REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de julio de 2012
202 º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011- 004688.

PARTE ACTORA: MARIA JOSEFINA LIENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.390.895.
APODERADOS DEL ACTOR: VICTOR RAMON BERMUDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.738.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO DE LA DEMANDADA: CARLA ARANGUREN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.853.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana MARIA JOSEFINA LIENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.390.895, asistida por el ciudadano VICTOR RAMON BERMUDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.738, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 61 del expediente.

Una vez notificadas las partes, en fecha seis (06) de diciembre de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa antes el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su última prolongación el día veinticuatro (24) de enero de 2012 ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha dos (02) de febrero de 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 428.

Por auto de fecha primero (01) de marzo del 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 429.

En fecha ocho (08) de marzo de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día siete (07) de mayo de 2012, a las nueve de la mañana 9:00 a.m., cursante al folio 430, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursante a los folios 431 al 433 del expediente.

En fecha siete (07) de mayo de 2012, se aboco la juez Abg. María Vásquez al conocimiento de la causa, cursante al folio 02 de la pieza N° 02 del expediente, seguidamente se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día doce (12) de julio de 2012, a las nueve de la mañana 9:00 a.m., cursante al folio 17 de la pieza N° 02 del expediente.

En fecha doce (12) de julio de 2012 se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 18 al 20 de la pieza N° 02 del expediente, dictándose el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARIA JOSEFINA LIENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.390.895, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por motivo de cobro de diferencias de prestaciones sociales.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Señala en el escrito libelar que el día 01 de diciembre de 1984 comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el Hospital Pérez de León, y fue hasta el día 31 de julio de 2008 fecha en que fue jubilada en virtud del tiempo de servicio, desempeñándose como Supervisora (obrera), con un horario comprendido de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., sumando un tiempo de servicio de 23 años, 07 meses y 30 días, devengando un salario diario de Bs. 58,29 y un salario integral de Bs. 76,75; asimismo aduce que el día 22 de octubre de 2008, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda le canceló la cantidad de Bs. 22.358,84, por concepto de pago de parte de sus prestaciones sociales, cuando habían transcurrido más de 2 meses de haberse roto la relación laboral.
Expone que en fecha 22 de diciembre de 2009 la demandada le canceló la cantidad de Bs. 24.724,35 por concepto de cumplimiento de pago de prestaciones sociales, cuando habían transcurrido 16 meses y 21 días de haberse terminado la relación laboral.
Poe lo que en fecha 22 de noviembre de 2010, introdujo por ante esta Jurisdicción del Trabajo, demanda por cobro de derechos laborales insolutos por la demora en el pago de sus prestaciones laborales, siendo notificada la parte demandada en fecha 02 de diciembre de 2010, siendo desistida la misma mediante auto dictado en fecha 01 de febrero de 2011.

En consecuencia demanda en la presente acción por los siguientes conceptos:
• Por concepto de indemnización por demora en el pago de sus prestaciones sociales previsto en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cantidad de Bs. 61.332,40.
• Pago de los intereses moratorios.
• Corrección moratoria.
• Costas del presente juicio.

En fecha 24 de enero de 2012 la actora interpone escrito de subsanación mediante el cual indica que incurrió en error material involuntario al calcular los 1.156 días relativos al retraso por pago de prestaciones sociales contemplados en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva, los cuales se calcularon a razón de Bs. 58,29 inherente al salario normal devengado por la trabajadora siendo lo correcto que se calculen en base a Bs. 76,75, siendo este el salario integral, por lo que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda le adeuda al actor la cantidad de Bs. 88.723,00.

PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora, ya que la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales al Servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, establece el pago de unos intereses de mora generados a favor de la trabajadora ante el retardo de más de 40 días por parte de la Alcaldía en el pago de las correspondientes prestaciones sociales cuando ha culminado la relación laboral, aduciendo que a la trabajadora, se le pagaron sus prestaciones sociales el día 22 de octubre de 2008 como fue señalado en el libelo de demanda, y siendo que el egreso se hizo efectivo el 31 de julio de 2008, la tardanza en el pago fue únicamente de 83 días.
Asimismo, alega que el pago efectuado a la actora en fecha 22 de diciembre de 2009 a razón de una diferencia por prestaciones sociales, señala que la actora pretende hacer ver esa diferencia como un retraso de 578 días en el pago de sus prestaciones sociales, cuando en realidad la demandada pagó a la trabajadora este concepto en fecha 22 de octubre de 2008, es decir 83 días después de su egreso, ratificando que de conformidad con la citada cláusula se considera que hay un retraso en el pago de las prestaciones sociales luego de transcurridos 40 días del egreso, por lo que tuvo un retraso de sólo 43 días en el pago de las prestaciones sociales.
Exponiendo que el beneficio consagrado en la Convención Colectiva en su cláusula 14 no se trata de un beneficio económico o social de los trabajadores, sino la forma de pago de un beneficio que procede al finalizar la relación laboral, razón por la cual no se puede afirmar que deba seguirse aplicando una vez vencida la convención que lo consagraba, siendo además que va en contra de lo establecido en la Constitución; seguidamente aduce que si se ordena la cancelación de intereses moratorios de acuerdo a la Cláusula invocada, sería ordenar un doble pago, observando que tal procedencia en el pago de este tipo de indemnizaciones depende de la tardanza culposa del patrono, dado el uso de un capital perteneciente al trabajador, cuando tal cosa no ocurrió en el presente caso; asimismo en relación a la indexación o corrección monetaria señala que si bien constituye el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, solicita que sea declarada improcedente, como último punto señala que si llegase a ser declarada con lugar dicha demanda, no sea condenada la demandada al pago de las costas procesales, en virtud de que es un ente público, que presta servicios a la comunidad y se sustenta de un presupuesto. Solicitando finalmente se declare sin lugar la demanda.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha doce (12) de julio de 2012:

Alegatos parte actora:
Señaló que se intenta la presente acción en virtud de que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda no le canceló a la actora sus prestaciones sociales en el tiempo estipulado en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva que rige la relación obrero patronal en ese ente municipal, es decir, desde el momento que la trabajadora fue jubilada hasta al efectivo pago de sus prestaciones sociales transcurrieron 1.156 días, no dando cumplimiento a lo establecido en la citada cláusula, donde establece que el pago de las prestaciones sociales no deben cancelarse en un lapso no mayor de 40 días y de no cumplirse la administración se obliga a cancelarle a los trabajadores 2 días de salario integral por cada día de mora, por tal motivo la demandada le adeuda a la actora la cantidad de 1.156 días que multiplicado por su salario integral a razón de Bs. 76,75 arroja un total adeudado de Bs. 88.723,00; por tal motivo solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.

Alegatos parte demandada:

Ratificó como primer punto la contestación en cada una de sus partes señalando que su representada le canceló a la ciudadana María Liendo en fecha 28 de octubre de 2008 como primer pago de las prestaciones sociales donde solo transcurrieron 83 días desde el egreso de la trabajadora que fue el 31 de julio de 2008, es decir 40 días según lo establecido en la Convención Colectiva y 43 días de retraso en el pago, siendo que fue el 22 de octubre de 2008 solicito la prescripción de esta solicitud de intereses de mora, en cuanto que han transcurrido más de un año desde que la ciudadana cobro hasta que se realizó el segundo pago en diciembre del año 2009, en cuanto al segundo pago solicitan que no se condene la cláusula 14 y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que serian condenados en un doble pago y en vista de que la demandada es administración pública y se administran bajo un presupuesto, se le canceló a la trabajadora cuando hubo la disponibilidad presupuestaria; asimismo en relación a la indexación invocada por la actora solicita que no sean condenados en costas, ya que son un ente municipal siendo ratificado en sentencias anteriores que no se debe condenar en indexación a lo Municipios y en cuanto a las costas procesales según el artículo 159 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal.

CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba.

La controversia radica en determinar la procedencia del reclamo por días de salarios por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 del parágrafo A de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiéndole a la parte actora la carga probatoria. Así se establece.

CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales que rielan insertas a los folios 4 al 57 inherentes a copias certificadas del expediente Nº AP21-L-2010-005676 contentivo de la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales por la demora en el pago de sus prestaciones laborales, siendo desistida la misma mediante auto dictado en fecha 01 de febrero de 2011, los cuales no son impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio a los fines de evidenciar las fechas y los pagos efectuados por la demandada por concepto de prestaciones. Así se establece.

En cuanto a la exhibición del original del recibo del cobro de prestaciones sociales de fecha 22/12/2012 por un monto de Bs. 24.724,35, al respecto alega la demandada que el mismo se encuentra anexo al expediente marcado con la letra E cursante al folio82 de la pieza Nº 1 del expediente, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar la fecha y pago de las prestaciones sociales. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales marcadas con las letras “B, C, D y E ”, que rielan insertas a los folios 79 al 413 de la pieza Nº 1 del expediente, inherentes a ordenes de pago Nros 2336 y 2811 de fechas 23/10/2008 y 18/12/2009, recibos de pago de prestaciones sociales de fechas 22/10/2008 y 22/12/2009, los cuales son reconocidas por la representación judicial del actor en la audiencia de juicio, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar que el demandado efectuó dos pagos en distintas fechas por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

CAPITULO VI
MOTIVACIÓN

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba.

La controversia radica en determinar la procedencia del cobro de indemnización por la demora en el pago de las prestaciones sociales así como sus intereses, correspondiéndole a la parte actora la carga probatoria. Así se establece.

La parte actora alega en su escrito libelar que prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda hasta el 31 de julio de 2008, fecha en la cual fue jubilada, por lo cual le cancelaron la cantidad de Bs. 22.358,84 por concepto de parte de sus prestaciones sociales, siendo que habían transcurrido mas de 2 meses de haber culminado la relación laboral, posteriormente en fecha 22 de diciembre de 2009 se le efectuó un segundo pago por la cantidad de Bs. 24.724,35, por concepto de cumplimiento de pago de prestaciones sociales, habiendo transcurrido 16 meses y 21 días de haber terminado la relación laboral, seguidamente ratifica la fecha de egreso 31 de julio de 2008 exponiendo que es hasta el 22 de diciembre de 2009, cuando el demandado le cancela la totalidad de las prestaciones sociales, indicando que habían transcurrido 19 meses y 12 días de haberse terminado la relación laboral, siendo así el Municipio incumplió con la obligación establecida en el parágrafo A de la cláusula 14 de la Convención Colectiva, que establece que se le deben cancelar a los trabajadores las prestaciones sociales en un lapso no mayor de cuarenta (40) días; por lo que al no hacerlo debe cancelar 2 días de salario por cada día de demora, en tal sentido siendo que el Municipio se tardo para pagarle las prestaciones sociales 578 días, que multiplicados por dos días, ascienden a 1156 días de salarios que el Municipio le debe cancelar por la demora en el pago de las prestaciones sociales, lo que multiplicados por Bs.58,29,salario diario asciende a la cantidad de Bs. 61.332,40. Al respecto la demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoce tanto la fecha de terminación de la relación laboral 31/07/2008 como el hecho de que las prestaciones sociales le fueron canceladas a la actora en fecha 22/10/2008, aceptando la aplicación de la cláusula 14 de la Convención Colectiva antes citada, a lo cual aduce que siendo que se le canceló a la parte actora las prestaciones sociales en fecha 22/10/2008 y su egreso fue el 31/07/2008, alega que la tardanza en el pago fue solo de 83 días, fundamentado en que el segundo pago de fecha 22/12/2009 fue por diferencias de prestaciones sociales, a lo cual si se toma en cuenta los 40 días establecidos en la Convención Colectiva para efectuar el pago por prestaciones sociales, sólo se incurrió en un retraso de 43 días en el pago de las prestaciones sociales, asimismo alego que al haber cancelado las prestaciones sociales en fecha 22 de octubre de 2008, si la demandante pretendía el pago de la cláusula 14 de la Convención Colectiva, disponía de un año contado a partir de la referida fecha, es decir que tenía hasta el 22 de octubre de 2009 para intentar la acción pertinente, por lo que debe considerarse prescrito tal pedimento.

