REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, nueve (9) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-N-2011-000194


Con vista a la solicitud que efectuara la representante de la Procuraduría General de la República en fecha 02 de julio de 2012, y ratificada el 6 de julio de 2012, mediante la cual requiere a este Juzgado se sirva reponer la causa al estado de notificar al señalado ente de la presente acción de nulidad, por cuanto –a su decir- las copias certificadas que le fueron remitidas, no cuentan con el “previo decreto del juez” a que hace referencia el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera defectuosa su notificación, este Juzgado se pronuncia conforme a las siguientes consideraciones:

Se observa que la presente acción fue admitida efectivamente y no presuntamente, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de septiembre de 2011, fecha en la cual quien suscribe acordó la remisión de copias certificadas del escrito libelar, sus recaudos y del auto de admisión; enmendándose dicho auto, solo en lo que se refería a la normativa aplicable para la notificación de la Procuraduría General de la República, esto es, conforme al artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no con fundamento en el artículo 86 como erróneamente se indicó.

Así mismo, tanto del oficio enviado a la Procuraduría General de la República con motivo al auto de admisión, como del enviado con motivo a su subsanación por la corrección de la normativa aplicable para su notificación, se observa el señalamiento expreso de la remisión de las copias que previamente fueron certificadas por la Secretaría de este Tribunal, con la previa anuencia del Juez como fue acordado en el auto de admisión respectivo; oficios éstos que fueron debidamente recibidos por la Gerencia General de Litigio de dicho ente.


En este estado, es oportuno citar lo previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 257:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”


Así mismo, la señalada Sala en sentencia Nº 442/2001, señaló que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, así:

“… Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”


Nuestro Máximo Tribunal, ha prohibido la las reposiciones inútiles, aclarando que éstas son las que consisten en interrumpir la justicia, siendo ésta el fin último de la actividad jurisdiccional; permitiendo solo aquellas reposiciones con las cuales se pretenda retomar el orden procesal infringido y que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales de las partes; todo ello con fundamento en un proceso concebido para la realización de la justicia, el cual debe ser simple y eficaz y mediante el cual se garantice plenamente el ejercicio del derecho a la defensa.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones señaló:

“…Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".


En virtud de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Por otra parte, visto que para el día se hoy se encontraba pautada la celebración de la audiencia oral de juicio, y verificado como fue por este Tribunal que no constaban los antecedentes administrativos necesarios para decidir la presente causa, este Juzgado ordenó su reprogramación, fijándose NUEVA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO PARA EL DÍA LUNES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012 A LAS 11:00 AM. Así se establece.

LA JUEZ


ABG. EDHALIS NARANJO



EL SECRETARIO


ABG. CARLOS MORENO