REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de julio del año dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2010-006122.-

PARTE ACTORA: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRENDAS DE VESTIR, TEXTIL, CALZADOS, TIENDAS Y COMERCIOS, TENERIAS, FABRICAS DE HORMAS, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (SINNTRAVESTIR).-

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MANUEL HERNANDEZ; abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NUGOMEN, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1988, bajo el N° 32, tomo 37-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, SEVERO SINIESTRA SAIZ y ALEJANDRO PLANA CASTERA, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 23.129, 23.957 y 106.818, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 14 de diciembre del año 2010, mediante la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos OMAR HERNÁDEZ VILLAZMIL y VICENTE PASARELLI, contra la empresa GRUPO TRAKI, C.A., ambas partes plenamente identificadas en los autos, por cumplimiento de la convención colectiva de trabajo. Concluida la fase de sustanciación así como la fase de mediación en fecha 08 de junio del año 2011, a la cual comparecieron las partes y en esa oportunidad se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 09 de mayo del año 2011. En virtud de que para esa oportunidad no cursaban en los autos del expediente las resultas de la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo se reprogramo la misma para el día 28 de junio del año 2012. En esa oportunidad se llevo a cabo la Audiencia Oral de Juicio, en dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y se procedió al control y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, al concluir la audiencia el Juez decidió diferir la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente. Por motivos ajenos a la voluntad del Juez se reprogramo la lectura del dispositivo del fallo para el día 11 de julio del año 2012, en esta oportunidad de dio apertura a al audiencia y se declaro, PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad y CON LUGAR la demanda incoada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRENDAS DE VESTIR, TEXTIL, CALZADOS, TIENDAS Y COMERCIOS, TENERIAS, FABRICAS DE HORMAS, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (SINNTRAVESTIR) contra la sociedad mercantil GRUPO TRAKI, C.A. partes plenamente identificadas, y siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

En el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora expuso los siguientes argumentos:
En vista de la Convención Colectiva de Trabajo en el marco de una reunión normativa laboral, para la rama de la actividad económica de la Industria del calzado, pieles, tiendas de ventas de calzados y comercios, talabarterías, depósitos de calzado, carteras, curtiembres, tenerías, talleres de corte y costura fábricas de hormas y componentes, correas, sintéticos y similares con ámbito de validez espacial nacional convocada mediante resolución N° 5.753, del 11 del mes de marzo del año 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.875 extraordinaria de fecha 13 de marzo del año 2008, suscrita por una parte por las organizaciones sindicales: FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADO, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADO, PIELES, DEPÓSITO PARA EL CALZADO, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERÍAS, SINTETICOS, TENERIAS Y SUS SIMILARES de Venezuela (FETRACALZADO) y sus sindicatos filiales: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADO, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERIAS, SINTENTICOS, TENERIAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRACALPTIES); SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRENDEAS DE VESTIR, TEXTIL, CALZADO, TIENDAS Y COMERCIO, TENERÍAS, CURTIEMBRES, TALLER DE CORTE Y COSTURA, FABRICAS DE HORMAS, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (SINTRAVESTIR); SINDICATO DE TRABJADORES DE FABRICAS DE HORMAS, ZAPATOS, EXPEDIO DE ZAPATOS, CURTIEMBRES Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAHORMAS); SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, TEINDAS DE VENTA DE CALZADOS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (SINTRACALP); SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES NATURALES, SINTETICOS Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUNTRACALP-CARABOBO) y el sindicado adherente, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE CUERO, CARTERAS, ZAPATOS, ANEXOS Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAZAC) y por la otra LA CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO (CAVENCAL), en representación de todas y cada una de las empresas afiliadas, así como de la empresa convocada GRUPO TRAKI, C.A.

