REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de julio del año dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-00515.-

PARTE ACTORA: Ciudadana SUBDALIA NINOSKA SARMIENTO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 5.972.379.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ANGEL FERMIN, ROSA CHACON y ALEJANDRA FERMIN; abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREESCOLAR VARGAS IV, COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS, C.E.V., UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA VARGAS, y de forma personal JOSE ANGEL VARGAS MENDOZA y NELIDA MORENO, titulares de las cedulas de identidad número 3.409.383 y 5.666.769, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: FLABIO SEGUNDO VILLAMIZAR y JOSEFINA DEL VALLE GUAITA SANCHEZ, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 131.062 y 83.932, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 03 de febrero del año 2011, mediante la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los abogados ANGEL FERMÍN, ROSA CHACON y ALEJANDRA FERMIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana SUBDALIA NINOSKA SARMIENTO MEJIAS contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREESCOLAR VARGAS IV, COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS, C.E.V., UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA VARGAS, y de forma personal JOSE ANGEL VARGAS MENDOZA y NELIDA MORENO, ambas partes plenamente identificadas a los autos, concluidas la fase de sustanciación; así como la fase de mediación en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), a la cual comparecieron las partes y en esa oportunidad se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día tres (03) de septiembre del año dos mil once (2011). En esa oportunidad se llevo a cabo la Audiencia Oral de Juicio y en vista de que en el desarrollo de la audiencia ocurrieron ataque a los medios probatorios se dio apertura a la incidencia de cotejo; luego de las actuaciones respectivas por la incidencia de cotejo se fijo nueva oportunidad para continuación de la audiencia oral de juicio el día 14 de febrero del 2012. En vista de que para la oportunidad pautada para la continuación de la audiencia oral de juicio el juez que preside el despacho se encontraba de reposo medico se reprogramo la misma para le día 20 de marzo del 2012; en esa oportunidad en vista de que no compareció el experto grafo técnico se paso a reprogramar nuevamente la continuación de la audiencia oral de juicio para el día 07 de mayo del 2012. En esta oportunidad nuevamente se dejo constancia de la incomparecencia del experto grafo técnico a la audiencia oral de juicio por tales motivos el Tribunal en aras de salvaguardar el derecho de la defensa de las partes y el debido proceso reprograma nuevamente la continuación de la audiencia oral de juicio para el día 25 de junio del año 2012, fecha en donde se llevo a cabo la continuación de la audiencia oral de juicio, en donde se evacuaron la prueba de cotejo y los demás medios probatorios, en vista de la complejidad del asunto el Juez decidió diferir la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente que vendría siendo el dos (2) de julio del 2012, en donde el Juez declaro, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SUBDALIA NINOSKA SARMIENTO MEJIAS contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREESCOLAR VARGAS IV, COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS, C.E.V., UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA VARGAS, y de forma personal JOSE ANGEL VARGAS MENDOZA y NELIDA MORENO; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del fallo, y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Los apoderados judiciales de la parte actora tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio manifestó lo siguientes argumentos:

Que la ciudadana Subdalia Ninoska Sarmiento Mejias empezó a prestar servicios de manera directa y subordinada e initerrumpida para La Asociación Civil Unidad Educativa Vargas II, Asociación Civil Unidad Educativa Privada Preescolar Vargas IV, Complejo Educativo Vargas, C.E.V., Unidad Educativa José Maria Vargas, desde el 05 de abril del año 2006 hasta el 03 de febrero del año 2010. Las empresas antes indicadas forman parte de una unidad económica permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 22, parágrafo segundo del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandante ejercía el oficio de docente y en la institución tenia el cargo de coordinadora docente, su jornada de trabajo era los días lunes, martes y miércoles de 8:45am a las 12:00m y de 1:30pm a 4:30pm, los días viernes el horario era de 8:45am a 12:00m de forma continua. Continúa indicando que la accionante tenía una carga de 32 horas docentes semanal, esto es 128 horas docentes mensual, la cuales las trabajaba con la mayor idoneidad y puntualidad, esto ocurrió hasta el 15 de febrero del 2010, fecha en la que fue despedida de manera injustificada. Señalan los apoderados que los salarios normales devengados por la actora desde el inicio de la relación laboral fueron lo siguientes: desde el 05-04-2006 al 05-04-2008, la hora docente se la cancelaban a Bs.F. 10,93, el salario normal mensual devengado era de Bs.F. 1.400,00; y el diario normal era de Bs.F. 46,66. Desde el 05-04-2008 hasta el 15-02-2010, la hora docente era a Bs.F. 12,50; el salario normal mensual era de Bs.F. 1.600,00; y el salario diario normal era de Bs.F. 53,33.
Expresan los apoderados judiciales que en vista del incumplimiento de las obligaciones laborales es que la ciudadana Subdalia Ninoska Sarmiento Mejias pasa a reclamar a la Asociación Civil Unidad Educativa Vargas II, a la Asociación Civil Unidad Educativa Privada Preescolar Vargas IV, al Complejo Educativo Vargas, C.E.V., a la Unidad Educativa José Maria Vargas, y de manera personal los reclama a los ciudadanos José Ángel Vargas Mendoza y Nelida Moreno, el pago de los siguientes conceptos laborales:
Prestación de Antigüedad generada desde el 05-04-2006 al 05-04-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Prestación de Antigüedad adicional generada desde el 05-04-2006 al 15-02-2010 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Intereses generados por la falta de pago de la prestación de antigüedad.
Vacaciones y bono vacacionales correspondiente a los periodos de 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Utilidades de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cesta ticket no cancelados correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores.
Salario no cancelado del periodo de 01-02-2010 al 15-02-2010.
Prestación dineraria que indica el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.
Intereses de mora generados por la falta de pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de conformidad con lo señalado en el artículo 92 de la Constitución Nacional.
La suma total de la presente demanda da un monto de Bs.F. 100.552,55, más los intereses de mora sobre las prestaciones sociales Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por otro lado la representación judicial de las accionadas ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREESCOLAR VARGAS IV, COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS, C.E.V., UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA VARGAS y de manera personal los ciudadanos JOSE ANGEL VARGAS MENDOZA y NELIDA MORENO, tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral de juicio manifestó las siguientes defensas:

Manifiesta que la ciudadana Subdalia Sarmiento empezó a prestar servicios para las demandada el día 20-03-2006, que su salario mensual desde el 02-04-2006 era de Bs. 396,00, que el horario de trabajo que cumplía para aquel momento era de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de 1:30 a 5:00pm; que ese salario se mantuvo hasta junio del año 2008 en donde la ex trabajadora decidió renunciar al cargo de coordinadora. Que el 02-04-2008, la demandante devengaba un salario mensual de Bs. 600,00 y que cumplía un horario de trabajo de lunes, martes, miércoles de 8:00am a 12:00pm y de 1:30 a 5:00pm y los viernes de 8:00am a 1:00pm. De igual forma señalan que las empresas les cancelaron lo correspondiente a la antigüedad, bono vacacional y utilidades correspondientes al periodo de 01-06-2008 al 15-12-2008.
Señalan los apoderados de los demandados que para el 07 de enero del 2009 la demandante devengaba un salario mensual de Bs. 800,00. Que las demandadas le cancelaron a Subdalia Sarmiento desde el 07 de enero del 2009 al 16 de diciembre del 2009 lo correspondiente al bono vacacional, utilidades y vacaciones correspondientes.
Indican los apoderados que la actora no fue despedida de manera injustificada, ya que ella fue la que abandono su puesto de trabajo, desde el 31 de enero del año 2010.
Con respecto a los conceptos reclamados por vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre prestaciones y prestación de antigüedad, niega, rechaza y contradice adeudar monto alguno, ya que las demandadas le cancelaron de manera efectiva dichos conceptos, ya que al final de cada ejercicio económico, es decir, al final de cada año laborado por el trabajador se le son cancelados todos y cada uno de los conceptos inherentes a la relación de trabajo.
Señalan que los montos reclamados por la indemnización por despido y por la indemnización sustitutiva del preaviso los niega, los rechaza y los contradices, ya que no adeuda estas cantidades por cuanto la trabajadora abandono su puesto de trabajo, ya que no se presento a trabajar mas desde el 31 de enero del 2010 y se instauro procedimiento de solicitud de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo, sede sur, Pedro Ortega Díaz, en fecha 12-02-2010.
Niega, rechaza y contradice adeudar monto alguno por concepto de beneficio de alimentación demandado ya que dicho concepto fue cancelado de manera oportuna por cada mes laborado por la demandante. En cuanto al señalamiento de las empresas demandada no afiliaron al régimen prestacional de empleo a la ciudadana Subdalia Sarmiento, pasa a negar, rechazar y contradecir porque la misma ciudadana le indico a la empresa que no la afiliara al seguro social obligatorio ya que cotiza en otra empresa.
Niega, rechaza y contradice adeudar los intereses de mora reclamados por la ciudadana Subdalia Sarmiento, lo cierto y verdadero es que al ser pagados los conceptos de vacaciones. Vacaciones fraccionadas, utilidades, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones, beneficio de alimentación y prestación de antigüedad correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, nada se le adeuda a la demandante y por no adeudar ningún concepto no se generan intereses de mora.
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya laborado 128 horas académicas docentes mensuales, lo cierto y verdadero es que se desempañaba como coordinadora docente y que su horario de trabajo era de 8:00am a 12:00m y de 1:30pm a 5:00pm, de lunes a jueves y los viernes de 8:00am a 1:00pm. De igual forma pasa a negar, rechazar y contradecir adeudar salarios no cancelados desde el 01-02-2010 al 15-02-2010, ya que la demandante abandono su puesto de trabajo.
Niega, rechaza y contradice adeudar la cantidad de Bs. 100.552,55, por el monto total de la presente demanda. Y por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada señalo que no le adeuda a la demandante ningún monto por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, además al no negar la existencia de la relación de trabajo debe demostrar que ha cumplido cabalmente las obligaciones que derivan de la relación de trabajo así como lo relativo al salario, horario de trabajo, motivo de, por tales motivos este Sentenciador pasará analizar el cúmulo probatorio extrayendo su mérito según el control que las partes hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal se Juicio son las siguientes:

