
- Documental inserta desde el folio ciento sesenta y tres (163) hasta el folio ciento sesenta y cinc (165) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida a contrato de trabajo, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento sesenta y seis (166) hasta el folio ciento setenta y seis (176) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a facturas; las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, bajo el argumento que las mismas no emanan de su representada. En tal sentido, este Juzgado observa de las documentales insertas desde el 167 al 170 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, que las mismas tienen el membrete de la demandada, no siendo debidamente impugnadas por un mecanismo idóneo, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Con relación a las documentales insertas al folio 166, y desde el folio 171 al folio 176 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, las mismas fueron impugnadas por la demandada por no emanar de la empresa, en relación a las mismas no observa el Tribunal que las mismas no se encuentran suscritas por persona alguna, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la cual la representación judicial de la parte actora manifestó su desistimiento, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
- Testimoniales de los ciudadanos Ana Teresa Araujo Piñango, Wilfredo José Pérez Blanco, Angel Homoreo Sanjuan Barragán, José Ramón Arvelo Socas, Maribel Josefina Leal Gómez y Florecio Antonio Hernández Camacho, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

La parte codemandada, la Sociedad Mercantil Impresora Técnica de Venezuela C.A. (ITEVECA) promovió:
- Documentales insertas desde el folio ciento noventa y cinco (195) hasta el folio doscientos doce (212) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a recibos de pago, de los cuales se evidencia el pago de salario, comisión por cobranza y comisión por venta, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio doscientos trece (213) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida a planilla de depósito realizada en el Banco Exterior, la cual fue desconocida por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que la misma no se indica el concepto del pago. En tal sentido, este Juzgado evidencia que dicha documental se encuentra ratificada por informativa emanada del Banco Mercantil cursante a los folios 16 y 17 de la segunda pieza del expediente, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio doscientos catorce (214) hasta el folio deciento cuarenta y siete (247) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida al Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Industria Gráfica 2011-2013, la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al régimen probatorio, presumiéndose su conocimiento por parte del Juez. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio doscientos cuarenta y ocho (248) hasta el folio doscientos sesenta y uno (261) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida al Convenio Colectivo de Obreros y Empleados Impresora Técnica de Venezuela C.A. (ITEVECA); la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, bajo el argumento que dicho convenio colectivo no cumple con los requisitos de ley, que era en detrimento de los trabajadores a quienes se va aplicar y se excluye al ejecutivo de ventas y además por el hecho de que no se observa que haya sido suscrito por la representación sindical. Al respecto, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio consignó documentales contentivas de cincuenta y dos (52) folios útiles, relacionadas con procedimiento Administrativo de presentación del referido Convenio Colectivo, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia. En tal sentido, evidencia este Juzgado que el medio de impugnación realizado por la parte actora contra el Convenio Colectivo de Obreros y Empleados Impresora Técnica de Venezuela C.A. (ITEVECA) no es el idóneo, dada la naturaleza del mismo ni de las documentales aportadas, razón por la cual este Tribunal se considera que la Convención Colectiva aportada fue debidamente discutida entre la empresa y sus trabajadores. Así se establece.
- Testimoniales de los ciudadanos Juan Einar Ruiz Sarria, Enriqueta Barin De Guastaferro, Juan Luis Contreras Soto, Corredor Maria Del C, Hernández C. Florencio A., López Gutiérrez Glenys L., Lugo C. Raúl A., Mendoza Laura, Pineda B. José R. Rodríguez R. José Luis, Rodríguez S. Nancy, Aristimuño Yulvi Del Valle, Briceño M. Hugolina, Carrera Jerónimo M., Concepción M. Pablo Y Encarnación Martin; quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
- Informe requerido a la Entidad Bancaria Banco Exterior, cuya resulta cursa inserta a los autos al folio trece (13) de la pieza signada con el No. 02 del expediente, la cual no fue objetada por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Informes requerido a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, cuya resulta cursa inserta a los autos al folio 16 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, la cual no fue objetada por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

La parte codemandada, el ciudadano Ricardo Magno Fuenmayor, no promovió prueba alguna, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse.