Señala el actor que el GRUPO TRAKI, C.A., es empresa firmante de la contratación colectiva, razón por la cual esta obligada a dar cumplimiento a las siguientes cláusulas: la cláusula 08 de la cuota sindical y el aporte patronal; la cláusula 11 de la reproducción de la contratación colectiva; la cláusula 13 del día del trabajador y día de San Crispin; y la cláusula 66 de la contribución a los sindicatos nacionales; y hasta señala el actor que hasta la presente fecha la empresa se ha negado a cumplir con las referidas obligaciones, por tales motivos es que pasa a reclamar por el incumplimiento de la cláusula 08, la cantidad de Bs. 2.700.000,00; por el incumplimiento de la cláusula 11, la cantidad de Bs. 360.000,00; por el incumplimiento de la cláusula 13, la cantidad de Bs. 70.000,00; y por el incumplimiento de la cláusula 66, la cantidad de Bs. 2.160.000,00.
Expuesto lo anterior indicar la representación judicial del Sindicato Nacional de Trabajadores de Prendas de Vestir, Textil, Calzados, Tiendas y Comercios, Tenerías, Fabricas de Hormas, Similares y Conexos de Venezuela (SINTRAVESTIR), que viene a reclamar y solicita que sea condenado por el Tribunal que el Grupo Traki, C.A., cancele el monto total de la presente demanda que se estima en la cantidad de Bs. 5.290.000,00, de conformidad con lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo, de igual manera señala que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitva.

DE LA ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por otro lado la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expuso las siguientes defensas:
En primer lugar señalo como defensa previa la falta de jurisdicción del poder judicial con respecto a la administración pública, indicado que se encuentra ante una demanda por cumplimiento de diversas cláusulas de la Convención Colectiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de prendas de vestir, textil, calzados, tiendas, y comercios, tenerías, fabrica de hormas, similares y conexos de Venezuela (SINTRAVESTIR) y sin embargo a sido reiterado el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la jurisdicción para dilucidar cualquier exigencia relativa al cumplimiento de las cláusulas contenidas en las convenciones colectivas o contratos colectivos corresponde a la administración pública específicamente a la Inspectoría del Trabajo.
Luego señala como defensa la ilegitimidad de la persona del actora o falta de cualidad activa, indicando que los ciudadanos Omar Hernández Villasmil y Vicente Pasarelli se atribuyen el carácter de presidente y secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores de prendas de vestir, textil, calzados, tiendas, y comercios, tenerías, fabrica de hormas, similares y conexos de Venezuela (SINTRAVESTIR), no obstante indican los apoderados que de los recaudos anexos que acompañan al escrito libelar, se corrobora que de la copia simple de juramentación de fecha 08 de junio del 2007, de igual manera se desprende que los votos registrados en actas de escrutinio de fecha 23 de febrero del 2007, se deja sentado que la junta directiva elegida y el tiempo de duración de sus funciones, el cual no es otro que de 03 años; que de una simple operación matemática, se puede determinar que a la fecha de 23 de febrero del año 2010 han transcurrido los 03 años de duración de la junta directiva del referido sindicato por lo que es evidente que se encuentra vencida y que para el día 14 de diciembre del año 2010, ya superaba con creces el tiempo estipulado de duración de funciones de esta Junta directiva a tenor de lo dispuesto en sus propios estatutos y del artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tales motivos indica la representación judicial de la demanda que los actores carecían de cualidad y representatividad lo que se traduce en ilegitimidad de la parte actora por encontrarse vencida la junta directiva del sindicato.
En tercer lugar señala que el Grupo Traki, C.A., carece de legitimación pasiva en el presente juicio y por tales motivos carece de cualidad pasiva, ya que la empresa no ha firmado contratación colectiva alguna con el sindicato demandante, sencillamente porque sus tienen su propia convención colectiva vigente suscrita entre el Grupo Traki, C.A., y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Tiendas Traki, (SUNATRATRAKI) motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su segunda parte, ya que la empresa demandada jamás ha sido validamente convocada a una reunión normativa laboral y menos aún firmo o suscribió ninguna contratación Colectiva con los demandantes.
Los apoderados de la empresa en su escrito de contestación pasa a negar y rechazar que el Grupo Traki, C.A., es firmante de la Contratación Colectiva de Trabajo en el marco de una reunión normativa laboral, convocada mediante resolución N° 5.753 de fecha 11 de marzo del año 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.875 extraordinaria de fecha 13 de marzo del 2008, ya que la empresa jamás ha sido válidamente convocada a una reunión normativa laboral y menos aun firmo o suscribió ninguna contratación colectiva con los actores, pues lo que verdaderamente es cierto es que existe una convención colectiva vigente suscrita entre el Grupo de empresas Traki y el sindicato denominado SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJDORES DE TIENDAS TRAKI (SUNATRATRAKI).
Señalan los apoderados que es falso que la empresa Grupo Traki, C.A., se haya negado a cumplir con las obligaciones establecidas en la convención colectiva de trabajo, ya que la empresa jamás fue validamente convocada a una reunión normativa laboral, así como que tampoco firmo o suscribió ninguna contratación colectiva con el citado sindicato.
De tal manera, niega y rechaza por ser falso que la empresa le adeude al Sindicato por el incumplimiento de la cláusula 8 de la Convención Colecita de Trabajo, la cantidad de Bs. 2.700.000,00; por el incumplimiento de la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 360.000,00; por el incumplimiento de la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 70.000,00; y por el incumplimiento de la cláusula 66 de la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de Bs. 2.160.000,00. Niega y rechaza que el la empresa grupo traki, c.a., deba convenir en pagar a los pretensores los conceptos solicitados mediante la presente demanda o que en su defecto sea condenado la cantidad de Bs. 5.290.000,00. Por último solicita que la presente demanda sea declara sin lugar en la definitiva.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada invoco como puntos previos la falta de jurisdicción, la falta de cualidad activa y la falta de cualidad pasiva, en vista de lo anterior este Sentenciador pasara a resolver en primer lugar estos puntos previos invocados y en el caso de que uno de ellos resulte proceden se eximirá de conocer del fondo del presente asunto, en caso contrario, este Sentenciador pasará analizar el cúmulo probatorio extrayendo su mérito según el control que las partes hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas son las siguientes:

