REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°


ASUNTO: AP21-L-2011-004925.

PARTE ACTORA: JOSE DANIEL RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.225.846.
APODERADOS DEL ACTOR: ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.052.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT ALTAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de enero de 1980, anotado bajo el Nº 42, Tomo 1-A-Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ROSA YSELA GONZALEZ EVORA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.912.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha cuatro (04) de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano JOSE DANIEL RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.225.846, asistido por el ciudadano ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.052, en contra de RESTAURANT ALTAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de enero de 1980, anotado bajo el Nº 42, Tomo 1-A-Pro.
Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 18 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa antes el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación el día dieciséis (16) de enero de 2012 ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha veintiséis (26) de enero de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha primero (01) de febrero de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 134 del expediente.

En fecha ocho (08) de febrero de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día veinte (20) de marzo de 2012, a las dos de la tarde 02:00 p.m., cursante al folio 135, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursante desde el folio 136 al 139 del expediente.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, se aboco la juez María Vásquez al conocimiento de la causa, cursante al folio 146 del expediente, seguidamente se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día dieciséis (16) de julio de 2012, a las once de la mañana 11:00 a.m., cursante al folio 153 del expediente.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2012, se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 165 y 166 del expediente contentivo de la presente causa, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día veintitrés (23) de julio de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2012 se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 167 y 168 del expediente, dictándose el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE DANIEL RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.225.846, en contra de RESTAURANT ALTAMAR, C.A., por motivo de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Señala la representación judicial del actor que el trabajador comenzó a prestar servicios para la parte demandada desde el día 07 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de ayudante de mesonero hasta el día 25 de marzo de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sumando un tiempo de servicio de 01 año y 18 días.
Asimismo aduce que la jornada laboral estaba comprendida de lunes a jueves de 10:00 a.m. a 12:00 p.m. y los días viernes, sábados y domingos de 10:00 a.m. a 08:00 p.m., y que el actor trabajó diariamente un mínimo de 06 horas extras extraordinarias, durante la relación laboral de lunes a jueves 5 horas extras extraordinarias, los días viernes 2 horas extraordinarias, los días sábados 6 horas extraordinarias y días domingos 10 horas extraordinarias, en consecuencia alega que se le adeuda al trabajador dicho concepto y sus respectivos intereses moratorios, en virtud de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al salario señala que el trabajador durante la relación laboral sólo cobró, por concepto de salario mensual la cantidad de Bs. 978,96, por propina mensual la cantidad de Bs. 20,00, por concepto del 10% mensual la cantidad de Bs. 317,18 y en ningún momento el empleado le canceló el salario mínimo obligatorio mensual y consumo real sobre el 10% más la propina, por tal motivo señala que durante la relación de trabajo tuvo un salario mixto a razón del salario fijo, más un salario variable por servicio del 10% sobre el consumo más propina, posteriormente señala que devengo como último salario la cantidad de Bs. 7.500,00.
En consecuencia reclama los siguientes conceptos:
- Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 22.261,00.
- Por despido injustificado, la cantidad de Bs. 33.391,50.
- Por concepto de utilidades año 2010, la cantidad de Bs. 15.400,00.
- Por concepto de vacaciones no canceladas período 2010/2011, la cantidad de Bs. 7.700,00.
- Por bono de vacaciones no canceladas, la cantidad de Bs. 1.796,55.
- Por horas extraordinarias nocturnas, la cantidad de Bs. 24.018,80.
- Por concepto de cesta tickets, la cantidad de Bs. 18.129,23.
- Por intereses de fideicomiso, la cantidad de Bs. 5.499,52.
- Por decreto de prórroga inamovilidad Decreto 7914 del 2011, Gaceta Oficial 39575 de fecha 16/12/2010, la cantidad de Bs. 69.300,00.
- Por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 50.000,00.

