REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de julio de 2012
202 º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-003156.

PARTE ACTORA: DARLIN NAIRET MEJIAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.781.611.
APODERADO DE LA ACTORA: JHUAN LEONARDO MEDINA HERNANDEZ y JHUAN MEDINA MARRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 185.915 y 156.574 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sociedad anónima mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo., posteriormente modificada su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-a- Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: DARIO AUGUSTO BALLIACHE PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.565.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veinte (20) de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por la ciudadana DARLIN NAIRET MEJIAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.781.611 contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sociedad anónima mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo., posteriormente modificada su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-a- Sgdo.

Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2011, el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 05 del expediente.

Una vez notificadas las partes, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa antes el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha tres (03) de abril de 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha diez (10) de abril de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha trece (13) de abril del 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 139.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, mediante auto cursante en el folio (140) del expediente, se dejó constancia del abocamiento al conocimiento de la causa de la nueva Juez del Tribunal Abog. María Luisaurys Vásquez, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursante a los folios 150 al 152 del expediente, asimismo según auto de fecha treinta (30) de mayo del presenta año se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día seis (06) de julio de 2012, a las nueve de la mañana 9:00 a.m., cursante al folio 153.

En fecha seis (06) de julio de 2012 se celebró audiencia de juicio oral y se prolongó por cuanto la parte demandada tacho a los Testigos de la parte actora, aperturandose una articulación probatoria a los fines de evacuar las pruebas de la formulación de la tacha, fijándose como nueva fecha el día 11 de julio de 2012, a las 02:00 p.m., acta cursante en los folios 160 y 161.

Asimismo por acta de fecha once (11) de julio de 2012 se celebró continuación de la audiencia de juicio oral, cursante a los folios 416 y 417 del expediente contentivo de la presente causa, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día dieciocho (18) de julio de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El dieciocho (18) de julio de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana DARLIN NAIRET MEJIAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.781.611 contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. por calificación de despido.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Señala en el escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales para la empresa Coca Cola Femsa De Venezuela, C.A., desde el 01 de febrero de 2008 hasta el 16 de junio de 2011, cuando fue despedida injustificadamente, asimismo expone que se desempeño en varios cargos, siendo el último el de analista de nómina adscrita a la gerencia de administración de personal, con un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 12:30 m. y desde las 02:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 5.340,00.

En este orden de ideas aduce que no se encuentra de acuerdo con el despido injustificado, por cuanto se vulnero el derecho a la estabilidad laboral previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser una trabajadora con un trabajo a tiempo indeterminado, la misma no podía ser despedida sin justa causa y al hacerlo injustificadamente, necesariamente tiene que procederse a su reenganche y consecuente pago de salarios caídos, es por lo que de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se califique como injustificado el despido, se ordene a la parte demandada que reenganche a la trabajadora a su puesto de trabajo con el cargo de analista de nómina y por último ordene a la parte accionada a pagarle a la actora los salarios caídos que se han causado desde la fecha de su despido hasta su total y definitiva reincorporación al cargo, con las incidencias salariales a que hubiere lugar. Finalmente solicita que se le cancele a la ciudadana Darlin Mejias el pago del beneficio de alimentación dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por cada día transcurrido desde su despido, hasta la toral reincorporación a su puesto de trabajo.

PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación la representación judicial del la parte demandada señala que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la totalidad de la pretensión que ha sido incoada en contra de su representada, así como también todos los argumentos que han sido alegado por la representación de la reclamante, toda vez que los mismos carecen de asidero jurídico y se encuentran totalmente alejados de la realidad y de los hechos, por lo cual solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

Asimismo aduce que admiten que la actora prestó servicios para la empresa, bajo el cargo de analista de nómina en la Gerencia de Administración de Personal desde el 01 de febrero de 2011, de igual forma que el cargo desempeñado no fue de dirección y que laboraba de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes y que devengo un salario normal mensual de Bs. 5.340,00 hasta al fecha de su renuncia.