Instrumentales.

Las marcadas con la letra A, cursante desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio cincuenta y nueve (59), en original, Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado 2008-2011, observa este Juzgador que las instrumentales forman parte de lo que la doctrina a denominado derecho colectivo y por tales motivos goza el principio iura novit curia, es decir, que el Juez conoce el derecho y por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Las marcadas con la letra B, cursante desde el folio sesenta y uno (61) hasta el folio sesenta y tres (63) del expediente, en copia fotostática, auto de deposito de la reunión normativa laboral para la rama de la industria del calzado, pieles, tienda de ventas de calzado y comercios, talabarterías, depósitos de calzados, carteras, curtiembres, tenerías, talleres de corte y costura, fabrica de hormas y componentes, correas, sintéticos y similares, de fecha 30-12-2008, entre FRETRACALZADO y sus sindicatos filiares, SINTRACALPTIES, SINTRAVESTIR, SINTRAHORMAS, SINTRACALP, SUNTRACALP-CARABOBO, SINTRAZAC y la CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSRIA DEL CALZADO (CAVECAL), en representación de un grupo de empresa. Dichas instrumentales fueron atacadas por ser copia fotostática por la representación judicial de la parte demandada y por el otro lado la representación judicial de la parte actora señalo que las mismas son copias de la gaceta oficial extraordinaria N° 5.875 del 13 de marzo del año 2008. De las instrumentales se desprende que la empresa GRUPO TRAKI, C.A., fue convocada a los fines de discutir en dicha reunión normativa, en virtud de lo anterior este Juzgador considera que la documental contribuye con la resolución del presente conflicto y por ser una Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela se le otorga valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio doscientos diecisiete (217) hasta el folio doscientos ochenta y uno (281) del expediente, en original y copia certificada, auto de deposito de fecha 30 de diciembre del año 2008, de la reunión normativa laboral para la rama de la industria del calzado, pieles, tienda de ventas de calzado y comercios, talabarterías, depósitos de calzados, carteras, curtiembres, tenerías, talleres de corte y costura, fabrica de hormas y componentes, correas, sintéticos y similares, entre FRETRACALZADO y sus sindicatos filiares, SINTRACALPTIES, SINTRAVESTIR, SINTRAHORMAS, SINTRACALP, SUNTRACALP-CARABOBO, SINTRAZAC y la CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSRIA DEL CALZADO (CAVECAL), en representación de un grupo de empresa. De las instrumentales se desprende que la empresa GRUPO TRAKI, C.A., quedo obligada a través de la Convención Colectiva celebrada Reunión Normativa Laboral, en virtud de lo anterior este Juzgador considera que la documental contribuye con la resolución del presente conflicto y por tales motivos se le otorga valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte accionada que fueron admitidas son las siguientes:

Instrumentales.