Finalmente reclama un total de Bs. 247.496,60, y solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada niega en su escrito de contestación de demanda que el trabajador haya ingresado el día 07 de marzo de 2010, señalando que lo único cierto es que se inició la relación laboral mediante un primer contrato a tiempo determinado desde el día 22 de marzo de 2010 hasta el 21 de septiembre de 2010, de igual forma niega que la fecha de terminación de la relación de trabajo sea el día 25 de marzo de 2011, por cuanto el actor suscribió un segundo y último contrato de trabajo a tiempo determinado en fecha 22 de septiembre de 2010 hasta el 22 de febrero de 2011, señalando así que laboró un tiempo de servicio de 11 meses exactos. En este orden de ideas niega el horario de trabajo señalado en libelo de demanda, ya que el horario que laboró el trabajador fue en un primer turno de 36 horas semanales y en la semana siguiente laboraba un segundo turno de 33 horas de trabajo semanales y por ende nunca laboró horas extras nocturnas, por tal motivo niega que se le adeude el concepto de domingos demandados ya que los domingos que laboró el trabajador le fueron cancelados.
Asimismo niega todo lo señalado por el actor en relación al salario devengado, por cuanto el actor percibió un salario promedio semanal desde el 22 de marzo de 2010 hasta el 30 de abril de 2010 de Bs. 373,94 constituido por salario mínimo semanal, día de descanso semanal, día domingo laborado en la semana, bono nocturno semanal, propina semanal y comisión del 10% semanal y desde el 01 de mayo de 2010 al 22 de febrero de 2011, percibió un salario promedio semanal de Bs. 427,41, constituido por salario mínimo semanal, día de descanso semanal, día domingo laborado en la semana, bono nocturno semanal, propina semanal y comisión del 10% semanal.
Señala que la real y única causa de la terminación de la relación de trabajo fue la terminación de su segundo contrato de trabajo a tiempo determinado en fecha 22 de febrero de 2011 y no posteriormente en fecha 25 de marzo de 2011 como alegó la parte actora.
Expone de forma pormenorizada que niega que se le adeude al actor por los conceptos de antigüedad, despido injustificado, concepto de utilidades año 2010, concepto de vacaciones no canceladas período 2010/2011, por bono de vacaciones no canceladas, por horas extraordinarias nocturnas, por concepto de cesta tickets, por intereses de fideicomiso, por decreto de prórroga inamovilidad Decreto 7914 del 2011, Gaceta Oficial 39575 de fecha 16/12/2010, por concepto de daño moral, y por tal motivo niega absolutamente que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 247.496,60, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales más los intereses de mora, corrección monetaria en base al monto total demandado y las costas procesales, puesto que al actor se le cancelaron la totalidad de los conceptos de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y el beneficio de alimentación en base a dos (02) comidas balanceadas, por el tiempo real de servicio que fue de 11 meses ,desde el 22 de marzo de 2010 hasta el 22 de febrero de 2011.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha dieciséis (16) de julio de 2012:

Alegatos de la Parte Actora:
Señala el representante judicial del trabajador que ingreso el 07 de marzo del 2010 y concluyó sus labores el 25 de marzo de 2011, con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 10:00 a.m. a 12:00 p.m. y los días viernes y sábados desde las 10:00 a.m. hasta las 08:00 p.m., ratifica lo señalado en el libelo de demanda en relación al salario devengado por la cantidad de Bs. 7.700,00 compuesto por el salario mínimo no cancelado por la empresa mas el 10% de consumos mas la de propina, donde el trabajador firmaba un recibo de pago pero en el mismo no constaba el verdadero salario. Posteriormente expone que lo reclamado es por concepto de antigüedad, despido injustificado, las utilidades del año 2010, las vacaciones no canceladas y bono vacacional, así como las horas extras nocturnas que no fueron canceladas en la relación laboral, lo correspondiente al pago del cesta tickets, ratificando en la audiencia de juicio cada uno de los conceptos anteriormente señalados, así como también lo relacionado al fideicomiso, y la inamovilidad señalada en el escrito libelar; con respecto al daño moral señala que desecha dicho concepto por cuanto fue mal planteado en su momento.

