REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de julio de 2012
202 º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2010-005961.
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS VILLALBA APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad N° V-10.886.197.
APODERADO DEL ACTOR: CARMEN AIDA RODRIGUEZ RUIZ y DANIELA CAROLINA MARQUEZ GARCIA abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.377 y 148.046 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A-Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: DARIO AUGUSTO BALLIACHE PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.565.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha seis (06) de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Enfermedad Ocupacional, incoado por la ciudadana JUAN CARLOS VILLALBA APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.886.197, asistido por las ciudadanas CARMEN AIDA RODRIGUEZ RUIZ y DANIELA CAROLINA MARQUEZ GARCIA abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.377 y 148.046 respectivamente, en contra de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A-Sgdo.
Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2010, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 21.
Una vez notificadas las partes, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa antes el Juzgado Décimo Octavo (18) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación el día veintitrés (23) de febrero de 2011 ante el Juzgado Décimo Octavo (18) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha tres (03) de marzo de 2011 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha veintiuno (21) de mayo de 2011 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo del 2011, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 397.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2011 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día veintiocho (28) de junio de 2011, a las nueve de la mañana 9:00 a.m., cursante al folio 398 y se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursante a los folios 399 al 403 del expediente.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2012, se aboco la juez María Vásquez al conocimiento de la causa y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día siete (07) de junio de 2012, a las nueve de la mañana 9:00 a.m., cursante al folio 180 del expediente.
En fecha siete (07) de junio de 2012 se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 225 al 226 del expediente, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 26 de junio de 2012 declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS VILLALBA APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad N° V-10.886.197., en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Señalan en el escrito libelar que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 27/10/2004, desempeñándose en el cargo de entregador preventa y dentro de sus funciones era conducir camiones Ford 7000 de carga, en un horario de trabajo comprendido desde las 06:00 a.m. con una hora de llegado de 08:00 p.m. y en ocasiones a las 10:00 p.m., trabajando un promedio de 12 horas diarias en una jornada de lunes a sábados, devengando como ultimo salario diario la cantidad de Bs.132,00, un total semanal de Bs. 999,00, mensualmente la cantidad de Bs. 3.966,00 y arrojando la cantidad anual de Bs. 47.952,00 y fue en fecha 09/07/2010 cuando el trabajador renuncio al cargo que venia desempeñando dentro de la empresa, sumando un tiempo de servicio de 5 años, 8 meses y 12 días.
En este orden de ideas señalan que la enfermedad ocupacional del trabajador se originó en forma progresiva con ocasión de la prestación del servicio en la realización de las labores durante la jornada en la empresa; quien a su vez también descargaba mercancía, seguidamente señalan que comenzó a sentir malestar y dolores en las piernas, cintura y espalda los cuales se fueron agudizando por el exceso de trabajo y fue así cuando inició sus consultas medicas de forma particular, y en fecha 28/08/2008 el trabajador fue intervenido quirúrgicamente, luego de reposo post- operatorio y rehabilitación fue dado de alta médica el 30/11/2009 para incorporarse en sus laborales el 01/12/2009, lo cual por referencia del medico tratante recomendó cambio de actividad laboral por una de menor esfuerzo, asimismo una vez visto por el médico de la empresa le informo que ya no estaba apto para el cargo que desempeñaba, solicitando entonces el trabajador otro cargo que pudiera desempeñar dentro de la empresa, señalando que la empresa no le dio la oportunidad de ejercer otro cargo como por ejemplo el de vendedor, sino que lo dejaron sin hacer ninguna actividad, solo cumpliendo horario dentro de la empresa por un periodo aproximado de 2 años, posteriormente el trabajador se vio en la necesidad de acudir ante INPSASEL donde los Médicos Ocupacionales después de varias evaluaciones y estrictos diagnósticos certificaron el de incapacidad parcial y permanente.
En consecuencia demanda por los siguientes conceptos:
Indemnización de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de Bs. 12.792,00.
Indemnización de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.530,00.
Indemnización prevista en el articulo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo.
Indemnización por Daño moral de conformidad con el articulo 1.196 del C.Cv, la cantidad de Bs. 50.000,00.
Lucro Cesante de conformidad con el artículo 1.273 del C.Cv, la cantidad de Bs. 1.564.436,00.
El monto total de la demanda asciende a la cantidad de Bs. 1.802.802,00.
PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación señalan que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la totalidad de la pretensión que ha sido incoada en el libelo de demanda que dio origen al presente proceso. En este orden de ideas señalan que el reclamante nunca ejecuto las funciones que señaló en su libelo de demanda, así como que no se encontraba expuesto a ningún riesgo que le pudiera generar o agravar la enfermedad que dice padecer, por lo cual solicitan que la presente demandada sea declarada sin lugar. Asimismo señalan que el origen de la supuesta enfermedad alegada pro el demandante es degenerativo, esto es ligado al proceso de envejecimiento natural del ser humano. De igual forma alegan que son varios los factores que deben ser considerados para desvirtuar la pretensión del actor, siendo estos su edad y condición física (peso y tallas) al ingresar a laborar, aduciendo que el reclamante padece una enfermedad común, cuyo origen sin lugar a dudas es degenerativo, por lo cual la parte demandada no tiene la responsabilidad que el reclamante habilidosamente tarta de endilgarle en su libelo de demanda y por tal motivo solicitan se declare sin lugar la demanda. Finalmente señalaron en el escrito de contestación que la empresa Coca Cola Femsa, cumplía y cumple con las normas de seguridad y salud laboral, que no proceden las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, porque estás deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se encontraba inscrito el reclamante, asimismo que no proceden las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no haber incumplido con dicha norma y por la inexistencia de condiciones inseguras y vinculo de causalidad entre la supuesta enfermedad y las conductas ejecutadas por la empresa, de igual forma que no procede la indemnización por daño emergente, ya que no hay responsabilidad por parte de la empresa demandada en la aparición de la supuesta enfermedad ocupacional alegada, y además el demandante no ha demostrado haber realizado efectivamente gasto alguno por tal patología; de igual manera que no procede la solicitud de pago de lucro cesante, ya que existe responsabilidad alguna por parte de la empresa en ocurrencia de la supuesta enfermedad o accidente y por ultimo que no procede el pago de daño moral debido a falta de responsabilidad de la empresa y de la propia inexistencia de enfermedad invocada. Solicitando así se declare sin lugar la pretensión del actor en sentencia definitiva.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha siete (07) de junio de 2012:
Alegatos parte actora:
La representación judicial de la parte actora, señalo cada uno de los puntos alegados en su escrito libelar cursante en el expediente, ratificando el horario de trabajo del actor, funciones del cargo desempeñado y los exámenes médicos que le realizaron al trabajador al ingresar a la empresa donde se dejo constancia que se encontraba en condiciones aptas tanto físicas como psicológicas para las funciones que realizaría, todos estos exámenes realizados por el médico de la empresa. Posteriormente señala que el trabajador manifestó cada unas de las quejas de las incomodidades que presentaba al momento de realizar su trabajo. En este orden de ideas indicaron que para el mes de junio de 2008 el trabajador comenzó a sentir molestias y en una oportunidad tuvo que acudir a un medico particular donde le determinan las hernias que padecía, razón por la cual es sometido a una operación quirúrgica el 28/08/2008, reincorporándose a la empresa el 01/12/2009, seguidamente el médico de la empresa le realiza los exámenes y se determina la discapacidad, mediante un informe señalando que el trabajador no podía realizar las mismas funciones que venía desempeñando, motivo por el cual es reubicado en la empresa pero con una desmejora en su salario, situación que se mantuvo por 2 años, renunciando el trabajador el 09/07/2010. Seguidamente indicaron que la empresa le canceló al trabajador lo correspondiente a sus prestaciones sociales pero que no le hizo ningún pago por la enfermedad ocupacional de la cual padece como consecuencia del trabajo realizado. Solicitando sea declarada con lugar la presente demanda, se condene lo justo al trabajador y se declare la discapacidad que padece el trabajador.
Alegatos parte demandada:
Señalo como puntos previos, las funciones del trabajador como chofer, cobrar las ventas realizadas, el carácter degenerativo de las hernias discales, la certificación por parte de Inpsasel que señala que la enfermedad no fue ocasionada por el trabajo que realizaba en la empresa, indicando más bien que fue agravada, otra consideración previa es la faja lumbar, aduciendo que esta no es un dispositivo de seguridad y no se encuentra dentro de las medidas preventivas para evitar las enfermedades ocupacionales.