Las marcadas con la letra B, cursante desde el folio sesenta y seis (66) hasta el folio ochenta y dos (82) del expediente, en copia fotostática, registros mercantiles de la empresa Grupo Traki, C.A., de las instrumentales se desprende acta constitutiva de la empresa y acta de asamblea extraordinaria de accionista del 01 de agosto del año 2004, en vista de que las documentales no fueron objeto de ataque por ninguna de las partes y por resultar relevantes para la resolución del presente juicio se le otorga valor probatorio de conformidad con lo indicado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las marcadas con la letra C, cursante desde el folio ochenta y tres (83) hasta el folio ciento doce (112) del expediente, en copia fotostática, auto de deposito de convención colectiva de trabajo y la convención colectiva celebrada entre el Grupo de empresas Traki y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Tiendas Traki (SUNATRATRAKI), en virtud de que el material aportado forma parte del derecho colectivo y por el principio iura novit curia no se le otorgan valor probatorio a las documentales, en vista de que forman parte del derecho y el Juez conoce el derecho. Así se establece.-

Informes.

La parte promovió prueba de informe dirigida a la Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos de trabajo; las resultas de esta prueba rielan desde el folio doscientos dos (202) hasta el folio doscientos tres (203) del expediente y de las mismas se desprende que en los archivos de la dependencia administrativa se constata que no cursa convención colectiva de trabajo en el marco de una reunión normativa laboral, convocada mediante resolución N° 5.753 de fecha 11 de marzo del año 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela extraordinaria de fecha 13 de marzo del año 2008. No obstante la parte actora consigno en copia certificada el auto de deposito de la Convención Colectiva emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado de fecha 30 de diciembre de 2008, dichas resultas serán. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el presente asunto este Juzgador considera pertinente resolver en primer lugar los puntos previos alegados por la representación judicial de la parte demandada, que son la falta de jurisdicción del poder judicial, la falta de cualidad de los demandantes para ejercer la presente acción y la falta de cualidad de la demandada de ser sujeto pasivo en la presente demanda, antes de resolver el fondo del presente asunto.

Ahora visto lo anterior señala este Sentenciador con respecto al punto de la falta de jurisdicción del poder judicial con respecto a la administración pública alegado por el demandante en su escrito de contestación, que dicho punto fue resuelto por la Sala Político-Administrativa mediante decisión de fecha 09 de agosto del año 2011 que se dicto con motivo del Recurso de Regulación de Jurisdicción, en donde la Sala declaro que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda intentada por los ciudadanos Omar Hernández Villazmil y Vicente Pasarreli Robles, actuando con el carácter de presidente y secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores de Prendas de Vestir, Textil, Calzados, Tiendas y comercios, tenerías, fábricas de hormas, similares y conexos de Venezuela (SINTRAVESTIR), contra la sociedad mercantil GRUPO TRAKY, C.A., en tal sentido este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Ahora con respecto a la defensa la ilegitimidad de los actores para interponer la presente demandada invocada por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones, con respecto a lo que se entiende por legitimación.

La legitimación la define la doctrina como la condición que se haya a una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifican su pretensión.

Ahora la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 178, del 16 de junio del año 2000, señala que por legitimación activa se debe entender como la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. De igual manera la misma Sala señala en la sentencia ya prenombrada, que la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
En base a las consideraciones anteriores este Juzgador pasó a revisar de manera exhaustiva el acervo probatorio aportado por las partes de conformidad con lo señalado en el artículo 10 de nuestra Ley Procesal y como conclusión se determino que los ciudadanos OMAR HERNÁDEZ VILLAZMIL y VICENTE PASARELLI, a través de las actas procesales en especial mención en las documentales que rielan a los folios 4 y 5 del expediente a las cuales se les otorgo valor probatorio contenidas de acta de juramentación y acta de escrutinio en las que se determinó con el porcentaje de votos quien era la junta directiva del sindicato anteriormente identificado, siendo elegidos los ciudadanos OMAR HERNÁDEZ VILLAZMIL y VICENTE PASARELLI con el cargo de Presidente y Secretario General , no obstante de que dicha elección fue realizada en el año 2007 su periodo para el cual fueron electos debió vencer en fecha 08 de junio de 2010 tal y como lo establece los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la interposición de la presente causa, sin embargo juicio de quien decide en el expediente no consta que se haya llamado a nuevas elecciones sindicales o que que los mismo cesaran en sus funciones en el entendido, que tanto la dirección y administración del sindicato no puede quedar acéfalo ya que esto afectaría el objeto y funcionamiento del sindicato bajo esta consideración quien juzga establece que los actores si tienen cualidad para defender y ejercer acciones en nombre del sindicato, teniendo estos intereses legitimo y jurídico para interponer la presente acción, y por lo tanto si tienen legitimación activa para interponer la presente demanda, ya que los mismos fungen como Presidente y Secretario General del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRENDAS DE VESTIR, TEXTIL, CALZADOS, TIENDAS Y COMERCIOS, TENERIAS, FABRICAS DE HORMAS, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (SINTRAVESTIR), el cual participo en la reunión normativa laboral que se celebro el 30 de diciembre del año 2008 entre los sindicatos SIRACALPTIES, SINTRAVESTIR, SINTRAHORMAS, SINTRACALP, SUNTRACALP-CARABOBO, SINTRAZAC y la CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSRIA DEL CALZADO (CAVECAL), cámara a la cual esta afiliada el GRUPO TRAKI, C.A., lo anterior se desprende de las documentales que rielan desde el folio 03 hasta el folio 08, en el folio 61 hasta el folio 63 y desde el folio 217 hasta el folio 280 todos del presente expediente, por tales motivos es que este Juzgador declara sin lugar la defensa de falta de cualidad de los demandantes para interponer la presente demandada invocada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

