REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de julio de 2012
202 º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-000553.

PARTE ACTORA: ALDO OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.586.249.
APODERADOS DEL ACTOR: ANGEL LEONARDO FERMÍN y ROSA CHACON abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 74.695 y 86.738, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1955, bajo el Nº 90, Tomo 9-4, modificada por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de febrero de 1995, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 5, Tomo 96-A-Sgdo, en fecha 17 de marzo de 1995.
APODERADO DE LA DEMANDADA: HADILLI FAUDI GOZZAONI RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.230.
MOTIVO: DIFERENCIAS DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha cuatro (04) de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Diferencias del Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoado por el ciudadano ALDO OSORIO JACOME, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.586.249, asistido por la ciudadana ROSA CHACON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.738, en contra de LABORATORIOS VARGAS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1955, bajo el Nº 90, Tomo 9-4, modificada por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de febrero de 1995, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 5, Tomo 96-A-Sgdo, en fecha 17 de marzo de 1995.

Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 85.

Una vez notificadas las partes en fecha siete (07) de abril de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación el día dieciocho (18) de julio de 2011 ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha veintiséis (26) de julio de 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2011, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 155.

En fecha primero (01) de diciembre de 2011 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día ocho (08) de febrero de 2012, a las nueve de la mañana 9:00 a.m., cursante al folio 156 y se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursante a los folios 157 al 159 del expediente.

En fecha ocho (08) de febrero de 2012 se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 164 y 165 del expediente, donde las partes solicitaron la suspensión de la audiencia fijándose como nueva fecha para el día nueve (09) de abril de 2012, celebrada la misma por el Juez Titular en esa fecha Dr. Sczepan Gonzalo Barczynski Lapa procedió a prolongar la audiencia.

Asimismo según acta de audiencia cursante a los folios 178 y 179 del expediente, donde las partes solicitaron la suspensión de la audiencia, faltando por evacuar las pruebas de la demandada y siendo Las 12: 45 p.m. el Juez Titular en esa fecha Dr. Sczepan Gonzalo Barczynski Lapa procedió a prolongar la audiencia por cuanto faltaban por evacuar las pruebas de las partes, fijando nueva fecha para la prolongación de la audiencia de juicio para el día dieciocho (18) de junio del 2012.

En este mismo orden de ideas por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2012, cursante en el folio (180) del expediente contentivo de la presente causa, se dejó constancia de que la nueva Juez del Tribunal se abocó al conocimiento del presente expediente, ordenándose la notificación de las partes.

Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, cursante en el folio (193) del expediente, se fija para el día dieciocho (18) de junio del presente año la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia de juicio desde el inicio, de acuerdo al Principio de Inmediación.

En fecha dieciocho (18) de junio del presente año se celebró audiencia de juicio oral desde el inicio difiriéndose el dispositivo del fallo para el día veinticinco (25) de junio de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El veinticinco (25) de junio de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ALDO OSORIO en contra de LABORATORIOS VARGAS.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: La representación judicial del actor señala en el libelo de la demanda que el trabajador comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados y de manera ininterrumpida a la parte demandada desde el día 29/05/1995 hasta el día 04/02/2010 sumando 14 años, 08 meses y 05 días como tiempo total de la prestación de servicio.
En este orden de ideas señala que el trabajador se desempeñaba en el cargo de Jefe de Sección de Mantenimiento de Servicios Generales, con un horario de trabajo desde las 07:15 a.m. a 04:30 p.m. los días martes a viernes y desde las 07:00 a.m. a 02:15 p.m. los días sábados y domingos, devengando un salario mixto conformado por un monto fijo mensual, que representaba el salario básico y un monto semestral que eran los bonos de incentivos que le fueron otorgados en forma fija y permanente durante toda su relación laboral, asimismo señala cada uno de los salarios devengados por el actor desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su despido injustificado.