De igual forma niega los siguientes hechos:
-Que la demandante haya sido despedida injustificadamente por cuanto el 16 de junio de 2011 renunció al cargo que desempeñaba.
-Que haya desempeñado varios cargos en la empresa, pues laboró como analista de nómina desde el comienzo hasta el final de la relación laboral.
-Que en la empresa existiesen o existan irregularidades firmadas y autorizadas por el Jefe de Nómina o alguna trabajadora del grupo.
-Que la demandada este en la obligación legal de reenganchar al demandante, pagarle salarios caídos y beneficio de alimentación, por cuanto, la actora renunció al cargo que venia desempeñando el día 16 de junio de 2011.

Señala también que solicita se declare la improcedencia de la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, ya que la actora renunció sin coacción alguna al cargo que desempeño en la empresa y, además, recibió y cobró sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

De igual forma aduce que el punto controvertido en este caso versa sobre la validez de la carta de renuncia pues la actora alega que su elaboración fue producto de coacción por parte de los representantes patronales y el grupo de vigilancia privada de la empresa y por otra parte que los argumentos en la elaboración y suscripción volitiva, libre de coacción, de la carta de renuncia.

Alega que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo cual demuestra su aceptación en la terminación de la relación laboral, dejando por lo tanto de existir el vínculo jurídico laboral entre las partes, en consecuencia la solicitud de reenganche y pago de salario caídos resulta improcedente. Finalmente solicitando se declare improcedente la pretensión de la actora.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO


En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha seis (06) de julio de 2012:

Alegatos parte actora:
Señala la representación judicial de la parte actora que la trabajadora prestaba servicios en el departamento de nómina de la empresa Coca Cola Femsa, tenía a cargo la liquidación de nómina de obreros, el día 15 de junio del año 2011 la Señora Dalin Mejias se da cuenta que dentro de los trabajadores que forman parte de la nómina de la empresa existía un trabajador que estaba defraudando a la empresa y como era un tema delicado, la trabajadora se reunió con otra trabajadora e imprimieron los comprobantes del fraude que estaba ocurriendo y se lo hicieron llegar anónimamente a la Jefa del Departamento, dirigiéndose posteriormente las trabajadoras se al Jefe inmediato indicando que ellas habían sido las que hicieron llegar dichos comprobantes, aperturandose una investigación, posteriormente la empresa privo de libertad a cuatro (04) trabajadores dentro de una garita de vigilancia de la misma, acosándolos que debían renunciar, presentándoles unas cartas de renuncia y señalándole que si no firmaban dicha renuncia no iban a salir de la empresa, y en ese mismo momento le pagaron sus prestaciones sociales, asimismo señaló que hubo un vicio en ese consentimiento lo cual hace nulo dicho acto, por tal motivo solicitan sea declarada la nulidad de esa renuncia y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.

Alegatos parte demandada:
Aduce que las afirmaciones de hechos señaladas por la parte actora no son ciertas debido a que en el mes de junio del año 2011 se realizó una auditoria en el departamento de nómina de la empresa, determinando que existían ciertas irregularidades en el manejo de nomina, haciendo un llamado a los representantes de la empresa a las personas de dicho departamento reuniéndose con ellos, informándole sobre la auditoria y que si se determinaba alguna responsabilidad por parte de ellos en el manejo de la nomina se ejercerán las acciones de Ley; señala que cuando se les informó a los trabajadores sobre esto ellos decidieron poner su cargo a la orden y renunciar al cargo que venían desempeñando dentro de la empresa, aduce que no es cierto que se hayan encerrados, amenazados y coaccionados para que firmaran la carta de renuncia. Ratifica cada uno de los puntos señalados en la contestación y por lo tanto se declare improcedente la pretensión incoada por la parte actora.

CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba.

El hecho controvertido en el presente caso radica en determinar la procedencia de la Calificación de Despido por reenganche y pago de salarios caídos alegando la parte actora que fue coaccionada y constreñida a través de violencia psicológica a firmar su renuncia. Por su parte la representación judicial de la parte demandada niega lo alegado por la parte actora, aduciendo que quela demandante Darlin Nairet Mejías Pérez renunció sin coacción alguna al cargo que desempeño en la empresa que representa y, además, recibió y cobro sus prestaciones sociales y demás beneficios, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria de su excepción. Así se establece.

CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales marcadas con las letras “A a la I, ”, que rielan insertas a los folios 103 al 110 inherentes a constancia de trabajo, constancia de afiliación al sistema de ahorro habitacional, cartas de aumentos salariales, cuenta individual del IVSS, por su parte la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, no hace ninguna observación alegando que no tiene medio de ataque procesal por cuanto no tienen nada que ver con el proceso, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las mismas se evidencian la relación de trabajo . Así se establece.

Documental marcada con la letra “J”, que riela inserta al folio 111 inherente a correo electrónico contentivo de comunicación al personal sobre el egreso de la actora, la cual es impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, por no estar firmada por la demandada no emano de su representada, por lo que esta juzgadora no le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se cumplió los requisitos mínimos establecidos en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de acuerdo con criterio del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sentencia N° 902 de fecha 27 de enero de 2011..Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL:
Dayana Loaiza cédula de identidad N° 14.096.047.
Preguntas realizadas por la parte promoverte:
1.- ¿Conoce usted a la ciudadana Darlin Mejias y de donde? R. Si, de Coca Cola Femsa, éramos compañeras de trabajo.
2.- ¿Presto servicios usted para Coca Cola Femsa, desde que fecha? R. Si, desde el 02 de junio de 2006 hasta el 16 de junio de 2011.
3.- ¿Es cierto que de la auditoría realizada se determinaron las irregularidades? R. No, exactamente el día 15 de junio de 2011 estábamos laborando, las personas que trabajábamos con las nóminas de obreros, mi compañera Darlin Mejias estaba realizando su trabajo cuando fue a hacer la entrega a la supervisora y se dio cuenta de una irregularidad por parte de uno de los compañeros y cuando revisaron la información, se observo la irregularidad, decidiendo imprimir la información y dejársela a la Supervisora, señala que regresada la hora de almuerzo se dirigieron al Jefe de Nomina a contarle lo sucedido, señalándole este que harían investigaciones dentro del departamento, y aproximadamente como a las 5 de la tarde les informaron que había una estafa por parte de alguno de sus compañeros dirigiéndose directamente a un trabajador llamado Euclides Manrrique; el día 16 de junio las personas de seguridad le realizaron varias preguntas, señalándole que habían realizado una auditoria y que debían dejar la organización o sino iría presa, a raíz de todo esto no permitieron que realizara llamadas y por tanta presión decidió firmar la carta de renuncia, posteriormente le entregaron el cheque de la liquidación.
4.- ¿Porque cobro el cheque? R. Porque tenía que subsistir, porque yo vivía de un quince y último y por el despido tuve que cobrar ese dinero.
5.- ¿Ese día 16 presencio que alguno de los trabajadores en especial Darlin Mejias haya querido presentar su renuncia? R. No.
6.- ¿La señora Darlin Mejias le indicó que quería renunciar? R. No, nunca dijo que quería renunciar.

El apoderado judicial de la parte demandada realizó las siguientes preguntas:
1.- ¿Usted demando a la empresa Coca Cola Femsa? R. Si.
2.- ¿En su demanda usted solicita que sea reenganchada en su puesto de trabajo? R. Si.
3.- ¿Esa solicitud de reenganche la hace por los mismos hechos que narro en la presente audiencia? R. Si.
4.- ¿Qué grado de instrucción tiene usted? R. Licenciada en Administración de Recursos Humanos.
5.- ¿Usted denunció ante la policía la situación que paso con los vigilantes? R. No.
6.- ¿Cobro sus prestaciones sociales? R. Si.

- La Juez realizó las siguientes preguntas:
¿Cómo usted calcula el tiempo que la Señora Darlin Mejias duro mientras la interrogaban, si usted ya no estaba y en que momento se consiguió con ella? R. Cuando entre al departamento de administración de personal, vi cuando se llevaron a mi compañera Darlin y la vi al regresar.
¿En cuanto al correo electrónico, usted lo recibió? R. Si.
¿Quién le envío el correo? R. Un compañero del Estado Zulia, Rafael Pulido.