Documentales

La cursante en el folio ochenta y nueve (89) del expediente, en copia fotostática, memorandum, esta instrumental no fue atacada por ninguna de las partes en el presente proceso de igual manear la misma resulta relevante para la resolución del presente juicio y por tales motivos les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición

La parte actora solicito que las demandadas exhiban en original la planilla 14-02 de la ciudadana Subdalia Ninoska Sarmientos Mejias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indico la representación judicial de la parte demandada que la exhibición no fue promovida de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además señala que la misma demandante indico de manera voluntaria que no la inscribieran en el seguro social y dicha manifestación cursan en los autos del expediente. Con respecto a esta prueba el Tribunal indica lo siguiente, la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una obligacion que debe cumplir todo patrono, ya que es un mandato legal, en vista de que la parte no exhibió la documental solicitada el Tribunal toma como cierto que el patrono no cumplió con su obligación legal de inscribir a la Trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.-

La parte actora solicito que las demandadas exhiban en original el libro de asientos de asistencia de los trabajadores, indico la representación judicial de la parte demandada que la exhibición no fue promovida de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la actora no aporto ningún indicio de que en la empresa se lleve un control de asistencia en tal sentido y por cuanto la empresa no exhibió los documentos solicitados no se tienen como ciertos las afirmaciones expuestas por la parte promovente en su escrito de promoción de prueba y Así se establece.-

La parte actora solicito que las demandadas exhiban en original las actas constitutivas y la última acta de asamblea extraordinaria general de asociados y accionistas, indico la representación judicial de la parte demandada que la exhibición no fue promovida de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa este Sentenciador que dicho medio de prueba no cumple con los parámetros que indica la normativa procesal y que de igual forma no se relaciona con lo discutido en el presente juicio por tales motivos se desechan del proceso. Así se establece.-

La parte actora solicito que las demandadas exhiban en original los recibos de pagos de salario básico de las fechas del 19-09-08 al 30-09-08, del 01-10-08 al 15-10-08 y del 16-10-08 al 31-10-08, emitido por la ciudadana Yilver Encarnación Vivas Guzmán, indico la representación judicial de la parte demandada que la exhibición no fue promovida de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista de la falta de exhibición el Tribunal tiene como cierta la existencia de la relación de trabajo entre las partes por cuanto los recibos de pagos son documentación que por Ley debe conservar el patrono. Así se establece.-

Testimoniales

Promovió los testimonios de los ciudadanos Karin Motta y Jeannette Ramia y en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes indicados y por tales motivos no hay materia que analizar en este punto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada que fueron admitidas por este Tribunal se Juicio son las siguientes.
Documentales
La marcada con la letra A, cursante en el folio doscientos treinta y uno (231) del expediente, en original, recibo de adelanto de prestaciones sociales de fecha 28 de noviembre del 2006 firmado por la ciudadana Subdalia Sarmiento, de la instrumental se deriva que la demandante recibió la cantidad de Bs. Bs. 416.350, por concepto de 50% de prestaciones sociales. De igual manera se establecio el acuerdo de que el otro 50% se le cancelara el 15-12-2006. Dicha documental fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte trabajadora, la cual en la audiencia oral de juicio desconoció la firma, en vista del ataque el Tribunal dio apertura a la incidencia de cotejo; luego de los tramites respectivos por la incidencia de cotejo del informe pericial elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) se puedo determinar que la firma que se observa en la documental la realizo la demandante, por tales motivos y en vista de que se confirma su autenticidad se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las marcadas con las letras B y C, cursantes desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio cien (100) del expediente, en original, carta de renuncias elaborada y firmadas por la ciudadana Subdalia Sarmiento, una del 28-11-2006 y la otra del 30-11-2006; de las instrumentales se desprende la voluntad de la demandante de renunciar al cargo que venia desempeñando en el Complejo Educativo Vargas C.E.V.,C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