Declaración de parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal parte actora respondió que era ejecutivo de ventas, su labor era de hacer ventas en forma continua a la imprenta, que la demandada imprime material en papel, hacía ventas corporativas al sector gobierno, institutos autónomos y corporaciones; que hacía visitas y por tanto la venta, que le pagaban por ventas y cobranzas; que el producto vendido como debía ser fabricado, se pagaba cuanto se producía el material impreso. Que la fecha de ingreso fue el 11 de enero de 2010 y la fecha de egreso el 30 de mayo de 2011, que la renuncia fue un mes antes, el mes laborado en mayo fue del preaviso. En cuanto al objeto de la demandada que ésta compra papel fabricado en bobinas y lo imprimen y hace formularios a requerimiento del cliente. Que hizo venta a PDVSA Gas Comunal, que ellos factura en forma continua a nivel nacional. Que en caracas hay dos (02) oficinas para facturas. Que lo que se hace es un formato legal ante el SENIAT, y la empresa demandada está autorizada para hacer estas impresiones. En cuanto a los servicios alegados para el Señor Ricardos Magno, que era su jefe directo, que negociaba con él, que era el vicepresidente ejecutivo de la empresa, dueño de la misma y el que decide. Que el Señor Magno no le ofreció en forma personal prestaciones sociales, que le prometió comisiones que después de cerrado el negocio no cumplió. Que le depositaba las comisiones en el Banco Exterior, y era la única cuenta nómina. Que nunca le depositaron nada en el Banco Mercantil, que si tiene cuenta en dicho banco pero a raíz de su nuevo trabajo desde septiembre de 2011. Que hay vacaciones colectivas, que la empresa cierra las puertas, y que tenía que salir igual, pero que trabajó durante las vacaciones colectivas, que no lo hizo en la sede de la demanda por esta cerrado, pero que si venta con PDVSA Gas Comunal porque ellos si trabajaban. Que nunca le han pagado las prestaciones sociales. Que le pagaron utilidades en diciembre pero no recuerda el monto ni días. Que lr presentó facturas médicas a la empresa por virtud de la emergencia que tuvo, que fue a lo Sr. Magno para informarle que se sentía mal. Que vivía cerca del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Trinidad, no pudo seguir manejando y unos guardias lo llevaron al Seguro Social y estaba cerrado y luego a la emergencia de la Clínica La Trinidad, y que estaba dentro de su horario laboral. Que había 10 vendedores con las mismas condiciones de tabulación de comisiones. Que no le instaron a la apertura de la cuenta para el fideicomiso. Que no disfrutó nunca de vacaciones. Por su parte la parte demandada reconoció la fecha de inicio de la demandada, que el actor realizó funciones de ejecutivo de ventas, que la empresa es una imprenta, que le depositaban no en el Banco Mercantil sino que le depositaba en el Banco Exterior con cheque del Banco Mercantil. Que la demandada da vacaciones colectivas en diciembre. Que no le depositó antigüedad, y que desconoce si trabajo o no en vacaciones. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegó la parte actora que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de enero de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2011, oportunidad en la cual renunció, que desempeñó el cargo de ejecutivo de ventas y que en virtud de ello tuvo un tiempo efectivo de servicio de 1 año, 3 meses y 16 días; y que su jornada de trabajo era 8 horas diarias de lunes a viernes, teniendo como días de descanso los días sábados y domingos; y que devengó un salario mixto, compuesto por una parte fija de Bs. 1.500,00; y una parte variable compuesta por comisiones por pedido y comisiones por cobranza, y que en virtud de ello debe tomarse en cuenta como parte integrante del salario los días festivos, los sábados y domingos o días de descanso; y que por cuanto la parte demanda no le ha pagado sus prestaciones sociales reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, bono vacacional del periodo 2010-2011, vacaciones fraccionadas del año 2011, utilidades del período 2010-2011, utilidades fraccionadas 2011; gastos médicos ocasionados y cancelados por el trabajador por no estar inscrito en el Seguro Social Obligatorio, restitución del pago efectuado por el trabajador con relación al Seguros Social Obligatorio y Seguro de Paro Forzoso; comisiones por ventas causas y no pagadas desde el mes de enero hasta mayo de 2011 y pendiente por pagar; diferencia de salarios desde el mes de julio de 2010 asta el mes de mayo de 2011, con ocasión al aumento salarial indicado en a cláusula 59 del a convención Colectiva de los Trabajadores de las Artes Gráficas y conexos; días de descanso remunerado, domingos y/o feriados, Intereses sobre las prestaciones sociales; intereses de mora e indexación monetaria.

