REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de julio de 2012
202 º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2010-001247.
PARTE ACTORA: JIMI ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad Puerto Ordaz y titular de la cédula de identidad N° V-6.028.532.
APODERADOS DEL ACTOR: HUGO CASTRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.727.
PARTE DEMANDADA: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1.956, bajo el N° 05, Tomo 7-A y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, anotado bajo el Nº 34, Tomo 92-A-Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: IGNACIO PONTE BRANDT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.522.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha nueve (09) de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Enfermedad Ocupacional, incoada por el ciudadano JIMI ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.532, asistido por el ciudadano JUAN REYES abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.506, en contra de BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1.956, bajo el N° 05, Tomo 7-A y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, anotado bajo el Nº 34, Tomo 92-A-Pro.
Por auto de fecha once (11) de marzo de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 92 del expediente.
Una vez notificadas las partes, en fecha trece (13) de abril de 2010, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa antes el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su última prolongación el día siete (07) de mayo de 2010 ante el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha quince (15) de junio de 2010 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha diecisiete (17) de junio de 2010 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha veintiuno (21) de junio del 2010, este Juzgado dió por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 395.
Por autos de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, cursante en los folios (396 al 400) del expediente.
En fecha (03) de mayo de 2012, mediante auto que riela al folio (174) de la pieza N° 2 del expediente, se dejó constancia del abocamiento al conocimiento de la causa de la nueva Juez del Tribunal Abog. María Luisaurys Vásquez, ordenándose la notificación de las partes.
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, cursante en el folio (181) del expediente, se fija para el día dos (02) de julio del presente año la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia de juicio desde su inicio, de acuerdo al Principio de Inmediación.
En fecha dos (02) de julio del presente año se celebró audiencia de juicio oral desde el inicio difiriéndose el dispositivo del fallo para el día nueve (09) de julio de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El nueve (09) de julio de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JIMI ANTONIO MORALES en contra de BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, por motivo de Enfermedad Ocupacional.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Señala el actor que comenzó a prestar servicios a la parte demandada desde el día 12 de enero de 1983, en un horario de lunes a viernes desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., con una hora de almuerzo desde las 12:00 m hasta la 01:00 p.m. dentro de la empresa y desde el año 1992 hasta el día 30 de septiembre de 2008 que fue despedido de manera injustificada tenía un horario rotativo de lunes a viernes desde las 12:00 p.m. a 07:00 a.m., librando los días sábado y domingo y la semana siguiente entraba al trabajo lunes y martes de 09:00 p.m. a 04:00 a.m. teniendo los días miércoles, jueves y viernes libres, luego ingresa a trabajar el día sábado y domingo desde las 09:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., desempeñándose en el cargo de Operador de Consola, sumando un tiempo de servicio de 25 años, 08 meses y 24 días, siendo su último salario integral mensual de Bs. 2.188,00. Asimismo alegó que al trabajador no le hicieron un examen médico pre empleo ni tampoco post empleo, el pre vacacional ni el post vacacional, siendo esta conducta patronal violatoria a la ley de prevención y medio ambiente de trabajo.
En este orden de ideas adujo que asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas DIRESAT C/V del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, debido a un dolor en la mano derecha, más adormecimiento y disminución de fuerza muscular, originado por la adopción de posturas en el miembro superior, desde el día 26 de noviembre de 2008, a los fines de una evaluación médica respectiva por presentar Enfermedad Ocupacional, ocasionada por los excesivos y frecuentes movimientos durante toda la jornada laboral lo que constituyo factores de riesgo determinantes, generándole un Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral a predominio derecho, sinovitis de flexores de muñeca derecha más cervicalgia crónica de C5-C6 en ocasión al trabajo lo que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, según el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según consta en certificación emitida N° 070-2009, de fecha 23 de septiembre de 2009, de igual forma señaló el tratamiento médico clínico que recibe el trabajador, el centro asistencial donde recibió el tratamiento médico, la naturaleza y consecuencias probables de la lesión, anteriormente descritas, teniendo un grado de instrucción de estudiante regular de Licenciatura en Educación mención Desarrollo Cultural y un grupo familiar de 2 hijos menores.
Por otra parte, reclama el monto de Bs.F. 293.343,81 por responsabilidad subjetiva de conformidad con el numeral tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido aduce que la demandada está obligada a cancelarle al actor en virtud de la enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, de acuerdo a lo previsto en los artículos 70, 80 y 81 ejusdem, según consta de la certificación de fecha 23 de septiembre de 2009.