La marcada con la letra D, cursante en el folio doscientos treinta y cuatro (234) del expediente, en original, recibo de liquidación de prestaciones sociales. Dicha documental fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte trabajadora, la cual en la audiencia oral de juicio desconoció la firma, en vista del ataque el Tribunal dio apertura a la incidencia de cotejo; luego de los tramites respectivos por la incidencia de cotejo del informe pericial elaborado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) determino que la firma en la documental objeto de ataque la realizo la demandante, por tales motivos y en vista de que se confirma su autenticidad se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las marcada con la letra E, cursante en el folio doscientos treinta y cinco (235), en original, dicha documental fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte trabajadora, la cual en la audiencia oral de juicio desconoció la firma, en vista del ataque el Tribunal dio apertura a la incidencia de cotejo; luego de los tramites respectivos por la incidencia de cotejo del informe pericial elaborado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) determino que la firma en la documental la realizo la demandante, por tales motivos y en vista de que se confirma su autenticidad se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las marcadas con la letra E.1 y E.2, cursante desde el folio ciento tres (103) hasta el folio ciento cuatro (104), en original, recibos de pagos de fecha 31-12-2007, de los mismos se desprende datos de la trabajadora, el cargo que ocupaba, la fecha de ingreso, el salario diario, los intereses y el monto total de los intereses, dicha documental se desechan del proceso en vista de que no están suscrita por ninguna de las partes, por tales motivos no se le pueden oponer a ninguna de ellas. Así se establece.-

Las marcadas con las letras F y G, cursantes desde el folio ciento cinco (105) hasta el folio ciento seis (106) del expediente, en original, cartas de renuncias de fechas 30-10-2007 y 01-12-2007, de las instrumentales se desprende la voluntad de la demandante de renunciar a su puesto de trabajo y la firma de la demandante. En vista de que las documentales resultan relevantes para el presente juicio se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las marcadas con las letras H, cursante en el folio doscientos treinta y seis (236) del expediente, en original, carta dirigida al complejo educativo Vargas y elaborada por la ciudadana Subdalia Sarmiento, de la instrumental se desprende que la demandante le indicio a la empresa que no la inscriban en el Seguro Social Obligatorio ya que estaba inscrita por otra empresa que le hacia los descuentos respectivos; de igual forma se desprende la firma de la accionante con su cedula de identidad. Dicha documental fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte trabajadora, la cual en la audiencia oral de juicio desconoció la firma, en vista del ataque el Tribunal dio apertura a la incidencia de cotejo; luego de los tramites respectivos por la incidencia de cotejo del informe pericial elaborado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) el mismo determino que la firma que en la documental la realizo la demandante, por tales motivos y en vista de que se confirma su autenticidad se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La marcada con la letra G, cursante en el folio doscientos treinta y siete (237) del expediente, en original, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Subdalia Sarmiento, esta fue elaborada el 01 de junio del año 2008, de la instrumental se desprende el pago que realizo la empresa a la demandante por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades por el periodo del 01-01-2008 al 01-06-2008, que la relación de trabajo termino por renuncia, el cargo de la accionante era de coordinadora, el tiempo de trabajo era de 4 meses y 24 días y que el monto que le cancelaron era de Bs. 360,62. Dicha documental fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte trabajadora, la cual en la audiencia oral de juicio desconoció la firma, en vista del ataque el Tribunal dio apertura a la incidencia de cotejo; luego de los tramites respectivos por la incidencia de cotejo del informe pericial elaborado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) el mismo determino que la firma que se observa en la documental la realizo la demandante, por tales motivos y en vista de que se confirma su autenticidad se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La marcada con la letra J, cursante en el folio ciento nueve (109) del expediente, en copia simple, carta de renuncia presentada por la ciudadana Subdalia Sarmiento el 30-05-2008 al presidente del Complejo Educativo Vargas C.R.V., C.A., de la instrumental se desprende la voluntad de la accionante de renunciar al cargo que desempeñaba en la institución. Dicha documental fue atacada por ser copia fotostática, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