De igual manera con respecto a la defensa de falta de legitimación pasiva del GRUPO TRAKI, C.A., en el presente juicio, este Sentenciador de un análisis del acervo probatorio, en especial a las que rielan en desde el folio 217 hasta el folio 280 todos del presente expediente pudo determinar que el GRUPO TRAKI, C.A., fue llamado a participar a la reunión normativa laboral que se llevo a cabo el 30 de diciembre del año 2008, ya que la misma fue representada por la CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO (CAVECAL) eso se observa en especial en los folios 219 y en el folio 244 del expediente, de igual manera en el expediente no cursa prueba alguna que demuestre que el GRUPO TRAKI, C.A., no esta afiliada a la CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO (CAVECAL), por tales motivos se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad pasiva del GRUPO TRAKI, C.A., invocada por su representación judicial. Así se decide.-

Ahora con respecto a lo demandado por los representantes del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRENDAS DE VESTIR, TEXTIL, CALZADOS, TIENDAS Y COMERCIOS, TENERIAS, FABRICAS DE HORMAS, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (SINTRAVESTIR), observa este Juzgador que el Sindicato reclama el pago de unas cantidades de dinero por la falta de cumplimiento del GRUPO TRAKI, C.A., de las cláusulas 8, 11, 13 y 66 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado 2008-2011 y por otro lado la representación judicial de la parte demandada señala que la empresa no se rige por la Convención Colectiva de Trabajo ya que ella tiene su propia Convención Colectiva y que en virtud de esto mal podría cancelar algún concepto por una Convención Colectiva de Trabajo de la cual no se le aplica.

De los dichos por las partes este Juzgador paso a realizar un análisis detallado del material probatorio resultando del mismo que el GRUPO TRAKI, C.A., esta obligada a cumplir la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado 2008-2011, ya que la misma fue convocada para la discusión de la Convención en Reunión Normativa Laboral que se celebro el 30 de diciembre del año 2008 entre SINTRACALPTIES, SINTRAVESTIR, SINTRAHORMAS, SINTRACALP, SUNTRACALP-CARABOBO, SINTRAZAC y la CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO (CAVECAL), a la cual esta afiliada el GRUPO TRAKI, C.A.

También observa este Sentenciador que no consta en el expediente que el GRUPO TRAKI, C.A., realizo ninguna oposición al inicio de la Reunión Normativa Laboral tal como lo prevé el artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual indica que:

“…sólo en la oportunidad de la instalación de la Reunión Normativa Laboral podrá cualquiera de las partes oponer alegatos o defensas de fondo tendientes a impedir la continuación de la Reunión por lo que a ella respecta. Tales alegatos o defensas no paralizarán el curso de la Reunión y serán resueltos por el Ministerio del ramo como de mero derecho dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles; salvo si lo alegado diere lugar a pruebas, en cuyo caso se abrirá una articulación de cuatro (4) días hábiles, vencida la cual el Ministerio decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes. (…)”

Igualmente no se observa que la empresa se haya excepcionado a la reunión normativa laboral como lo indica el articulo 525 de la Ley Organica del Trabajo en al oportunidad respectiva, tampoco se evidencia que la reunión normativa laboral no se haya celebrado en cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 519, 520, 521, 531, 522 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos señalados indican lo siguiente:

“…Artículo 519. La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.
Artículo 520. Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar del Ministerio del ramo la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. La solicitud de convocatoria deberá:
a) Expresar claramente y con precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención;
b) Determinar, cuando la formulen organizaciones sindicales de trabajadores, los patronos requeridos a negociar, y acompañarla de la nómina de los trabajadores que presten servicio a esos patronos y estén afiliados a las organizaciones sindicales solicitantes;
c) Determinar, cuando la formule uno o varios patronos, el o los sindicatos de trabajadores requeridos a negociar colectivamente e ir acompañada de la nómina de los trabajadores al servicio de los patronos interesados; y
d) Acompañar el pliego de peticiones que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral.
Artículo 521. El Ministerio del ramo convocará la Reunión Normativa Laboral al verificar que se cumplen las condiciones siguientes:
a) Que el patrono o patronos, sindicato o asociación de patronos, a juicio del Ministerio, represente la mayoría en la rama de actividad de que se trate en escala local, regional o nacional, y que los trabajadores que presten sus servicios a esos patronos constituyan la mayoría de los que trabajen en dicha rama de actividad; y
b) Que las organizaciones sindicales de trabajadores representen, a juicio del Ministerio, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate, en escala local, regional o nacional, y que éstos presten sus servicios al patrono o patronos requeridos a negociar colectivamente.
Parágrafo Único: Cuando en una rama de actividad existan convenciones colectivas vigentes que afecten a la mayoría de los patronos y a la mayoría de los trabajadores de la rama de actividad de que se trate, el Ministerio convocará, de oficio o a petición de parte, una Reunión Normativa Laboral con el objeto de uniformar las condiciones de trabajo en esa rama de actividad, si a su juicio así lo exige el interés general.
Artículo 522. El Ministerio del ramo podrá solicitar de las organizaciones sindicales de trabajadores y de los patronos los datos e informaciones que estime convenientes para la determinación y comprobación de los requisitos exigidos en el artículo anterior.
Parágrafo Único: El Ministerio del ramo, en un término de treinta (30) días continuos, deberá hacer la convocatoria de la Reunión o negarla por auto razonado por considerar que no se cumplen los requisitos legales.
Artículo 524. Cuando la convocatoria a una Reunión Normativa Laboral tenga por finalidad uniformar las condiciones de trabajo conforme a lo pautado en el Parágrafo Único del artículo 530 de esta Ley, se podrá ubicar a los patronos convocados en diversos grupos, según el capital de cada uno de ellos, el número de trabajadores que utilicen, los beneficios obtenidos en sus ejercicios económicos, su ubicación territorial y demás factores que puedan contribuir a determinar sus características e importancia. En tales casos se tomarán especialmente en consideración las condiciones de trabajo y beneficios acordados en la correspondiente convención colectiva por la cual se rijan. A los fines señalados en el citado Parágrafo, se entiende por parte interesada a las organizaciones sindicales de trabajadores y a los patronos o sindicatos de patronos.
Artículo 524. Si la solicitud resultare ajustada a los extremos establecidos en el artículo 529 el Ministerio ordenará la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de que se trate, mediante una Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación, para dentro del plazo improrrogable de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta. La Resolución contendrá:
a) Día y hora en que se instalará la Reunión Normativa Laboral y sede de la misma;
b) Nómina de los convocados y de los solicitantes;
c) Rama de actividad de que se trate;