En relación a las Indemnizaciones reclamadas por el actor y en relación a la establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, alego que no hay vínculo de causalidad y que no existe un incumplimiento por parte de la empresa, por tanto esta indemnización no es procedente. Seguidamente se refirió a las indemnizaciones señaladas por el Código Civil, daño emergente, daño moral y lucro cesante, indicando que no son procedentes en el presente caso ratificando lo basado por ellos para la improcedente de dichas indemnizaciones que fueron señaladas en el escrito de contestación de la demanda. Por último aduce que al momento de la terminación de la relación laboral se le canceló al trabajador sus prestaciones sociales y demás haberes laborales, cancelándosele una liberalidad como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, por un monto de Bs. 110.000,00 que fueron pagados en el año 2010, Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda.
CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba.
La controversia radica en determinar la procedencia del pago de indemnizaciones por enfermedad ocupacional alegada, daño moral, lucro cesante e indemnización prevista en los artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo., tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, correspondiéndole a la parte actora la carga probatoria. Así se establece.
CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales marcadas con las letras “A a la A18”, que rielan insertas a los folios 42 al 59 inherente a copias del expediente Nº MIR-29-IE09-0765 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo aceptado por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio a los fines de evidenciar el origen de la Enfermedad que sufre la parte actora. Así se establece.
Documentales marcadas con las letras “B1 a la B3”, que rielan insertas a los folios 63 al 62 inherente a copias del cálculo de indemnización expedida emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), alegando la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio que dicha prueba no es vinculante para el tribunal, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio. Así se establece.
Documentales marcadas con las letras “C1 y C2”, que rielan insertas a los folios 63 y 64 oficio original de Reubicación de Tareas expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio a los fines de evidenciar la imposibilidad del actor de realizar actividades que impliquen esfuerzo. Así se establece.
Documental marcada con la letra “D1”, que riela inserta al folio 65 inherente al Certificado de Incapacidad Residual, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no obstante, fue impugnada por el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio, este tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, por cuanto de ella se desprende la enfermedad del actor así como el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de un 50%. Así se establece.
Documentales marcadas con las letras “E1 a la E7”, que rielan inserta a los folios 66 al 72 relativos Certificados de Incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio a los fines de evidenciar el periodo durante el cual se produjo la incapacidad del actor. Así se establece.
Documentales marcadas con las letras “F1 y F2”, que rielan insertas a los folios 73 y 74 originales de Hojas de Consultas expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no obstante, fue impugnada por el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio, este tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, a los fines de evidenciar la evaluación médica realizada al trabajadorAsí se establece.
Documentales marcadas con las letras “G1 a la G9”, que rielan inserta a los folios 75 al 84 relativos a Informes Médicos, Ecografía y facturas de clínicas privadas, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, alegando que las mismas no fueron ratificadas por los médicos que las suscriben. por lo que esta juzgadora no les concede valor probatorio. Así se establece.
Documentales marcadas con las letras “H1 a la H3”, que rielan inserta a los folios 85 al 87 relativos a Informes Médicos e Informe Radiológico de clínicas privadas, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, alegando que las mismas no fueron ratificadas por los médicos que las suscriben por lo que esta juzgadora no les concede valor probatorio. Así se establece.
Documentales marcadas con las letras “I1 a la I3”, que rielan inserta a los folios 88 al 90 relativos a Informes y Reposos Médicos post operatorios, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por cuanto emanan de un tercero y no ratificaron sus firmas por lo que esta juzgadora no les concede valor probatorio. Así se establece.
Documentales marcadas con las letras “J1 y J2”, que rielan inserta a los folios 91 y 92 relativos a Informes Radiológico y Radiografía, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio. Así se establece.
Documentales marcadas con las letras “K1 y K2 y las L1 a la L3”, que rielan insertas a los folios 93 y 97 inherentes a constancias de trabajo, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio. Así se establece.
Prueba de Informes dirigidos al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas cursan insertas a los autos desde el folio 227 hasta el folio 276, las cuales fueron evacuadas durante la celebración de la audiencia oral de juicio, y reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documental marcada con el Número “01”, que riela inserta al folio 121 inherente a original de la carta de Riesgos emitida por Coca Cola Fensa, y suscrita por el actor, la cual es reconocida en la audiencia de juicio, por lo que este tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el trabajador estaba debidamente informado de los riesgos y que la empresa demandada cumplió con la obligación de la LOPCYMAT. Así se establece.