Por su parte la representación judicial del co-demandado, el ciudadano Ricardo Magno Fuenmayor, negó en su escrito de contestación a la demanda que haya existido una relación jurídica, ni personal, ni jurídica, menos aún de naturaleza laboral, entre el actor y su persona, y como consecuencia, de ello negó la fecha de ingreso, egreso, el cargo, el horario de trabajo y los salarios alegados por el actor en su escrito libelar, y que le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de pago de la porción de las comisiones para el pago de los días de descanso y feriados; prestación de antigüedad, intereses obre prestación de antigüedad acreditada; y utilidades, bono vacacional, vacaciones, diferencia de salario por aumento, comisiones causadas por venta y cobranza durante el ejercicio del año 2011, salarios dejados de percibir, gastos médicos por emergencia eventual; prima por asistencia; repetición aporte pago paro forzoso; argumentado que nunca existió una relación laboral ni de ningún otro tipo entre el actor y su representada; así como que sea responsable solidariamente con la Sociedad Mercantil “Impresora Técnica de Venezuela, C.A. (ITEVECA).

De igual forma la representación judicial de la co-demandada la Sociedad Mercantil Impresora Técnica de Venezuela C.A. (ITEVECA), admitió en su escrito de contestación a la demanda la relación de trabajo entre su representada y el actor, así como el cargo de Ejecutivo de Ventas, la jornada de trabajo, el salario mixto devengado por el actor; y que su representada le adeuda diferencia en el pago de los días libres, con ocasión a las comisiones; diferencias por la porción de las comisiones correspondientes a los días de descanso, sábados y domingos por error de cálculo, forma y método de pago; el carácter salarial, de las comisiones devengadas así como de la porción correspondiente a los sábados y domingos causadas por las comisiones; y que se le adeudan prestaciones sociales, específicamente por los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, diferencia en el concepto de utilidades canceladas, vacaciones y bono vacacional, diferencia por error en el cálculo pago de lo correspondiente a las comisiones de los días de descanso y feriado; negando las bases salariales y días alegados, así como que la relación de trabajo culminó con ocasión a la renuncia justificada por parte del actor.

Alegó que los recibos de pago reflejan por separado las porciones de las comisiones devengadas; que la parte fija del salario desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso fue de Bs. 1.500,00 y que así fue reflejada en los recibos de pago; que su representada pago al actor la cantidad de Bs. 6.980,87 por concepto de vacaciones, y la cantidad de Bs. 12.553,52 por concepto de utilidades de los años 2010 y 2011; que para el cálculo de la prestación de antigüedad se debe tomar como base salarial, el salario integral, el cual esta conformado por la parte fija del salario, las comisiones por ventas, comisiones por cobranzas, por las comisiones correspondientes a los días de descanso y feriados, alícuota de las comisiones y bono vacacional.

De igual forma procedió a negar la fecha de ingreso señalada en el escrito libelar por el actor indicando que la fecha correcta fue el 11 de enero de 2010; la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar indicando como fecha correcta el 30 de abril de 2011; la aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de las Artes Gráficas y Conexas, argumentando que el domicilio de su representada es en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y que la Organización Sindical que representa a los trabajadores de su representada (Asociación Sindical de Trabajadores de la Empresa Impresora Técnica de Venezuela, C.A. ASOITEVECA) suscribió un Convenio Colectivo homologado por el Inspector del Trabajo Jefe de Maracaibo Estado Zulia, y que ésta es el que rige las condiciones socioeconómicas de trabajo entre su representada y sus trabajadores; y en virtud de ello se niega el cálculo de las Prestaciones Sociales, que le corresponda el aumento salarial y que el mismo tenga incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en las cláusulas de la Convención Colectiva de los Trabajadores de las Artes Gráficas y Conexas, argumentando que dichos cálculos debe realizarse de conformidad con lo establecido en el la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma negó la forma de cálculo realizados por el actor en su escrito libelar referidos a la porción de las comisiones por venta y comisiones por cobranza, para el pago de los días de descanso y feriados, el cálculo de la diferencia en el pago de la porción de las comisiones par el pago de los días de descanso y feriados, del salario integral; los intereses sobre la prestación de antigüedad; y de igual forma procedió a negar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

Establecido lo anterior, este Juzgado evidencia que con relación a la aplicación de la Convención Colectiva por rama de Industria y actividades, debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual es aplicable al caso de autos, en la cual se dispone que la Convención Colectiva de Trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una reunión normativa laboral específicamente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones de trabajadores y uno o varios patronos o sindicados de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.

