REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-N-2012-000060

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: COSTA CONSULTORES 2030 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 1999, bajo el numero 79, tomo 303-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO VELÁSQUEZ y OTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.832.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 971-11 DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se interpuso la presente acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 971-11 de fecha 08 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ysmart Acosta, conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de esa misma fecha, siendo recibido en fecha 02 de marzo de 2012.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2012, este Juzgado admitió la correspondiente acción y se ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la Republica, Procuradora General de la República y a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y a su vez se pronunció respecto de la solicitud de amparo cautelar, declarando la misma improcedente, y se ordenó la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la medida de suspensión de efectos, declarándose la misma improcedente en fecha 14 de marzo del año en curso.

Una vez practicadas las notificaciones de Ley, este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día 04 de junio del año 2012 a las 02:00 p.m., la cual se llevó a cabo en dicha fecha. En dicha oportunidad, la parte accionante manifestó que sus pruebas consistían en las documentales que ya cursaban en el expediente, por lo que este Tribunal las admitió mediante auto de fecha 7 de junio de 2012.

Posteriormente, en la oportunidad de Ley, solo el representante de la parte demandante de la nulidad consignó escrito de informes.

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN

Afirma el accionante que procede por la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contra de la Providencia Administrativa N° 971-11, emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de diciembre del 2011, la cual se encuentra inserta en el expediente N° 027-2011-01-01713 y siendo en fecha 14 de diciembre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ysmart Acosta, por violaciones flagrantes y directa de los derechos y garantías constituciones consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que en fecha 20 de mayo de 2011, acudió ante la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Ysmart Alejandra Acosta Amaro, solicitando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sobre la base de la siguiente argumentación: que fue despedida el 18 de mayo de 2011 de la empresa Costa Consultores 2030 C.A., donde se desempeñaba como Coordinadora de Seguridad y Salud Laboral, desde el 17 de febrero de 2011, devengando un salario mensual de Bs. 3.000,00, alegando que fue despedida injustificadamente.

En fecha 27 de julio de 2011, tuvo lugar el acto de contestación ante la Inspectoría de Trabajo, de conformidad pon lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la forma siguiente: al primer particular contestó la empresa: “No, la relación de trabajo se inició bajo un contrato a término que iniciaba el 17 de Febrero de 2011 y finalizaba el 17 de Mayo de 2011”; al segundo particular contestó: “No, por cuanto el fuero pretendido por la solicitante se le respeto solo mientras duró la relación de trabajo y al finalizar ésta no existía tal protección”; y al tercer particular contestó: “No, ya que se trato de una culminación del contrato a termino firmado por la solicitante y mi representada y nunca un despido como esta pretende hacer ver.”; y una vez concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la Inspectoría dictó la correspondiente providencia administrativa, declarando Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de desviación y abuso de poder ya que utilizó las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuando al resultar controvertida la prestación de servicio después del 17 de mayo del 2011, fecha acordada para que finalizara la relación de trabajo, y controvertida la inamovilidad, abrió el lapso probatorio, donde se promovió el documento firmado entre la solicitante y la empresa, el cual no fue impugnado, no otorgándole el mérito probatorio que se merecía a pesar que el contrato es Ley entre las partes y así quisieron obligarse las mismas, y adicionalmente por cuanto la solicitante no demostró su estado de gravidez, y la Inspectoría la asumió valiéndose de un documento emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en su contenido y firma.

Así mismo, señaló que en abuso de sus potestades, la Inspectoría consideró que la empresa requería permanentemente los servicios de una Coordinadora de Salud y Seguridad Laboral y consideró ilegal el contrato de trabajo y declaró la relación de trabajo como indeterminada, lo que le permitió asumir que la relación de trabajo excedía de tres mes a la fecha de la interposición la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos 20/05/2011, y no a la fecha de culminación de la relación que se realizó el 17 de mayo de 2011, asumiendo que había un despido y no una terminación de contrato.

