REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de julio de 2012
202 º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-001198.
PARTE ACTORA: OBDULIO RAFAEL BRITO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº V-6.269.711.
APODERADO DEL ACTOR: ANA VERONICA SALAZAR CACERES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.657.
PARTE DEMANDADA: CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. (antes denominada VENCEMOS S.A.C.A.), sociedad mercantil inicialmente inscrita en fecha 23 de septiembre de 1943 ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, bajo el Nº 3.249, cuya última modificación estatutaria de fecha 13 de mayo de 2008, corre inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en el Tomo 80-A-Sdo, Nº 35 del año 2008.
APODERADO DE LA DEMANDADA: YRVING YADHIR DAMAS MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.247.
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha once (11) de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano OBDULIO BRITO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.269.711, asistido por la ciudadana VERONICA ARANGUIZ abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.637, en contra de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. (antes denominada VENCEMOS S.A.C.A.), sociedad mercantil inicialmente inscrita en fecha 23 de septiembre de 1943 ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, bajo el Nº 3.249, cuya última modificación estatutaria de fecha 13 de mayo de 2008, corre inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en el Tomo 80-A-Sdo, Nº 35 del año 2008.
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 14 del expediente.
Una vez notificadas las partes, en fecha trece (13) de julio de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa antes el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su última prolongación el día trece (13) de diciembre de 2011 ante el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha primero (01) de marzo del 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 412.
En fecha ocho (08) de marzo de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día cuatro (04) de mayo de 2012, a las nueve de la mañana 9:00 a.m., cursante al folio 413, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursante a los folios 414 al 416 del expediente.
En fecha tres (03) de mayo de 2012, se aboco la juez María Vásquez al conocimiento de la causa, cursante al folio 112 del expediente, seguidamente se fijó la oportunidad para
la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día veintinueve (29) de junio de 2012, a las nueve de la mañana 9:00 a.m., cursante al folio 119 del expediente.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2012 se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 120 al 122 del expediente, dictándose el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano OBDULIO RAFAEL BRITO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad N° V-6.269.711, en contra de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
La parte actora en el escrito libelar señala que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la parte demandada el día 15/07/1991, desempeñándose en el cargo de Coordinador auxiliar de servicios generales, renunciando el 12 de marzo de 2010, devengando como último salario integral la cantidad de Bs. 4.250,00 conformado por Bs.3.000, 00 por salario básico, Bs. 250,00 por alícuota de bono vacacional, Bs. 1.000,00 por alícuota de utilidades, arrojando por salario integral diario la cantidad de Bs. 141,66, asimismo indicó que prestó sus servicios laborales durante 18 años, 8 meses y 3 días.
En consecuencia demanda por los siguientes conceptos:
• Prestación de antigüedad y bono de transferencia antes de junio de 1997, la cantidad de Bs. 545,66.
• Prestación de antigüedad desde junio de 1997 al 12 de marzo del 2010, la cantidad de Bs. 54.540,00.
• Intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 31.113,00.
• Vacaciones sin disfrutar, la cantidad de Bs. 44.100,00.
• Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.000,00.
• Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.250,00.
• Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 2.250,00.
El monto total de la demanda asciende a la cantidad de Bs. 136.798,66.
PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda admite la relación laboral que mantuvo con el ciudadano Obdulio Brito, desde el 15 de julio de 1991, desempeñando el cargo de Especialista de Recursos Humanos, hasta el 12 de marzo de 2010, fecha en la cual, la parte actora renunció.
En fecha 29 de septiembre de 2010, su representada consignó escrito de Oferta Real de pago a favor del actor ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la liquidación de sus prestaciones sociales pertinente al tiempo de servicio prestado por el trabajador, que comprende específicamente la suma de dinero correspondiente al pago que el ex trabajador rechazó y negó.
La demandada niega, rechaza y contradice que el último salario integral del actor, estuviera conformado por el salario normal de Bs. 3.000,00, la alícuota de bono vacacional de Bs. 250,00 y la alícuota de utilidades de Bs. 1.000,00 y que arroje como cantidad total la suma de Bs. 4.250,00, asimismo que el salario integral diario fuera de Bs. 141,66.
De igual forma niega todos los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, como lo son la prestación de antigüedad y bono de transferencia antes de junio de 1997, la prestación de antigüedad desde junio de 1997 al 12 de marzo del 2010, los intereses sobre la prestación de antigüedad, las vacaciones sin disfrutar, las utilidades fraccionadas, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, arrojando la cantidad total de Bs. 136.798,66.
