REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de julio del año dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-005932.-

PARTE ACTORA: Ciudadana XIOMARA DEL VALLE PIÑERÚA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 6.187.700.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONSO y DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO; abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 13.491, 22.920 y 70.507, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SITEF DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de junio de 2003, bajo el número 04, tomo A-29.-

APODERADOS JUDICIALES: BRIGITTE DI NATALE AFRICANO y KARINA AURE NATALE, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 36.287 y 75.430, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 23 de noviembre del año 2011, mediante la demanda por cobro de prestaciones sociales y conceptos laborales interpuesta por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GÓNZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 13.491, apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE PIÑERUA AGUILERA contra la sociedad mercantil SIFET DE VENEZUELA, S.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos, concluidas la fase de sustanciación; así como la fase de mediación en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil doce (2012), a la cual comparecieron las partes y en esa oportunidad se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día trece (13) de junio del año dos mil doce (2012). En esa oportunidad se llevo a cabo la Audiencia Oral de Juicio, en donde se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron de las pruebas promovidas por las partes, al finalizar el debate el Juez decidió diferir la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, que vendría siendo el veinticinco (25) de junio del año dos mil doce (2012), fecha en la cual se declaro, PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE PIÑERUA AGUILERA contra la sociedad mercantil SIFET DE VENEZUELA, S.A, y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En primer lugar manifiesta la representación judicial de la parte actora en su libelo sobre la no prescripción de la presente acción, ya que la misma opera después de un (1) año contado a partir de la fecha que ha culminado la relación laboral y en el presente caso el demandante presto sus servicios para la sociedad mercantil SITEF DE VENEZUELA, S.A., desde el dieciséis (16) de junio del dos mil siete (2007) hasta el veintiséis (26) de febrero del año dos mil diez (2010), cuando se retiro de forma voluntaria. La accionante el dieciséis (16) de febrero del año dos mil once (2011) presento demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la Sociedad Mercantil SITEF DE VENEZUELA, S.A., por ante estos Tribunales del Trabajo, la misma fue recibida el veintiuno (21) de febrero del año dos mil once (2011) por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual en esa misma fecha se pronuncia sobre su admisión, librando de igual manera cartel de notificación. La representación judicial de la parte demandante luego de señalar el proceso para la notificación de la empresa demandada indica que la misma se logro notificar el nueve (09) de mayo del dos mil once (2011), el trece (13) de mayo del dos mil once (2011) el secretario del tribunal deja constancia de que se notifico a la parte demandada y remitió el expediente para el sorteo de las audiencias preliminares, el cual le correspondió al Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien lo recibe el día veintisiete (27) de mayo del dos mil once (2011), en esa oportunidad el Tribunal mediador al no comparecer la parte demandante declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso. Señala el actor que debe excluirse para el computo de la prescripción el lado de suspensión de las causas por motivos de las vacaciones judiciales, ya en fecha nueve (09) de mayo se notifico a la empresa SITEF DE VENEZUELA, S.A.;: que el veintisiete (27) de mayo la empresa demandada compareció a la audiencia preliminar mediante su apoderado, por tales motivos en vista de las actuaciones que se realizaron según consta en el expediente AP21-L-2011-000751 se interrumpió el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, par haberse logrado la citación de la demandada antes de la expiración del lapso de prescripción y dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo indicado en el artículo 1969 del Código Civil.

Luego de lo anterior manifiesta que la accionante comenzó a prestar sus servicios de manera subordinadas e ininterrumpida para la sociedad mercantil SITEF DE VENEZUELA, S.A., desde el dieciséis (16) de junio del dos mil siete (2007) hasta el veintiséis (26) de febrero del año dos mil diez (2010) fecha en la que se retiro de manera voluntaria, ocupo el cargo de coordinadora de ventas y la relación de trabajo nació en virtud de un contrato a tiempo indeterminado. Señala que la empresa hasta el momento no ha cumplido de manera voluntaria con sus obligaciones laborales, es decir, no le ha cancelado a la demandante las prestaciones sociales y las indemnizaciones con motivos de la finalización la relación laboral, así como las obligaciones dinerarias que nacen con ocasión del vinculo laboral, por tales motivos es que pasa a reclamar mediante la presente demanda la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo la relación laboral un tiempo de dos (2) años, ocho (8) mees y diez (10) días, la cual la calculo con salario integral diario de Bs. 154,13, da un monto total de Bs. 23.532,64. Por la indemnización de utilidades prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada por un salario normal diario de Bs. 128,13; calculada desde el 01 de enero del 2010 hasta el 26 de febrero del 2010, da la suma total de Bs. 1.281,25. La indemnización de vacaciones y bono vacacional, previstas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada en base a un salario normal diario de Bs. 128,13, da el monto total desde el 17 de junio del 2009 hasta el 26 de febrero del 2010, de Bs. 2.214,08.