En consecuencia demanda por los siguientes conceptos:
• Enfermedad Ocupacional, la cantidad de Bs. 293.343,81.
• Daño moral, la cantidad de Bs. 500.000,00.
• Daño material, la cantidad de Bs. 400.000,00.
• Lucro cesante, la cantidad de Bs. 782.501,60.
Monto total de la demanda la cantidad de Bs. 1.975.845,41.
PARTE DEMANDADA:
Reconoce que el ciudadano Jimi Antonio Morales, prestó sus servicios desde el día 12 de enero de 1983, desempeñándose solamente como operador de consola durante 17 años.
Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
El horario de trabajo alegado por el ex trabajador, así como también las supuestas horas extras trabajadas en horario nocturno; igualmente que en fecha 30 de septiembre de 2008 el demandante haya sido despedido injustificadamente, en razón de que el mismo presentó carta de renuncia voluntaria; de igual manera que el trabajador haya prestado servicios personales por 25 años, 8 meses y 24 días, debido a que la fecha real de finalización de la relación laboral fue el 6 de octubre de 2008, es decir, la relación fue de 25 años, 8 meses y 26 días.
Que el último salario integral mensual devengado por el actor haya sido de Bs. 2.188,00; igualmente que la supuesta enfermedad padecida por el demandante sea de tipo ocupacional o adquirida durante el período que prestó servicios para el Banco; así como la aplicación al caso de autos de los artículos 2 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; igualmente que el demandante tenga derecho a daño moral alguno producto de la alegada discapacidad habitual y permanente para la realización del trabajo habitual.
Que el actor tenga derecho a cantidad alguna por concepto de lucro cesante; así como a daño emergente.
Que el actor haya asistido a la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas- DIRESAT C/V- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL, desde el día 26 de noviembre del 2008; así como los centros asistenciales donde el demandante dice recibe o recibió tratamiento medico; y la supuesta naturaleza y probables consecuencias de la lesión.
El supuesto grado de instrucción y grupo familiar del demandante; y alega la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y menos aún la establecida para los casos de discapacidad absoluta y permanente, así como la improcedencia de los montos reclamados por concepto de daño moral, daño material y lucro cesante. Solicitando sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha dos (02) de julio de 2012:
Alegatos de la parte actora:
Expone que comenzó su relación de trabajo para el Banco Exterior, Banco Universal a partir del 12 de enero de 1983 hasta el 30 de septiembre del año 2008, sumando un tiempo de servicio 25 años, 8 meses y 24 días, indico el horario inicial del actor y el cambio de horario a nocturno en el año 1992 señalando que se efectuaba como especie de guardias, y que el último cargo del actor fue de operador de consola III en el manejo de los equipos macros del Banco Exterior, siendo sus funciones el uso frecuente, constante de teclado y mouse permanentemente en interacción con esos equipos de computación tenía que estar presionando los dedos indicie y anular de ambas manos para los teclados, siendo precisamente estos movimientos repetitivos durante el desempeño de sus funciones, ejercidos con los brazos levantados sobre el escritorio, sentado en sillas disergonómicas durante largas horas, sin ningún tipo de programas para el descanso, sin ropa de seguridad para el frío típico que hace en las salas de computación en horas nocturnas, fue esto lo que le ocasionó al trabajador una serie de incomodidades en la espalda y manos; seguidamente ratifica la certificación emitida por el INPSASEL, alegando que el 29 de noviembre del año 2009, el actor comenzó a asistir a INPSASEL, con el fin de cumplir con el procedimiento administrativo y médico, en vista de esos estudios médicos decide operarse la mano derecha en el mes de mayo del 2009 en la Clínica de la Floresta, sufragando todos sus gastos; aduciendo que en el mes de septiembre del año 2009 la Médico Ocupacional 1 del INPSASEL certificó la enfermedad ocupacional en ocasión del trabajo lo que le ocasiona la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Asimismo, señalo que para el mes de mayo del año 2010 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le emite al actor la evaluación de la discapacidad residual del 67.5%, ratificando los estudios del INPSASEL; acto seguido señalo que por todo lo antes expuesto se demanda al Banco Exterior, Banco Universal por cada uno de los montos que se encuentran establecidos en el libelo de demanda y que fueron ratificados en dicha audiencia.