En este sentido y con respecto a este último aspecto, el artículo 529 ejusdem dispone que en la solicitud de convocatoria se deberá expresar claramente y con precisión, entre otros: “La rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la Convención”, todo con el propósito de uniformar las condiciones de trabajo en la rama de actividad que se pretenda dentro de su ámbito de aplicación y engendrar derechos y obligaciones en las partes que lo suscriban. Independientemente de quien haya formulado la convocatoria a la reunión normativa laboral, los convocados deberán de asistir a la misma y negociar el proyecto de Convención Colectiva acompañado con la solicitud. El contrato Colectivo acordado podrá extenderse a solicitud de las partes, a los demás patronos y trabajadores no convocados o no asistentes a la reunión y para el caso de no ser extendida, los patronos o trabajadores no convocados podrá solicitar su adhesión (artículos 528 al 559 Ley Orgánica del Trabajo). De manera que, la reunión normativa laboral por rama de actividad o industria puede tener su ámbito de aplicación a nivel local, regional o nacional, abarcando a las empresas que hubieren sido convocadas a la misma, o extendido sus efectos a aquellas que lo hubieren solicitado expresamente, o a aquellas sobre las cuales se solicitó su extensión cuando la reunión normativa hubiere sido convocada a instancia de la mayoría de las empresas o asociaciones sindicales en la rama de actividad de que se trate.

Siendo así y de un análisis de la Convención Colectiva de Trabajo por rama de Industria Gráfica 2011-2013, (folio 214 al 249 de la pieza signada con el No. 01 del expediente), se dispone en sus cláusulas 1 numeral 2 (2.1, 2.2 y 2.3) y cláusula 6ta lo siguiente:
Cláusula 1. Términos y definiciones. Con el propósito de obtener la más fácil y correcta aplicación de la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, se establecerán los siguientes TÉRMINOS Y DEFINICIONES:
2.1 ASOCIACIÓN: Este término se refiere a la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE ARTES GRÁFICAS DE VENEZUELA (AIAG).
2. EMPRESA/EMPRESAS:
2.1 Este término indica todas y cada una de las EMPRESAS afiliadas al a ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE ARTES GRAFICAS DE VENEZUELA (AIAG), que hubieren facultado a esta última a negociar y suscribir, en su nombre y representación, la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.
2.2 Igualmente se refiere este término a las EMPRESAS pertenecientes a la Rama Industrial de las Artes Gráficas, ubicadas en la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda que, sin estar afiliadas a la ASOCIACIÓN, hubieren sido formalmente convocadas, conforme a las disposiciones previstas en el capítulo V sección primera de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.3 Asimismo, se entenderá por EMPRESAS, aquellas que fueren objeto de la extensión obligatoria de la presente Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en la sección segunda del capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo… (Resaltados del Tribunal)

Por otro lado, dispone la convención colectiva en comento en su numeral 4° de la cláusula número 1, en cuanto a los trabajadores amparados por la misma, lo siguiente:

4. TRABAJADOR/TRABAJADORES: Se entenderá como tal al personal de la nómina diaria (obreros) cuyas labores se realicen atendiendo a las características y definiciones mencionadas en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo (Resaltados del Tribunal)

Finalmente dispone la cláusula sexta sobre la extensión obligatoria:

“Cláusula 6. Extensión Obligatoria De La Convención: Las partes convienen que al depositar por ante el Ministerio de Trabajo la presente CONVENCIÓN COLECTIVA de Trabajo, las organizaciones firmante solicitarán conjuntamente ene l mismo acto de depósito la solicitud de la Extensión Obligatoria, para las demás empresas y trabajadores de a misma Rama Industrial de Artes Gráficas similares y conexos del Distrito Capital y Estado Miranda de conformidad con lo dispuesto en el Título VII, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Por otro lado en relación al Convenio Colectivo de obreros y empleados de Impresora Técnica de Venezuela C.A. (ITEVECA), el mismo fue impugnado por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que dicho convenio colectivo no cumple con los requisitos de ley, que era en detrimento de los trabajadores a quienes se va aplicar y se excluye al ejecutivo de ventas y además por el hecho de que no se observa que haya sido suscrito por la representación judicial. En este sentido, considera el tribunal que dada la naturaleza del Convenio Colectivo como fuente de derecho y normativa de la relación obrero-patronal, el medio de ataque o impugnación ejercido por la actora no fue el idóneo, tal como se estableció en el aparte relacionado con la valoración de pruebas.