Alegatos de la Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada expuso que en cuanto a la reclamación de la parte actora si se fundamentan y se prueban las negativas de cada uno de los puntos señalados en el libelo de contestación, en relación al tiempo de servicio se niega porque el trabajador inició su relación y la culminó con 2 contratos a tiempo determinado, donde el primer contrato fue desde el 22 de marzo de 2010 hasta el 21 de septiembre de 2010, posteriormente se inicia otro contrato desde el 22 de septiembre de 2010 hasta el 22 de febrero de 2011 terminando la relación laboral por culminación de contrato, por lo tanto la fecha de egreso se demuestra con el último contrato fue el 22 de febrero de 2011 y con la liquidación que el trabajador recibió al final de ese contrato, donde se indica que el motivo de la terminación laboral fue la culminación de contrato, donde se le cancelaron al trabajador todos sus conceptos laborales, asimismo se pretende demostrar con dichos contratos que el motivo de la terminación de la relación laboral no fue por despido injustificado. En cuanto al horario también fue negado por cuanto en los contratos se señalaban los dos turnos que debía laborar el trabajador y no son los alegados en el libelo de demanda; en relación al salario el trabajador lo recibió debidamente discriminado y señalado en sus recibos de pago tal como estaba establecido entre las partes en cada uno de los contratos, asimismo por concepto de antigüedad le fue cancelado dicho concepto a razón de los 11 meses de la relación laboral; por el concepto de utilidades del año 2010, el mismo fue cancelado y cursa dicho pago al folio 121 del expediente, por tal motivo se niega que se le adeude este concepto y las utilidades del año 2011 no fueron demandadas pero señala que fueron pagadas en la liquidación cursante al folio 123; las vacaciones y el bono vacacional fueron debidamente canceladas en la liquidación anteriormente señalada, niega horas extras nocturnas por cuanto no fueron laboradas y en relación a las horas nocturnas fueron debidamente pagadas en sus recibos de pago, finalmente ratifica lo establecido en la contestación solicitando que sea declarada sin lugar la presente demanda.

CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba.

Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:

Determinar la composición del salario ya que la parte actora alega que el salario que generaba era variable, conformado por su salario mensual que no era el mínimo obligatorio más el 10% de consumos y lo inherente a las propinas, lo cual fue negado por la parte demandada correspondiéndole la carga probatoria a la demandada. Así se establece.

Determinar la forma de terminación de la relación laboral, así como la fecha de inicio y culminación de la misma, por cuanto aduce la parte actora que fue despedido injustificadamente, por su parte la demandada alega que fue por culminación del contrato a tiempo determinado, correspondiéndole la carga probatoria a la demandada. Así se establece.

Determinar la procedencia del pago por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, con base a una remuneración variable conformada por un salario mensual que no era el mínimo obligatorio más el 10% de consumos y lo inherente a las propinas, lo cual fue negado por el representante judicial de la demandada alegando que los mismos le fueron cancelados al trabajador, por lo que le corresponde la carga probatoria a la parte demandada. Así se establece.

Determinar la procedencia del pago de horas extras nocturnas laboradas por el trabajador y el beneficio del cesta ticket, lo cual negado por la parte demandada, correspondiéndole la carga probatoria a la demandante. Así se establece.

CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales marcadas desde “A-1” hasta la “A-26”, que rielan insertas desde el folio 40 al 65 del expediente contentivo de la presente causa inherentes a copias simples de recibos de pago, las cuales son aceptadas en la audiencia de juicio por la parte demandada, alegando que de las mismas se demuestra que se le pagaba su salario, días domingos, bono nocturno y la propina de acuerdo a lo pautado en los contratos por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian el salario devengado por el actor. Así se establece.