Asimismo señala que los conceptos reclamados por utilidades fraccionadas 2010 y bono vacacional fraccionado de las vacaciones 200-2010 (sic), se encuentran depositados en una cuenta bancaria, ello conforme a la oferta real de pago efectuado por la parte demandada a favor del actor. Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha veintinueve (29) de junio de 2012:
Alegatos parte actora: La representación judicial de la parte actora, señaló en la audiencia de juicio que el objeto de la presente demanda es que la empresa demandada Cemex de Venezuela S.A.C.A. le cancele al actor, todo lo concerniente a sus prestaciones sociales, vacaciones sin disfrutar desde el año 1992 hasta el año 1999, el pago de utilidades fraccionadas del último año, bono vacacional del último año y las vacaciones fraccionadas correspondientes, todos estos conceptos señalados en el escrito de demanda; en este orden de ideas indicó que el actor comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 15/07/1991 y en fecha 12/03/2010, renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando, indicando que la duración de la relación laboral fue de 18 años, 8 meses y 3 días, de igual forma, alegó que no tenían conocimiento de la oferta real por parte de la demandada hasta el momento de ser aportadas a las pruebas una vez finalizada la mediación; aduciendo que no acepta que al actor se le descuente ningún monto en relación a la caja de ahorros, asimismo no aceptan que el actor haya recibido la cantidad de Bs. 46.901,03, alegando que efectivamente recibió como adelanto fue la cantidad de Bs. 7.226,14, señalando que los conceptos reconocidos que se encuentran establecidos en el libelo de la demanda. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada parcialmente con lugar, ya que, están reconociendo el pago del concepto de antigüedad antes del año 1997 por medio de una transacción que fue consignada en autos.
Alegatos parte demandada: En primer lugar señaló la representación judicial de la demandada, que reconoce la relación laboral con el actor y los años de servicio dentro de la empresa. Seguidamente alegó que la parte accionada no esta negada a pagar las prestaciones del actor, reconociendo que se debe dicho concepto y como desacuerdo de la pretensión del actor ratificó lo negado y rechazado en el escrito de contestación de demanda en relación al salario, los conceptos por vacaciones disfrutadas no pagadas, señalando que el monto que se le debe pagar al trabajador por concepto de prestaciones sociales es de Bs. 6.479,55, por cuanto ya existe un monto cancelado y en relación a las utilidades y demás beneficios que se resuelvan en el proceso probatorio por parte del Tribunal en honor a la verdad se cancelarán, indicando que se ha demostrado un anticipo por concepto de prestaciones sociales y que debe ser reconocido y de conformidad con las prerrogativas que goza el Estado solicita que el actor debe demostrar y probar lo alegado.
CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba.
Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:
Determinar la composición del salario ya que la parte actora alega que el salario que generaba era de Bs. 3000, aduciendo en la audiencia de juicio que el mismo estaba conformado por Bs. 2.400 de salario normal y los otros Bs. 600 de fondo de ahorro, lo cual fue negado por la parte demandada correspondiéndole la carga probatoria a la demandada. Así se establece.
Determinar la procedencia de las diferencias de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que a continuación se detallan:
• Prestación de Antigüedad la parte actora las demanda a razón de 180 días, y Bono de transferencia a razón de 150 días hecho negado por la parte demandada quien adujo que consta en el expediente marcada con la letra “B” acta, copia de cheque, escrito de transacción laboral y auto de homologación mediante el cual se deja constancia del pago por Bono de Transferencia, correspondiéndole a la parte accionada la carga de la prueba de su excepción. Así se establece.
• Prestación de Antigüedad desde junio de 1997 hasta el 12 de marzo de 2010 y sus intereses, siendo negadas por la parte demandada por lo que le corresponde la carga probatoria. Así se establece.
• Vacaciones sin disfrutar y bono vacacional desde el año 1991 al 2002, a razón de 441 días con base al último salario normal, siendo negadas por la parte demandada por lo que le corresponde la carga probatoria. Así se establece.
• Utilidades fraccionadas de enero y febrero 2010, a razón de 10 días mensuales, siendo negadas por la parte demandada por lo que le corresponde la carga probatoria. Así se establece.
• Vacaciones fraccionadas y bono vacacional de julio 2009 a marzo de 2010, a razón de 22,50 días y 22, 50 días de bono vacacional, siendo negadas por la parte demandada por lo que le corresponde la carga probatoria. Así se establece.
CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales marcadas con las letras “A1 a la A147”, que rielan insertas a los folios 41 al 187 inherentes a recibos de pagos, los cuales son plenamente reconocidos por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor. Así se establece.
Documentales marcadas con las letras “B1 a la B10”, que rielan insertas a los folios 188 al 197 inherentes solicitudes de cancelación de liquidación, las mismas son reconocidas por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio por ser originales y contienen sello húmedo, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar las gestiones para que la demandada le cancelara la liquidación de sus prestaciones sociales. Así se establece.