Documentales marcadas con Los números “02 y 03”, que rielan inserta a los folios 123 al 143 relativos a los Principios de Prevención de Condiciones Inseguras e Insalubres y la Notificación de Riesgos, las cuales fueron desconocidas por el actor en la audiencia de juicio alegando que no es su firma, en tal sentido la parte demandada promovió el cotejo por el desconocimiento de firmas del actor en las referidas documentales, siendo declarado inadmisible por este tribunal por cuanto no se señaló los documentos o instrumentos indubitados de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por lo que esta juzgadora no les concede valor probatorio. Así se establece.
Documentales marcadas con los números “04 al 46”, que rielan inserta a los folios 144 al 263 relativos a Certificación de Curso de Manejo, Evaluaciones Médicas,Planilla y Cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Planillas de Reportes de Seguros, Informes Médicos, Constancia de Trabajo, Carta de Recomendación, Resumen Curricular y soportes del Trabajador, Contrato de Trabajo, Oferta Salarial, Carta de Renuncia, Liberalidad por Terminación de la Relación de Trabajo, Comprobantes de Pago, Incapacidad Residual, las cuales fueron aceptadas y reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio. Así se establece.
Documentales marcadas con los números “47 al 50”, que rielan inserta a los folios 264 al 365 relativos a Organigrama Funcional, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Libro de Actas y Proyecto Canaima, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que esta juzgadora no les concede valor probatorio. Así se establece.
Prueba de Testigo: Ricardo Salvi, Coordinador de Seguridad y Salud.
En relación a las preguntas efectuadas por la parte demandada el testigo contesto:
Señalo que trabaja para Coca Cola Femsa, desde el 12/08/2005, dentro de los cargos desempeñados indico que en el año 2005 comenzó como Coordinador de Seguridad y Salud en Planta Antimano, posteriormente en el año 2010 fue ascendido a Jefe de Seguridad y Salud de Zona Centro que corresponde lo que es la Gran Caracas hasta Valencia, comprendiendo también Valles del Tuy, Maracay. Indicó que normalmente de las funciones de los cargos asignadas a los chóferes eran conducir el vehiculo, cobro del dinero y la supervisión de los ayudantes, asimismo alego que no es función de los chóferes cargar y descargar el producto. Seguidamente alego que una vez que los chóferes salen de la empresa no se les supervisa, asimismo señalo que dentro de la normativa de la empresa se encuentra que cuando el trabajador ingresa a Coca Cola Femsa, se les da una charla de notificación de riesgo y funciones del cargo por parte de Recursos Humanos.
En relación a las preguntas efectuadas por la parte actora el testigo contesto:
Señalo que no conoce al actor, que no lo vio en la empresa ya que al momento de su recorrido en la zona ya el había salido de la empresa, asimismo señalo que no le consta que el actor firmara las cartas de riesgos, ya que eso lo hace el coordinador y se anexa al expediente, igualmente dijo que no le consta ni vio salir al actor de la Distribuidora de los Valles del Tuy, señalando también que los chóferes no salen sin ayudantes y que tienen asignados 3 ayudantes por rutas y tienen personas suplentes si falta algún ayudante, indico que dentro de las funciones del actor que desempeñaba el cargo era el cobro de las facturas y por ultimo señalo que si es cierto que dentro del camión si existe un cofre detrás del asiento del chofer con un candado que solo el chofer tiene la llave.
Conforme a la declaración de testigo, la misma es apreciada por este Tribunal por cuanto no incurrió en contradicciones y es conteste con la prueba documental inherente al contrato de servicios donde se estipulan las funciones del trabajador. Así se establece.