La marcada con la letra K, cursante en el folio ciento diez (110) y en el folio doscientos treinta y ocho (238) del expediente, en original, contrato de trabajo de docente suscrito entre la Unidad Educativa Vargas II y la ciudadana Subdalia Sarmiento. La representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio desconoció la firma, indicado que no emanada de su representada, por otro lado la apoderada de la empresa solicito la prueba de cotejo y luego de los tramites respectivos del informe pericial elaborado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) se determino que la firma en la documental la realizo la demandante, por tales motivos y en vista de que se confirma su autenticidad se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La marcada con la letra L, cursante en el folio doscientos treinta y nueve (239) del expediente, en original, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Subdalia Sarmiento elaborada por la empresa el 15-12-2008, de la documental se desprende el pago de los siguientes conceptos laborales: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades correspondientes al periodo del 01-06-2008 al 15-12-2008, el motivo por el cual termino la relación de trabajo, y el monto total que se le cancelo a la trabajadora. Esta documental fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora, en vista de este ataque se dio apertura a la incidencia de cotejo, luego de los tramites respectivos del informe pericial elaborado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) el cual determino que la firma en la documental la realizo la demandante, por tales motivos y en vista de que se confirma su autenticidad se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las marcadas con la letra M, cursante desde el folio ciento trece (113) hasta el folio ciento dieciséis (116) del expediente, en original, contrato individual de trabajo suscrito entre el Complejo Educativo Vargas, C.E., y la ciudadana Subdalia Sarmiento, dicha documental por relacionarse con lo discutido en el presente juicio se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La marcada con la letra N, cursante en el folio doscientos cuarenta (240) del expediente, en original, liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Subdalia Sarmiento correspondiente al periodo de 07-01-2009 hasta el 16-12-2009, de la instrumental se desprende el pago que hizo la empresa por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, el motivo por le cual termino la relación de trabajo, el monto total que recibió la accionante y la firma y cedula de identidad de la trabajadora como que recibió el monto. En vista de que se relaciona con lo controvertido en el presente juicio y contribuye con la resolución del mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La marcada con la letra ñ, cursante en el folio doscientos cuarenta y uno (241) del expediente, en original, carta elaborada por la ciudadana Subdalia Sarmiento dirigida al ciudadano José Ángel Vargas, en donde solicita que se le conceda el 75% del fidecomiso a su nombre que se encuentra en el Banco Fondo Común, de fecha 08-12-2009. Dicha documental fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora, en vista de este ataque se dio apertura a la incidencia de cotejo, luego de los tramites respectivos del informe pericial elaborado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) se determino que la firma en la documental la realizo la demandante, por tales motivos y en vista de que se confirma su autenticidad se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio doscientos cuarenta y dos (242) hasta el folio doscientos cincuenta y uno (251) del expediente, documentales referidas a pago de bonos de cesta tickets, pago de quincena, acta en la que establece un a denuncia y acta de exposición sobre las prestaciones sociales, dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora en cuanto a su firma, por tales motivos se dio apertura a la incidencia de cotejo, en donde se asigno a un experto grafotécnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), en donde en su informe pericial determino que la firma que presentan las documentales que fueron desconocidas la realizo la demandante, por tales motivos y en vista de que se confirma su autenticidad se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las marcadas con las letras ñ.1 y ñ.2, cursantes desde el folio ciento diecinueve (119) hasta el folio ciento veinte (120), relación de solicitud de Banco Fondo Común y presupuesto elaborado por Cerámica Estrella de San Martín, C.A., se observa que dichas instrumentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora por ser copia simple y por emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, en vista del ataque formulado este Juzgador las desechas por ser copia fotostática de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento veinticinco (125) al folio ciento veintisiete (127) del expediente, en original, contrato de trabajo suscrito entre el Complejo Educativo Vargas, C.E., y la ciudadana Subdalia Sarmiento. Dichas instrumentales no fueron objeto de ataque de parte de la representación de la demandante, además este Juzgador considera que las mismas son relevantes para el presente juicio y por tales motivos les otorga valor probatorio de conformidad con lo indicado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante desde el folio ciento veintinueve (129) hasta el folio ciento treinta (130), en original, solicitud de empleo presentada por la ciudadana Subdalia Sarmiento al Complejo Educativo Vargas, C.A., dichas documentales no fueron objeto de ataque de parte de la representación judicial de la demandante, además este sentenciador considera que las mismas resultan relevantes para la resolución del presente juicio y se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio ciento treinta y uno (131) del expediente, en copia fotostática, carta en donde la ciudadana Subdalia Sarmiento manifiesta haber recibo los beneficios contractuales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento general, decretos presidenciales y convenciones de trabajo en su totalidad. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por ser copia simple. Este Juzgador en vista del ataque considera el mismo adecuado y por lo tanto la desecha del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento treinta y dos (132) hasta el folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, en copias fotostáticas, recibos de pagos elaborados por el Complejo Educativo Vargas, C.A., a la ciudadana Subdalia Sarmiento. Dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante por copias simples, este Sentenciador en vista del ataque y de un análisis de las documentales considera que las mismas se deben desechar del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente, en original, credencial emitida por el Ministerio de Desarrollo para la integración de la Educación Bolivariana al ciudadano Alvaro Arocha. La representación judicial de la parte demandante señalo en la audiencia oral de juicio que dichas documentales deben ser desechadas del presente juicio por emanar de un tercero que nada tiene que ver en el presente juicio. De un análisis de la instrumental este Sentenciador observa que dicha prueba no tiene que ver con ninguna de las partes en el presente juicio y que nada aporta para la resolución del presente conflicto por lo tanto resultan impertinentes y se desechan. Así se establece.-

