REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153°

Asunto Principal: AP21-N-2012-00234
Cuaderno Separado: AH22-X-2012-000135

DEMANDANTE: ROYCE JOSÉ TROCONIS RAGA, venezolano, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 6.323.162.

ABOGADO ASISTNETE: LUIS TELLEZ CÁRDENAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 33.370.

DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, en el RECURSO DE NULIDAD de Providencia Administrativa Número 029-12 de fecha 27 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte)

Por recibido el presente recurso de nulidad por este Tribunal de Juicio el 09 de julio del año 2012, el mismo fue admitido en fecha 18 de julio del año 2012 y en esa misma fecha se ordeno la notificación de las partes interesadas. Ahora vista la solicitud de Amparo Cautelar formulada por la parte accionante, ciudadano Royce José Troconis Raga en donde se solicito en conjunto con el recurso que el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, y en aplicación a lo dispuesto en casos análogos como el presente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso en sentencia número 559 de fecha 07 de mayo de 2008, lo siguiente:
Mediante sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientada como se encuentra a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta lo hace equiparable en idénticos términos a una medida cautelar, con la diferencia de que el amparo conjunto alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
…. OMISIS …
En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala, deberá emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltados del Tribunal)

De igual manera respecto a lo solicitado por la accionante, considera pertinente este Tribunal señalar, con respecto a la solicitud de amparo cautelar en los procedimientos de nulidad de actos administrativos lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de junio de 2010 (caso: Cerámicas Piemme, c.a, en nulidad):
Ahora bien, respecto de dicha situación es criterio de la Sala (véase sentencia N° 01375 del 30 de septiembre de 2009, Caso Barsa Planeta de Venezuela, C.A y Xérox de Venezuela, C.A.), que si bien las figuras del amparo cautelar y las medidas cautelares ostentan en la práctica similitudes técnicas que las caracterizan por pertenecer al género de las protecciones de cautela de orden procesal, existen determinantes elementos de distinción entre ellas. Así, el más relevante de los aspectos que abarca la afirmación anterior, está vinculado al objeto protegido por ambos mecanismos de tutela judicial.
En este sentido, la acción de amparo cautelar, por tratarse de una protección especial y extraordinaria, despliega su eficacia instrumental sólo en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías inherentes a la persona, aunque no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
Ese carácter extraordinario es lo que justifica que el amparo constitucional, aun en su versión cautelar, sólo procede en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada.
Mientras que, para el supuesto de las medidas cautelares (en este caso de tipo suspensiva), además de la presunción de buen derecho, el elemento condicionante para que sean acordadas, radica en que la sola ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica del accionante; motivo por el cual, no puede simplemente alegarse la subsidiaridad de ésta al amparo cautelar, sin fundamento alguno más que la misma línea argumental de la última de las citadas figuras, pues como se ha indicado, ambas solicitudes distan considerablemente entre una y otra, máxime cuando ya el órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, se ha pronunciado sobre los alegatos invocados a tales efectos.
Conforme a lo anterior, debe concluirse que tanto la acción de amparo constitucional como el amparo cautelar, son medios excepcionalísimos que tienen cabida en aquellos casos en los que el accionante no cuente con un medio ordinario para hacer valer su derecho; lo que se pretende con el amparo constitucional es precisamente restablecer situaciones jurídicas infringidas en ocasión a las violaciones directas de derechos y garantías constitucionales inherentes a la persona, pretende una protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.

La solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, tiene carácter accesorio al recurso principal y su finalidad es la de obtener en forma breve, sumaria y efectiva, la suspensión de los efectos del acto recurrido, cuando sea evidente la vulneración de normas de rango constitucional; de igual manera debe señalarse que no sería procedente el amparo cautelar cuanto exista otra vía para hacer valer el derecho que se pretende. Así se establece.

Siendo así, y vistos que la parte accionante no realizo ningún tipo de alegato con respecto a la solicitud de suspensión de efecto acción de amparo constitucional cautelar tampoco aporto prueba alguna que fundamente la medida de amparo cautelar solicitada; en tal sentido y al no evidenciarse de autos los extremos que harían procedente la medida cautelar de amparo solicitada (Vid. Sentencia número 991 de fecha 15 de octubre de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), es por la que se debe declarar su Improcedencia, con base a los motivos antes expuestos y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Medida Cautelar de Amparo Constitucional, sin que ello implique un pronunciamiento sobre los vicios expuestos en la demanda objeto del presente procedimiento, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 09 de junio de 2010 (caso: Cerámicas Piemme, c.a, en nulidad). ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCENTE la solicitud de Amparo Cautelar realizada en el presente procedimiento de Nulidad de la Providencia Administrativa incoado por el ciudadano ROYCE JOSÉ TROCONIS RAGA, parte actora en el presente procedimiento contra la Providencia Administrativa Número 029-12 de fecha 27 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), en el expediente administrativo Número 079-2011-01-02158. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se considera que el accionante no actuó con temeridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ,
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