Documentales marcadas con las letras “C1 a la C5”, que rielan insertas a los folios 198 al 202, referidas a copias de visualización de procedimiento de salarios, la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, desconoce su contenido por cuanto no emanan de la demandada y son copias simples por lo que no le son oponibles, en tal sentido esta juzgadora no les concede valor probatorio. Así se establece.
Documentales marcadas con las letras “D1 a la D86”, que rielan insertas a los folios 203 al 288 inherentes a copias mensuales del fondo de ahorro de empleados de Cemex, el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio, desconoce esta prueba alegando que son copias simples y que el fondo de ahorros tiene personalidad jurídica propia y es autónomo por lo que es a quién le corresponde reconocerla, sin embargo este tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al concatenar esta prueba con la prueba de informe emitida por el Banco Mercantil cursante a los folios 109 al 111, se evidencian los aportes de la caja de ahorros reflejándose como pagos de nómina. Así se establece.
Documentales marcadas con las letras “E, H y G”, que rielan inserta a los folios 289, 292 y 293 relativos a renuncia, constancia de trabajo y comprobante de impuesto sobre la renta, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documentales marcadas con las letras “F1 y F2”, que rielan insertas a los folios 290 y 291, referidas al último salario, siendo desconocido su contenido por el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que este tribunal no le concede valor probatorio por tratarse de copias simples las cuales no se encuentran suscritas. Así se establece.
Prueba de exhibición, inherente a originales de carta de renuncia y comprobante de impuesto sobre la renta, las mismas son reconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandada por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a prueba de exhibición, inherente a originales de recibo de pago, cuya copia se anexa al expediente marcada con la letra F1, alega la parte actora que por cuanto la parte demandada desconoció tal documento resulta inoficioso que los exhiba, asimismo en la audiencia de juicio la demandada no reconoce el recibo antes indicado por lo que aduce que nada tiene que exhibir, siendo así esta juzgadora no le concede valor probatorio. Así se establece.
Prueba de Informes dirigidos al Banco Mercantil, cuyas resultas cursan insertas a los autos desde el folio 109 hasta el folio 111, la representación judicial de la parte demandada no hace ninguna observación al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio a los fines de demostrar parte del salario inherente a los Bs. 600 que se reflejan como abono de nómina, los cuales si les sumas los Bs. 2400 evidenciados en los recibos de pagos claramente se denota el salario de Bs. 3000. Así se establece.
Prueba de Testigo, se deja constancia de la incomparecencia de las testimoniales a la audiencia de juicio, por lo que este tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales marcadas con la letra “A”, que rielan insertas a los folios 330 al 337, inherentes a Oferta Real de Pago, los cuales son reconocidas por la representación judicial del actor en la audiencia de juicio, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar que el demandado efectuó un pago por concepto de prestaciones sociales a través de una oferta real a favor del actor. Así se establece.
Documentales marcadas con la letra “B”, que rielan insertas a los folios 338 al 344, inherentes a escrito de transacción laboral y auto de homologación emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia del pago del bono de transferencia, los cuales son reconocidas por la representación judicial del actor en la audiencia de juicio, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar que el demandado le canceló al actor la cantidad de Bs.1.042.339,00 por concepto de indemnización de antigüedad acumulada hasta el 19 de junio de 1997 y la compensación por transferencia. Así se establece.
Documentales marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M”, que rielan insertas a los folios 345 al 373, inherentes a recibos de solicitud y pagos de anticipos de prestaciones sociales, los cuales son reconocidas por la representación judicial del actor en la audiencia de juicio, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de demostrar los pagos efectuados por el demandado al actor por concepto de anticipo de prestaciones sociales, evidenciándose que para el 29 de mayo de 2009 se le resta la cantidad de Bs. 1.034,87 según consta en la documental marcada M, cursante al folio 373 del expediente . Así se establece.
Documentales marcadas con las letras “ N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W y Y”, que rielan insertas a los folios 374 al 396 y 398, inherentes a recibo de liquidación de intereses de prestaciones sociales y panillas de liquidación y disfrute de vacaciones, los cuales son desconocidas por la representación judicial del actor en la audiencia de juicio por no estar suscritas por el actor además de aparecer que cero (0) disfrute, sin embargo de la revisión de las actas procesales se evidencia que las mismas se encuentran suscritas por el actor y por cuanto no fue desconocida su firma esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de demostrar los pagos efectuados por el demandado al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.
