REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de julio del año dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2010-006082.-
PARTE ACTORA: Ciudadana AMABLE MARQUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 8.082.485.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ANGEL FERMIN, ROSA CHACON y ALEJANDRA FERMIN; abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NUGOMEN, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1988, bajo el N° 32, tomo 37-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, SEVERO SINIESTRA SAIZ y ALEJANDRO PLANA CASTERA, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 23.129, 23.957 y 106.818, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 13 de diciembre del año 2010, mediante la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el abogado ANGEL FERMÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 74.695, apoderado judicial del ciudadano AMABLE MARQUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES NUGOMEN, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos, concluidas la fase de sustanciación; así como la fase de mediación en fecha 17 de junio del año 2011, a la cual comparecieron las partes y en esa oportunidad se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 04 de octubre del año 2011. En esa oportunidad se llevo a cabo la Audiencia Oral de Juicio y en vista de que en el desarrollo de la audiencia ocurrieron ataque a los medios probatorios se dio apertura a la incidencia de tacha y de cotejo, de igual forma las partes solicitaron la suspensión de la causa a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, de igual manera el Juez fijo un acto conciliatorio para el día 21 de octubre del año 2011; en la oportunidad del acto conciliatorio se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante. En vista de lo anterior el Tribunal procede a realizar las actuaciones respectivas en cuanto a la incidencia de cotejo oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) a los fines de que designe un experto grafotecnico. De igual manera mediante auto fija el lapso para que las partes promuevan pruebas con respecto a la incidencia de tacha Luego mediante auto de fecha 18 de enero del año 2012, el Tribunal fija la audiencia oral de juicio para el 23 de febrero del 2012. Luego mediante auto de fecha 23 de febrero del 2012 el Tribunal se percata que aun no constan las resultas de las pruebas de informes y por ende procede a reprogramar la audiencia oral de juicio para el día 29 de marzo del año 2012. En esa oportunidad se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio y se procedió a controlar y evacuar la prueba de experticia grafotecnica, de igual forma la parte actora insistió en la incidencia de tacha de falsedad y por tales motivos se difirió la celebración de la audiencia oral de juicio. Luego mediante auto de fecha 08 de mayo del año 2012 se fijo como oportunidad para la lectura del dispositivo del presente fallo el día 04 de junio de año 2012. En esta oportunidad se dio apertura a la audiencia oral de juicio pero en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes se difirió la lectura del dispositivo del fallo y el Tribunal decidió trasladarse a la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que suministren la información solicitada en la prueba de informes. Luego del traslado de parte del Tribunal que se realizo el día 08 de junio del año 2012, el juez fijo la continuación de la audiencia oral de juicio para el día 28 de junio del 2012, en dicha audiencia se controlo y evacuo la prueba de informes y al concluir la misma el Juez decidió diferir la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente. Por motivos ajenos a la voluntad del Juez se reprogramo la lectura del dispositivo del fallo para el día 09 de julio del año 2012, en esta oportunidad de dio apertura a al audiencia y se declaro, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano AMABLE MARQUEZ QUINTERO contra la sociedad mercantil INVERSIONES NUGOMEN, C.A. partes plenamente identificadas, y siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda expuso los siguientes argumentos:
En primer lugar indica que la el demandante presto servicios de manera personal, directa, subordinada y de manera ininterrumpida para la empresa Inversiones Nugomen, C.A., el día 18 de junio del año 2008, hasta el 26 de enero del año 2010, fecha en al que fue despedido por el patrono. Que el tiempo de servicio fue de 01 año 07 meses y 08 días. Que durante la prestación de servicio el demandante ocupo el cargo de jefe de parrillero, que firmo un contrato a tiempo indeterminado, que su jornada de trabajo era de lunes a domingos, siendo el martes su día de descanso semanal de diez de la mañana (10:00am) hasta las 12:00 de la noche (12:00am), laborando 14 horas diarias. El salario percibido por el actor desde el 18-06-08 al 26-01-10 era mixto y estaba conformado por un salario básico representado por el salario mínimo decretado por el ejecutivo y una parte sobre el porcentaje del diez por ciento de lo que se cobra a los clientes por el servicio el cual fue tasado en cuatro (4) puntos semanales, bono nocturno, horas extraordinarias en jornada nocturna y días feriados. El diez por ciento que se le cobra a los clientes fue tasado por las partes en los términos siguientes: del 18-06-08 al 31-08-09, cuatro (4) puntos semanal, cada punto representa la cantidad de Bs.F 140,00 esto es, semanal Bs.F 560,00. Del 01-09-09 al 26-01-10, cuatro (4) puntos semanal, cada punto representa la cantidad de Bs.F. 150,00, esto es, semanal Bs.F. 600,00.