En lo atinente a la prueba de exhibición, inherente a los originales de recibos de pagos, alega la representante judicial de la parte demandada que los mismos se encuentran en originales en el expediente cursantes a los folios 75 al 120, los cuales son aceptados por la parte actora, en tal sentido esta Juzgadora les concede valor probatorio a los fines de verificar el salario y demás conceptos laborales cancelados al actor. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos Raimundo Antonio Arismendi Rangel, José Santiago Gannchozo, Elpidio Rafael Jiménez Rebolledo y Víctor Alfonso Mayo Olivares, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.875.932, V-12.562.412, V-8.284.697 y V-17.286.844, respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por el actor a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documental marcada con la letra “A”, que riela inserta al folio 72 del expediente contentivo de la presente causa inherente a original de ficha individual de ingreso a la empresa, la cual es reconocida en la audiencia de juicio por la parte actora, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la fecha de ingreso del actor. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “B y C”, que rielan insertas desde el folio 73 y 74 relativos a originales de contratos de trabajos a tiempo determinado, por su parte el representante judicial del actor alega que el trabajador no cumplía con esos turnos y que son contratos obsoleto sin embargo no desconoce que fueron debidamente suscritos por él, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian tiempo de duración de los mismos, la jornada laboral y el horario de trabajo. Así se establece.

Documentales marcadas con la letra “D”, que rielan insertas a los folios 75 al 120 del expediente inherentes a originales de recibos de pago, las cuales son reconocidos en la audiencia de juicio por la parte actora, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian el salario devengado por el actor. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “E y F”, que rielan insertas a los folios 121 y 122 relativos a originales de recibos de liquidación y pago de utilidades y recibo de préstamos las cuales son reconocidos en la audiencia de juicio por la parte actora, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian el pago efectuado al actor por concepto de liquidación de utilidades. Así se establece.

Documental marcada con la letra “G”, que rielan insertas a los folios 123 y 124 relativos a original de recibo de liquidación final de contrato de trabajo y comprobante de egreso por la cantidad de Bs. 6.559,46 la cual el apoderado judicial de la parte actora impugna alegando que no se liquidó con el salario real, sin embargo no desconoce la firma del actor, alegando la demandada que en relación a la prueba impugnada el representante judicial del actor no utilizó el medio idóneo para hacerlo por cuanto no desconoció la firma es por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian el pago efectuado al actor por concepto de liquidación. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos Fidel Antonio Barrios y José Ortega, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.271.546 y V-13.965.365, respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por el actor a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

En lo atinente a la prueba de informes dirigida a Bancaribe, la cual cursan sus resultas en el folio160 del expediente, mediante la cual se evidencia que efectivamente el actor cobro el monto inherente a la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, dicha prueba concuerda perfectamente con la documental marcada con la letra G que riela inserta al folio 123 promovida por la demandada, en tal sentido este Tribunal le concede pleno valor probatorio ya que de la misma se evidencia que efectivamente se le liquido al trabajador sus prestaciones sociales. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:
Señala el actor que ingreso a trabajar el 07 de marzo y como en todos los restaurantes siempre existe un período de prueba que puede ser de una semana o 15 días depende y el día 22 de marzo le hicieron firmar un primer contrato, donde le indicaron que se lo renovarían de nuevo por ser un buen trabajador, expuso que trabajo hasta el 25 de marzo de 2011, y una vez culminado el segundo contrato trabajo unos días más, indicó que uno de los jefes inmediatos del salón le indicó que se retiraría por unos dos o tres meses y que al regresar le iban a dar un cargo superior al que tenía, cuando regreso no tenía el trabajo, señaló que ganaba un salario semanal aproximado de Bs. 1.600,00 o 1.500,00, aduce que lo hacían firmar unos recibos, y el pago era parte en efectivo y parte en cheques y los mismos se encuentran reflejados en los recibos de pago.