Rodrigo Porras cédula de identidad N° 16.562.565.
Preguntas realizadas por la parte promoverte:
1.- ¿Prestó usted servicios en la empresa Coca Cola Femsa, desde que fecha, en que departamento? R. Si, desde el 03 de agosto de 2009 hasta el 16 de junio de 2011, en el departamento de nómina.
2.- ¿Conoce a la señora Darlin Mejias, prestó servicios con ella? R. Si.
3.- ¿Antes del 16 de junio, durante el mes anterior la empresa realizó alguna auditoría que determinó responsabilidades del Señor Marrique? R. No, el 15 de junio se enteraron que el Señor Manrique realizó unos fraudes en la empresa, dos de sus compañeras dejaron a la supervisora la información sobre el fraude y señaló que posteriormente también fue victima de lo sucedido con los vigilantes en relación a las preguntas y el acoso recibido, donde tuvo que firmar y luego recibió el pago de la liquidación y cobro dicho cheque porque no tenía otro ingreso y se encontraba sin trabajo.

El apoderado judicial de la parte demandada realizó las siguientes preguntas:
1.- ¿Usted demando a la empresa Coca Cola Femsa, solicitando su reenganche, por los mismos hechos que esta narrando? R. Si, correcto.
2.- ¿Usted denuncio a la policía estos hechos? R. No.

- La Juez realizó las siguientes preguntas:
¿Qué cargo ejercía? R. Analista de nómina.
¿Dónde esta ubicado el sótano donde fueron interrogados? R. Es un poco confuso, es la entrada del estacionamiento de los gerentes, por la parte de la autopista, pero nos sacaron por una puerta externa que es una salida de emergencia.
¿A que hora salió aproximadamente de la empresa? R. Como a las 5 de la tarde y el proceso comenzó como a las 2 de la tarde.
¿Tiene conocimiento del correo que enviaron de la empresa? R. Si, donde señalaba que habíamos cometido una falta administrativa.
¿Cómo supo de ese correo? R. Por un tercero que lo envío.
¿Quién les envío el correo? R. Un tercero, de aquí del Área Metropolitana.

Fernando Monasterio 13.713.413
1.- ¿Prestó usted servicios en la empresa Coca Cola Femsa, desde que fecha, en que departamento? R. Si, desde el 20 de octubre de 2009 hasta el 16 de junio de 2011, en nómina.
2.- ¿Conoce a la Señora Darlin Mejias, donde trabajaba ella? R. Si, en el departamento de nómina.
Señala que lo obligaron a firmar la carta de renuncia mediante coacción y amenazas.
3.- ¿Porque no hizo una denuncia penal respecto a lo sucedido? R. Porque iba a demandar a la empresa.
4.- ¿Demando a la empresa porque motivo? R. Porque me despidió y me hicieron firmar la carta de renuncia.
5.- ¿Esta solicitando el reenganche a su puesto de trabajo? R. Eso es correcto.
6.- ¿Tiene algún interés en el dinero que la Señora Darlin pueda cobrar al ser reenganchada a su puesto de trabajo? R. No.

El apoderado judicial de la parte demandada realizó las siguientes preguntas:
1.- ¿Demando a Coca Cola Femsa, por reenganche a su puesto de trabajo, por los mismos hechos que esta narrando? R. Eso es correcto.
2.- ¿Denuncio ante la policía? R. No.
3.- ¿Cobro sus prestaciones sociales? R. Correcto.

Los cuales son tachados por la parte demandada en la audiencia de juicio de fecha 06 de julio de 2012, alegando que los mismos ostentan interés en las resultas del presente procedimiento ya que son, a su vez, demandantes de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, en procedimientos distintos y por los mismos hechos.