Documental marcada con la letra “X”, que riela inserta al folio 397, relativa a la carta de renuncia del trabajador, la cual es reconocida por la representación judicial del actor en la audiencia de juicio, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO VI
MOTIVACIÓN
Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Diferencias del Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, la procedencia o no de la pretensión del accionante:
La parte actora alega en su escrito libelar, que el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 3000, aduciendo en la audiencia de juicio que el mismo estaba compuesto por Bs. 600 que se reflejan como abono de nómina, los cuales si les sumas los Bs. 2400 evidenciados en los recibos de pagos claramente se denota el salario de Bs. 3000, toda vez que concatenados los recibos de pagos aportados por la parte actora
y la prueba de informe emitida por el Banco Mercantil cursante a los folios 109 al 111 de la pieza Nº 2 del expediente, se desprende claramente que el trabajador generaba un salario de Bs. 3000. Así se establece.
En cuanto al pago por concepto de Prestación de Antigüedad desde julio del año 1991 a mayo de 1997 y Bono de Transferencia, la demandada lo niega y rechaza por cuanto alega que dichos conceptos fueron cancelados según consta de documental marcada con la letra “B” cursante a los folios 338 al 244 del expediente, siendo que en la audiencia de juicio la parte actora reconoce que en efecto la parte demandada le efectuó los pagos inherentes a los conceptos antes descritos, por la cantidad de Bs. 1.042,339,00, en este sentido este Tribunal declara improcedente el reclamo por pago de Prestación de Antigüedad y Bono de Transferencia por quedar demostrado tanto en los autos como en la audiencia de juicio que nada se adeuda por estos conceptos. Así se establece.
En cuanto al pago por concepto de Prestación de Antigüedad desde junio del año 1997 al 12 de marzo del 2010, la demandada lo niega y rechaza en su escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio alega que le fueron cancelados al actor anticipos de prestaciones sociales según constan de las documentales que cursan a los folios 345 al 373, relativos a diversas solicitudes y pagos de anticipos de prestaciones sociales, los cuales fueron recocidos por el actor en la audiencia de juicio, es por lo que esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia que efectivamente se les cancelaron anticipos por prestación de antigüedad, durante el periodo comprendido ente el año 1998 al 2009, siendo que en la documental que riela al folio 373 se denota que se le adeuda por este concepto solo la cantidad de Bs. 1.034,87, y el periodo comprendido entre junio de 2009 a marzo 2010 inherente a 84 días lo que equivale a la cantidad de Bs. 8400, lo que asciende a la cantidad de Bs. 9.434,87, asimismo, se condena a la parte demandada el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
En lo que respecta al pago por Vacaciones sin disfrutar correspondientes a los años 1991/1992, 1992/1993, 1993/1994, 1994/1995, 1995/1996, 1997/1998, 1999/200, 2000/2001 y 2001/2002, reclamadas por el actor, fundamentado en que la empresa no le otorgó vacaciones al trabajador, hechos estos negados por la parte demandada por cuanto se demuestra de las documentales cursantes a los folios 375 al 396 y 398 de las planillas de liquidación de vacaciones firmadas por el actor donde se demuestra los periodos de vacaciones disfrutadas, de la siguiente forma año 1992 (disfrutadas entre el 27/07/92 al 13/08/92), 1993 (disfrutadas entre el 02/08/93 al 28/08/93), 1994 (disfrutadas entre el 19/09/94 al 15/10/94), 1995 (disfrutadas entre el 09/10/95 al 26/10/95), 1996 (disfrutadas entre el 16/12/1996 al 08/01/1997), 1997 (disfrutadas entre el 15/12/1997 al 06/01/1998), 1998 (disfrutadas entre el 21/12/98 al 13/01/99), 1999 (disfrutadas entre el 19/07/99 al 06/08/99), 2000 (disfrutadas entre el 03/08/00 al 20/08/00), con base a lo anterior este Tribunal declara improcedente el pago demandado por concepto de vacaciones causadas y no disfrutadas. Así se establece.
En relación a las utilidades fraccionadas a razón de 120 días anuales lo que significa que se le adeudan 20 días por los meses de enero y febrero de 2010 lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.000, Vacaciones fraccionadas a razón de 22,50 días de vacaciones lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.250 y Bono Vacacional fraccionado a razón de 22,50 días de vacaciones lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.250, siendo que el apoderado judicial de la demandada reconoce en la audiencia de juicio que le se adeudan estos conceptos, es por lo que este Tribunal declara procedente los pagos antes descritos. Así se establece.
De la totalidad adeudada por la parte demandada al actor, se debe deducir el monto que ha se ha consignado mediante una oferta real de pago por la cantidad de Bs.6.810,19, contenida en el asunto Nº AP21-S-2010-001150. Así se establece.
Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (12/03/2010) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
Se ordena una experticia complementaria del fallo que a los fines de la cuantificación para la corrección monetaria y los intereses de mora los cuales estará a cargo de un perito cuya designación recaerá en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano OBDULIO RAFAEL BRITO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº V-6.269.711 en contra de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. por motivo de diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices establecidas en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
ASUNTO: AP21-L-2011-001198.
MV/cm
|