El salario del 18-06-08 al 30-04-09 fue de Bs. 2.693,06 semanal, siendo el salario diario de Bs.F. 384,72. El salario del 01-05-09 al 31-08-09 era de Bs.F 2.760,83, siendo el salario diario de Bs.F 394,41. Y el salario del 01-09-09 al 26-01-10 era de Bs.F. 2.978,84, siendo el salario diario de Bs.F. 425,54.
En vista de la falta de cumplimiento de parte de la empresa de las obligaciones laborales con el ciudadano Amable Márquez Quintero es que pasa a reclamar lo siguientes conceptos:
Por Vacaciones causadas y no disfrutadas de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo del 18-06-08 al 18-06-09, la cantidad de Bs.F 6.383,10. Por Bonificación por vacaciones contemplada en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo de 18-06-08 al 18-06-09, la cantidad de Bs.F. 2.978,78. Por Utilidades anuales de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los periodos 18-06-08 al 31-12-08 y del 01-001-09 al 31-12-09, la cantidad de Bs.F. 76.597,20. Por Bono nocturno causado durante la prestación de servicio desde el 18-06-08 al 26-01-10, la cantidad de Bs.F 13.357,61.
Por bono de horas extraordinarias en jornada nocturna se le adeuda al demandante la cantidad de Bs.F. 106.236,90. Por prestación de antigüedad generada desde el 18-06-08 al 26-01-2010 se generó la cantidad de Bs.F. 57.737,50. Por prestación de antigüedad pago adicional generada desde el 18-06-09 al 26-01-10 la cantidad de Bs.F. 1.153,66. Por indemnización por despido, se le debe pagar al demandante la cantidad de Bs.F. 34.608,80. Por indemnización sustitutiva del preaviso se le debe cancelar al demandante la cantidad de Bs.F. 25.957,35. Por vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa le adeuda la cantidad de Bs.F 3.961,77. Por bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 1.965,99. Por días feriados trabajados la empresa le adeuda un total de Bs.F. 41.669,71. Los salarios de pagados de los días 25 al 26 de enero del 2010 se le adeudan la cantidad de Bs.F. 851,08. Indica que el monto total de la presente demanda se calcula en la cantidad de Bs.F. 373.460,45.
Reclama de igual manera los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo indicado en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sea ordenada la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas y que la presente demanda sea declara con lugar en la definitiva.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por otro lado la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Nugomen, C.A., en su escrito de contestación expuso las siguientes defensas:
En primer lugar acepto como cierto que entre el ciudadano Amable Márquez Quintero y la empresa Inversiones Nugomen, C.A., existió una prestación de servicios de carácter laboral que era personal y subordinada. Luego de esto indico que negaba, rechazaba y contradice lo relativo a la fecha de ingreso señalada por el demandante ya que la verdadera fecha de ingreso fue el 18-08-2008, de igual manera niega la fecha de egreso del trabajador por cuanto la misma fue el 15-01-2010, señala que la relación de trabajo no termino por despido sino que el actor presento carta de renuncia. Con respecto al horario de trabajo señalado por el demandante en su libelo la representación judicial de la empresa lo niega, ya que el verdadero horario de trabajo que tiene la empresa consiste de 8:00am a 11:00am y de 12:00pm a 4:15pm, con un segundo turno de 3:30pm a 7:00pm y de 8:00pm a 11:30pm. En cuanto al salario alegado por el actor en su libelo el apoderado de la empresa lo rechaza por cuanto solo a partir del 23-09-2009 es que el demandante se le extendió el beneficio del 10% del consumo de conformidad con lo indicado en la Convención Colectiva de Trabajo y es a partir de esa fecha es que percibe la parte variable.