Las cursantes en el folio ciento cincuenta (150) y desde el folio cincuenta y dos (152) hasta el folio ciento cincuenta y cinco (155) todos del presente expediente, en original, actas levantadas por la Unidad Educativa Privada Vargas II y firmadas por profesores de la unidad educativa. De un análisis de las instrumentales observa este Sentenciador que ninguna de las documentales esta suscrita por la demandante y en vista de que no pueden ser oponibles a ella se desechan del presente procedimiento. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento cincuenta y seis (156) hasta el folio ciento sesenta (160) del expediente, en original, escrito de solicitud de calificación de faltas presentado por el Complejo Educativo Vargas C.E.V, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, para que califique el despido de la ciudadana Subdalia Sarmiento como justificado por incurrir la misma en falta de probidad en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la Ley del Trabajo. De un análisis de las instrumentales observa este Sentenciador que las mismas se relacionan con lo controvertido en el presente juicio y por tales motivos les otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento sesenta y uno (161) hasta el folio ciento setenta y uno (171) del expediente, en original, denuncia presentada por ante la fiscalía 17 del Ministerio Público por la ciudadana Nelida Moreno de Vargas administradora de la Unidad Educativa Vargas II contra la ciudadana Subdalia Sarmiento, en vista de que se relaciona con las partes en el presente juicio se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento setenta y dos (172) hasta el folio ciento ochenta (180) del expediente, en copia fotostática, actas levantadas en la Dirección Administrativas de la Unidad Educativa Privada Vargas II, en donde se dejo constancia de las entrevistas que se le realizaron a los ciudadanos Robney Noda, Dávila Carpio, Alcala Bront, Vásquez Surgin e Iduarte Ramírez. Dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante por ser copias simples, de un análisis de las mismas este Sentenciador al ser impugnadas las desechas de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento ochenta y uno (181) hasta el folio ciento ochenta y siete (187) del expediente, en copia fotostática, control de investigación de la sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, boletas de citación de la sub-delegación Paraíso de los ciudadanos Robney Noda, Isleidy Castro y Daniel Camacaro, y declaraciones de los ciudadanos antes indicados. Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante por ser las mismas copias simples. Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desechas del presente juicio. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento ochenta y ocho (188) hasta el folio ciento noventa y uno (191) del expediente, en copia fotostática, recibos de pago de cesta ticket correspondiente a los periodos del 01-06-2009 al 14-08-2009 y el del periodo del 01-10-2009 al 14-10-2009. Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante por ser copias simples. En virtud del ataque realizado este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desechas del presente juicio. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera oportuno este Sentenciador en primer lugar determinar los hechos que quedan excluidos de lo controvertido en el presente juicio. Entre estos hechos esta la existencia de la relación del trabajo, ya que en ningún momento las demandadas negaron de manera expresa la existencia de un vínculo de carácter laboral; adicional a lo anterior paso a aceptar como cierto que la trabajadora ocupaba el cargo de Coordinadora durante la vigencia de la relación laboral, también reconocieron la existencia de un grupo económico entre las empresas demandadas y por último reconoce que la fecha de ingreso de la accionante a la empresa fue el 20-03-2006. Por todo lo anterior este Juzgador trae a colación la decisión número 497, del 19 de marzo del 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que al no negar o rechazar la existencia de la relación de trabajo tienen las demandadas la carga de probar lo referente al horario de trabajo, al salario real devengado el tiempo de servicio, el motivo por el cual termino la relación de trabajo y sobre todo demostrar que han cumplido con sus obligaciones laborales y por lo tanto haber realizado el pago de los conceptos reclamados en la presente demandada; la decisión in comento plasma lo siguiente:

“Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. (…)”.

Resuelto lo anterior este Juzgador observa que una vez trabada la litis en el presente juicio, quedaron como hechos controvertidos entres las partes los siguientes; la fecha en que termino la relación de trabajo, el salario devengado por la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo, el horario de trabajo cumplido por la trabajadora, el motivo por el cual termino la relación de trabajo, y por último lo referente al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el libelo de la demandada.

Con respecto a la fecha en que termino la relación de trabajo este Juzgador observa que la demandante indica que la relación de trabajo culmino el 12-02-2010 y la representación judicial de la empresa señala que la relación de trabajo culmino el 31-01-2010. Este punto es carga de la demandada demostrarlo ya que de conformidad con el principio de la carga probatorio es la empresa quien tiene los datos relativos y quien posee la información correspondiente, ahora de un análisis de las probanzas observa quien aquí decide que la accionada no cumplió con su carga de demostrar tal defensa, ya que en el expediente no hay medio de prueba que le pueda generar convicción a este Sentenciador de que la relación de trabajo termino el 31-01-2010 por abandono de la demandante de su puesto de trabajo, por tales motivos y en aplicación de las reglas de la carga de la prueba se toma como cierto que la relación de trabajo culmino el 15-02-2010 y Así se decide.-
En cuanto al salario devengado por la trabajadora, observa este Juzgador que la actora indica en su libelo que desde el 05-04-2006 hasta el 05-04-2008, el salario mensual devengado por la trabajadora era de Bs. 1.4000; y que su salario diario era de Bs. 46,66; que luego desde el 05-04-2008 al 15-02-2010 la empresa le comenzó a pagar un salario mensual a la ciudadana Subdalia Sarmiento de Bs. 1.600,00, siendo en consecuencia su salario diario de Bs. 53,33. Por otro lado la representación de las demandadas indico que estos salarios no eran cierto, ya que los salario devengados por Subdalia Sarmiento fueron desde el 05-04-2006 hasta junio del 2008, fecha en que presento renuncia es de Bs. 396,00; desde el 05-04-2008 el salario mensual devengado por la trabajadora era de Bs. 600,00; y desde el 07-01-2009 hasta el 16-12-2009 fecha en que se liquidado debido a que termino el contrato de trabajo el salario era de Bs. 800,00.