En consecuencia demanda por los siguientes conceptos y cantidades adeudadas por la parte demandada:
• Vacaciones causadas no disfrutadas.
• Cláusula 14: días feriados y de asueto contractual.
• Utilidades anuales.
• Prestaciones sociales, pago del concepto de prestación de antigüedad transcurrida desde el 19/06/1997 hasta el 04/02/2010; así como también la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por despido, la indemnización sustitutiva del preaviso.
• Intereses sobre prestación de antigüedad.
• Retención de salarios realizados en las primeras quincenas de cada mes durante la relación laboral.
• Días feriados laborados.
• Intereses de mora sobre diferencia de prestaciones sociales.

Solicitando en el petitorio del escrito libelar se decrete el pago de la demanda por la cantidad de Bs. 977.061,64.

PARTE DEMANDADA: Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, al momento de contestar la demanda, señaló que de los hechos admitidos son que el ciudadano Aldo Osorio prestó servicios para Laboratorios Vargas desde el día 29/05/1995 hasta el día 04/02/2010, fecha en la cual culminó la relación de trabajo.
Ahora bien, señala de manera pormenorizada en el escrito de contestación de demanda los conceptos que niegan y rechazan:
-Niegan y rechazan que desde el día 29/05/1995 hasta el 04/02/2010 el demandante haya percibido cada uno de los salarios señalados en el libelo de demanda, así como un bono incentivo mensual de Bs. 8.000,00.
-Niegan y rechazan que el demandante haya percibido por bono incentivo o por cualquier otro concepto, desde el año 2000 hasta el año 2010, las cantidades de Bs. 1.000,00, Bs. 3.000,00, Bs. 3.400,00, Bs. 4.200,00, Bs. 5.500,00, Bs. 8.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 34.000,00, Bs. 16.000,00, respectivamente.
-Niegan y rechazan que el demandante no haya disfrutado sus vacaciones correspondientes a todos los años señalados en el libelo de demanda y en consecuencia niegan y rechazan que la parte demandada deba la cantidad de días de supuestas vacaciones causadas y no disfrutadas.
-Niegan y rechazan que se le adeude al actor alguna cantidad por concepto de vacaciones fraccionadas.
-Niegan y rechazan que al demandante no se le haya pagado la bonificación vacacional establecida en la Convención Colectiva.
-Niegan y rechazan lo señalado por el actor en relación a los días feriados y de asueto contractual supuestamente adeudados por la demandada.
-Niegan y rechazan el total por concepto de utilidades anuales en los periodos indicados por el actor en su escrito de demanda.
-Niegan y rechazan Prestaciones sociales, pago del concepto de prestación de antigüedad transcurrida desde el 19/06/1997 hasta el 04/02/2010; así como también la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por despido, la indemnización sustitutiva del preaviso.
-Niegan y rechazan el total de los intereses sobre prestación de antigüedad generados por la relación laboral, en los periodos señalados por el actor.
-Niegan y rechazan la retención de salarios realizados en las primeras quincenas de cada mes durante la relación laboral.
-Niegan y rechazan el total de los días feriados laborados por el actor.
-Niegan y rechazan los intereses de mora sobre diferencia de prestaciones sociales.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 18 de junio de 2012:
Opinión de la Parte Actora:
La representación judicial del actor señalo en la audiencia de juicio que la presente demanda es por diferencia de cobro de prestaciones sociales, en cuanto al tiempo de servicio del actor, indicio que en el escrito libelar se señala como fecha de inicio el día 29/05/1995, indicando que el folio 71 cursante en el cuaderno de recaudos N° 2 del expediente contentivo de la presente causa, la demandada señaló que deben cancelársele al actor las prestaciones causadas correspondiente al año 1995, por cuanto el actor comenzó a prestar servicio el 12/04/1995, asimismo al folio 95 del cuaderno de recaudos N° 2 señala como fecha de ingreso del actor el 01/11/1994, en este sentido solicita al tribunal que en virtud de que la demandada señaló en la documental que corre al folio 71 el pago de las vacaciones correspondientes del año 1995 se tenga como fecha de ingreso el 12/04/1994 y que la fecha de ingreso sea tomada en consideración para el pago de todos los conceptos reclamados y que sean recalculados los montos, por cuanto es un contrasentido jurídico que la demandada en los folios 71 y 95 señale fecha distinta de ingreso de prestación de servicio. En este orden de ideas indico que el cargo desempeñado por el actor era Gerente de Proyecto, con una jornada diurna de 07:15 a.m. a 04:30 p.m. de martes a viernes y los días sábados y domingos en horario desde las 07:00 a.m. a 2:15 p.m.; asimismo que en cuanto a los instrumentos legales que regulan la prestación de servicio la misma era por contrato colectivo de trabajo de la Industria Químico Farmacéutica y supletoriamente se aplico la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto el salario percibido por el actor era un salario mixto, salario básico más un bono incentivo semestral durante todo el tiempo de prestación de servicio y en relación a los conceptos reclamados en la audiencia de juicio ratificó todos los solicitados en el escrito libelar, indicando un moto recibido por el actor durante el tiempo de prestación de servicio por Bs. 302.961,17 y en relación a la cuantía de los conceptos demandados la cantidad total de Bs. 1.084.825,09. Por ultimo solicito se declare con lugar la presente acción y sea condenada en costas la demandada siempre y cuando sean procedentes todos los conceptos aun cuando existan errores de cálculos o interpretación equivoca de alguna norma.