Es falso que al demandante le correspondieran cuatro (4) puntos semanales en el reparto del 10%, ya que desde que el demandante empezó a disfrutar del beneficio del 10% que fue desde el 23-03-2009, era de Bs.F. 30,00 semanales, pero desde el 23-03-2009 al 19-04-2009 percibió la cantidad de Bs. 35,00; del 27-04-2009 al 03-05-2009 percibió Bs. 38,00 semanales, del 17-05-2009 al 25-05-2009 percibió Bs.F 35,00 semanales; del 08-06-2209 al 14-06-2009 percibió Bs.F. 38,00 semanales; del 13-07-2009 al 19-07-2009 percibió Bs. 35,00 semanales y del 27-07-2009 al 02-08-2009 percibió Bs. 32,57 semanales. Niega, rechaza y contradice que cada punto de cálculo de 10% equivale desde el 18-06-09 al 31-08-09 a la cantidad de Bs.F. 140,00; y desde el 01-09-09 al 26-01-10 en la cantidad de Bs.F. 150,00.
Niega rechaza y contradice que el salario semanal del actor sea de Bs. 2.693,06 esto del 18-06-08 al 30-04-2009; y niega que el salario sea Bs. 2.978,84 del 01-09-09 al 26-01-2010. Niega, rechaza y contradice que el actora percibiera bono nocturno la cantidad alegada por el actor en su libelo, niega que el actor laborara horas extraordinarias, que recibiera la cantidad alegada en el libelo por los domingos laborados. Niega, rechaza y contradice que el actor recibiera la cantidad alegada por concepto de participación en el 10% y por los domingos trabajados.
Rechaza que el actor no haya disfrutado de sus vacaciones y no cobro el bono vacacional como falsamente lo alega el demandante, ya que la empresa le cancelo las vacaciones correspondientes a los años 2008-2009, por tales motivos es que se rechaza por ser falso y por ende niega adeudar la cantidad de Bs. 6.383,10 por vacaciones y la cantidad de Bs. 2.978,78 por bono vacacional.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le pague o le haya ofrecido al actor como falsamente lo alega el tope de meses de salarios que prevé el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la empresa lo realiza de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva, la cual indica que son 38 días de salarios por utilidades, por ello es falso el petitorio de 120 días anuales por concepto de utilidades. En todo caso la empresa le cancelo lo correspondiente a las utilidades correspondientes al año 2008 y 2009. Rechaza que la empresa le adeude cantidad alguna al actor por concepto de bono nocturno. Rechaza que la empresa le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de horas extra ordinarias ya que las mismas son inexistentes e improcedentes ya que el ciudadano Amable Márquez nunca llego a trabajar hora extraordinaria.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al demandante la cantidad de Bs. 57.737,50 por la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega rechaza y contradice adeudar por ser improcedente las sumas de Bs. 34.609,80 y de Bs. 25.957,35 por las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice adeudar las cantidades de Bs. 3.961,77 y de Bs. 1.965,99 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Rechaza adeudar suma alguna por domingos laborados y menos la suma de Bs. 41.669,71, por cuanto la empresa cancela por domingo laboral la suma de Bs. 51,95 y a partir del 04-05-2009 hasta el 30-08-2009 la cantidad de Bs. 57,15, y a partir del 04-05-2009 hasta el 15-01-2010 se le cancelaba la suma de Bs. 62,34. . Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude cantidad alguna por salario luego de su egreso el 15-01-2010, por eso niega adeudar la cantidad de Bs. 521,08. El apoderado de la empresa rechaza adeudar al ciudadano Amable Márquez la infundada cantidad de Bs. 373.460,45.