En vista de las anteriores afirmaciones planteadas por las partes este Juzgador en aplicación de los principio de carga probatoria y en seguimiento a las decisiones reiteradas por nuestra Sala de Casación Social determina que quien tiene la carga de demostrar lo relativo al salario devengado por un trabajador en un proceso le corresponde a la parte demandada, ya que es ella quien posee todos los datos y pruebas pertinentes para traer estos hechos al proceso y de un análisis de las probanzas que conforman el presente expediente este Sentenciador hace especial énfasis en las instrumentales cursantes desde el folio doscientos treinta y dos (232) hasta el doscientos treinta y cuatro (234), la cursante en el folio doscientos treinta y siete (237), las cursantes desde el folio doscientos treinta y nueve (239) hasta el folio doscientos cuarenta (240) que consisten en planillas de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Subdalia Sarmientos; también se destacan las instrumentales cursantes en el folio ciento diez (110), las cursante desde el folio ciento trece (113) al folio ciento dieciséis (116), las cursantes desde el folio ciento veinticinco (125) al folio ciento veintisiete (127) que están compuestas por los contratos de trabajos suscritos por las partes. De la Adminiculación de las pruebas anteriormente indicadas este Juzgador determina que los salarios devengados por la actora durante la relación laboral son los siguientes: desde el 01-04-2006 al 15-12-2006 el salario mensual de la demandante era de Bs. 330.000,00 y el diario era de Bs. 11.000,00; que desde el 07-01-2007 al 14-12-2007 el salario mensual era de Bs. 396.000,00 y el diario de Bs. 13.200; desde el 01-01-2008 hasta el 01-06-2008 el salario mensual devengado era de Bs.F 396,00 y el salario diario era de Bs.F 13,20; desde el 01-06-2008 hasta el 15-12-2008 el salario mensual devengado era de Bs.F 600,00 y el salario diario era de Bs.F 20,00; desde el 07-01-2009 hasta el 16-12-2009 el salario mensual era de Bs.F. 800,00 y el salario diario era de Bs.F. 26,67. En cuanto al periodo del 17-12-2009 al 12-02-2010 no hay prueba de cual era el salario devengado y en aplicación de las reglas de la carga probatoria de toma como cierto el salario indicado por el demandante en este periodo de la relación de trabajo, es decir, que el salario que devengo en este lapso de tiempo era de Bs.F. 1.600,00 y Así se decide.-

Con respecto al otro de los puntos controvertidos, el del horario de trabajo, observa este Juzgador que la demandante señala que su jornada de trabajo eran los días lunes, martes y miércoles de 8:45am a las 12:00m y de 1:30pm a 4:30pm, los días viernes el horario era de 8:45am a 12:00m de forma continua; por el otro lado la representación judicial de la demandada señala que los horarios de la demandante eran de la siguiente forma, para el 05-04-2006 el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00am a 12:00pm y de 1:30 a 5:00pm. Para el 05-04-2008 al 30-05-2008 el horario de trabajo eran los lunes, martes, miércoles de 8:00am a 12:00pm y de 1:30pm a 5:00pm y los días viernes de 8:00am a 1:00pm. Para el 07-01-2009. Ahora de una análisis de las afirmaciones expuestas por las partes quien aquí decide determina que la carga probatorio de este punto le corresponde a la parte demandada y de un análisis del acervo probatorio este Juzgador no encontró medio de prueba alguno que pueda crear convicción a favor de las demandadas, por tales motivos y en aplicación de las reglas de la carga de la prueba se toma como cierto el horario de trabajo expuesto por la parte actora en su libelo, en consecuencia, el horario de trabajo era de trabajo consistía en los días lunes, martes y miércoles de 8:45am a las 12:00m y de 1:30pm a 4:30pm, los días viernes el horario era de 8:45am a 12:00m de forma continua. Así se decide.-

En cuanto al punto controvertido del motivo por el cual termino la relación de trabajo observa este Juzgador que la demandante señala en su libelo que fue despedida de una forma injustificada, ya que la no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin embargo a pesar de gozar de inamovilidad laboral fue despedida sin razón justificada de su puesto de trabajo; también percibe este Sentenciador que la representación de las demandadas indico que el motivo por el cual termino la relación de trabajo se debe a faltas en que incurrió la ciudadana Subdalia Sarmiento, en especial las establecidas en los literales a) e i) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la trabajadora incurrió en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por tales motivos señalan que de procedió a instaurar procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz y que la demandante abandono su puesto de trabajo desde el 31-01-2010. Ahora de la anterior disputa este sentenciador determina que por la forma en que contesto la demandada es carga de la misma demostrar que la ciudadana Subdalia Sarmiento incurrió en las causales de despido señalas que están reguladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, también es carga demostrar que la demandante abandono su puesto de trabajo desde el 31-01-2010, determinado lo anterior quien decide analizando del acervo probatorio que conforma el presente expediente no encontró medio de prueba alguno que favorezca las afirmaciones de la demandada o que demuestre la veracidad de sus afirmaciones, por tales motivos se tiene como cierto que la relación de trabajo que existió entre la ciudadana Subdalia Sarmiento y Asociación Civil Unidad Educativa Vargas II, Asociación Civil Unidad Educativa Privada Preescolar Vargas IV, Complejo Educativo Vargas, C.E.V., Unidad Educativa José Maria Vargas, termino por despido injustificado. Así se decide.-