Alegatos de la parte demandada:
Reconoce que el ciudadano Jimi Morales, prestó sus servicios durante casi 25 años para el Banco Exterior pero contrario a lo que afirma la parte actora señaló que no culminó la relación de trabajo el 30 de septiembre del año 2008 sino el 06 de octubre del año 2008 por renuncia del actor y no por despido injustificado como lo alegan en el libelo de demanda; alego que efectivamente en la demanda existen cuatro puntos fundamentales, daños materiales, lucro cesante, daño moral y la indemnización del numeral tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aduciendo que el Señor Jimi Morales fue operador durante 17 años y no por 25 años como lo alega la parte actora y durante la relación de trabajo el actor nunca advirtió a la entidad bancaria de algún tipo de padecimiento por el túnel carpiano. Señalando que es falso que el actor hoy en día tenga una pensión de invalides por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ya que en el último informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del mes de junio del año pasado, se reconoce que existen diferencias entre las calificaciones bajo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las manejadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al final concluye en que el tipo de discapacidad que padece el actor es discapacidad permanente para el trabajo habitual y por lo tanto se recomienda reinserción laboral; por lo que el actor se encuentra todavía apto para trabajar y en relación a los gastos de la operación que se realizó el actor fue cancelado por una aseguradora; seguidamente insistió que no es cierto de la gran discapacidad del actor y alego que no existe lucro cesante y la indemnización del numeral tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que, no hay ningún hecho ilícito no hay nexo o relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional y los alegatos hechos por la parte actora. Solicitando que se declarada sin lugar la demanda.
CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba.
La controversia radica en determinar la procedencia del pago de indemnizaciones por enfermedad ocupacional alegada, daño moral, daño material y lucro cesante, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, correspondiéndole a la parte actora la carga probatoria. Así se establece.
CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales marcadas con las letras “A1 a la A11, C, D, E, F, G, H, I y J ”, que rielan insertas a los folios 110 al 121, y del 27 al 35 inherentes a originales y copias de resúmenes clínicos, informe electromagnético, informes electromiograficos, informes médicos, las cuales son impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto las desconoce ya que son suscritas por personas ajenas que debieron declarar a los efectos de ratificarlas, por lo que solicita sean desechadas del proceso, por lo que esta juzgadora no les concede valor probatorio. Así se establece.
Documentales marcadas con las letras “A12 a la A16 y de la K, M, N, Ñ y O ”, que rielan insertas a los folios 122 al 127 y del 36 al 41 inherentes a originales de informes médicos emitidos por la Dra. Ingrid Freitez, médico cirujano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y otros suscritos por el Dr. Leonardo Briceño, médico del Instituto Médico la Floresta, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio, a los fines de evidenciar el diagnostico y estado de salud del actor. Así se establece.
Documental marcada con la letra “A17 y la R”, que rielan insertas a los folios 128 y 44 inherentes a reposo médico e informe médico, las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio por ser copia simple por lo que este tribunal no le concede valor probatorio. Así se establece.
Documentales marcadas con las letras “A18, A19 y P”, que rielan insertas a los folios 129,130 y 42 relativas a originales de informes médicos emitidos por el Instituto Médico la Floresta, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio. Así se establece.
Documentales marcadas con las letras “A20 a la A25 y las S, U, V, X y Y”, que rielan insertas a los folios 131 al 136 y del 45 al 49 inherentes a originales y copias de informes médicos, las cuales son impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que esta juzgadora no les concede valor probatorio. Así se establece.
Documentales marcada con las letras “A26, A27 y Z”, que riela insertas a los folios 137 al 140 y del 52 al 53 inherentes al informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio, a los fines de evidenciar el diagnostico y estado de salud del actor. Así se establece.
Documentales marcadas con las letras “A28 a la A34 y de la B a la B20”, que rielan insertas a los folios 141 al 172 relativos informes médicos, facturas, recibos, presupuestos y récipes médicos, las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto las desconoce ya que son suscritas por personas ajenas que debieron declarar a los efectos de ratificarlas por lo que solicita sean desechadas del proceso, por lo que esta juzgadora no les concede valor probatorio. Así se establece.