d) Alcance local, regional o nacional que se proponga darle a la Reunión Normativa;
e) Anuncio de que a partir de la publicación se suspenderá la tramitación de los proyectos de convenciones colectivas o pliegos de peticiones en curso, sean de carácter conciliatorio o conflictivo, en los cuales sea parte alguno de los patronos convocados; y
f) Advertencia de que desde el día y hora de la solicitud de la Reunión, ningún patrono podía despedir, trasladar ni desmejorar a ningún trabajador sin causa justificada debidamente calificada por la autoridad competente mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II de este Título, ni podrá hacerlo mientras la Reunión no hubiere concluido. (…)”
En virtud de lo anterior este Juzgador determina que el GRUPO TRAKI, C.A., esta obligada al cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo que se llevo a cabo en la Reunión Normativa laboral del 30 de diciembre de 2008, entre los Sindicatos SINTRACALPTIES, SINTRAVESTIR, SINTRAHORMAS, SINTRACALP, SUNTRACALP-CARABOBO, SINTRAZAC y la CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO (CAVECAL), ya que la empresa tuvo representación en la reunión normativa laboral, por la Cámara Venezolana de la Industria del Calzado a la cual esta afiliada, por tales motivos este Sentenciador establece que la accionada esta obligada a cumplir con la Convención Colectiva de Trabajo Para la Industria del Calzado años 2008 y 2009 por rama de actividad y así se decide
Determinado lo anterior pasa este juzgador a determinar sobre la procedencia de los conceptos reclamados por el sindicato sobre los aportes señalados en las cláusulas 08, 11, 13 y 66 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industrial del Calzado 2008-2011, desde el 30 de diciembre del año 2008. Al respecto este Juzgador considera que las cláusulas en comento, se encuentran estipuladas en el contrato marco antes descrito en tal sentido son legales y de estricto cumplimiento por las partes contratantes, en consecuencia se ordena a la accionada la cancelación de las clausulas antes descritas mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada sobre la base de los siguientes parámetros:
En cuanto a la reclamación por incumplimiento de la Convención Colectiva celebrada en Reunión Normativa Laboral en sus cláusulas 08; por el incumplimiento de la cláusula 11, por el incumplimiento de la cláusula 13, y por el incumplimiento de la cláusula 66, el experto deberá revisar los libros contables de la empresa y la nomina de empleados a los fines de verificar y cuantificar los salarios devengados por cada uno de los trabajadores así como la cantidad de trabajadores que conforman el grupo GRUPO TRAKI tomando en consideración como base de calculo los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional en el año 2008 que era de Bs. 799,23; para el año 2009, que fueron de Bs. 879,30 a partir del mes de mayo y Bs. 967,50 a partir del mes de septiembre; para el año 2010, eran de Bs. 1.064,65, a partir del mes de mayo y Bs. 1.223,89,a partir del mes de septiembre; para el año 2011, eran de Bs. 1.407,47 a partir del mes de mayo y de Bs. 1.548,22, a partir del mes de septiembre y para el presente año 2012 es de Bs. 1.780,45 a partir del mes de mayo; a los fines de que determine el porcentaje correspondiente que indica la convención colectiva de trabajo para el pago de los conceptos contemplados en las cláusulas 08, 11, 13 y 66 de la Convención Colectiva; de igual manera deberá tomar en consideración la nomina actual de personal de la empresa GRUPO TRAKI, C.A., quien esta en la obligación de conformidad con el presente fallo de suministrarle al experto contable los datos correspondiente a su nomina de personal actual, ya que en caso de incumplimiento el experto deberá tomar como cierto los datos señalados por los demandantes en el libelo de la demanda, esto a los fines de que se pueda determinar con precisión la cantidad que por la cual se condena a la empresa GRUPO TRAKI, C.A. Así se decide.-

