REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-003838
DEMANDANTES: ROBERTO ANTONIO HOYOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 9.961.201.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: Defensor Público de Trabajadores, abogado CARLOS MENDOZA GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.906.
DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT)
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: LIANETTE GOMEZ URDANETA, CARMEN CECILIA GOMEZ RINCÓN, NELSON RAFAEL GARCÍA, JULIO CÉSAR TERÁN, NATHALIE FERNÁNDEZ LUGO, MARY DELIS CASTRO, INDIRAGARRIDO, MIRIAN DEL CARMEN PALERMO, LIZ AMARO PEÑA, JHICSON ALFREDO BENCOMO FERNÁNDEZ, YARITZA ISABEL ARIAS CARRILLO, ADA CAROINA FERNÁNDEZ URDANETA, ANGELA YUREIMA GOMEZ ROMERO, ALEXANDER ISARIAS ALVAREZ MILA y JIMMY BUYSSE MAGDALENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.789, 164.186, 130.057, 105.986, 56.618, 34.368, 52.636, 77.289, 49.196, 141.504, 110.265, 83.078, 150.828, 136.673 y 135.336, respectivamente.
MOTIVO: Calificación De Despido, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), presentada por el ciudadano Roberto Antonio Hoyos, titular de la cédula de identidad No. 9.961.201, en su carácter de parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien admitió dicha demanda mediante auto de fecha 28 de julio de 2011, ordenándose la notificación de la Procuraduría General del a República y de la demandada.
Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en virtud de ello se levantó acta en fecha 01 de noviembre de 2011 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.
Luego de varias prolongaciones, dicho Juzgado en fecha 24 de abril de 2012 levantó acta con ocasión a la culminación de la audiencia preliminar, dejándose constancia que no se pudo mediar ni conciliar las posiciones de las partes, motivo por el cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 25 de mayo de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se celebró la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de las pruebas, y de la lectura del dispositivo oral de fallo, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONI HOYOS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del a Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La parte actora señaló en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) el día 01 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de mensajero y archivista, en una jornada de trabajo de 8:00 a.m a 4:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 4.060,00. Alegó que en fecha 19 de julio de 2011 fue despedido por el ciudadano José Nicolás Albornoz, en su carácter de Gerente Financiero Administrativo, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual solicita ante esta instancia que le sea calificado su despido, y que se ordene el pago de los salarios caídos.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación a la demanda como punto previo la incompetencia por la materia del Juzgado Laboral bajo la argumentación que su representada suscribió un contrato con la Firma Personal “Hoyos Roberto Antonio”, la cual prestaba servicios de mensajería y/o archivista, conforme a los términos y condiciones debidamente aceptados por las partes; y que en virtud de ello dicha contratación no es de naturaleza laboral ya que no se dan los elementos propios de una relación de índole laboral como lo son subordinación, salario y ajenidad, sino de naturaleza civil, ya que el pago de dicho servicio se hacía siempre y cuando se presentara una factura y un informe detallado de la gestión realizada; razón por la cual alega que la incompetencia por la materia por tratarse de materia civil con lo cual no se puede obligar a su representada a pagar prestaciones sociales ya que no se trata de una prestación de servicio de índole laboral.
De igual forma señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
- Que el actor haya ingresado a prestar servicios personales en fecha 01 de marzo de 2010, bajo la supervisión del ciudadano Marco Antonio Álvarez, que haya desempeñado el cargo de mensajero y archivista, que haya realizado sus funcione dentro del horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
- Que el actor haya devengado un salario mensual de Bs. 4.060,00.
- Que haya sido despedido en fecha 19 de julio de 2010 por el ciudadano José Nicolás Albornoz, en su carácter de Gerente Financiero Administrativo, sin haber incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que el actor solicite sea calificado como injustificado su despido, y que sea ordenado su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento de su despido, y que se acuerde el pago de los salarios caídos.
- La demanda en todas sus partes incluyéndose cualquier otro punto no indicado en la contestación.
Alegó a favor de su representada los privilegios procesales que la constitución y las leyes le otorgan a la República; y que su representada suscribió un contrato con la Firma Personal “Hoyos Roberto Antornio” de índole distinta a la laboral, y que en virtud de ello mal podría el actor solicitar la aplicación de los efectos contemplados en los artículos 65 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y que le sea ordenado el reenganche y pago de salarios caídos a este tipo de contratación y menos aun pretender el pago de conceptos laborales.