Documentales marcadas con las letras “Z1 a la Z33”, que rielan insertas a los folios 54 al 88 relativos a copias de constancias de estudios, constancias de cursos y talleres y partidas de nacimiento, las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada, por ser copias simples , sin embargo esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el grado de instrucción y la carga familiar del actor. Así se establece
Prueba de Exhibición concernientes al Libro de Higiene y Seguridad Industrial, Libro de Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Contrato de la empresa accionada y las clínicas afiliadas, Participación del accidente a INPSASEL, Declaración del accidente dentro de las 48 horas que establece la LOPCYMAT, participación de Riesgo que debe hacer la empresa a sus trabajadores, Participación de Riesgo a la dirección de INPSASEL, Libro de Acta que debe llevar el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Acta de Servicios de Salud, Planilla de Pago del Impuesto sobre la renta, La parte actora impugnó el Libro de Higiene y Seguridad Industrial, en su totalidad por carecer de veracidad y autenticidad del funcionario del Estado y en este caso el Director del INPSASEL, que es el que da validez plena, aduciendo la demandada que no es causa imputable al Banco Exterior ya que INPSASEL no lo ha aprobado y el mismo se encuentra en trámite y en relación al Libro de Comité de Higiene y Seguridad Industrial, la parte actora señaló que el mismo carece de fundamento, los mismos son presentados de forma extemporánea, quiere decir que el Banco sigue en violación total de la norma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con relación a los accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional, alegando la representación judicial de la parte demandada que este Libro se encuentra en la oficina principal, en tal sentido este tribunal no tiene elementos que analizar, por lo tanto no se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Benjamín Peña y Oscar Alberto Pérez Centeno, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay asunto que analizar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales marcadas con los números del “01 al 124”, que rielan insertas a los folios 184 al 163 inherente a copias simples de recibo de liquidación de prestaciones sociales, recibos de nómina, carta de renuncia, estados de cuenta de fideicomisos, recibos de pago de vacaciones y bonos vacacionales, recibos de pago de utilidades y convención colectiva, las cuales son reconocidas en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que este tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba de Informes dirigidos al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Venezolana de Seguros y Vida, C.A, Instituto Médico La Floresta C.A, cuyas resultas cursan insertas en la pieza Nº 2 del expediente, siendo reconocidas por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Leonardo Briceño, Antonio de Santolo, Rodolfo Contreras, Miguel Angel Guedez, Josè Guerrero, Rafael Russian, Alberto Millàn,Jaime Armas, Lilian Domìnguez, Andrès Peña y Marjean Domìnguez, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay asunto que analizar. Así se establece.
Promovió experticia dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y por cuanto el referido Instituto informó que no cuenta con los servicios de médico especialista en cirugía de mano o traumatólogo, que realizara la evaluación médica al actor, según se evidencia del oficio Nº 2203/2010 de fecha 16 de diciembre de 2010, cursante al folio 61de la pieza Nº 2 del expediente, es por lo que se oficia al Instituto Venezolano de Seguros Sociales para que realice la evaluación médica, la cual riela en los folios 114 y 115 de la pieza Nº 2 del expediente, la cual es reconocida por las partes en la audiencia de juicio, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio. Así se establece.
CAPITULO VI
MOTIVACIÓN
Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio, la procedencia o no de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional.
Reclama el actor el pago de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, lucro cesante y daño material, con ocasión a la enfermedad ocupacional, en relación a lo cual la demandada niega y rechaza que la supuesta enfermedad padecida por el demandante sea de tipo ocupacional o adquirida durante el periodo que prestó sus servicios para el banco
Planteada así la situación, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo reclamado en los términos que a continuación se exponen:
Reclama el actor el pago de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuantificada en Bs. 293.343,81, en relación a lo cual indicó en su escrito libelar que con ocasión a la prestación del servicio en la realización de las labores como Operador de Consola, se le ocasionó una enfermedad ocupacional, por una mala práctica de normas de seguridad industrial por parte del patrono y también sobre la aplicación del instrumento de prevención y seguridad en el desempeño de las funciones que le fueran encomendadas y el exceso de horas extras laboradas en horario nocturno, adicionalmente alega que no le hicieron examen médico pre empleo, post empleo, pre vacacional ni pos vacacional, siendo esta una conducta omisiva a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo durante la jornada, en tal sentido el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la certifica como Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral a predominio Derecho, Sinovitis de Flexores de Muñeca Derecha más Cervicalgia Crónica de C5- C6, en ocasión al trabajo lo que le origina una Discapacidad Total Permanente para el trabajo Habitual, según el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, recomendándole que no debe realizar actividades que requieran esfuerzos Muscular prolongados de levantamiento de cargas mayor de 3 Kgrs, movimientos repetitivos de Flexo- extensión de miembros superiores de Rotación y posiciones mantenidas de las manos; evitar actividades en superficies susceptibles de producir vibraciones, establecer pausas periódicas que permitan recuperar las tensiones y descansar, evitar manejar cargas subiendo escalones o escaleras, evitar largas jornadas de Pie y/o sentado, evitar cambios de temperaturas frecuentes en puesto de trabajo. Asimismo en fecha 18 de mayo de 2010 el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, emite el Certificado de Incapacidad Residual mediante el cual certifica la perdida de la capacidad para el trabajo en un 67%, discriminándola en un 50% de origen ocupacional y un 17% de origen común, otorgándole incapacidad parcial de la Ley del Seguro Social.