Las cláusulas en cuestión de la Convención Colectiva de Trabajo señalan lo siguiente:

Cláusula 08: Las empresas se obligan a descontar de los respectivos salarios semanales de sus trabajadores, sin distinción del tipo de contrato, el uno por ciento (1%) del salario devengado en la semana respectiva como cuota sindical. Igual la empresa descontará al trabajador la cantidad de cinco por ciento (5%) del salario de la ultima semana pre-vacacional, o cuando termine la relación laboral, como cuota extraordinaria de fin de año. Ambas cantidades serán pagadas por los trabajadores como aporte social al sindicato al que estén afiliados.
Así mismo y con motivo de la entrada en vigencia de los aumentos salariales establecidos en este contrato, la empresa se compromete a descontar a cada trabajador no sindicalizado y que se beneficie de esta convención colectiva de trabajo un cinco por ciento (5%) del ingreso de la respectiva semana. Esta misma cantidad será descontada a cada trabajador al finalizar cada año laboral con ocasión a celebrarse las vacaciones colectivas o cuando termine la relación laboral como cuota extraordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando algún trabajador afiliado, no desee que se le efectué el descuento de la cuota sindical ordinaria, notificara al sindicato, a de que este informe por escrito a la empresa donde labora dicho trabajador.
En caso de que los trabajadores se afilien a otro sindicato, este pago le será cancelado al respectivo sindicato, previa presentación de la autorización de los trabajadores.
Queda entendido que por error u omisión el patrono no descuente la cuota sindical aquí estipulada, el pago de la misma correrá por su cuenta; lo mismo se aplicara con la cuota extraordinaria aquí establecida que no sea descontada del salario del trabajador tal como lo establece el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores no organizados y que se beneficien de esta convención colectiva.
Por su parte las empresas afiliadas a la Cámara Venezolana del Calzado y Componentes (CAVECAL) contribuirán mensualmente con el Sindicato respectivo como aporte social con una cantidad de dinero de igual al equivalente de cero cinco por ciento (0.5%) de su nomina de trabajadores. Aquellas empresas no afiliadas a la referida cámara de industriales contribuirán mensualmente, además de aquel porcentaje que corresponda pagar a las afiliadas, con una cantidad de dinero adicional y equivalente al uno por ciento (1%) de su nomina de trabajadores. Aquellas empresas que tengan trabajadores afiliados a mas de una organización sindical, pagarán la contribución antes señalada al sindicato que tenga el mayo numero de trabajadores afiliados dentro de la empresa en el mes respectivo.
Las empresas que no tienen trabajadores afiliados a Sindicato alguno y vienen pagando este aporte social a algún sindicato que sea parte de esta convención colectiva lo seguirán haciendo hasta que los trabajadores se afilien a una organización sindical. Es entendido que tanto la cuota extraordinaria convenida de acuerdo a lo establecido en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán entregadas al funcionario de finanzas del sindicato.
Por último queda entendido que la Cámara Venezolana de Industria del Calzado (CAVECAL) se compromete a suministrarle al Sindicato respectivo cada seis meses (06) una lista de sus empresas afiliadas.
Cláusula 11: Las empresas por medio de la Cámara Venezolana del Calzado (CAVECAL), se comprometen dentro de los 90 días consecutivos siguientes a la firma y deposito de la presente convención colectiva imprimir una cantidad de folletos de esta convención (contratos) suficientes para ser entregado a las organizaciones sindicales que suscriben la presente convención colectiva que en todo caso será menos de un mil doscientos (1.200) ejemplares.
Asimismo, las empresas obligadas por la presente convención colectiva y que no estén afiliadas a CAVECAL, contribuirán con una suma equivalente al uno por ciento (1%) de su nómina anual, para la elaboración de los folletos de contrato colectivo. Es entendido que dichas sumas serán entregadas al Tesorero del sindicato al que la empresa le pague la contribución patronal establecida en la cláusula 8 de esta convención.
Cláusula 13: Las empresas se obligan en entregar al sindicato que tenga el mayor número de trabajadores afiliados dentro de la empresa, todos los años y con motivo a los días: de San Crispin (26 de octubre) así como el día primero (1°) de mayo, una cantidad equivalente a un salario diario mínimo nacional por cada trabajador a su servicio. Es entendido que ambos aportes los entregará la empresa a la persona autorizada por el sindicato con al menos treinta (30) días de anticipación a ambas fechas. Queda entendido que las empresas no tengan trabajadores afiliados a Sindicato alguno, entregaran este aporte al tesorero del sindicato que tenga cobrando la contribución establecida en la cláusula 08 de la presente convención colectiva.
Cláusula 66: Las empresas afiliadas a CAVECAL, se obligan a pagar mensualmente a SINTRACALP o a SINTRAVESTIR, para los fines de actividades sociales y/o administrativas, una contribución equivalente al cero coma cinco por ciento (0.5%) calculado sobre el salario mínimo legal mensual por cada trabajador a su servicio. Aquellas empresas no afiliadas a CAVECAL, pagarán mensualmente como aporte social además de aquel aporte que deben pagar las afiliadas a CAVECAL, un aporte adicional del uno por ciento (1%) del salario mínimo legal mensual por cada trabajador a su servicio

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que la presente demanda instaurada por los ciudadanos Omar Hernández y Vicente Passarelli en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Prendas de Vestir, Textil, Calzados, Tiendas y Comercios, Tenerías, Fabricas de Hormas, Similares y Conexos de Venezuela (SINNTRAVESTIR) en contra del GRUPO TRAKI se declara con lugar. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRENDAS DE VESTIR, TEXTIL, CALZADOS, TIENDAS Y COMERCIOS, TENERIAS, FABRICAS DE HORMAS, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (SINNTRAVESTIR) contra la sociedad mercantil GRUPO TRAKI, C.A. partes plenamente identificadas
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.-

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciocho (18) de julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


EL JUEZ,
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