Continuó señalando respecto a la prestación del servicio que el contrato suscrito establecía que los servicios prestados consistían en servicios de archivista y/o mensajería, en los términos y condiciones debidamente aceptados por las partes en la oferta de servicios profesionales presentada a su representada; el cual no tiene naturaleza laboral sino civil ya que forma parte de la categoría de contratos por servicios. Sobre la subordinación alegó que en virtud de los contratos suscritos entre las partes no existía un elemento de control disciplinario, ya que la Firma Personal no estaba sometida a controles ni muchos recibía instrucciones, pues actuaba por cuenta propia, sin necesidad de cumplir con el horario oficial que debían cumplir los contratados ordinarios de su representada. En cuanto al salario indicó que la contraprestación recibida por los servicios prestados no tenía carácter salarial, ya que el monto del contrato era global. Respecto a la ajenidad señaló que la Firma Personal trabajaba por cuenta propia y cuyo producto del servicio se circunscribe a la labor requerida en la ejecución de las actividades, y que ella asume sus propios riesgos incluso el de la seguridad social. En tal sentido, alegó que el actor no e asiste bajo ninguna forma el derecho pretendido pues no es un trabajador de su representada.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor, con previa consideración de la naturaleza del servicio prestado por el actor a la demandada. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documentales insertas desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio cincuenta y uno (51) del expediente, referidas a la solicitud y nombramiento de defensor público en materia laboral y Gaceta Oficial cursante desde el folio 48 hasta el folio 50, en relación a lo cual este Tribunal se considera suficientemente ilustrado. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio cincuenta y dos (52) hasta el folio sesenta y uno (61) del expediente, referidas a contratos de servicios profesionales, y recibos de pago por concepto de honorarios profesionales; de las cuales se evidencia que un descuentos por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta al folio sesenta y dos (62) referida a la comunicación dirigida al actor en la cual se le notifica de la culminación de la prestación del servicio, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas dese el folio sesenta y tres (63) hasta el folio sesenta y ocho (68) del expediente, referidas a listados del personal de división de compras y contratos; las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que las mismas son copias simples. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, razón por la cual este Juzgado no les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Las testimoniales de los ciudadanos Richard Orlando Duarte y Oscar Cáceres, titulares de la cédula de identidad No. 12.832.995 y 13.304.291, respectivamente, quienes comparecieron a la audiencia oral de juicio, rindieron su correspondiente declaración previa juramentación. Con relación al ciudadano Richard Orlando Duarte respondió a las preguntas realizadas por este Tribunal que tenía 3 años prestando servicios para la demandada y que ahora esta en la parte de tesorería como analista, y que es primo del actor. En tal sentido, este Juzgado desecha la testimonial por cuanto tiene una relación intima con el actor, con lo cual tiene interés en las resultas del presente juicio. Con relación al testigo, el ciudadano Oscar Cáceres, respondió a las preguntas realizadas tanto por la parte actora y por la demandada señalando que presta servicios para la Cooperativa “Luces de Patria”, y que pertenece a la Gerencia de Recaudación, que es mensajero y que conoce al actor, que el presta servicios en la misma torre pero no en la oficina del actor, con lo cual se evidencia que es un testigo referencial, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-La exhibición de las documentales referidas a los originales de los controles de asistencia del Personal de División de Comparas y Contratos del SENIAT, los cuales fueron consignados en copias cursantes desde el folio sesenta y tres (63) hasta el folio sesenta y ocho (68) del expediente y los controles de asistencia del Personal de División de Compras y Contratos del SENIAT desde el 01 de enero de 2011 hasta el 18 de julio de 2011; sobre la cual indicó la representación judicial de la parte demandada que no exhibía las documentales solicitadas por cuanto impugnó las consignadas por la actora en copia y por cuanto el único que puede emitir listado de asistencia del persona es la gerencia de Recursos Humanos, y que no existe control de asistencia de personas jurídicas. En tal sentido, observa este Juzgado que por cuanto la parte demandada no exhibió las documentales y las consignadas a los autos por la parte actora fueron objeto de impugnación, es por lo que este jugado mal puede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-En cuanto al mérito favorable de los autos, este Juzgado indica que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