Ahora bien, del contenido del referido Contrato Colectivo, evidencia el Tribunal que el mismo fue tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, se evidencia además de documentales cursantes desde el folio 30al 32 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, que el domicilio de la demandada se encuentra ubicado en el Estado Zulia; evidenciándose del contenido de la cláusula 2da del Contrato Colectivo de Trabajo, que el mismo surte sus efectos entre la empresa ITEVECA y los trabajadores expresamente cubiertos por la misma y señalados en su cláusula 1era de las “Definiciones”, cuando se hace alusión a los obreros y empleados en cuyo aparte se dispone:
“…Por lo cual también queda expresamente convenido y aceptado que el cargo de Ejecutivo de Ventas se encuentra en forma expresa, formal e irrevocable excluido de la aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo todo ello por poseer beneficios que entendidos en su aplicación conjunta e integral son superiores a su naturaleza concepto y pago de los aquí establecidos…” (Resaltados del Tribunal)

Siendo así, y dado el ámbito de aplicación que rige el Convención Colectivo por Rama de la Industria consignado a los folios doscientos catorce (214) al doscientos cuarenta y siete (247) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, y del Convenio Colectivo suscrito entre la demanda y sus trabajadores cursantes a desde el folio 248 hasta el folio 261 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, concluye el Tribunal que dado que el primero de los nombrados tiene un ámbito de aplicación regional, delimitado por el Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda, y que la misma solo aplica para los obreros es por lo que debe concluirse que no se extiende sus beneficios al actor, dado que la empresa para la cual prestar servicios se encuentra domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, y el cargo ostentado es de Ejecutivo de Ventas no asimilable al de obrero. En cuanto a la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y sus trabajadores que en todo caso es el que debe considerarse en cuanto a su ámbito de ampliación se observa una exclusión expresa del ejecutivo de ventas, que es el caso del actor, tomando en consideración que el mismo posee beneficios que entendidos en su aplicación conjunta e integral son superiores a la naturaleza concepto y pago referidos en la Convención Colectiva, razón por la cual concluye el Tribunal que no es aplicable al caso de autos la Convención Colectiva de los trabajadores de la demandada. Así se decide.

Establecido lo anterior, debe declararse improcedente lo solicitado con base a la aplicación de la Convención Colectiva alegada por el actor, con relación a los siguientes conceptos: los previstos en las cláusulas 53 y 51 de la Convención Colectiva de los trabajadores de las Artes Gráficas y Conexos con relación al Régimen de Prestaciones Sociales y Prima por Asistencia; cantidad de días reclamados por concepto de bono vacacional y vacaciones, según cláusulas 63 de la de la Convención Colectiva de los trabajadores de las Artes Gráficas y Conexos, cantidad de días por concepto de utilidades según cláusula 60 de la Convención Colectiva de los trabajadores de las Artes Gráficas y Conexos; pago de gastos médicos ocasionados y cancelados por el trabajador por no estar inscrito en el Seguro Social Obligatorio, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo; y diferencia de salarios desde el mes de julio de 2010 hasta el mes de mayo de 2011, con ocasión al aumento salarial indicado en a cláusula 59 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de las Artes Gráficas y conexos. Así se decide.

Establecido lo anterior y en cuanto a la demanda interpuesta contra el ciudadano Ricardo Magno Fuenmayor, el Tribunal evidencia que la demanda interpuesta contra el mencionado ciudadano, lo fue como director o representante legal de la demanda y sólo para tal caso que quede ilusorio el fallo. En este sentido, no se observa que la relación de trabajo alegada se haya materializado con el ciudadano Ricardo Magno y tampoco se evidencia prueba de insolvencia de la demandada que haga presumir la imposibilidad de ejecución del fallo, razón por la cual se declara sin lugar la demanda incoada contra el mencionado ciudadano. Así se decide.

Sobre la pretensión del actor, evidencia este Juzgado que tal como fue contestada la demanda quedó negado la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación de trabajo, alegando la demandada que la misma se inició el 11 de enero de 2010 y culminó el 30 de abril de 2011, quedado admitido que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por renuncia. Con relación al salario devengado por el actor, la actora alegó al igual que la demandada que el salario estaba compuesto por una parte fija y otra variable compuesta por comisiones por pedido y por cobranza. Coinciden las partes en cuanto a que el salario fijo devengado por el actor fue de Bs. 1.500,00 durante el tiempo que duró la relación de trabajo, no coincidiendo en cuanto a la cuantificación de las comisiones, señalando la demandada que las mismas se pagan cuando ésta se causa en forma quincenal.