Opinión de la Parte Demandada:
La representación judicial de la demandada en primer lugar ratificó en todas y cada una de sus partes todo lo señalado en la contestación de la demanda y señalo de los hechos reconocidos por las partes la fecha de ingreso y la fecha de egreso así como el cargo desempeñado por el actor, indicando que lo señalado por la representación judicial del actor en dicha audiencia en relación al folio 71 del cuaderno de recaudos N° 2 se observa otra fecha de ingreso, indicando que lo se desprende es que la empresa para el pago del disfrute del concepto de vacaciones se lo concede anticipado al actor, por conceder la demandada vacaciones de carácter colectivo y en relación a la documental cursante al folio 95 se evidencia otra fecha de ingreso 01/11/1994 al 31/10/1995, esto no es fecha de ingreso, estas fecha se refieren al ejercicio económico para el pago de concepto de utilidades, no quiere decir que sea una fecha de ingreso diferente, alegando como hecho reconocido la fecha de ingreso el día 29/05/1995. Con relación a la jornada de trabajo señaló que lo cierto es de lunes a jueves 07:00 a.m. a 04:30 p.m. con descanso de media hora inter jornada y los viernes de 07: 00 a.m. a 02:15 p.m. igual con descanso de media hora inter jornada. Seguidamente señalo cada uno de los puntos reclamados por el actor en su escrito libelar e indicó lo alegado en la contestación y que las pruebas consignadas confirman lo ratificado por cada uno de los conceptos. Señalando que no existe diferencia por parte de su representada por alguna deuda de lo reclamado por el demandante, aduciendo finalmente que la presente demanda resulta improcedente y es totalmente infundada.

CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de acuerdo con lo estipulado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba.

Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:
• Determinar la composición del salario ya que la parte actora alega que el salario que generaba el trabajador era mixto, conformado por un monto fijo mensual que representa el salario básico y un monto semestral, que refleja los bonos de incentivos que le fueron otorgados en forma fija y permanente durante toda su relación laboral, lo cual fue negado por la parte demandada correspondiéndole la carga probatoria a la demandada en cuanto al salario y a la parte demandante lo inherente al bono por incentivo semestral.
• Determinar la procedencia del pago reclamado por el actor en su escrito libelar referido a las vacaciones causadas y no disfrutadas correspondientes a los años 1996,1997,1998, 1999, 2000, 2002, 2003, 2005, 2007, 2009 y 2010, solicitando además que las mismas le sean canceladas de acuerdo con el último salario devengado conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con la cláusula 25 de la Contratación Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica y consecuente pago de días feriados y asueto contractual, reconociendo la parte accionante que la empresa demandada le canceló lo inherente a los bonos vacacionales durante todos los periodos de su relación laboral, adeudándole lo concerniente al disfrute, lo cual la parte demandada lo niega y rechaza en su totalidad por cuanto alega que el actor disfrutó de sus periodos vacacionales, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada.
• En relación al pago de Utilidades, el actor aduce que la empresa le realizaba pagos por este concepto, pero nunca indicó en los recibos el número de días que pagaba ni a razón de que salario, motivo por el cual procede a reclamarlos, por su parte la demandada aduce que su remuneración fue convenida por unidad de tiempo, y al no haber un salario variable, no existen tales diferencias de utilidades, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada.
• Determinar la procedencia del pago por Prestación de antigüedad y sus intereses, hechos negados por la parte demandada a quién le corresponde la carga probatoria.
• Determinar la procedencia del pago por indemnizaciones por despido, alegando la demandada que canceló estos conceptos a la terminación del contrato, por lo que le corresponde la carga probatoria.
• Determinar si le fueron retenidos salarios al trabajador, lo cual niega la demandada puesto que se le cancelaba al actor una parte de su salario el día 15 de cada mes y la otra parte el 30, reflejándose en los recibos de pago como Adelanto de Quincena, asumiendo la parte demandada la carga de la prueba.
• Determinar si la demandada le adeuda la trabajador salarios no pagados correspondientes a los días del 01 al 04 de febrero de 2010, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada.

CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora.

Promovió la documental, marcada con la letra “A”, que riela inserta a el folio dos (02) del cuaderno de recaudos N° 1, inherente a la planilla de pago de prestaciones sociales a los fines de demostrar la relación laboral y el pago recibido por el actor por concepto de prestaciones sociales, siendo aceptadas por la parte demandada, ya que se evidencian los pagos efectuados a la terminación de la relación laboral por lo que este tribunal le concede valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar el pago por prestaciones sociales efectuado al trabajador. Así se establece.

Respecto a la documental “B”, cursante al folio 3 relativa a la carta de despido, siendo aceptada por la demandada en la audiencia de juicio, sin embargo este tribunal no le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no es un hecho controvertido la forma de terminación de la relación laboral, evidenciándose de las pruebas cursantes en autos que la demandada le canceló este concepto por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Promovió las documentales, marcadas con las letras de la “C a la P ”, que rielan insertas a los folios dos 2 al 169 del cuaderno de recaudos N° 1, inherentes a recibos de pago de Liquidación de prestaciones sociales y originales de recibos de pago, siendo aceptadas por la parte demandada, por lo que este tribunal le concede valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar tanto los pagos mensuales como los efectuados al trabajador a la terminación de la relación laboral . Así se establece.

Respecto a la prueba de exhibición consignó las documentales marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O y P”, cursantes a los folios 4 al 169, consistente de recibos de pagos de salarios, emitidos a nombre del ciudadano Aldo Alan Osorio Jacome; siendo reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada por lo que este tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar, el salario y los pagos efectuados al trabajador. Así se establece.

Asimismo, promueve la exhibición de recibos de pago de bono incentivo, los cuales tiene la accionada en su poder, los mismos se encuentran señalados por la parte solicitante en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 96 al 99, por su parte la demandada las rechaza alegando la imposibilidad de exhibirlos `por cuanto los mismos no existen ya que no se le cancelaba bono de incentivo, siendo que de la audiencia de juicio quedo determinado que el trabajador generaba un salario fijo por unidad de tiempo, en tal sentido este tribunal no le concede valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada y admitidas por este Tribunal cursantes en el expediente se desglosan las siguientes:

En relación a las documentales marcadas “A1 a la A 69” que rielan de los folios 2 al 70 del cuaderno de recaudos Nº 2, inherentes a documentos originales suscritos por el actor, y recibos de pagos, por lo que este Juzgado les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se demuestran el salario fijo mensual que devengaba el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, así como el último salario devengado es la cantidad de Bs.9.151,94, así como los aumentos otorgados por el demandado. Así se establece.

Con respecto a las documentales “B1 a la B 23” cursantes en los folios 71 al 94 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, relativas a originales de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional debidamente suscritas por el trabajador correspondientes a los periodos 1995 al 2009, este tribunal le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que el actor disfrutó de las vacaciones durante el periodo comprendido entre el año 1995 al 2009 . Así se establece.