La parte demandada promovió:
-Documentales insertas desde el folio setenta y cinco (75) hasta el folio ochenta (80) del expediente, referidas a contratos de servicios profesionales y modificación de contrato, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ochenta y uno (81) hasta el folio ciento noventa y ocho (198) del expediente, referidas a facturas emanadas de la Firma Personal Roberto Antonio Hoyos, de las cuales se evidencia el cobro del Impuesto al Valor Agregado; las cuales fueron reconocidas por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Exhibición de las documentales referidas a documento de la Firma Personal “Roberto Antonio Hoyos” Rif No. V-09961201-7, la cual se encuentra protocolizada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda de fecha 05 de marzo de 2010, bajo el NO. 77-119 tomo 1-B. y el documento de Oferta de Servicio de fecha 05 de marzo de 2010 y forma parte integrante del contrato , presentada por el representante de la Firma Personal denominada “Roberto Antonio Hoyos”, R.I.F. No. 09961201-7; sobre las cuales indicó la parte actora que exhibía el documento constitutivo de la Firma Personal “Roberto Antonio Hoyos”, constante de cuatro (04) folios útiles, y con relación a la oferta de servicio, manifestó que no la exhibía por cuanto no se encontraba en poder de la parte actora y que debe reposar en los archivos de la demandada. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio a las documental referida al documento constitutivo de la Firma Personal “Roberto Antonio Hoyos” la cual cursa inserta a los autos desde el folio doscientos veinticinco (225) hasta el folio doscientos veintiocho (228) del expediente. En cuanto a la exhibición de la documental referida a la oferta de servicio, se evidencia que por cuanto la parte promovente no indicó datos de dichas documentales que hagan presumir su existencia, es por lo que este Jugado la desecha del material probatorio. Así se establece.
Declaración de parte:
Declaración de Parte: Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal parte actora respondió que quien le contrató sus servicios fue José Nicolás Albornoz Abreu como Gerente Financiero Administrativo, que le dijeron que estaba contratado como mensajero y habló con el señor Albornoz quien le dijo que el ingreso era a través de firma personal, pero lo que él quería era el empleo, que sus funciones era de mensajería, archivo, le mandaban a entregar material de oficina al resto de las oficinas, hizo curso en el INCE de auxiliar de contabilidad, que le informaron que todo estaba incluido en el pago mensual, que al culminar al mes le pagaban con cheque, había que llevar copia del contrato y original de la factura, sino lo presentaba no le pagaban, que no prestaba servicio para otro ente u organismo, que no le pagaron bonificación de fin de año, le decían que todo estaba incluido en el pago del mes; que no le pregunto por vacaciones ni bono vacacional está consciente del derecho de vacaciones al año de servicio, que su jornada de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 m que firmaba hora de salida, entraba nuevamente y firmaba a las 1 y se iba a las 4:00 p.m. o 4:30 p.m. Por su parte la representación judicial de la parte demandada respondió que el Gerente Financiero hace contrataciones de firma personal, desvinculando de Recursos Humanos, le pide oferta de servicio que esta en poder del actor. Que la firma personal no cumple con horario de trabajo. Que al no tener asuntos pendientes puede quedarse, pero no se les exige exclusividad. Con respecto a la factura, deben presentarlas, se le paga mensual y ya las partes desde la firma del contrato no hay intención de vincularse de otro modo, las condiciones están establecidas en el contrato y no se le crean falsas expectativas, que las condiciones están claras desde el inicio. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta que lo debatido en el presente asunto se encuentra circunscrito a determinar la naturaleza del servicio prestado por el actor a la demandada, tomando en consideración el alegato de la demandada en su escrito de contestación referido a que la prestación del servicio por parte del actor lo fue en ocasión a un contrato de servicios profesionales a través de firma personal, en tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
La parte actora señaló en su demanda que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de Mensajero y Archivista, con un horario de trabajo desde las 8:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., y devengando un salario mensual de Bs.4.060,00; siendo despedido sin causa alguna que la justificara, en fecha 19 de junio de 2011, por el Gerente Financiero Administrativo de la demandada.
Por su parte la demandada en su contestación a la demanda, alegó como punto previo la incompetencia por la materia, dada la naturaleza de carácter civil de los servicios prestados por el actor, argumento del cual desistió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la que pronunciarse al respecto. Así se establece.