Aclarado y resuelto lo anterior este Juzgador pasara a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, esto se realizara de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la Prestación de Antigüedad generada desde el 20-03-2006 al 15-02-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador establece que la actora recibió pagos de prestaciones tal y como se desprende de los recibos de liquidaciones aportados por la accionada que fueron valorados por quien decide, no obstante estos son considerados como adelantos de prestaciones sociales, en tal sentido se declara procedente el pago de este concepto y al mismo deberá descontársele lo recibido por la actora en los años 2006, 2007 y 2008, para lo cual se designa un experto contable el cual lo deberá tomar el salario establecido por este Juzgador en la parte motiva en la parte motiva y asi se decide .

Prestación de Antigüedad adicional generada desde el 20-03-2006 al 15-02-2010 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente este concepto y así se decide.

En cuanto a los conceptos de Vacaciones y bono vacacionales correspondiente a los periodos de 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende de las planillas de liquidación que los mismos fueron cancelados, en tal sentido se declara improcedente en estos años, quedando pendiente solo la fracción d el año 2010, por lo que se ordena a la accionada a cancelarlos con el ultimo salario percibido por la actora y asi se decide

En cuanto a los conceptos de Utilidades de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. se desprende de las planillas de liquidación que se les otorgo valor probatorio que los mismos fueron cancelados, en tal sentido se declara improcedente tal reclamación en estos años, quedando pendiente a favor del trabajador solo la fracción del año 2010, por lo que se ordena a la accionada a cancelar el saldo pendiente con el ultimo salario percibido por la actora y asi se decide
En cuanto a la Indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante en tal sentido se tiene como cierto que el despido se realizo sin justa causa en tal sentido se declara procedente tal reclamación y se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de TRECE MIL SESENTA Y TRES CON 04 CTMO (BS 13.063,40 ctmos) y asi se decide.
En cuanto al concepto de los Cesta ticket no cancelado correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores, se declara procedente tal reclamación por cuanto no se evidencia el cumplimiento efectivo de la obligación por parte de la accionada y asi se decide.

En cuanto al salario no cancelado del periodo de 01-02-2010 al 15-02-2010, se declara procedente tal reclamación y así se decide.

En cuanto a la prestación dineraria que indica el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, se declara procedente tal reclamación por cuanto era obligación de la empresa por haber despedido a la accionante otorgar los documentos necesarios para que la misma accediera a cobrar tal beneficio y así se decide.

Por último considera oportuno este Sentenciador pronunciarse con respecto al punto de la responsabilidad solidaria de los ciudadanos José Ángel Vargas Mendoza y Nelida Moreno; se observa que de los contratos de trabajos suscritos por las partes, de los recibo de pagos, de las planillas de liquidación de prestaciones sociales y todo el cúmulo probatorio que cursan en autos que la relación de trabajo que existió desde el 20-03-2006 hasta el 15-02-2010, se celebro entre la ciudadana Subdalia Sarmiento y las siguientes empresas Asociación Civil Unidad Educativa Vargas II, Asociación Civil Unidad Educativa Privada Preescolar Vargas IV, Complejo Educativo Vargas, C.E.V., Unidad Educativa José Maria Vargas, en vista de lo anterior considera quien aquí decide que mal podría condenarse de manera personal a los ciudadanos antes indicados ya que en autos no hay medio de prueba alguno que demuestre que los ciudadanos José Ángel Vargas Mendoza y Nelida Moreno hayan contratado de manera personal a la demandante Subdalia Sarmiento, por tales motivos es pertinente en aras de preservar la justicia, la equidad, un debido proceso y una tutela judicial efectiva eximir de las consecuencias jurídicas que se deriven del presente fallo a los ciudadanos José Ángel Vargas Mendoza y Nelida Moreno. Así se decide.-

Se condena a la parte demandada, al pago de: prestación de antigüedad e intereses, según el Art. 108 de la LOT, a razón del salario integral promedio diario devengado, compuesto por el salario normal promedio, más las incidencias de las utilidades y Bono Vacacional b) vacaciones, bono vacacional y utilidades causadas, Las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el Art. 125 de la LOT y el restantes de los conceptos anteriormente descritos

Se condena al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se terminó la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa ajena no imputable al demandado.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SUBDALIA NINOSKA SARMIENTO MEJIAS contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREESCOLAR VARGAS IV, COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS, C.E.V., UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA VARGAS, y de forma personal JOSE ANGEL VARGAS MENDOZA y NELIDA MORENO; ambas partes plenamente identificadas a los autos

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del fallo.-


Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



EL JUEZ,
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