Prueba de Informes dirigidos a Qualitas Alfa Medicina Privada, Centro Médico Paso Real, Humanitas, C.A, Zurich Seguros, S.A, Seguros Sud America, S.A y Restihelth, C.A cuyas resultas cursan insertas en el expediente, salvo las de las empresas Zurich Seguros, S.A y Restihelth, C.A, las cuales fueron desistidas por la parte demandada, siendo reconocidas por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE:
Señalo que ingresó en el año 2004, que efectivamente firmo la carta de riesgo al momento de entrar y que en el año 2004 no había ninguna charla informativa de lo que se debía hacer, cuando le informaron las funciones que debía realizar la empresa no tenia asignados ayudantes, ya que, los ayudantes pertenecían a una empresa externa y muchas veces tenían que sacar la mercancía del camión porque no tenían ayudantes, asimismo señalo que la empresa les asignaba una cuota mensual de cajas y si no alcanzaban esa cuota mensual de ventas dejaban de percibir un bono y si no cumplían con esa cuota los amenazaban de bajarlos de la ruta o los despedían. Señalando que al momento de montar la mercancía al camión el manipulaba la carga, por cuanto los ayudantes no tenían acceso a Coca Cola, ya que eran de otra empresa, asimismo alego que sobre el pago de la liberalidad, la empresa lo colocó en una situación como un despido indirecto, ya que una vez que se reintegró a sus actividades, el médico de la empresa lo chequeo y le informo que ya no estaba apto para el cargo, seguidamente señaló que la empresa no le dio la oportunidad de ejercer otro cargo como por ejemplo el de vendedor, sino que lo dejaron sin hacer ninguna actividad, solo cumpliendo horario dentro de la empresa por un periodo aproximado de 2 años, en vista de esto interpuso un recurso de amparo por desmejora salarial, llegando a un acuerdo con la empresa, por el tiempo de servicio dentro de la empresa le pagaron las prestaciones sociales y le señalaron que no tenia nada que ver con el pago en relación a la enfermedad ocupacional.
CAPITULO VI
MOTIVACIÓN
Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio, la procedencia o no de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional.
Reclama el actor el pago de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, lucro cesante y las indemnizaciones previstas en el artículo 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión a la enfermedad ocupacional, en relación a lo cual la demandada alegó la improcedencia de las indemnizaciones por cuanto niega y rechaza que la enfermedad ocupacional alegada por el actor se haya originado en forma progresiva por la prestación del servicio ya que el cargo que ejercía el trabajador era de Entregador de Pre venta, y entre sus funciones no estaba la de descargar mercancía, toda vez que para la ejecución de dicha labor el actor contaba con asistentes o ayudantes que viajaban con él y se encargaban de la carga y descarga de la mercancía.
Planteada así la situación, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo reclamado en los términos que a continuación se exponen:
• Reclama el actor el pago de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuantificada en Bs. 170.044,00, en relación a lo cual indicó en su escrito libelar que con ocasión a la prestación del servicio en la realización de las labores durante la jornada en la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A, en virtud de las ocupaciones que desempeñaba como conductor de camión y que a su vez descargaba mercancía, comenzó a sentir malestar y dolores en las piernas, cintura y espalda por el exceso de trabajo, siendo esta la causa de su enfermedad, siendo certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, determinándose Hipointensidad L4- L5 con profusión importante compromiso de el saco dural y compresión de las raíces nerviosas con disminución de ambos recesos laterales y de los forámenes L3- L4-L5- y L5-S1. Alegando la demandada en su escrito de contestación de la demanda que el origen de la enfermedad aducida por el actor es de carácter degenerativo y que la misma no se originó con ocasión a la prestación del servicio puesto que el objetivo de la preventa era lograr ventas adicionales de todos los productos que maneja la empresa, mediante su impulso y desarrollo de coberturas y del proceso de reparto es la entrega puntual y exacta de los productos al cliente, así como visitar a sus clientes en la ruta asignada, asesorar y generar el pedido, en definitiva el objetivo del cargo es Ejecutar la entrega del producto a los clientes asignados, garantizando la existencia de los mismos en cada uno de sus puntos de ventas correspondientes a su ruta. En relación a la reclamación efectuada por el actor respecto a la indemnización por responsabilidad subjetiva, alega el demandado que para que proceda esta clase de responsabilidad es necesario que el patrono haya incumplido con alguna de las disposiciones en materia de salud y seguridad en el trabajo, lo cual puede hacerse únicamente por dolo, imprudencia o negligencia, es decir que dependerá de una conducta omisiva, aunado a ello aduce que de la certificación emanada del INPSASEL establece que la supuesta enfermedad fue agravada, no generada con ocasión del trabajo, por lo que no puede el demandante señalar que el nacimiento de su enfermedad es consecuencia de alguna acción u omisión de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, asimismo se debe tener en cuenta que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha establecido que las Hernias Discales son un padecimiento que afecta entre un 20% y un 40% a la población general sin que ello se vincule a la labor que desempeña.