Por su parte la representación judicial de la demandada, niega, rechaza y contradice en su escrito de contestación de la demanda, que el origen de la enfermedad aducida por el actor sea de tipo ocupacional o adquirida durante el periodo que prestó servicios para el Banco, negando que el trabajador las supuestas horas extras trabajadas en horario nocturno y que dicha enfermedad se deba a una mala práctica de normas de seguridad industrial por parte del patrono, adicionalmente narra que el actor sólo fue Operador de Consola durante 17 años y que de los informes médicos se desprende que tiene sobrepeso y que el mismo se sometió a un proceso operatorio tardío.
En tal sentido es necesario citar lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre las enfermedades profesionales, que estipula lo siguiente:
“Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión de trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta remuneración.”
Asimismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como accidente de trabajo lo siguiente:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido resulta oportuno señalar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, Exp. N° 2006-1248 en donde estableció:
Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.
Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal.
De la aplicación de las jurisprudencias antes citadas y del acervo probatorio cursante en autos, es por lo que este tribunal observa que existe un nexo causal entre la enfermedad padecida y las labores desempeñadas por el actor por cuanto se evidencia una perfecta vinculación entre las actividades desempeñadas por el actor durante 17 años como Operador de Consola III, las cuales consistían en el uso frecuente y constante de teclado y mouse permanentemente en interacción con esos equipos de computación tenía que estar presionando los dedos índice y anular de ambas manos para los teclados, siendo precisamente estos movimientos repetitivos durante el desempeño de sus funciones, ejercidos con los brazos levantados sobre el escritorio, sentado en sillas disergonómicas durante largas horas, sin ningún tipo de programas para el descanso, sin ropa de seguridad para el frío típico que hace en las salas de computación en horas nocturnas, fue esto lo que le ocasionó al trabajador una serie de incomodidades en la espalda y manos, constituyendo factores de riesgo determinantes en el origen y agravamiento de la enfermedad, lo cual es avalado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cumpliendo el actor con la carga probatoria por cuanto demostró la enfermedad padecida, según consta en los diversos informes médicos, en el informe emitido por INPSASEL y por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, así como la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, aunado a ello no se evidencia que el demandado haya notificado al actor sobre los riesgos derivados de la prestación del servicio, ni que haya tomando las medidas necesarias para evitar los riesgos derivados de la actividad física realizadas por el actor, adiestrándolo oportuna y constantemente sobre tales riesgos. Así se establece.
Asimismo, debe señalarse que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:
“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
…/… 14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. (…)”
De conformidad con la anterior normativa legal, se denota que el órgano competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que es a quien le compete realizar el informe previa investigación del accidente y/o enfermedad de conformidad con lo establecido en el artículo 73 y 76 de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo previsto en el artículo 84 de su reglamento, es el patrono quien debe informar al órgano competente sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo o del conocimiento de una enfermedad ocupacional presentada por uno de sus trabajadores, lo cual no se evidencia de las actas procesales que el demandado haya cumplido con la obligación de informar al Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, de igual forma no consta en el expediente que el Comité de Comité de Higiene y Seguridad Industrial haya investigado la enfermedad ocupacional alegada por el actor.
Por lo antes expuesto, este tribunal declara procedente la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena su cancelación, para lo cual ésta se determinará utilizando la media del tope máximo de 6 años que serían 3 años, mas la media del tope mínimo de 3 años que sería 1 año y 6 meses, resultando en total 4 años y medio (6 meses), que multiplicados por el salario integral diario de Bs.133,99, resulta un monto total por este concepto de Bs.217.063,8. Así se establece.