Por otro lado, alegó la representación judicial de la demandada en su contestación a la demanda, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera a través del Gerente Financiero Administrativo competente para contratar servicios únicamente, firmó contrato con la firma personal “Hoyos Roberto Antonio”, siendo que dicho contrato no puede ser calificado como laboral, que los servicios prestados por el actor a través de la referida firma personal, lo fueron en ocasión a un contrato de servicios profesionales. Que la relación existente no fue de carácter laboral, dado que no se materializó el pago de un salario, no existiendo la subordinación ni ajenidad ni cumplimiento de horario de trabajo que es lo que caracteriza a la relación laboral. Señaló que los servicios contratados por la demandada a la firma personal en referencia, consistían en servicios de archivista o mensajería, en los términos concertados por las partes a partir de la respectiva oferta de servicios, no cumpliéndose los extremos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. No hubo subordinación por no existir control disciplinario, ni pago de salario, porque lo pactado fue con base al pago de un monto global de servicios, que no hubo, porque el actor asumió los riesgos de su actividad.
Establecido lo anterior, se observa, que de conformidad con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tiene la carga de demostrar su alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con el mismo, alegó la prestación de servicios del actor a través de la firma personal “Hoyos Roberto Antonio”, con quien suscribió contrato de servicios profesionales, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA) que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:
En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Así pues, de los lineamientos jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen los elementos de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.
Al respecto, considera esta Juzgadora, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.
En este sentido y analizando la situación que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, incluso de la declaración de las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, y al examinar la forma cómo se prestó el servicio por parte del actor a la demandada, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o bien se desarrolló en forma independiente a través de la figura de honorarios profesionales. En este sentido, y de acuerdo con lo la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la Sala a los fines de establecer lo parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´
Conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, se concluye en lo siguiente:
En cuanto a la prestación de los servicios por parte del actor, dicho alegato se encuentra demostrado en autos tal y como se evidencia de las documentales cursantes desde el folio 52 al 61 del expediente, referidos a contratos se servicios profesionales suscritos por la demandada y por el actor a través de la firma personal “Hoyos Roberto Antonio”, que dada su naturaleza asume en forma directa y personal las actividades llevadas a cabo por la misma.
Se evidencia que el objeto de los contratos suscritos entre las partes, era a los fines de Mensajería y Archivo, con lo cual la naturaleza del servicio prestado por el actor se encontraba circunscrito a una misión que no se extendía mas allá del tiempo estipulado para la ejecución del referido contrato.
En cuanto a la remuneración por el servicio, este Juzgado observa de la documentales cursantes a los folios 81 al 195 del expediente, que previa presentación de facturas de pago (tal como lo indicó el actor en la oportunidad de la declaración de parte), se le extendía el pago correspondiente a los servicios prestados, previa deducción del Impuesto al Valor agregado. Que tales pagos se corresponden con el monto de los contratos suscritos, distribuidos mensualmente por cada período, todo lo cual se concatena además con las documentales traídas a los autos por el actor cursantes desde el folio 52 al 61 del expediente. Así se establece.
De la declaración de parte se deduce que el pago se realizaba siempre bajo presentación previa de factura, lo cual no va en contradicción con lo estipulado en la cláusula tercera y quinta de los contratos suscritos. Así se establece.
En tal sentido, se evidencia que uno de los elementos de la prestación de servicio de naturaleza laboral es la forma de pago o remuneración, la cual se origina con la simple prestación del servicio, y que el pago del salario no se encuentra condicionado o supeditado a la presentación de instrumento alguno, en consecuencia, este Juzgado al verificar que el pago del actor se encontraba condicionado a la presentación de facturas, debe concluirse que lo pagado al actor por sus servicios no puede ser considerado como salario. Así se decide.
En cuanto a la jornada de trabajo, el actor indicó que su jornada de trabajo era desde las 8 de la mañana y hasta las 4:30 de la mañana, señalando en su declaración de parte que debía firmar tanto la entrada como la salida, firmando de igual manera la hora de salida para el almuerzo a las 12 del medio día y hasta la 01:00 de la tarde, lo cual fue negado por la demandada; al respecto no se evidencia de autos que actor estuviere sometido al cumplimiento o exigencia de jornada de trabajo alguna, en consecuencia, este Juzgado no observa que en la prestación de servicio del actor se encuentre presente el elemento de la subordinación ni dependencia. Así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto debe declararse que el servicio prestado por el actor a través de la firma personal “Hoyos Roberto Antonio” no tiene naturaleza laboral en virtud que no se encuentran presentes los elementos que caracterizan de una relación de trabajo como lo son la subordinación, dependencia y ajenidad razón por la cual se declara sin lugar la demandada incoada, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONI HOYOS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del a Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, cuatro (04) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2011-003838
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