Por lo antes expuesto observa este tribunal que no existe un nexo causal entre la enfermedad padecida y las labores desempeñadas por el actor por cuanto se evidenció en autos y de la audiencia de juicio que dentro de sus funciones no estaba cargar cajas que es el factor primordial alegado por la parte actora, lo cual se demuestra de las funciones establecidas en su contrato de trabajo, en tal sentido resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de enfermedad ocupacional, Sentencia Nº 1504 del 09/12/2010 estableció:
“Al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional
Aunado a ello, se desprende del informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que trabajador antes de ingresar a prestar servicios en la empresa COCA COLA FEMSA S.A, laboraba en una empresa de productos lácteos, durante un periodo de 4 años, manejando un camión 350 para la distribución de tales productos, en tal sentido se demuestra que el trabajador ya venía realizando labores que requerían esfuerzo físico de lo cual se pudo haber generado la enfermedad padecida, es por lo que este tribunal declara improcedente la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no fue demostrado por la parte actora que la enfermedad se debió a un hecho ilícito del patrono por haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia. Así se establece.
• Reclama la actora el pago del daño moral derivado de la responsabilidad objetiva de la empresa, y que cuantifica en la cantidad de Bs.50.000 concepto éste negado por la demandada, bajo el argumento de no haber tenido responsabilidad en el acaecimiento de la enfermedad ocupacional. Al respecto debe señalarse, que por virtud de la teoría del riesgo profesional, el patrono por ser guardián de la cosa es responsables de los daños que ésta pudieran ocasionar, haya culpa o no de su parte en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Ahora bien conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilón C.A) el trabajador que a sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “ teoría de riesgo profesional” la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo, evidenciándose que el actor tiene 40 años de edad y es padre de familia, con 5 hijos menores bajo su responsabilidad, que tuvo además un tiempo prolongado de prestación de servicio, que la demandada mantenía una póliza de seguros al actor durante toda su relación laboral; teniendo un grado de instrucción de Técnico en Informática Gerencial, con una posición económica baja todo lo cual lleva a este Tribunal a fijar prudencialmente la cantidad de Bs.15.000,00 por concepto de daño moral. Así se establece.
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial. (Vid. Sentencia número 1350 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.
• Reclamo por Lucro Cesante: cuantificado en la cantidad de Bs.1.564.436,00 alega el trabajador que con ocasión a su padecimiento no podrá continuar prestando servicio como chofer empachador de preventas y que por tal motivo no podrá laborar ningún otro oficio ni otra actividad dado que le produjo una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Alegando el demandado que el trabajador tiene un nivel educativo medio por lo que nada le impide entrar al mercado laboral a los fines de ejercer su profesión sin afectar su nivel de vida.
De conformidad con la sentencia 1297 de fecha 13/10/2004 de la Sala de Casación Social que señala:
“Es improcedente el lucro cesante cuando el demandante no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperito (hecho ilícito) del patrono.
Asimismo la sentencia 388-04/05/2004 de la Sala de Casación Social establece:
“Para que el lucro cesante sea procedente debe cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, ósea el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho”.
Con base a lo antes expuesto este tribunal además de evidenciar del informe del INPSASEL y del Instituto Venezolano de Seguros Sociales que la incapacidad es parcial y permanente, por lo que el trabajador no esta incapacitado para defenderse en otro ámbito laboral, teniendo en cuenta que se encuentra preparado académicamente a los efectos de desempeñarse en otras áreas laborales que no requieran esfuerzo físico, y por cuanto no se demuestra que el hecho ilícito sea producto de la conducta omisiva del patrono es por lo que se declara sin lugar el reclamo por lucro cesante. Así se establece.
Indemnización por Responsabilidad objetiva prevista en los artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por el actor en su escrito libelar cuantificado en la cantidad de Bs.1.12.792 y Bs. 5.530 respectivamente, las mismas se declaran improcedente por cuanto son de naturaleza supletoria, según lo señalado en la sentencia Nº 10 del 21/01/2011 de la Sala Social y de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen que el trabajador que padece una enfermedad profesional y esta cubierto por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguros Sociales, las indemnizaciones derivadas de responsabilidad objetiva del patrono deben ser canceladas por el IVSS, por lo cual se evidenció del las actas procesales cursantes en el expediente que el trabajador esta debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales. Así se establece.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS VILLALBA APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad N° V-10.886.197., en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL., en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices que serán establecidas en la sentencia en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
ASUNTO: AP21-L-2010-005961.
MV/cm
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