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada señalo que no le adeuda a la demandante ningún monto por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, además al no negar la existencia de la relación de trabajo debe demostrar que ha cumplido cabalmente las obligaciones que derivan de la relación de trabajo así como lo relativo al salario, horario de trabajo, motivo de, por tales motivos este Sentenciador pasará analizar el cúmulo probatorio extrayendo su mérito según el control que las partes hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas son las siguientes:
Instrumentales:
La marcada con la letra A, cursante desde el folio cincuenta y seis (56) hasta el folio cincuenta y nueve (59) del expediente, en copia a carbón, recibos de pagos elaboradas por Inversiones Nugomen, C.A., y el salón del pollo a nombre del ciudadano Márquez Amable, de los periodos del 05-08-09 hasta el 05-24-09 y del periodo de 18-01-2010 al 24-01-2010. De las instrumentales de ellas se desprende los datos personales del trabajador, los conceptos que percibía el trabajador durante la prestación del servicio, el monto total cobrado por la semana trabajada y la firma de haber recibido conforme la cantidad indicada en el recibo. A dichas documentales se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de documentos
En cuanto a la exhibición del libro de registro de control de cobro a los clientes por el servicio del consumo del 10%. La parte demandada no realizo la exhibición e indico que la solicitud de exhibición no cumple con los requisitos que establece en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto es inadmisible, de igual manera señalo que el libro no existe y no lo lleva la empresa, situación esta de lo expuesto por la accionada contraviene a lo alegado por la misma en cuanto a la aplicaron de la convencion colectiva de trabajo a la que ella esta obligada, donde se establece el pago del diez por ciento tal sentido se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la mencionada ley y así se establece.
En cuanto a la exhibición del libro de registro de horas extraordinarias causadas desde el 18-06-2008 al 26-01-10. La parte demandada no realizo la exhibición, y señalo que la empresa no labora horas extra ordinarias por lo tanto no existe y la empresa no lo lleva, en tal sentido no habiendo demostrado la empresa cual era el horario efectivo de la empresa se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi se establece.-
En cuanto al libro de asiento de asistencia de los trabajadores que lleva la demandada. La representación judicial de la parte demandada no realizo la exhibición, y señala el representante judicial que ese libro no existe porque la empresa no lo lleva de igual manera la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Sentenciador determina que dicho libro no es una obligación legal que debe llevar todo patrono por mandato de Ley por tales motivos no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
En cuanto a los recibos de pago de salario básico del 18-01-2010 al 24-01-10 la empresa no cumplió con la obligación que le fue impuesta en cuanto a esta fecha y del 18-05-09 al 05-07-2009, la representación judicial de la parte demanda señalo que los recibos fueron consignados en los folios del expediente y de una revisión de los autos este Sentenciador determina que la parte cumplió y así se establece.-
Testimoniales
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Pablo Antonio Mujica, Carlos Mendoza, Omar Chapín y Ruth Gil, se dejo constancia en la audiencia oral de juicio que los ciudadanos no comparecieron, por tales motivos no hay materia sobre la cual pronunciarse en el presente juicio. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada que fueron admitidas son las siguientes:
Instrumentales
La marcada con la letras HT cursante en el folio 63 del expediente, en copia fotostática, horario de trabajo de la empresa INVERSIONES NUGOMEN, C.A., de la instrumental se percibe la jornada de trabajo de los trabajadores de la empresa. Dicho horario fue tachado por ser falso e impugando por la representación judicial de la parte actora, por tales motivos se instauro el procedimiento de incidencia de tacha de documentos y en vrtud de tal incidencia quien decide se traslado personalmente a la Inspectoría del Trabajo el a los fines de realizar una inspección en la sede de dicha Inspectoría en fecha 08-06-2012, en la cual se pudo constatar que el horario consignado por la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso no fue presentado ante la Inspectoría del trabajo tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto no hay ningún registro de su presentación, por tales motivos se desecha esta documental del presente juicio. Así se establece.-