Al respecto y de un análisis de las pruebas aportadas al proceso, específicamente las cursantes desde el folio 195 hasta el folio 212 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, se evidencia que la demanda cumplió con la carga procesal de demostrar tanto la parte fija del salario como la variable compuesta por comisiones por ventas y cobranzas, mes a mes durante toda la relación de trabajo, quedando demostrado que la parte fija del salario asciende a la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales y que las comisiones devengadas por el trabajador fueron las pagadas según los recibos de pago señalados, y que fueron discriminados por la demandada al folio 276 de la pieza No. 01 del expediente, en su cuadro relacionado con el monto de las comisiones por venta y comisiones por cobranzas. Así se decide.

De igual manera reclama el actor el pago de comisiones por ventas causadas y no pagadas desde el mes de enero hasta mayo de 2011 y pendiente por pagar, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 288.577,22; las cuales fueron negadas por la demandada en forma expresa en su contestación a la demanda señalando que las comisiones reclamadas por el actor fueron debidamente pagadas en su oportunidad. En este sentido, observa el Tribunal que al haber sido negado el monto de las comisiones alegadas correspondía al actor la carga de demostrar la generación de las mismas; al respecto y de un análisis del material probatorio, no observa el Tribunal que el actor haya demostrado la cantidad reclamadas por concepto de prestaciones desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de mayo de 2011, observando de igual manera el Tribunal una deficiencia de alegatos por parte del actor al no indicar ni el porcentaje de la comisión ni la cantidad de dinero sobre la cual se imputó, razones estas que conllevan determinar la improcedencia de los reclamado por este concepto. Así se decide.

Con relación a la fecha de ingreso y egreso, la parte actora alegó que comenzó a prestar servicios el 15 de enero de 2010, finalizando el 31 de mayo de 2011, mientras que la demanda señaló que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 11 de enero de 2010 finalizando el 30 de abril de 2011. Al respecto se evidencia de la declaración de parte, que quedó admitido como fecha d inicio de la relación de trabajo comenzó el 11 de enero de 2010, evidenciándose de la documentales a los folios ciento treinta y tres (133) que fue aportada por la parte actora, y al folio doscientos doce (212) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, que la misma culminó el día 30 de abril de 2011. Así se decide.

Con relación a los días de descanso y feriados, y su incidencia en el salario variable, se evidencia que las partes reconocieron su incidencia de la parte variable del salario, es decir, las comisiones en el pago del salario de los días feriados y de descanso (sábados, domingos y feriados por ley), considera el Tribunal que tales días deberán calcularse con base al salario variable promedio del último mes de servicio de conformidad con lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2008, caso Jan Cristian Casto Vs. Bahia’s Altamira, C.A., y conforme a lo dispuesto en el artículo 153 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo imputarse dicho concepto dentro del salario base de cálculo de prestaciones sociales, tal como ha sido establecido en criterios pacíficos y reiterados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

A los fines de cuantificar el salario variable promedio percibido por el actor, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada y designado por el Juez de la Ejecución, para el caso que las partes no convinieren en su nombramiento. El experto designado deberá tomar en cuenta las comisiones establecidas en el presente fallo. Así se decide.

Reclama el actor el pago de los días de descanso remunerados, domingos y feriados, lo cual se considera procedente en derecho por los motivos antes expuestos, ordenándose su cuantificación mediante experticia complementaria del fallo en los términos antes expuestos. Así se decide.

Establecido lo anterior este Tribunal procede a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en los términos que a continuación se exponen:

Reclama el actor el pago de la Prestación de Antigüedad, la cual se considera procedente en derecho desde el 11 de enero de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, toda vez que no se evidencia de autos el pago de la misma. En razón de ello es por lo que se acuerda el pago de la prestación de antigüedad al accionante con sus correspondientes intereses, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes (parte fija y variable establecidos en el presente fallo), a lo largo de la relación de trabajo, con la correspondiente inclusión de los días domingos y feriados indicados precedentemente, todo en los términos indicados en el presente fallo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá tomar como base el salario integral devengado por el actor, sobre los cuales deberá incluir las alícuotas 30 días de utilidades anuales, como alego la parte demandada, y 7 días anuales de bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los correspondientes días adicionales por cada año de antigüedad. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