En lo atinente a las documentales marcadas “C1 a la C21” cursantes a los folios del 95 al 116 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, inherentes a originales de recibos de pago por concepto de utilidades debidamente suscritas por el trabajador correspondientes a los periodos 1995 al 2009, por su parte el actor solicita que las mismas sean desechadas del procedimiento por cuanto viola el principio de alterabilidad de la prueba, en tal sentido es preciso indicar que dichas pruebas se encuentran firmadas por el actor y no fueron desconocidas en la audiencia de juicio y que las esta promoviendo la parte contraria por lo que no opera la aplicación del principio de alterabilidad de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En relación a las documentales marcadas “D1 a la D14” cursantes a los folios del 117 al 130 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, inherentes a originales de recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones correspondientes al periodo 1995 al 2008, las mismas son impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio alegando que no están firmadas por el actor por lo que solicita sean desechadas e invoca el artículo 1368 del Código Civil , sin embargo observa este tribunal que tales documentales se encuentran debidamente suscritas por el actor y no son desconocidas por lo que se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Respecto a las documentales marcadas “E1 a la E2” cursantes a los folios del 131 al 155 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, inherentes a originales de recibos de anticipos sobre prestaciones, las mismas son impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio alegando el principio de adecuación o pertinencia de la prueba, sin embargo observa este tribunal que tales documentales se encuentran debidamente suscritas por el actor y no son desconocidas por lo que se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la documental marcada “F” cursante al folio 156 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, inherente a original de recibo de préstamos sin intereses sobre prestaciones, la misma es reconocida por el actor en la audiencia de juicio por lo que se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En relación a la documental marcada “G” cursante al folio 157 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, inherente a original de declaración suscrita por el actor donde manifiesta su voluntad de que la prestación de antigüedad se mantuviera depositada en la contabilidad de la empresa, el actor en la audiencia de juicio solicita la misma sea desechada por que no guarda relación con el procedimiento por lo que es tribunal no le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no es un punto controvertido en el proceso. Así se establece.

Respecto a las documentales marcadas “H1 a la H5” cursantes a los folios del 158 al 162 al 155 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, inherentes a originales de pago de la indemnización de antigüedad, la parte actora alega en la audiencia de juicio que en los referidos recibos no se señala el salario por lo que debe ser recalculado, observa este tribunal que tales documentales se encuentran debidamente suscritas por el actor y no son desconocidas por lo que se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fine de evidenciar que el actor recibió pagos por concepto de indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia. Así se establece.

En cuanto a la documental marcada “I” cursante al folio 163 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, inherente a original de notificación del aumento por antigüedad y su incidencia en el resto de los beneficios, la misma es impugnada por el actor por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que no se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Respecto a las documentales marcadas “J1 a la J5” cursantes a los folios del 164 al 168 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, inherentes a original de planilla de liquidación y sus soportes, la parte actora reconoce los pagos reflejados en dicha documental, alegando que los mismos ya han sido deducidos e impugna las pruebas cursantes a los folios 166 al 168 por ser copias simples, no obstante observa este tribunal que las mismas son solos anexos de la planilla de liquidación, por lo que se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la documental marcada “K” cursante al folio 169 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, relativa a copia simple de cheque recibido por el actor por concepto de prestaciones sociales, la misma es impugnada por el actor en la audiencia de juicio, por lo que este tribunal no le atribuye valor probatorio por ser copias simples que no han sido reconocidas. Así se establece.

En cuanto a la documental marcada “L” cursante al folio 170 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, relativa a copia simple de comunicación donde se le requiere su aprobación para el horario de trabajo, la misma es impugnada por el actor en la audiencia de juicio, por lo que este tribunal no le atribuye valor probatorio por ser copias simples que no han sido reconocidas. Así se establece.

Se acompaño las documentales marcadas “M1 a la M5” cursantes a los folios del 171 al 389 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, referidos a copias simples de los Contratos Colectivos de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico – Farmacéutica correspondientes a los años 1995-1998, 1998-2000, 2000-2002, 2003-2005 y 2008-2010, las mismas son promovidas a modo informativo por ser fuentes formales de derecho. Así se establece.

