REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: N° AP21-L-2011-004534.-

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LUIS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 19.481.459.-

APODERADO JUDICIAL: JOSETTE MAGGIE GOMEZ y otros,, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 117.564.-

PARTE DEMANDADA: BAR LA FRGATA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2003, bajo el Nº 21, Tomo 105-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LESBIA ROSA MARQUEZ y JOSE GREGORIO BLANCA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 49.827 y 32.013 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES interpuesto por la abogada JOSETTE MAGGIE GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 117.564, en su carácter de apoderada judicial el ciudadano JUAN CARLOS LUIS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- V.- 19.481.459, en contra la sociedad mercantil BAR LA FRGATA C.A., el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 19 de Septiembre de 2011, siendo admitido por auto de fecha 22 de septiembre de 2011 por el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 06 de diciembre de 2011 (folio 33 de la pieza principal), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, tras no haber sido posible la mediación entre las partes, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de ellas. En fecha 13 de septiembre de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda, en su oportunidad legal pertinente. Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2011 el Tribunal Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio, a los fines de la prosecución de la presente causa, verificado el trámite de insaculación de expediente, este Tribunal dio por recibido el presente expediente en fecha 21 de diciembre de 2011, siendo admitido las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 13 de enero de 2012, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de febrero de 2012 a las 2:00 p.m., c¿en cuya audiencia se interpuso la tacha y se abrió la incidencia de la misma, así la solicitud de experticia grafoquímica por el actor, siendo consignado el informe del CICPC., en fecha 13 de junio de 2012, y se fijó la audiencia de juicio para el día 28 de junio de 2012 a la 2:00 p.m. fecha en la cual tuvo lugar el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la tacha propuesta de la parte actora.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS LUIS QUINTERO, en contra de la demandada BAR LA FRAGATA C.A.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte actora, sostuvo en su escrito de demanda, los siguientes argumentos:

“…mi representado comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 26 de agosto de 2008, devengando un último salario mensual de Bs. 3.900,00, equivalente a un salario diario de Bs. 130,00; laborando de martes a domingo, en un hoario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., desempeñando el cargo de mesonero en la sociedad mercantil “Bar la Fragata C.A.”, hasta el día 16 de mayo de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales contempladas n el artículo102 de la Ley Orgánica del Trabajo; ante la falta de pago de los conceptos legales, mi representado ocurrió por ante la Inspectoría del trabajo ante le cual planteó su reclamación, siendo infructuosa las gestiones realizadas. Es por las razones expuestas que demando , (…), por los conceptos de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales no cancelados a mi mandante, por despido injustificado, es por lo que señalo los conceptos y montos que se le adeudan: Tiempo de servicio 02 años, 8 meses y 20 días: 1) Antigüedad art. 108 LOT., Bs. 22.670,56; 2) Indemnización por despido 90 días Bs. 13,779,90; 3) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días Bs. 9.186,60; 4) Utilidades fraccionada 2008, 55 días x Bs. 130,00 = 22,92 Fracc. Bs. 2.970,17; 5) Utilidades Fraccionada 2011, 55 días x Bs. 130,00 = 18,33 Fracc. Bs. 2.383,33; 6) Utilidades no canceladas 2008, 55 días x Bs. 130,00 = Bs. 7.150,00; 7) Utilidades 2009, 55 días x Bs. 130,00 = Bs. 7.150,00; 8) Vacaciones fraccionada (10 meses) 50 días, fracción días 33,33 x 130,00 = 4.333,33; 9) Bono Vacacional fraccionada (10 meses) 09 días, fracción días 6,00 x 130,00 = 780,0; 10) Vacaciones y Bono vacacional no canceladas 2008-2009 50 + 7 días, (57) x 130,00 = 7.410,00; 11) Vacaciones y Bono vacacional no canceladas 2009-2010 50 + 8 días, (58) x 130,00 = 7.540,00; para un total general de Bs. 85.363,89”.-


ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación los siguientes argumentos:
“…admito como cierto que el actor prestó servicios para mi representada pero solo (3) días a la semana, estos eran los días miércoles, jueves y viernes; niego que el accionante prestaba servicios para mi representada de manera ininterrumpida desde el 26 de agosto de 2008. El presente rechazo lo fundamento en el hecho cierto y comprobable d que el accionante comenzó a prestar servicios para mi representada el día 30 de agosto de 2010, (…); y no otra cuando el actor ingresó a prestar servicios a la empresa, (…); asimismo, niego que mi representada haya despedido injustificadamente al accionante en fecha 16 de Mayo de 2011. Esta negativa la fundamento en el hecho cierto y comprobable que el accionante renunció voluntariamente a su puesto de trabajo en fecha 11 de mayo de 2011, como se evidencia de original e la carta de renuncia, (…); igualmente niego que mi mandante le cancelara al accionante 55 días de vacaciones anuales; como consecuencia de ello, niego que se le adeude al accionante por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 22.670,56; niego que se le adeude la cantidad e Bs. 22.966,50 por concepto de indemnización por despido y preaviso, (…), el accionante no fue despedido sino que por el contrario éste renunció voluntariamente a sus labores; niego que al accionante se le adeude la cantidad posconcepto de utilidades de los años 2008, 2009 y 2010. Fundamento el presente rechazo, en el hecho cierto y comprobable que el accionante comenzó a prestar servicios para la empresa comenzó a prestar servicios para la empresa el 30 de agosto de 2010, (…); niego que se le adeude la cantidad de Bs. 5.113,33, por concepto de vacaciones y bono vacacional. Asimismo, niego que sele adeude la cantidad e Bs. 14.950,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelados de losaños2008 -2009 y 2009-2010. El presente rechazó o fundamento en el hecho cierto y comprobable de que el accionante comenzó a prestar sus servicios para la empresa el 30 de agosto de 2010, (…); niego que al accionanate se le adeude la cantidad de Bs. 85.363,89 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados…”.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, donde niega todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda, quedando circunscrita la controversia a determinar: La fecha de ingreso, el horario de trabajo, la causa de la ruptura de la relación de trabajo, los días reclamados por las utilidades, bono vacacional y vacaciones y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos pretendidos por la actora en su escrito libelar recayendo en manos de la parte demandada la carga probatoria de demostrar los puntos controvertidos objeto de controversia, así como la cancelación de los conceptos reclamados por la actora en su escrito de demanda. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

“Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

Documentales:
-Marcada “B” riela a los folios desde el 61 al 68 de la pieza Nro. 1, copias certificadas del expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, correspondiente al procedimiento de reclamo a fin de agotar la vía administrativa, quien decide observa que tales documentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien decide le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Documentales:
-Corre al folio 37 de la pieza principal, documental denominada Ficha de Trabajador, en donde se destaca el nombre del trabajador, cédula de identidad, sexo, edad, fecha de ingreso, firma, huellas digital entre otros, del actor, ésta fue tachada por la representación judicial de la parte actora, y abierta la incidencia de tacha, el solicitante de la tacha no llegó probar la falsedad de la misma, y por poseer firma autógrafa del trabajador y huella, por cuanto sí fue admitido, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “C”, documental de fecha 11 de mayo de 2011, en la cual el actor manifiesta su intensión de renunciar en la empresa. En tal sentido, el actor atacó la misma y señaló que esta fue suscrita en blanco, y solicitó la prueba de grafoquímica, cuyos resultados consta desde el folio 101 hasta el 103, informe emanado por el CICPC, de fecha 13 de junio de 2012, en donde se destaca en sus conclusiones, en primer lugar que no fue posible determinar la data relativa de las tintas utilizadas para elaborar los caracteres computarizados, además que se determinó que la firma y los guarismos (números) que suscriben la renuncia cuestionada, fueron realizados posterior al renglón impreso destinados para los mismos, y por último determinó que las características de producción que presentan los caracteres que constituyen el cuerpo o mensaje de la renuncia son distintas con respecto a la impresión del renglón destinado para la firma y Cédula, motivo por el cual, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “D” y “E”, Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la empresa y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, este Juzgador desestima su valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no aportar nada al caso debatido. Así se establece.-