Señaló que la funcionaria administrativa consideró que el cargo de Coordinador de Salud y Seguridad Laboral, no era de confianza extralimitándose en su potestad, ya que infirió que el cargo no implica el conocimiento personal de secretos industriales de la empresa y mucho menos participación alguna en las decisiones administrativas de la empresa.

Manifestó la accionante que nunca despidió a la trabajadora, ya que se trató de una culminación de trabajo, no pudiendo haber despido por cuanto para el día 18 de mayo de 2011, ya no existía la relación de trabajo, por lo que mal podía la inspectoría del modo que lo hizo, establecer que Costa Consultores 2030 C.A., el 18 de mayo de 2012, la despidió si en autos no hay ni un solo elemento que tienda a demostrar que hubo despido, por lo que la Inspectoría del Trabajo falseó los hechos, dando por demostrados hechos que no existen, y que los elementos de pruebas que cursaban en autos decían todo lo contrario, por lo que el acto recurrido merece ser anulado.

Que se produjo una violación al principio de la legalidad administrativa, toda vez que la Inspectoría del Trabajo no cumplió con la debida adecuación a la situación de hecho, inobservando los límites al poder discrecional, toda vez que la empresa al dar contestación, negó el despido, por lo que al establecer como cierto un despido inexistente, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

Indicó que la solicitante de la calificación del despido, manifestó que su despido fue el 18 de mayo y no el 17 de mayo, pues porque con esa fecha alcanzaba 91 días de su supuesta labor, denotándose que la empresa tenía programada una fecha para su culminación, y ésta era el 17 de mayo.

Señaló que mal podía la Inspectoría, establecer que la empresa el 18/05/2011 despidió a la solicitante de la calificación del despido, pues no había en autos ni un solo elemento que demostrase que hubo un despido, por lo cual falseo los hechos, dando por demostrados unos hechos que no existen.

Por todas las motivaciones anteriores, solicitó que la presente demanda de nulidad sea declarada Con Lugar.

III
DEL ACTO RECURRIDO

La Providencia Administrativa N° Nº 971-11 de fecha 08 de diciembre de 2011, señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en la presenta causa la representación patronal alegó en dicho acto de contestación, que la ciudadana YSMART ALEJANDRA ACOSTA AMARO, “No, la relación de trabajo se inició bajo un contrato a termino que iniciaba el 17 de Febrero de 2.011 y finalizaba el 17 de Mayo de 2.011. Es todo.”; y para demostrar tal alegato trajo a los autos, como medios de prueba: 1) original del Contrato de Trabajo firmado entre las partes, donde se estableció la duración de la relación de trabajo en un cargo de confianza denominado Coordinadora de Salud y Seguridad Social, verificandose (sic) el termino (sic) de la relación para el 17-05-2.011; al cual, éste Despacho acuerdó (sic) no otorgarle valor probatorio por cuanto el mismo no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 2) recibos de pago de la solicitante durante el tiempo que duró la relación laboral, siendo el último el correspondiente a la quincena del mes de Mayo del año 2.011; a las cuales no se les otorgó valor probatorio alguno, al no aportar nada al esclarecimiento del punto controvertido en el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…). En este sentido, la empresa accionada pretende motivar que la razón por la cual se celebra un contrato a tiempo determinado, es para que el accionante realice actividades de “COORDINADORA DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL” (…), actividad o servicios estos, que la empresa costa consultores 2030, C.A., requiere permanentemente para el cumplimiento de sus metas, de esta manera es claro que la celebración del referido contrato se hace en fraude a la ley, por cuanto no es posible ajustar los servicios de “COORDINADORA DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL”, en los supuestos del supra mencionado artículo 77, toda vez que por la naturaleza del referido trabajo y del servicio que presta la empresa se requiere permanentemente de estos servicios. Es por ello que ésta Sentenciadora Administrativa en su deber de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica del Trabajo; verifica la ilegalidad del prenombrado contrato y precisa que el vinculo laboral existente entre las partes es a tiempo indeterminado. Prevaleciendo de esta manera los Principios contemplados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales “c” y “d”, (…):
(…)
Siendo así, corresponde a éste Despacho verificar si en efecto la trabajadora accionante esta amparada (sic) por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 7.914 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575 (…) esta Sentenciadora Administrativa puede precisar (…) su tiempo de servicios ininterrumpido superaba los tres (03) meses (…) cargo que no implica el conocimiento personal de secretos industriales de la empresa, y mucho menos participación alguna en las decisiones administrativas de la empresa y (…) el salario devengado por la trabajadora accionante, no excede tres (03) salarios mínimos, (…) se encuentra amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional (…).
(…)
En este mismo orden de ideas, visto lo anteriormente expuesto, éste Despacho se pronuncia respecto de la inamovilidad que tambien (sic) posee la trabajadora accionante, establecida en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) quedando plenamente probado que la trabajadora de marras, se encontraba en estado de gravidez, a la fecha de su irrito despido. Por todo lo anteriormente expuesto, (…) efectivamente la empresa incoada incurrió en el irrito despido de la trabajadora reclamante de autos, al no haber traído los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes, es decir, plurales, a los fines de contradecir la pretensión de la parte accionante. Así pues, quien aquí decide, precisa como cierto lo alegado por la trabajadora (…), en su escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y en consecuencia, irrito el despido del que fue objeto por parte de la empresa.
(…)
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)”.

