REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de julio de 2012
202º y 153º
Exp. Nº AP21-L-2009-000960

PARTE ACTORA DODANIS MARIELA ÁLVAREZ GIMENEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 12.025.919.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE GÓMEZ HENRÍQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.564,

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEl DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH YELAINE POMPA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.737,

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por la ciudadana Dodanis Mariela Álvarez Gimenez contra la Alcaldía Del Distrito Metropolitano De Caracas en fecha 25 de febrero de 2009, siendo admitida por auto de fecha 27 de febrero del mismo año por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de septiembre de 2010, tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 06 de febrero de 2012, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; posterior a la contestación a la demanda, se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 22 de febrero de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 01 de marzo de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes 16 de abril, a las 10:00 a.m. En fecha 16 de abril de 2012, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal fijándose una nueva oportunidad para la celebrar de audiencia de juicio para el 29 de junio de 2012 a las 9:00 am.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 29 de junio de 2012 a las 9:00 am., este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, así como también de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte demandada, llevándose a cabo el debate de alegatos y de pruebas, y este Tribunal procedió a dictar el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de prestaciones sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que en fecha 11 de noviembre de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 615,00, equivalente a un salario diario de Bs. 20,50, laborando de lunes a viernes, en un horario de 6:30 am a 5:30 pm, en el cargo de Madre Cuidadora, hasta el 25 de mayo de 2007, fecha en la que fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en causal alguna; que desde el 11/01/2005 al 11/12/2005 su salario mensual fue de Bs. 465,00, del 11/01/2006 al 11/12/2006 su salario fue de Bs. 513,00, desde el 11/01/2007 al 11/05/2007 la cantidad de Bs. 615,00, por lo que demandó los siguientes conceptos: artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la antigüedad, por un total de Bs. 4.150,81; por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del 2007 la cantidad de Bs. 136,74; por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido de los años 2004, 2005 y 2006 la cantidad total de Bs. 5.535,00; por concepto de utilidades vencidas la cantidad total de Bs. 4.920,00; por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 768,75; por concepto de indemnización por despido la cantidad de 1.972,80 e indemnización por preaviso la cantidad de Bs. 1.315,20, arrojando un total de Bs. 3.288,00; por diferencia salarial de año 2003 al año 2007 el total de Bs. 12.249,00; dando un total demandado por prestaciones sociales, diferencia de salario y otros conceptos no cancelados la cantidad de Bs. 31.048,30, más los intereses de las prestaciones sociales, así como también los intereses moratorios.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, en principio alega la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recurso y Bines Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital del 28 de abril de 2009, por lo que el Gobierno del Distrito Capital asumió de pleno derecho las competencias, servicios, bienes, recursos, obligaciones o pasivos que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas; por lo que al Gobierno del Distrito Capital le fueron transferidos los servicios e instalaciones destinados a la atención de niños, niñas y adolescentes, indicándose expresamente que la Fundación Caracas para los Niños, es el ente al cual se encuentra adscrito el cargo de Madre Cuidadora que se señala en el escrito libelar, razón por la cual, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no es el obligado natural de los deberes que reclama la Ciudadana Dodanis Mariela Álvarez Jiménez, toda vez que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas debe sujetarse al principio de legalidad, y consecuentemente al riguroso control, supervisión y fiscalización de las Contraloría General y Municipal, en virtud de lo cual resulta imposible la cancelación de un compromiso u obligación sobre la cual no posee competencia ni atributos constitucionales y legales; en segundo lugar, alegó la prescripción de la acción, en virtud que los autos constatan que la fecha de interposición de la demanda ejercida por ante el órgano jurisdiccional se realizó de manera extemporánea, dado que habían transcurrido los lapsos procesales estipulados; en tercer lugar, negó en forma pormenorizada lo siguiente: negó que se le adeuden las cantidades de: Bs. 4.150,81 por concepto de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 136,74 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 5.535,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencida artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 4.920,00, por concepto de utilidades vencidas artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 768,75 por concepto de utilidades fraccionadas artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad Bs. 3.288,00 por concepto de indemnización por despido e indemnización por preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cantidad de Bs. 12.249,00 por concepto de diferencia salarial de los años 2003 al 2007; en cuanto a la corrección monetaria, solicitamos sea desestimada esta pretensión, por cuanto este procedimiento no se aplica a los entes públicos.


De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La parte actora, ratifico in extenso los hechos expuestos en el escrito libelar, muy específicamente señaló que su cargo era del Madre Cuidadora y que el mismo se encontraba adscrito a la Fundación Caracas para los Niños.