En relación a la prueba de informes del Banco Fondo Común, las mismas se le concede valor probatorio a los fines de evidenciar los salarios mensuales devengados por el actor. Así se establece.

CAPITULO VI
MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Diferencias del Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

La parte actora alega en su escrito libelar, que el trabajador ganaba un salario mixto, compuesto del salario básico y un bono de incentivo que era cancelado en forma semestral, no demostrando ni en autos ni en la audiencia de juicio el pago de dichos bonos de incentivo, toda vez que de los recibos de pagos aportados tanto por la parte actora como por la demandada se desprende claramente que el trabajador generaba un salario fijo, adicionalmente a ello se evidencia en forma coincidente de las cartas de aumento de sueldos consignadas por la demandada y de los recibos de pagos el mismo salario, no se refleja por ninguna parte que la empresa le haya cancelado al actor en ningún momento el referido Bono de incentivo, demostrándose de lo probado en autos y de lo dicho en la audiencia de juicio que el salario devengado por el actor es distinto al alegado por él en su escrito libelar , por ende no se genera diferencias en cuanto al pago de prestaciones sociales ya que las mismas fueron calculadas con el salario realmente devengado por el actor, razones por las cuales este Tribunal declara improcedente el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se establece.

En lo que respecta al pago por vacaciones causadas y no disfrutadas correspondientes a los años 1996,1997,1998, 1999, 2000, 2002, 2003, 2005, 2007, 2009 y 2010 reclamadas por el actor, fundamentado en que la empresa no le otorgó vacaciones al trabajador al cumplir año de servicio por lo que no fueron disfrutadas de manera efectiva, hechos estos negados por la parte demandada por cuanto se demuestra de constancias firmadas por el actor, en las cuales confirma haber recibido y disfrutado la totalidad de sus vacaciones inherentes al año 1995 (disfrutadas en dos periodos, el día 12/04/1995 y el día 25/08/1995 y el segundo periodo desde el 14/12/1995 al 07/01/1996) , 1995/1996 (disfrutadas entre el 17/06/96 al 24/07/96 y del 14/12/96 al 12/01/97), 1996/1997 (disfrutadas entre el 22/09/97 al 28/09/97 y del 19/01/98 al 30/01/98, es importante resaltar, que el mismo trabajador mediante carta suscrita por él en original informa a la empresa que le restan por disfrutar 6 días de vacaciones, los cuales los disfrutó del 23/03/98 al 31/03/98), 1997/1998 (disfrutadas entre el 29/06/98 al 28/07/98), 1999 (disfrutadas entre el 01/09/99 al 01/10/99), 2000 (disfrutadas entre el 29/06/2000 al 27/07/2000), 2001 (disfrutadas entre el 02/06/01 al 09/07/01), 2002 (disfrutadas entre el 15/06/02 al 18/07/02), 2003 (disfrutadas entre el 01/09/03 al 03/10/03), 2004 (disfrutadas entre el 12/07/04 al 16/08/04), 2005 (disfrutadas entre el 30/05/05 al 28/06/05), 2006 (disfrutadas entre el 05/06/2006 al 03/07/06), 2007 (disfrutadas entre el 02/05/07 al 28/05/07), 2008 (disfrutadas entre el 19/05/08 al 16/06/08) y 2009 (disfrutadas entre el 13/07/09 al 31/08/09), lo cual se denota de las documentales consignadas por la demandada cursantes a los folios desde el 71 al 94 del cuaderno de recaudos N° 02, cumpliendo así con la carga probatoria, encuentra este tribunal que el trabajador no tomó las vacaciones en los lapsos exactos al cumplirse año de servicio que serían los 29 de mayo de cada año, lo que no significa que no las haya disfrutado en periodos distintos como en efecto se demuestra de auto que las disfrutó, por ende al haberlas disfrutado efectivamente no le corresponde lo solicitado por el actor en cuanto a que se le cancele las vacaciones con base al último salario devengado y el pago de feriados y de descanso semanal, con base a lo anterior este Tribunal declara improcedente el pago demandado por concepto de vacaciones causadas y no disfrutadas. Así se establece.