De la valoración de los tres (03) testigos antes identificados, los cuales fueron tachados por la parte demandada en la audiencia de juicio, queda demostrado que los mismos tienen interés directo en las resultas del proceso, por cuantos cursan por ante este Circuito Judicial procesos signados con los Nros. AP21-L-2011-3230, AP21-L-2011-3157 y AP21-L-2011-3231 por el mismo motivo contra la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, C.A, pruebas estas promovidas por la parte demandada con ocasión a la tacha de testigos formuladas en la audiencia de juicio de fecha 06 de julio de 2012 las cuales rielan a los folios 167 al 415, de la pieza Nº 1 del expediente, es por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio y declara con lugar la tacha de testigos promovida por la parte actora. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documental marcadas con las letras “A, B, C y D ”, cursante a los folios 117 al 126, inherente a original de la carta de renuncia con su firma y huella dactilar, original de liquidación de prestaciones sociales con su firma y huella dactilar, cheque por Bs. 24.826,73 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y comunicación enviada por la demandada a Banco Banesco mediante la cual se solicita la liquidación del fondo fiduciario de la prestación de antigüedad por cesación de los servicios de la actora, alegando la demandada que con la misma cumple con la carga probatoria ya que no ha sido desconocida por la actora, la cual es reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, aduciendo que fue firmada por la trabajadora asimismo, reconoce que le fueron canceladas y cobradas las prestaciones sociales, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar que la actora renuncio al cargo de analista de nómina y que efectivamente cobro sus prestaciones sociales. Así se establece.

En lo atinente a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, la cual su resulta no cursa en el expediente, siendo que la parte actora desiste, en tal sentido esta Juzgadora no tiene prueba que analizar. Así se establece.

CAPITULO VI
MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Calificación de Despido por reenganche y pago de salarios caídos, la procedencia o no de la pretensión de la accionante:

En el caso de marras, alega la parte actora en su escrito libelar que el día 16 de junio de 2011 fue despedida sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la misma observo ciertas irregularidades que se estaban presentando en el departamento de nómina de la empresa, por lo que al notificarlas se procedió a iniciar una averiguación interna, es por lo que el personal de seguridad de la demandada procedió a interrogar de manera hostil a la actora, aislándola, intimidándola, amenazándola y constriñendola a través de violencia psicológica a firmar la carta de renuncia, la cual tuvo que firmar bajo coacción y varias horas de maltrato psicológico, en tal sentido demanda a los efectos de que el despido sea calificado como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, además del pago del Beneficio de Alimentación por cuanto la actora no ha cumplido con su jornada de trabajo por causas imputables a la demandada empresa Coca Cola Fensa de Venezuela, al respecto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda niega tales hechos aduciendo que la demandante renunció sin coacción alguna al cargo que venía desempeñando en la empresa y que además recibió y cobro sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Este tribunal considera oportuno definir la violencia como vicio del consentimiento, entendiéndose como la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a realizar un acto y que vicia su consentimiento, alegando la parte actora que fue constreñida, coaccionada y que la demandada ejerció una presión psicológica a los fines de que esta firmará su carta de renuncia, no quedando demostrado ni en las actas procesales cursantes en el expediente ni de lo dicho en la audiencia de juicio que en la manifestación de voluntad para terminar la relación laboral, haya existido constreñimiento, coacción y violencia psicológica, obligándola a pactar forzando su voluntad, por cuanto resulta difícil de creer que ante esta situación no haya sido denunciada la empresa demandada ante las autoridades competentes, adicionalmente quedo evidenciado de la original de la carta de renuncia manuscrita, firmada y con huella dactilar de la parte actora, cursante al folio 118 de la pieza Nº 1 del expediente, que la misma renunció al cargo de Analista de Nómina. Aunado a ello quedo plenamente demostrado que cobro sus prestaciones sociales, documental que cursa en los folios 120 y 122 de la pieza Nº 1 del expediente, lo cual implica una firme decisión de poner fin a la relación laboral, pruebas estas promovidas por la parte demandada y a las cuales se le concedió valor probatorio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción ejercida por la parte actora. Así se establece.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana DARLIN NAIRET MEJIAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.781.611, en contra de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por motivo de Calificación de Despido. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



ASUNTO: AP21-L-2011-003156.
MV/cm