Es de notar que de lo antes expuesto existe contradicción en lo alegado por el actor en su escrito libelar, por cuanto aduce por una parte que transcurrieron 16 meses y 21 días desde que terminó la relación laboral ( 31/07/2008) hasta la fecha en que se efectuó en segundo pago (22/12/2009), lo cual consta en el folio 01 de la pieza Nº 1 del expediente y en el folio Nº 02 de la pieza Nº 1 del expediente alega que transcurrieron 19 meses y 12 días desde que terminó la relación laboral, siendo lo correcto 16 meses y 22 días. Así se establece.

En tal sentido, el tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones como punto previo a los fines de determinar los días que efectivamente se le adeudan por concepto de indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales:

Teniendo en cuenta que la fecha de egreso de la actora fue el 31/07/2008 y que la demandada Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, efectuó un primer pago en fecha 22/10/2008 por concepto de prestaciones sociales por Bs. 22.358,84, lo cual se evidencia de las documentales marcadas con las letras B y C que rielan insertas a los folios 79 y 80 de la pieza Nº 1 del expediente y un segundo pago en fecha 22/12/2009 por Bs. 24.724,35, según se demuestra en las documentales marcadas con las letras D y E que rielan insertas a los folios 81 y 82 de la pieza Nº 1 del expediente, a las cuales se le concedió pleno valor probatorio, que ambos pagos son por concepto de prestaciones sociales tal como se refleja en las precitadas pruebas, definido este punto y visto que es recocida por la parte demandada la aplicación de la cláusula 14 de la Convención Colectiva, es por lo que si computamos los 40 días allí establecidos para el pago de las prestaciones sociales desde el 31/07/2008 (fecha de egreso) la demandada tendría hasta el 09/10/2008 para realizar el pago a la actora, por cuanto si calculamos desde esta fecha hasta que efectivamente se le canceló la totalidad de las prestaciones sociales, han transcurrido 431 días discriminados de la siguiente forma:

• Del 09/10/2008 al 22/10/2008 (fecha del primer pago) = 12 Días de retrazo
• Del 22/10/2008 al 22/10/2009 = 360 Días de retrazo
• Del 23/10/2009 al 22/12/2009 (fecha de la cancelación total) = 59 Días de retrazo.

De lo anterior se desprende que se le adeudan 431 días que multiplicados por 2 días que estipula la Convención Colectiva serían 862 días computados por Bs. 76,75 inherente al salario diario integral, asciende a la cantidad de Bs.66.158,5 que le adeuda la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, parte demandada en el presente procedimiento a la actora por concepto de indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva, es por ello que este tribunal ordena que la demandada le cancele a la actora el monto antes descrito. Así se establece.

En cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada, la misma se declara improcedente en virtud de que el último pago efectuado a la actora por concepto de prestaciones sociales fue en fecha 22/12/2009, quedando así demostrado en autos. Así se establece

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la interposición de la demanda 23 de septiembre del 2011 hasta la fecha de su ejecución. Así se establece.

Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación para la corrección monetaria y los intereses de mora los cuales estará a cargo de un perito cuya designación recaerá en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARIA JOSEFINA LIENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.390.895, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por motivo de cobro de diferencia prestaciones sociales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices que serán establecidas en la sentencia en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



ASUNTO: AP21-L-2011-004688.
MV/cm