Reclama el actor el pago del daño moral derivado de la responsabilidad objetiva de la empresa, y que cuantifica en la cantidad de Bs. 500.000,00 concepto éste negado por la demandada. Al respecto debe señalarse, que por virtud de la teoría del riesgo profesional, el patrono por ser guardián de la cosa es responsables de los daños que ésta pudieran ocasionar, haya culpa o no de su parte en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Ahora bien conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilón C.A) el trabajador que a sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “ teoría de riesgo profesional” la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo, evidenciándose que el actor tiene 52 años de edad y es padre de familia, con 2 hijos menores bajo su responsabilidad, que tuvo un tiempo de prestación de servicio de 25 años, 8 meses y 24 días, que la demandada mantenía una póliza de seguros al actor durante toda su relación laboral; teniendo un grado de instrucción de estudiante regular de Licenciatura en Educación mención Desarrollo Cultural, con una posición económica baja, que el demandado no cumplió plenamente, con las medidas de seguridad necesarias para minimizar los riesgos, por lo que este Tribunal considera justa y equitativa una indemnización equivalente a la cantidad de Bs.15.000,00 por concepto de daño moral. Así se establece.
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral inherente a la cantidad de Bs. 15.000,00, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde el 16 de julio de 2012 fecha de publicación de la presente sentencia hasta su pago efectivo. Así se establece.
Reclamo por Lucro Cesante: cuantificado en la cantidad de Bs. 782.501,60 alega el trabajador que sufre de una enfermedad ocupacional generada con ocasión de su contraprestación de servicio, lo cual conlleva a una imposibilidad de ingresar al campo del desarrollo laboral, toda vez que del informe Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la certifica como Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral a predominio Derecho, Sinovitis de Flexores de Muñeca Derecha más Cervicalgia Crónica de C5- C6, en ocasión al trabajo lo que le origina una Discapacidad Total Permanente para el trabajo Habitual, según el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, recomendándole que no debe realizar actividades que requieran esfuerzos Muscular prolongados de levantamiento de cargas mayor de 3 Kgrs, movimientos repetitivos de Flexo- extensión de miembros superiores de Rotación y posiciones mantenidas de las manos; evitar actividades en superficies susceptibles de producir vibraciones, establecer pausas periódicas que permitan recuperar las tensiones y descansar, evitar manejar cargas subiendo escalones o escaleras, evitar largas jornadas de Pie y/o sentado, evitar cambios de temperaturas frecuentes en puesto de trabajo.
Con base a los argumentos antes expuestos, se evidencia claramente la imposibilidad del actor para desempeñarse en el campo laboral por las limitaciones derivadas de su enfermedad ocupacional, es por lo que se declara la procedencia del pago por concepto de lucro cesante, tomando en cuenta que la indemnización, debe ser calculada conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.724, de fecha 02 de agosto de 2007, la cual establece las pautas para el cálculo de este concepto, debiéndo calcularse éste, desde la fecha en que se certifica la enfermedad ocupacional por parte del INPSASEL, en el caso de marras es el 23 de septiembre de 2009, fecha en la que el actor tenía 49 años de edad, según consta de la certificación cursante a los folios 24 al 26 de la pieza Nº 1 del expediente hasta que el accionante cumpla los sesenta y cuatro (64) años de edad, tomándose en consideración el salario integral devengado por el accionante en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, es decir, Bs.2.188. En tal sentido se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizada por un único experto a ser designado por el tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, cuyos honorarios que se causen por este motivo, serán sufragados por la empresa demandada. Así se establece.
Indemnización por Daño Material: cuantificado en la cantidad de Bs. 400.000,00, alega el actor que de conformidad con el artículo 1.275 del Código Civil, que establece:
“Aunque la falta de cumplimiento resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”
Asimismo, invoca el artículo 1.273 ejusdem, que estipula lo siguiente:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado (…)”
Fundamentado en las normativas antes citadas, es por lo que el actor reclama el daño material calificado como daño emergente, ya que comprende la disminución inmediata del patrimonio del demandante, en virtud de la conducta contumaz del patrono por cuanto no le cancelaron la indemnización por concepto de Discapacidad Total Permanente para el trabajo, ocasionándole una marcada merca en su patrimonio, en vista de que ha sufragado todos los gastos inherentes a la enfermedad, hechos estos negados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, de lo antes dicho observa este tribunal de las actas procesales cursantes en autos que efectivamente el actor se encontraba asegurado por la parte demandada lo cual se evidencia de la prueba de informe emitida por La Venezolana de Seguros y Vida, C.A, cursantes a los folios 414 al 432 de la pieza Nº 2 del expediente, donde se demuestra que la referida empresa aseguradora cubrió todos los gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos del actor, es por lo que este tribunal declara improcedente el pago por concepto de daño material. Así se establece.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JIMI ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad Puerto Ordaz y titular de la cédula de identidad N° V-6.028.532., en contra de BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL., por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL., en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices que serán establecidas en la sentencia en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
ASUNTO: AP21-L-2010-001247.
MV/cm
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