La marcada con las letras RA, cursante en el folio 232 del expediente, en copia fotostática, planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano AMABLE MARQUEZ. Esta documental fue reconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio y en vista de que la misma resulta relevante para la resolución del presente juicio se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
La marcada con las letras CR, cursante en el folio 65 del expediente, en original, carta de renuncia elaborada por el ciudadano Márquez Amable, de la instrumental se desprende la voluntad del demandante de dejar de prestar sus servicios como parrillero desde el día 15-02-2010, también se percibe la firma autógrafa del accionante. Dicha documental fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora y en vista del resultado de la experticia grafotecnica se tiene por reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las marcadas con las letras RP, en original, cursantes desde el folio 66 hasta el folio 71, en el folio 73, desde el folio 75 hasta el folio 79, desde el folio 83 hasta el folio 87, desde el folio 89 hasta el folio 90, desde el folio noventa y tres (93) al folio noventa y ocho (98), en el folio ciento veinticuatro (124), desde el folio ciento veintiséis (126) hasta el folio ciento veintisiete (127), en el folio ciento treinta (130) y en el folio ciento treinta y dos (132), dichas documentales fueron objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora, ahora en vista del resultado de la experticia grafotecnica se tiene por reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras RP, cursante desde el folio doscientos treinta y tres (233) hasta el folio doscientos setenta y uno (271) del expediente, dichas documentales quedaron reconocidas por tales motivos se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La marcada con la letra V, en original, cursante en el folio ciento treinta y cinco (135) del expediente, recibo de pago de vacaciones del periodo 18-08-2008 al 18-08-2009, de la documental se desprende la cantidad de que recibió el trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional, de igual manera el periodo en donde empieza el disfrute de las vacaciones del trabajador y la fecha en que debe reintegrarse, la fecha en que fue emitido el recibo, los datos del trabajador y de la empresa y la firma autógrafa del trabajador con su huella dactilar. Dicha documental fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora, ahora en vista del resultado de la experticia grafotecnica se tiene por reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La marcada con las letras UTI, en original, cursante en el folio ciento treinta y seis (136) Dicha documental fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora, ahora en vista del resultado de la experticia grafotecnica se tiene por reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la marcada con las letras UTI, en original, cursante en el folio doscientos setenta y dos (272) del expediente, dicha documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la actora por tales motivos se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las marcadas con las letras F.1 y F.2, en original, cursante desde el folio ciento treinta y ocho (138) hasta el folio ciento treinta y nueve (139), cartas elaboradas por la empresa Inversiones Nugomen, C.A., dirigidas al Banco de Venezuela, Dpto de Fideicomiso. De la instrumental se desprende la autorización para que el ciudadano Amable Márquez retire cheques por concepto de adelanto de prestaciones sociales. La presentación judicial de la parte actora solicito que sean desechadas del presente proceso en virtud de que no esta suscrita por la parte demandante y por tales motivos no puede oponérsele, este Juzgador visto el ataque realizado considera al mismo adecuado y por lo tanto las desechas del presente juicio. Así se establece.-
Informes
En cuanto a la prueba de informes dirigidas al Banco de Venezuela, las resultas de la prueba cursan desde el folio ciento ochenta y dos (182) hasta el folio ciento ochenta y seis (186) de un análisis de las misma de parte de este Juzgador se puede observar que la empresa Inversiones Nugomen, C.A., apertura en el Banco de Venezuela el 01-07-2006 un fondo de prestación de antigüedad a nombre del ciudadano Amable Márquez Quintero, de igual manera se percibe una serie de movimientos bancarios que se realizaron en la cuenta del Banco de Venezuela por el ciudadano Amable Márquez Quintero. A dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En vista de cómo quedo trabada la litis este Juzgador considera prudente indicar que la representación judicial de la parte demandada acepto como cierto que entre el ciudadano Amable Márquez Quintero y la empresa Inversiones Nugomen, C.A., existió un vinculo de carácter laboral como jefe de parrillero, es decir, que hubo una relación de trabajo, por tales motivos quien aquí decide destaca de manera justificativa la decisión número 497, del 19 de marzo del 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde la Sala señalo que cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por lo tanto es el demandado quien deberá probar lo referente al salario que percibía el trabajador, la fecha de ingreso del trabajador, la fecha de egreso del trabajador, el motivo por el cual termino la relación de trabajo, el horario de trabajo y si le fueron pagados todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Así se establece.-