CAPITULO VI
MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

Aduce la parte actora que su relación laboral fue desde el 07 de marzo de 2010 hasta el 25 de marzo de 2011, reconociendo en la audiencia de juicio la existencia de los dos contratos escritos los cuales alega que son obsoletos y que el trabajador no cumplía con esos horarios, alegando la existencia de dos contratos verbis uno comprendido entre el 07 de marzo al 21 de marzo de 2010 y el otro desde el 23 de febrero al 25 de marzo de 2011, los cuales no fueron demostrados ni en autos ni en la audiencia de juicio no existiendo prueba alguna que demuestre tales contratos, en tal sentido la demandada niega que la relación laboral haya sido durante el periodo citado por el actor siendo que la misma fue desde el 22 de marzo de 2010 al 22 de febrero de 2011 lo cual se demuestra de los contratos suscritos por las partes cursantes a los folios 73 y 73 del expediente, dichas documentales coinciden perfectamente con lo previsto en la ficha individual del trabajador y suscrita en original por él, así como de los recibos de pagos cursantes en autos y promovidas tanto por la parte actora como por la demandada, por cuanto quedo evidenciado de las pruebas que rielan en autos se determina que la fecha de ingreso del trabajador fue el 22 de marzo de 2010 y terminó su relación laboral el 22 de febrero de 2011. Así se establece.

La parte actora alega en su escrito libelar que durante la relación laboral cobraba por concepto de salario mensual Bs. 978,96; por concepto de propina mensual Bs. 20,00 y por concepto de lo concerniente al 10% mensual Bs. 317,18 y que en ningún momento el empleador le canceló el salario mínimo obligatorio mensual y consumo real sobre el 10% mas la propina, alegando que el trabajador tenía un salario mixto de Bs. 7.700, comprendido por el salario fijo Bs. 2.000 (salario mínimo obligatorio), mas servicio del 10% sobre consumo Bs. 2.500 mas propina Bs. 3.200, al respecto la parte demandada niega que el trabajador generara el salario antes descrito, aduciendo que lo cierto es que el demandante percibió un salario semanal desde el 22/03/2010 hasta el 30/04/2010 de Bs. 373,94 constituido por salario mínimo semanal, día de descanso semanal, día domingo laborado en la semana, bono nocturno semanal, propina semanal y comisión del 10 %, lo cual se demuestra de los 2 contratos a tiempo determinado suscritos por las partes y de los recibos de pago de salario debidamente suscritos por el actor .

Observa este tribunal, en cuanto a los salarios mínimos devengados por el trabajador no se ajustan al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto se evidencia de las copias de los recibos de pago promovidos por el actor que rielan insertos a los folios 40 al 65 y promovidos en originales por la parte demandada cursantes a los folios 75 al 120 del expediente contentivo de la presente causa, que el trabajador devengaba por concepto de salario mínimo desde la fecha de su ingreso hasta el mes de abril de 2010 la cantidad de Bs. 851,52 y a partir del mes de mayo de 2010 hasta el 22 de febrero de 2011 generaba la cantidad de Bs. 978,96 siendo estos salarios menores al salario mínimo decretado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 de fecha 04/05/2010 el cual rige a partir del 01 de marzo de 2010 , inherente a la cantidad de Bs. 1.064,25 lo cual le aplica al trabajador hasta el mes de agosto de 2010, posteriormente le aplica el salario mínimo decretado en la misma Gaceta Oficial y de la misma fecha el cual rige a partir del 01 de septiembre de 2010 inherente a la cantidad de Bs. 1.223,89. Así se establece.

Para el cálculo del monto diferencial relativo al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los parámetros antes citados. Así se establece.