El demandante además de lo anterior solicita que se cancele los intereses sobre las prestaciones sociales y los respectivos intereses moratorios generados por la falta de pago y que dichos montos sean determinado mediante una experticia complementaria del fallo. El monto total de la presente demanda es de Bs. 30.307,92. Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.


DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN


Por otro lado la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expuso las siguientes defensas:

En primer lugar alego la prescripción de la presente acción, indicando que de las actas procesales consta que la accionante egresó de prestar servicios en la empresa el 26 de febrero del 2010, que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de la presente acción se computa por año, y es de un (1) año contado desde la fecha en que termino la relación de trabajo, que es desde el 26 de febrero del 2010 y es desde el 16 de febrero del 2011 cuando la accionante procede a demandar a la empresa, diez (10) días continuos antes de la fecha para que se produjera la prescripción de la acción cuando la accionante pero es en fecha 09 de mayo del 2011 en donde se notifica a la ciudadana Maryori Brito de la interposición de la demanda, pero es en fecha 27 de mayo del 2011, cuando se entiende realmente notificada a la empresa. Señala que la notificación del 09 de mayo del 2011 esta viciada, por que se desconoce a la persona que la suscribe, además la presente demanda se encontraba prescrita, pues adicionándole los dos (2) meses de gracias la prescripción de la acción había operado por haber transcurrido más del lapso previsto en la Ley.

Luego de la defensa anterior pasa a responder sobre el fondo del presente asunto de la siguiente manera: reconoce como cierto que la accionante prestó sus servicios como Coordinadora de Ventas para la empresa, desde el 16 de junio del 2007 hasta el 26 de febrero del 2010, retirándose por renuncia voluntaria. Es falso que la actora le corresponda por prestación de antigüedad de ciento cincuenta y dos (152) días con un salario integral único de Bs. 154,82. La trabajadora tuvo durante la relación de trabajo variaciones de salario de la siguiente manera: de junio del 2007 hasta agosto del 2008 devengo un salario mensual de Bs. 2.500,00; desde septiembre de 2008 hasta agosto de 2009 devengó un salario mensual de Bs. 2.875,00; desde septiembre de 2009 hasta febrero de 2010 devengo un salario mensual de Bs. 3.593,75. Esto demuestra que no es cierto que el salario diario integral diario no era de Bs. 154,82, que no era un salario diario integral único. Con respecto a las utilidades y vacaciones señala la apoderada que era canceladas como lo establecía la Ley Orgánica del Trabajo; de igual manera indica que la trabajadora recibió al cierre de 2007, 2008 y diciembre de 2009 los conceptos relacionados con las utilidades, igualmente disfruto de las respectivas vacaciones correspondientes a los periodos 2007-2008 y 2008-2009. Es falso que el salario normal diario de la accionante fuera de Bs. 128,13; señalando que este no fue el único salario normal diario durante toda la relación de trabajo, ya que el último salario normal diario fue de Bs. 119,79. Afirma la apoderada que es falso que a la accionante le corresponda la cantidad de Bs. 1.281,25 por concepto de indemnización prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y que le corresponda la cantidad Bs. 2.214,08, por concepto de indemnización prevista en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es falso que le corresponda a la accionante los intereses sobre prestaciones en forma acumulada e intereses de mora desde el 26 de febrero de 2010. Por último indica que la presente demanda se debe declara sin lugar en la definitiva.


DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA


De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada opuso como primera defensa la prescripción de la acción, en tal sentido quien aquí decide pasara antes de conocer sobre el fondo del asunto como punto previo la defensa opuesta por la accionada, y en caso de operar la misma este Juzgador estaría relevado de conocer sobre el cúmulo probatorio y de no operar la misma tendrá la carga la demandada de desvirtuar el restante de los alegatos opuestos en el escrito libelar por los actores, en virtud de lo anterior quien juzga analizará el material probatorio aportado por las partes para resolver en primer lugar si opera o no la defensa de prescripción de la presente acción, extrayendo su mérito según el control que las partes hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Vista la defensa opuesta por la demandada en su escrito de contestación sobre la prescripción de la acción, este Juzgador considera pertinente verificar si es procedente la defensa planteada antes de revisar sobre el fondo del presente asunto.

Observa este Juzgador que la represtación en primer lugar que hay un reconocimiento de parte de la demandada de la existencia de la relación de trabajo, del cargo que ocupo la demandante, de la fecha en que inicio la relación de trabajo, la fecha en que finalizo y el motivo por el cual termino la relación de trabajo, siendo estos puntos reconocidos por la demandada quedan fuera de lo controvertido en el presente juicio y se toman como cierto que la demandante fue trabajadora de la sociedad mercantil SITEF DE VENEZUELA, S.A., que ocupo en la empresa el cargo de Coordinadora de Ventas, que la relación de trabajo inicio el 16 de junio del 2007, que concluyo el 26 de febrero del 2010, debido a renuncia voluntaria. Así se establece.-