IV
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandante de la nulidad señaló que la providencia administrativa recurrida incurrió en los vicios de anulabilidad previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, incurrió en el vicio de abuso y desviación de poder por cuanto no tomó en consideración la existencia de un contrato a tiempo determinado que culminó el 17/02/2011, teniendo una duración de 90 días; que la Inspectoría entró a analizar la naturaleza del contrato y determinó que no se justificaba un contrato a tiempo determinado, lo cual es falso; lo que ha debido revisar es si ocurrió un despido injustificado o no; señaló que la existencia del contrato no se encuentra en discusión, el tiempo de duración del contrato no se encuentra en discusión; que es falsa la fecha alegada como fecha del despido por la parte actora, esto es, el 18/05/2011; que existió un error de interpretación de la norma, ya que pretende hacer ver que la carga de la prueba era de la demandada con base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la carga era sobre la justificación del despido; que la trabajadora era quien tenía que demostrar el despido injustificado según el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no se evacuó prueba alguna que demostrase que ocurrió un despido el 18/05/2011, ya que lo único que está probado es la existencia del contrato a tiempo determinado hasta el 17/05/2011; que en efecto la trabajadora fue contratada en estado de gravidez, por lo que dicho fuero perdura mientras perdure la relación de trabajo a tiempo determinado y así lo establece la jurisprudencia; adujo que la Inspectoría se excedió de las facultades de la Ley al ir más allá de los límites del decreto de inamovilidad laboral; para finalizar su exposición la parte accionante solicitó la declaratoria Con Lugar del recurso de nulidad interpuesto y que en consecuencia, se anule la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

De la opinión fiscal: Se deja constancia que no hizo acto de presencia el Ministerio Publico.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS

En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, se constata que la parte accionante manifestó en la audiencia oral de juicio que sus pruebas ya cursaban en el expediente, por lo que este Tribunal las admitió como pruebas documentales mediante auto de fecha 7 de junio de 2012, verificándose que las mismas consisten en los recaudos consignados conjuntamente con la acción de nulidad, relativos a copias simples algunas y certificadas otras del mismo expediente administrativo N° 027-2011-01-01713 contentivo del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la ciudadana Ysmart Acosta C.I. N° 13.284.135 contra la empresa Costa Consultores 2030, C.A., y del procedimiento sancionatorio contenido en el expediente administrativo N° 027-2011-06-00868, con inclusión de la decisión recurrida de donde se identifican los motivos de hecho y de derecho en que la Inspectoría del Trabajo fundó su actuación, los cuales cursan en el expediente en los folios 53 al 159, 175 al 248, y son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativo. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al fondo de lo discutido esta Juzgadora observa que la parte demandante de la nulidad denuncia en primer lugar el vicio de abuso y desviación de poder, toda vez, que a su entender, la Inspectoría del Trabajo utilizó las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuando al resultar controvertida la prestación de servicio después del 17 de mayo del 2011, fecha acordada para que finalizara la relación de trabajo, y controvertida la inamovilidad, abrió el lapso probatorio, donde se promovió el documento firmado entre la solicitante y la empresa, el cual no fue impugnado, no otorgándole el mérito probatorio que se merecía a pesar que el contrato es Ley entre las partes y así quisieron obligarse las mismas, y adicionalmente por cuanto la solicitante no demostró su estado de gravidez, y la Inspectoría la asumió valiéndose de un documento emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en su contenido y firma. Así mismo, señaló que la Inspectoría del Trabajo se extralimitó en su potestad al declarar ilegal el contrato celebrado entre las partes por no cumplir con los extremos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En segundo lugar, denuncia violaciones a la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al derecho a la defensa, por cuanto no se apreció el mérito probatorio que se desprendía del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes, el cual no fue impugnado en modo alguno, incurriendo la Inspectoría en este vicio al decidir que el contrato que vinculó a las partes era a tiempo indeterminado.

En tercer lugar, denuncia infracciones al principio de la legalidad administrativa, por inobservancia a los límites del poder discrecional de la administración, el cual acumula con el vicio de falso supuesto, pues, a su parecer, la Inspectoría incurrió en ellos al establecer como cierto un despido inexistente.

Así pues, debe precisarse en principio que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, y debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Precisado lo anterior, se pasa a analizar la primera denuncia referida al vicio del abuso o desviación de poder.

Tenemos que tal vicio se configura cuando existen violaciones al elemento teleológico del acto administrativo, que tiene que ver con el objetivo a perseguir en el desenvolvimiento de la potestad administrativa, lo cual se resuelve en el acto administrativo. Por lo que, para que se configure tal vicio es necesario que la Administración actúe con fines distintos de aquellos para los cuales la ley la facultó.

Bajo este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 51 del 3 de febrero de 2004, recaída en el caso Makro Comercializadora S.A. contra el Director General del Ministerio de Industria y Comercio, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, que reitera el criterio expuesto en sentencia N° 1722 de fecha 20 de julio de 2000, caso José Macario Sánchez contra el Ministerio de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa:

“(...) la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.”

Verificándose de autos, que la sentenciadora administrativa, actuó dentro del marco de su competencia atribuida en los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en virtud de ella decidió la solicitud de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Ysmart Acosta, se constata que en modo alguno se configuró este vicio denunciado, pues de la revisión de las actuaciones administrativas cursantes en autos, no se delata la concurrencia de los dos supuestos previstos por la doctrina para la configuración del vicio, motivo por el cual debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Respecto a las violaciones a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados estos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, se observa lo siguiente:

Del análisis de las actas cursantes en el expediente contentivas de los antecedentes administrativos del caso, se constata que en el presente caso se declaró con lugar la solicitud de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Ysmart Acosta contra la empresa Costa Consultores 2030 C.A., con fundamento en que el contrato a tiempo determinado que suscribieron las partes era ilegal por cuanto no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al constatar que la solicitante no devengaba más de tres salarios mínimos, ni ejercía un cargo de dirección, la Inspectoría consideró que la empresa incurrió en un ilícito al despedir a la trabajadora solicitante al no haber aportado los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes para contradecir su pretensión.

Así pues, de las actas administrativas que se analizaron, pudo constatarse que en efecto el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tuvo su inicio el día 20/05/2011, acción que fue admitida en fecha 23/05/2011 ordenándose la notificación de la empresa quien hoy recurre, para que compareciera al segundo día hábil siguiente a su notificación a los fines de dar contestación conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, acto éste que tuvo lugar el 27 de julio de 2011, en el cual la empresa contestó que no reconocía la inamovilidad alegada por la solicitante ni reconocía el despido, toda vez que las partes estuvieron vinculados mediante un contrato a tiempo determinado, motivo por el cual se abrió la causa a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 455 eiusdem, lapso en el cual ambas partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes para la mejor defensa de sus intereses (29/07/2011 y 01/08/2011), iniciando la correspondiente fase de decisión en fecha 09/08/2011.