En lo atinente a la propina y 10 % del consumo reclamado por el actor, se evidencia que los montos cancelados por la demandada reflejados en los recibos de pagos cursantes en el expediente y que rielan a los folios 75 al 120 no obedecen a la realidad, es por ello que se ordena que tales conceptos sean calculados con base a lo que se desprende de los recibos de pagos cursantes en el expediente y a lo que conste en los documentos, archivos y facturas que reposen en poder de la demandada tomando en cuenta la relación laboral desde el 22 de marzo de 2010 al 22 de febrero de 2011. En caso de que la demandada no proporcione lo antes indicado se tomará en cuenta lo alegado por el actor en su escrito libelar es por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a tales efectos. Así se establece.

Reclama el actor la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa al Despido Injustificado inherente a la cantidad de Bs. 33.391,50, por su parte la apoderada judicial de la demandada niega que la relación laboral haya culminado por despido injustificado por cuanto aduce que la misma culminó por terminación del segundo contrato de trabajo, el cual establecía en su cláusula primera que la duración del mismo era por un periodo de 5 meses, contados a partir del 22 de septiembre de 2010 hasta el 22 de febrero de 2011, documental promovida por la demandada y que riela al folio 74 del expediente, la cual se encuentra suscrita en original por el actor y siendo que no fue desconocida su firma en la audiencia de juicio y teniendo en cuenta que el actor no demostró la existencia los otros 2 contratos verbis alegados por él en la audiencia oral de juicio es por lo que esta Juzgadora forzosamente declara improcedente el reclamo por concepto de despido injustificado, toda vez que quedo demostrado en autos que se trataba de un relación laboral a tiempo determinado. Así se establece.

En relación a la Antigüedad reclamada por el actor inherente a la cantidad de Bs. 22.261,00, se demuestra tanto de la prueba de informe emitida por la entidad Bancaria Bancaribe cursante al folio160 como de la documental marcada G que riela inserta al folio 123 del expediente, pruebas estas que se le concedieron valor probatorio, que el trabajador parte actora en el presente procedimiento cobro el monto inherente a la antigüedad, a razón de 40 días de salario, sin embargo observa este Tribunal que dicho concepto no fue cancelado con base al salario que debía devengar el trabajador durante la relación laboral comprendida entre el 22 de marzo de 2010 al 22 de febrero de 2011, para lo que se ordena se calcule por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el salario normal compuesto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mas el 10% de los consumos y el monto inherentes a las propinas que debe determinar el experto, con los parámetros dados en la presente motiva, se debe calcular la prestación de antigüedad con base al salario integral devengado por el actor el cual estará compuesto por el salario normal determinado por el experto mas la alícuota correspondiente al bono vacacional ( 7 días anuales) de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 45 días de salario anual, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades 2010, reclamadas por el actor inherentes al monto de Bs. 15.400, se evidencia de la prueba marcada con la letra E que riela inserta al folio 121 del expediente, a la cual se le concedió valor probatorio y fue reconocida por el actor en la audiencia de juicio, que el trabajador cobro el monto de Bs. 1.679,06, inherente al pago de utilidades del ejercicio anual del periodo comprendido entre el 01/01/10 al 31/12/2010, quedando demostrado que la demandada cancela por concepto de utilidades 45 días anuales, sin embargo observa este Tribunal que dicho concepto no fue cancelado con base al salario que debía devengar el trabajador durante la relación laboral comprendida entre el 22 de marzo de 2010 al 22 de febrero de 2011, para lo que se ordena se calcule por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el salario básico compuesto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mas el 10% de los consumos y el monto inherentes a las propinas que debe determinar el experto, con los parámetros dados en la presente motiva a razón de 33,75 días. Así se establece.