TESTIMONIALES: Del ciudadano JUAN ADRIANO DE GOUVEIA, el cual compareció a rendir declaración, y señalo en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que su cargo es de barman, que conoce al trabajador, que no firmó la Constancia de trabajo promovida con las copias certificadas proveniente de la Inspectoría del Trabajo, en la repreguntas, manifestó que la empresa libra recibos de pago a sus trabajadores, que el actor no lo despidieron que se fue de la empresa.- Al respecto este Juzgador considera que el referido testigo le merece fe suficiente, en razón que se trata de un testigo que conoce con claridad los hechos acaecidos por la parte actora, los cuales fueron totalmente coherentes con la cronología de los hechos sostenido por la parte accionante en su demanda, motivo por los cuales a juicio de quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de expuestos los argumentos y defensas señalados por cada una de las partes en los escritos de demanda y de contestación, ratificados posteriormente en la audiencia de juicio, considera prudente este Juzgador dejar previamente establecido que ambas partes fueron contestes en la existencia de la relación de trabajo remunerada, en el cargo de mesonero, devengando un salario de Bs. 3.900,00, teniendo como puntos controvertidos, la fecha de ingreso, el horario de trabajo, la causa de la ruptura de la relación de trabajo, los días reclamados por las utilidades, bono vacacional y vacaciones y así como la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por el accionante en la demanda.
En cuanto a la fecha de ingreso, este Juzgador observa que corre al folio 37, documental denominada Ficha del Trabajador, la cual quedo firme por cuanto fue tachada y no probó su falsedad, de manera que, de ésta se despende el nombre del trabajador, numero de Cédula de Identidad, fecha de ingreso (30/08/2010), firma y huella dactilar, todo de su puño y letra, según su confesión en la audiencia oral de juicio, por lo cual este Tribunal concluye que el accionante que la fecha real de ingreso del trabajador a la empresa fue el día 30/08/2010, fecha ésta que se tendrá para el calculo de las prestaciones sociales que le corresponde al actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al horario de trabajo, la parte demandada alegó que el accionante prestaba servicios solamente tres (3) días a la semana los días miércoles, jueves y viernes, hecho que no fue probado, por lo que se tiene como cierto el horario alegado por el acto.-

En relación a la causa de la ruptura de la relación de trabajo, se evidencia de la documental consignada por la demandada marcada “C”, constancia de renuncia de fecha 11 de mayo de 2011, la cual fue sometida a experticia grafoquímica la cual fue debidamente analizada ut supra, por lo que se determina que la causa de la culminación de la relación de trabajo fue por renuncia en fecha 11 de mayo de 2011 y no por despido como fue alegado en el libelo de demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Referente a los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, correspondientes a: 1) Antigüedad art. 108 LOT.; 2) Indemnización por despido 90 días; 3) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días; 4) Utilidades fraccionada 2008; 5) Utilidades Fraccionada 2011; 6) Utilidades no canceladas 2008; 7) Utilidades 2009; 8) Vacaciones fraccionada (10 meses) 50 días, fracción días 33,33; 9) Bono Vacacional fraccionada (10 meses); 10) Vacaciones y Bono vacacional no canceladas 2008-2009 50 + 7 días, (57); 11) Vacaciones y Bono vacacional no canceladas 2009-2010 50 + 8 días, (58).- Este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a los conceptos laborales correspondientes a: 1) Antigüedad art. 108 LOT; 2) Utilidades Fraccionada 2010 y 2011; 3) Vacaciones fraccionada; 4) Bono Vacacional fraccionada, intereses e indexación monetaria, son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa demandada, en consecuencia se ordena su pago, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, sobre la base de los siguientes parámetros:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD FRACCIÓN DE ANTIGÜEDAD, DÍAS ADICIONALES: De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida. Así se establece.-

UTILIDADES FRACC. 2010 y 2011 Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

VACACIONES FRACCIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Correspondiente al año 2010, sobre la base del salario normal devengado por la parte actora, conforme lo prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a los parámetros establecidos en el artículo 219 ejusdem. Así se establece.-

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
Respecto a los conceptos por 1) Indemnización por despido; 2) Indemnización Sustitutiva del Preaviso; 3) Utilidades fraccionada 2008; 4) Utilidades no canceladas 2008 y 2009; 5) Vacaciones y Bono vacacional no canceladas 2008-2009; 6) Vacaciones y Bono vacacional no canceladas 2009-2010.- Este Juzgador y visto el análisis de los medios probatorios, al determinar que no hubo despido sino renuncia, asimismo, la fecha de ingreso del actor a la empresa el 30/08/2010, estos hechos hacen que los conceptos en análisis sean improcedente, motivo por el cual se niegan los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS LUIS QUINTERO ROJAS, en contra la demandada BAR LA FRAGATA C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ


HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


EL SECRETARIO