Luego de lo anterior observa este Sentenciador que la representación judicial de la parte demandada alego que la acción interpuesta por la ciudadana Xiomara del Valle Piñerua Aguilera esta prescrita y que en el libelo de la demanda el apoderado de la actora señalo que efectivamente interrumpió el lapso de prescripción fue interrumpido de conformidad con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la prueba de la interrupción se pueden corroborar de las copias certificadas del expediente AP21-L-2011-000751, que cursan en los autos del presente expediente. Explanado lo anterior este Sentenciador pasará en base a un análisis detallado y exhaustivo del cúmulo probatorio a ver si procede o no la defensa extintiva indicada por la demandada. Así se establece.-

Aprecia este Juzgador que la relación de trabajo que existió entre la ciudadana Xiomara del Valle Piñerua Aguilera y la sociedad mercantil SITEF DE VENEZUELA, S.A., termino el 26 de febrero del año 2010, también observa mediante copias certificadas del asunto AP21-L-2011-000751, que la accionante interpuso una demanda el 16 de febrero del año 2011, que el 21 de febrero del 2011, el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda y ordeno librar cartel de notificación. Que el 24 de febrero del 2011, el alguacil al no poder practicar la notificación de la empresa consigno negativo el cartel librado el 21 de febrero; que en vista de la consignación negativa el Tribunal insto a la parte actora que suministrara una nueva dirección, mediante diligencia del 14 de marzo la parte consigno nueva dirección de la empresa y el Tribunal mediante auto del 17 de marzo de 2011, ordeno librar nuevo cartel de notificación, el cual fue consignado nuevamente como negativo el 31 de marzo del 2011. Luego por auto de fecha 18 de abril del 2011, el Tribunal ordeno librar nuevo cartel de notificación y el resultado de la notificación fue negativo, en vista de que el alguacil al llegar el lugar se percato que funcionaba otra empresa. Luego mediante auto de fecha 28 de abril de 2011, el Tribunal ordeno librar nuevo cartel de notificación, el cual fue consignado como positivo, ya que se pudo practicar la notificación de la empresa demandada y la misma fue realizada por el alguacil Jesús Blanco el día 06 de mayo del 2011. Luego el 13 de mayo del 2011, el secretario del tribunal dejo constancia de que la empresa demandada fue notificada y remitió el expediente al sorteo de las audiencias preliminares para que le asignaran la causa al Tribunal mediador. Sigue percibiendo este Sentenciador que el día 27 de mayo del 2011, el Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente para celebrar la audiencia preliminar, al darle inicio a la misma dejo constancia que no hubo representación alguna de la ciudadana Xiomara del Valle Piñerua Aguilera, de igual manera dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la empresa SITEF DE VENEZUELA, S.A, y que en vista de la no comparecencia de la actora procedió a declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso del expediente AP21-L-2011-00751.
Ahora bien este juzgador trae a colación lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV la cual establece lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil. (…)

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).
De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción”. (Subrayado, cursivas y negritas de este Tribunal de Juicio).

Luego del criterio jurisprudencial antes trascrito determina quien aquí decide que la represtación judicial de la parte actora no logro interrumpir de manera oportuna en el procedimiento instaurado el 16-02-2011, el lapso de prescripción de las acciones establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos, ya que no realizo ninguna de las actuaciones tal y como las establece el artículo 64 de la Ley in comento. Ya que a pesar de que interpuso demanda judicial ante estos Tribunales del Trabajo en tiempo hábil, es decir, antes de vencer el lapso de prescripción, la empresa demandada fue notificada fuera del periodo que establece la norma, y la notificación de la empresa debió haberse practicado dentro de los dos (2) meses siguiente a la introducción de la demanda, situación que no ocurrió en el caso en cuestión, en virtud de que la empresa se notifico después de dos (2) meses y veinte (20) días de interponerse la demanda, de estos hechos apreciados, este Juzgador observa que ya en aquel momento, en donde la ciudadana Xiomara del Valle Piñerua Aguilera instauro el procedimiento que se le asigno la nomenclatura AP21-L-2011-00751, la acción había prescrito, y en vista de lo anterior la presente acción, instaurada el fecha 23 de noviembre del 2011, ya se encuentra y con creces prescrita, porque desde que se termino la relación de trabajo (26-02- 2010), hasta la introducción de la presente demanda (23-11-2011), ha transcurrido un periodo de un (1) año, ocho (08) meses y veintiocho (28) días; y como la actora no logro interrumpir de manera efectiva el lapso de prescripción este Juzgador declara con lugar la defensa extintiva de prescripción de la presente acción indicada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SITEF DE VENEZUELA, S.A. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas este Sentenciador considera oportuno destacar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita). (Negritas de este Tribunal de Juicio)


Y de la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entraría a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que se deja establecido que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE PIÑERUA AGUILERA contra la sociedad mercantil SITEF DE VENEZUELA, S.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos

SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dos (02) de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