Revisado el acto administrativo recurrido, se evidenció que la sentenciadora administrativa efectuó el análisis probatorio de todos los elementos aportados por las partes, destacando el mérito probatorio de los que consideró con validez probatoria y desechando los que consideró impertinentes. En el caso del contrato de trabajo al cual hace alusión la parte recurrente de la nulidad como no valorado por la autoridad administrativa, se observa que sobre el mismo la Inspectora efectuó el análisis correspondiente como prueba documental, sin embargo, consideró que al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, desechó su mérito probatorio desestimando los alegatos efectuados por la empresa accionada, con lo cual actuó ajustada a derecho.

Así pues, verificado como ha sido el cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, en el cual se respetó el derecho a la defensa de ambas partes, debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Con relación a las infracciones al principio de la legalidad administrativa, el cual acumula el recurrente junto con el falso supuesto, al establecer la Inspectoría del Trabajo como cierto un despido inexistente, se hacen las siguientes consideraciones:

De conformidad con el principio de legalidad, la actuación de la Administración Pública se encuentra delimitada por la Ley. Igualmente, tal principio, pilar fundamental de todo Estado de derecho, se traduce en la obligación que tiene la administración de actuar siempre que se haya verificado el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica. El mismo se encuentra plasmado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 137 y 141, que señalan:

“Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”

Por otro lado, respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Y el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, conocido éste como falso supuesto de derecho, el cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Sents. Nros. 44 y 610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008).

Así pues, del análisis a la controversia planteada ante la autoridad administrativa, una vez expuestos los fundamentos de la empresa al momento de dar contestación, se concluye lo siguiente: primero, la terminación o finalización de la relación de trabajo entre la ciudadana Ysmart Acosta y la empresa Costa Consultores 2030 C.A., no se encontraba en controversia; segundo, lo controvertido era determinar si esa finalización obedecía al vencimiento del término del contrato de trabajo celebrado entre las partes; y tercero; determinar si la solicitante de la calificación de despido se encontraba amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 7.914 de fecha 16/12/2010 publicado en Gaceta Oficial N° 39.575.

Analizadas como fueron las actuaciones administrativas cursantes en autos, se constató que la Inspectoría del Trabajo consideró que el contrato de trabajo que vinculó a las partes no cumplía con las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende desestimó el alegato expuesto por la hoy recurrente en la oportunidad de la contestación en sede administrativa, referido a que no reconocía ni la inamovilidad ni el despido por cuanto las partes solo se vincularon por un contrato a tiempo determinado. Ahora bien, planteada como fue la controversia, era carga de la demandada demostrar que la solicitante se encontraba fuera del ámbito que ampara la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, lo cual no logró demostrar, pues todo su soporte de defensa, se basaba en el contrato de trabajo que fue desechado por la autoridad administrativa por considerarlo ilegal, actuando ésta dentro del ámbito de su competencia, por lo que en consecuencia, al no haberse desvirtuados los alegatos expuestos en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Ysmart Acosta, era indefectible tener como cierto el despido alegado por ésta, con lo cual se constata que la administración no se basó en un falso supuesto de hecho, sino por el contrario, aplicó en forma debida las reglas de la carga de la pruebas, motivo por el cual se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

Así pues, detalladas como han sido las denuncias planteadas por la parte demandante de la nulidad, este Tribunal considera que dichos pedimentos no se enmarcan en las causales de nulidad previstas en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales se encuentra claramente nominados en los artículos 18 y 19, 20 de la norma in comento, por lo que es forzoso para quien sentencia declarar sin lugar la presente acción. Así se establece.

VII
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la empresa Costa Consultores 2030 C.A. contra la providencia administrativa Nº 971-11 de fecha 08 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ysmart Acosta. SEGUNDO: En apego al principio de igualdad entre las partes, no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO
Expediente: AP21-N-2012-000060