Vacaciones no canceladas y Bono Vacacional correspondientes al año 2010, reclama el actor el monto de Bs. 7.700 y Bs. 1.796,55 a razón de 30 días y 7 días respectivamente, se evidencia de la prueba marcada con la letra G que riela inserta al folio 123 del expediente, a la cual se le concedió valor probatorio y se concatena perfectamente con lo establecido en la informe emitida por la entidad Bancaria Bancaribe cursante al folio160, que el trabajador cobro el monto inherente a las vacaciones y bono vacacional del periodo comprendido entre el 22/03/2010 al 22/02/201, a razón de 13, 75 días y 7,33 días de salario, sin embargo observa este Tribunal que dicho concepto no fue cancelado con base al salario que debía devengar el trabajador durante la relación laboral comprendida entre el 22 de marzo de 2010 al 22 de febrero de 2011, para lo que se ordena se calculen estos días por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el salario básico compuesto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mas el 10% de los consumos y el monto inherentes a las propinas que debe determinar el experto, con los parámetros dados en la presente motiva. Así se establece.

Horas extraordinarias nocturnas, reclamadas por el actor relativas a 153 horas lo que asciende a la cantidad de Bs. 12.331,80, por los días de lunes a jueves de 7:00 pm a 12:00 p.m y Bs. 11.687,00 por viernes y sábado de 6:00 p.m a 8:00 p.m , por su parte el demandado niega que el trabajador haya trabajado horas extras por cuanto aduce que el mismo cumplía el horario estipulado en los contratos de trabajo cursantes a los folios 73 y 74 del expediente, los cuales fueron reconocidos por el actor en la audiencia de juicio, en tal sentido siendo que el actor no demostró que efectivamente haya trabajado horas extras, por cuanto no se refleja que días ni en que fechas se laboraron las referidas horas extras, ni se evidencia de autos ninguna prueba que permita acreditar el pago de dicho concepto, por lo que se declara improcedente. Así se establece.

En relación al Cesta Ticket, aduce el actor que se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 18.129,23 por el periodo comprendido entre el 07/03/2010 al 25/03/2011, al respecto la demandada niega que se le adeude al trabajador esta cantidad por cuanto de conformidad con el artículo 4 numeral 1 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, se proporcionaba al demandante 2 comidas diarias, a través de un comedor instalado para tal fin durante toda la relación laboral, tal hecho quedo reconocido por el representante judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, alegando que efectivamente el demandado le proporcionaba dos comidas diarias al trabajador pero que las mismas no eran balanceadas, en tal sentido observa este tribunal que la parte actora no demuestra lo dicho en la audiencia de juicio, toda vez que no cursa en el expediente un informe nutricional emitido por un especialista que demuestre que las referidas comidas no eran balanceadas, ni ningún otro medio de prueba que acredite la reclamación por tal concepto, por lo que se declara improcedente el reclamo de Cesta Ticket. Así se establece.

En cuanto al reclamo por Decreto de prórroga de inamovilidad Decreto 7914 del 2011, Gaceta Oficial 39.575 de fecha 16/12/2010, inherente a la cantidad de Bs. 69.300 a razón de Bs. 7.700 mensuales por 9 meses por el lapso comprendido entre el 26/03/2011 al 31/12/2011, computado desde que se levanta el acta correspondiente y se aplica el procedimiento de multa en la Inspectoría del Trabajo, reclamo negado por la parte demandada alegando que no aplica tal Decreto ya que el trabajador no fue despedido, en tal sentido esta Juzgadora teniendo en cuenta que quedo demostrado en autos y explicado detalladamente en lo antes expuesto que la relación laboral culminó por terminación del contrato a tiempo determinado resulta improcedente tal reclamo. Así se establece.

Daño Moral por la cantidad de Bs. 50.000 reclamado por el actor y siendo que el mismo fue desechado por el apoderado judicial del demandante en la audiencia de juicio alegando que el mismo fue mal planteado, por lo que este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal este Tribunal condena a la demandada Restaurant Altamar C.A al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (22/02/2011) hasta la fecha efectiva del pago.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada Restaurant Altamar C.A. al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (22/02/2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (03/11/11) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por JOSE DANIEL RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.225.846 en contra de RESTAURANT ALTAMAR, C.A. por motivo de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la demanda.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

LA JUEZ

CARLOS MORENO
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.







ASUNTO: AP21-L-2011-004925.
MV/cm