Reclama el actor en el cuadro sinóptico cursante al vuelto del folio 5 de la primera pieza del expediente, que la demandada le adeuda el pago del Bono vacacional del periodo 2010-2011, y las Vacaciones fraccionadas del año 2011, sin ninguna otra argumentación. Al respecto la demandada, admitió adeudar el pago de vacaciones y bono vacacional, razón por l cual se ordena el pago de lo solicitado en cuanto a el bono vacacional desde el 11 de enero de 2010 hasta el 11 de enero de 2011 y las vacaciones fraccionadas desde el 11 de enero de 2011 hasta el 30 de abril de 2011 fecha en la cual culminó la relación de trabajo. A los fines de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el promedio del último salario variable devengado por el accionante en el último año, por no haber efectuado su pago oportunamente, y con base a los días señalados en los artículos 219 y 223 de la Ley orgánica del Trabajo. En cuanto, al pago de las vacaciones, la demandada señaló en la contestación a la demanda que pagó por error al actor la cantidad de Bs. 2.618,06 y que dicha cantidad debe ser reintegrada por el mismo. Al respecto el Tribunal no observa que la demandada haya indicado en que radica el supuesto error cometido ni aporta el recibo de pago correspondiente con lo cual mal puede este Tribunal la existencia del error alegado, razón por la cual se declara improcedente lo reclamado por la demanda sobre el reintegro solicitado. Así se decide.

Reclama el actor en el cuadro sinóptico cursante al vuelto del folio 5 de la primera pieza del expediente, que la demandada le adeuda el pago de las utilidades correspondientes al ejercicio del año 2010-2011, y la fracción del año 2011, sin ninguna otra argumentación. Al respecto evidencia el Tribunal de documental cursante al folio 113 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, aportada por el actor, que el mismo recibió por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 5.256,11 en diciembre de 2010. En este sentido y como quiera que el Tribunal estableció un el pago de elementos adicionales al salario, es por lo que ordena el recálculo de dicho concepto así como el pago de la fracción de utilidades correspondientes desde enero de 2011 hasta el 30 de abril de 2011, por no evidenciarse su pago en el expediente. A los fines de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el promedio del salario variable devengado en año correspondiente, y con base a 30 días de salario. En cuanto, al pago de este concepto, la demandada señaló en la contestación a la demanda que pagó por error al actor la cantidad de Bs. 5.141,66 y que dicha cantidad debe ser reintegrada por el mismo. Al respecto el Tribunal no observa que la demandada haya indicado en que radica el supuesto error cometido ni aporta el recibo de pago correspondiente con lo cual mal puede este Tribunal la existencia del error alegado, razón por la cual se declara improcedente lo reclamado por la demanda sobre el reintegro solicitado. De lo que resulte de la experticia se ordena deducir lo recibido por este concepto por el actor de Bs. 5.256,11. Así se decide.

Reclama el actor la restitución del pago efectuado con relación al Seguros Social Obligatorio y Seguro de Paro Forzoso, en relación a lo cual el Tribunal indica que si bien es cierto no se observa de las pruebas aportadas al proceso la inscripción del actor a los órganos de la Seguridad Social, debe señalarse que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas o no realizadas, nada obsta para que el propio trabajador exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

Respecto de la devolución solicitada, considera pertinente el Tribunal citar lo que respecto al impago de las cotizaciones por parte del patrono a los órganos de la Seguridad Social, estableció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de marzo de 2011 (Dulix Raquel Duque contra Foto Ya, C.A.):
En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltados del Tribunal)

Señalado lo anterior, si bien es cierto que no se evidencia de autos la inscripción del trabajador en el Seguro Social, si puede observarse de los recibos de pago de salarios las deducciones realizadas por dicho concepto, razón por la cual lo deducido al trabajador deberá ser enterado por el patrono al Instituto Venezolano de los Seguros Social en la cuenta que corresponda al trabajador, dada la naturaleza de lo deducido, razón por la cual se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social, para le caso de no inscripción y cotización oportuna por parte del patrono. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 30 de abril de 2011 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 21 de julio de 2011, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada contra el ciudadano RICARDO RUBEN MAGNO FUENMAYOR. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano EDGAR EDUARDO CASTAÑEDA VIEIRA, contra la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNIA DE VENEZUELA C.A. (IVETECA), plenamente identificados en autos. TERCERO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria todo ordenado cuantificar mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, treinta y uno (31) días del mes de agosto de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2011-003549