Con respecto al punto de la fecha de ingreso y los salarios devengados por el demandante, se deriva tanto de la planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela en el folio doscientos treinta y dos (232) del expediente como de los recibos de pagos que fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio que el trabajador ingreso a prestar servicios el 18 de agosto del año 2008, ocupando en la empresa el cargo de parrillero, de igual manera se determina que para ese momento el salario semanal devengando por el trabajador un era de Bs. 239,75. Luego observa este Juzgador tal como lo indico la representación judicial de la parte demandada que el trabajador a partir del mes de marzo del año 2009 empezó de conformidad con la convención colectiva de trabajo a tener un salario mixto, el cual estaba conformado una parte por el fija que era el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional que para la época era de Bs. 967,50 y una parte variable que estaba constituido por el porcentaje que establece la convención colectiva de trabajo en su cláusula trigésima cuarta, que era de Bs 30,00 por semana laborada, siendo la parte variable de Bs 120,00. Así se establece.-
Con respecto a la fecha de egreso del trabajador como se dijo anteriormente en el presente fallo es carga probatoria de la demandada y de un análisis de las pruebas este Juzgador encontró que la relación de trabajo celebrada entre las partes termino el 15-02-2010, terminando la misma por retiro voluntario del trabajador. Así se decide.-
En cuanto al horario de trabajo se toma como cierto el horario alegado por la actora en su libelo ya que la parte demandada no cumplió con su respectiva carga probatoria y por ende en el expediente no cursa medio de prueba alguno que ratifique sus dichos con respecto al horario de trabajo, por tales motivos en aplicación de las reglas de la carga de la prueba se tiene que el horario de trabajo que cumplía el ciudadano Amable Márquez Quintero durante la vigencia de la prestación de servicio era el siguiente: de lunes a domingos, siendo el martes su día de descanso semanal de diez de la mañana (10:00am) hasta las 12:00 de la noche (12:00am). Así se decide.-
Resuelto lo anterior este Sentenciador pasara a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a las vacaciones causadas y no disfrutadas de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y a la Bonificación por vacaciones contemplada en el 223 del la LOT, ambos correspondiente al periodo del 18-06-08 al 18-06-09, es carga de la demandada demostrar que pago lo relativo a este concepto reclamado y de un análisis de las documentales se puede evidenciar que la empresa demandada no trajo al presente juicio prueba que demuestre que lo haya cancelado de conformidad con lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos y ante la falta de cumplimiento del patrono se ordena que la empresa demandada le cancele al ciudadano Amable Márquez Quintero lo correspondiente a las vacaciones causadas y no disfrutadas de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima de la Convención Colectiva de Trabajo. Dicho monto será determinado mediante experticia complementaria al fallo que la elaborara un único experto. Así se decide.-
Con respecto a las Utilidades anuales de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los periodos 18-06-08 al 31-12-08 y del 01-01-09 al 31-12-09, que no fueron canceladas, observa este Juzgador de las pruebas que rielan en autos que la parte demandada solo cancelo las utilidades correspondientes al año de 2008, quedando ausente las utilidades del año 2009, es decir, que en el expediente no hay prueba de que la empresa le pago al trabajador cantidad alguna por concepto de utilidades del año 2009, por tales motivos es que considera prudente este Sentenciador condenar a la empresa Inversiones Nugomen, C.A., a que le pague al ciudadano Amable Márquez Quintero lo correspondientes a las utilidades del año 2009, dicho monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que la realizara un único experto, este deberá tomar como parámetro lo indicado en la cláusula trigésima segunda de la Convención Colectiva de Trabajador. Así se decide.-