La parte demandada, ratifico la solicitud de falta de cualidad pasiva opuesta en la contestación toda vez que con motivo a la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, en su artículo 2 y artículo 4.4, las reclamaciones e indemnizaciones pendientes, fueron transferidas y se ordenaron liquidar por el Distrito Capital, verificándose además del decreto 013 del 16/06/2009, que el Distrito Capital asume plena competencia sobre la Fundación Caracas para los Niños; en segundo lugar, y a todo evento, opuso la prescripción de la acción y por último, negó y rechazó los conceptos demandados.

CAPITULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda determinar con claridad cuáles de los hechos negados, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda.

Ahora bien, visto que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó como punto previo la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el presente juicio, es menester entrar a decidir en primer lugar tal defensa perentoria; ahora bien, de resultar improcedente tal solicitud, debe quien sentencia pasar a dilucidar la segunda defensa perentoria, referida a la prescripción de la acción interpuesta, y sólo de resultar improcedentes ambas defensas perentorias, es que este Tribunal entrará a analizar el fondo de lo solicitado, tomando en cuenta que la accionada en su contestación al fondo de la demanda, negó en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo, por lo que deberá atenderse a lo alegado y probado en autos. Así se establece.

CAPITULO IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1.- PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA:

La representación judicial de la parte demandada señaló en su contestación, y así lo ratificó en la audiencia oral de juicio, que su representada no tenía cualidad pasiva para sostener el presente juicio dado que la Fundación Caracas para los Niños, ente al cual se encontraba adscrito el cargo de Madre Cuidadora desempeñado por la accionante, había sido transferida al Distrito Capital, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano al Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009; adujo que en atención a lo previsto en los artículos 2 y 4.4 de la citada Ley, y concatenado esto con el Decreto N° 013 de fecha 16/06/2009, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 007 del 16/06/2009, el Distrito Capital asumió de pleno derecho las competencias, bienes, recursos, servicios, obligaciones y/o pasivos que transitoriamente administrada el Distrito Metropolitano de Caracas, y por ende los pasivos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, del Estatuto de la Función Pública, de las Convenciones Colectivas de Trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores a dicha Ley, deben ser cancelados por el Distrito Capital con los recursos transferidos por la República.

Ante tal situación alegada, considera necesario este Tribunal destacar la definición de cualidad, para lo cual se cita al profesor Luís Loreto en la obra Ensayos Jurídicos:

“Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más”

Así mismo, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, se cita lo siguiente:

“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.”

Así pues, se aprecia que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo cual es conocido como “Legitimación ad causan” o Cualidad.

Ahora bien, en el caso de demandas laborales, debe acudirse necesariamente a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la noción de trabajador. En tal virtud, en nuestro sistema laboral, se contemplan los legitimados en los procesos laborales, por una parte al trabajador y por la otra al patrono, quienes son los legitimados en la causa, no obstante, que pudiese ocurrir el casos donde pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de los herederos, pero siempre dichas reclamaciones referidas a derechos laborales del trabajador; y por el lado del patrono, pudiesen surgir casos como la sustitución patronal, la intermediación, casos éstos que la misma Ley sustantiva resuelve, deviniendo siempre una obligación legal.

De tal modo que en el caso que se estudia, en cual se discute si es la demandada es quien tiene la cualidad para pagar a la demandante los conceptos derivados de una relación de trabajo que ésta mantuvo con un ente descentralizado del Estado, valga señalar, la Fundación Caracas para los Niños, debe este Tribunal constatar que las competencias y administración de los bienes, recursos, servicios, obligaciones y/o pasivos de dicha Fundación fueron transferidos a la nueva entidad territorial denominada Distrito Capital.

Así pues, verificada la existencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, a partir de su publicación en Gaceta Oficial (04/05/2009), la cual establece en su artículo 4 que los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, Estatuto de la Función Pública, Convenciones Colectivas de Trabajo o Laudo Arbitrales, anteriores a dicha Ley serán cancelados por el Distrito Capital con recursos transferidos por la República.

Verificado también que la demandante prestó servicios para la Fundación Caracas para los Niños como Madre Cuidadora (folios 25 al 43 del expediente), ente que según el Decreto Nº 013 del Gobierno del Distrito Capital, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 007 del 16/06/2009, fue asumido por el Distrito Capital, y constatándose que dicha entidad territorial asumió de pleno las competencias, servicios, bienes y recursos que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas, queda evidenciada la falta de cualidad e interés del accionado en el presente juicio, y así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana DODANIS MARIELA ÁLVAREZ GIMENEZ contra la ALCALDÍA DEl DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.


EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

Expediente: AP21-L-2009-000960