En relación a las diferencias de utilidades reclamadas por el actor, este reconoce que la empresa le realizó pago por este concepto pero sin señalar en los recibos el número de días ni sobre que salario eran canceladas, es por ello que demanda tales conceptos, hechos negados de forma absoluta por la demandada, aduciendo que la empresa Laboratorios Vargas, siempre canceló oportunamente las utilidades al trabajador durante toda la relación de trabajo y la fracción correspondiente al momento de terminación de dicho nexo, siendo que por estos conceptos se canceló la suma total de Bs. 212.894,30, evidenciándose de los recibos firmados en originales por el actor y consignados en autos por la demandada, mediante los cuales el trabajador declara haber recibido satisfactoriamente el pago de la utilidades correspondientes a los años 1995 al 2009 cursantes a los folios 95 al 112, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 34 numeral 1 de la Contratación Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, asimismo consigna los recibos de pago de las cantidades canceladas por motivo de utilidades durante toda la relación laboral cursantes a los folios 113 al 116 y folios 165 y 165 referidos a la Liquidación de Prestaciones Sociales al terminar la relación laboral, demostrando la parte demandada de forma inequívoca que nada adeuda por concepto de utilidades, aún cuando en los referidos recibos de pago no se indique el número de días cancelados ni con base a que salario, se evidencian los referidos pagos por lo que este Tribunal declara improcedente las diferencias de utilidades. Así se establece.

En cuanto al pago por concepto de Prestación de Antigüedad y sus intereses, la demandada lo niega y rechaza por cuanto los métodos de cálculo utilizados por el demandante no son correctos ya que el salario del trabajador fue estipulado y cancelado por unidad de tiempo por ende no es un salario mixto o variable, aduciendo la demandada que los mismos fueron cancelados por la empresa al trabajador según consta de las documentales cursantes a los folios desde el 117 al 130 referidas a la liquidación de intereses sobre prestaciones sociales y antigüedad y en los folios del 158 al 161 y 164 del expediente, asimismo consta en autos que el trabajador solicitó anticipos de su prestación de antigüedad según consta en los folios desde el 131 al 155, cumpliendo la demandada con la carga probatoria, en este sentido este Tribunal declara improcedente el reclamo por pago de Prestación de Antigüedad y sus intereses. Así se establece.

En relación al pago por Indemnización por Despido, el actor reclama el pago por este concepto de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los 150 días a razón de Bs. 628,81, por su parte la demandada alega haberlos cancelado al momento de la terminación de la relación laboral lo cuál se evidencia de las documentales cursantes a los folios 164 y 165 de la actas procesales cursantes en el expediente, mediante lo cuál se demuestra que la parte demandada efectivamente le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 107.534,30 por concepto de indemnización de despido, por lo que este tribunal declara improcedente el pago de tal concepto. Así se establece.

En lo atinente a los montos reclamados por retención de salarios realizadas en las primeras quincenas de cada mes durante la relación laboral, el actor solicita se le cancele lo inherente a este concepto durante el periodo desde el 29/05/95 al 04/02/2010, por su parte la demandada alega que los salarios fueron cancelados al trabajador conforme a lo estipulado el la última Contratación Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica y concatenado con el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido la empresa Laboratorios Vargas le cancelaba al trabajador una porción de salarios el día 15 de cada mes y otra porción el 30, reflejándose como Adelanto de Quincena, lo dicho se evidencia en los recibos de pagos cursantes a los folios 32 al 70, siendo este el mecanismo de pago utilizado por la empresa. Así se establece.

En cuanto a los montos reclamados por salarios no pagados, alega la demandada que los mismos fueron cancelados conforme al último salario devengado por el actor, observa este tribunal que de las documentales inherentes a la liquidación del trabajador cursante al folio 164 se evidencia que la empresa Laboratorios Vargas nada adeuda por este concepto. Así se establece.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ALDO OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.586.249, en contra de LABORATORIOS VARGAS, por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ


CARLOS MORENO
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.








AUNTO: AP21-L-2011-000553.
MLVQ/cm