Ahora con respecto a las horas extraordinarias en jornada nocturna causadas desde el 18-06-08 al 26-01-10, reclamados este Juzgador determina lo siguiente: en vista de que fue reconocida la jornada de trabajo señala por la actora en su libelo es decir que el trabajador cumplía una jornada diaria de catorce horas (14) se denota el exceso de horas de trabajo que presto el ciudadano Amable Márquez Quintero para la empresa Nugomen, C.A., por tales motivos se condena al pago de estos beneficios de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima séptima de la convención colectiva de trabajo, dicho monto será determinado mediante experticia complementaria al presente fallo que la realizara un experto contable, en este particular resulta pertinente trae a colación la decisión N° 365 de fecha 24/04/2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea tomada como referencia y como parámetro por el experto contable a la hora de elaborar el calculo de los montos correspondientes a las horas extraordinarias trabajadas y no canceladas, la decisión in comento indica lo siguiente:
“…al operar la admisión de los hechos, (…), tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un limite legal. Por tanto, estima procedente el pago de Las horas extraordinarias hasta un máximo de 100 horas extra ordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el acto durante los respectivos años condenados…”. (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal de Juicio).-
Por prestación de antigüedad generada desde el 18-06-08 al 26-01-2010, la parte demandada cumplió con su carga de manera parcial, ya que no hay medio probatorio que demuestre que a cancelado la totalidad de la antigüedad generada, ya que de la prueba de informes del Banco de Venezuela solo consta que la empresa le dio un adelanto de prestaciones sociales al demandante, por tales motivos se condena a Inversiones Nugomen, C.A., a que le cancele lo correspondiente a la prestación de antigüedad generada por el tiempo de servicio del 18-06-08 al 26-01-2010, dicho monto será determinado mediante una experticia complementaria al presente fallo, que la realizara un experto contable, este deberá tomar en consideración lo establecido en la cláusula décima primera de la convención colectiva de trabajo, de igual forma una vez realizarse el calculo deberá descontar lo recibido por el trabajador durante la relación de trabajo. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización por despido y a la indemnización sustitutiva del preaviso al haber terminado la relación de trabajo por renuncia voluntaria del trabajador mal podría condenar este Sentenciador a la empresa por unos conceptos que el demandante no tiene derecho, por tales motivos se declaran improcedente el pago de las mismas. Así se decide.-
Con respeto a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado reclamados, de los autos que conforman el presente expediente no hay prueba de que la empresa haya cancelado la mismas por tales motivos se condena al pago de las vacaciones fraccionadas causadas y bono vacacional fraccionado que se generaron en el periodo del 18-06-2009 al 26-01-2010, dicho monto será determinado mediante una experticia complementaria al presente fallo que la elaborara un único experto, este tomara como parámetro lo establecido en la cláusula trigésima de la convención colectiva de trabajo. Así se decide.-
En cuanto a los días feriados trabajados para la empresa que son reclamados por el actor observa este Sentenciador que accionante señala que para el año 2008 laboro 46 días domingos, para el año 2009 laboro 35 días domingos y para el año 2010 laboro 4 días domingos, la carga de la prueba de este concepto es de la empresa demandada y de un análisis del acervo probatorio quien aquí decide no logro encontrar algún medio de prueba que exonere a la empresa del pago de este concepto por tales motivos se condena al pago de los mismos, tal como lo establece los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Con respecto a los salarios que no se le pagaron por los días 25 al 26 de enero del 2010 este Juzgador de un análisis de los recibos de pagos que rielan en el expediente no logro encontrar el correspondiente de los días reclamados, por tales motivos en aplicación de las reglas de la carga de la prueba se condena a la empresa Inversiones Nugomen, C.A., a que le cancele los días laborados y no cancelados, esto en base al último salario devengado por el actor
En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 26-01-2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.
Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Por lo que se ordena el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde 31 de enero del 2011, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano AMABLE MARQUEZ QUINTERO contra la sociedad mercantil INVERSIONES NUGOMEN, C.A. partes plenamente identificadas
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.-
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciséis (16) de julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ
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