REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de julio del año dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-001921
PARTE ACTORA: CUPERTINO DÁVILA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedulad de identidad número: 25.716.124.-
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos SONIA ESTEVES LANDER y PASQUELE OSWALDO CHIARINI RENNA; abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 33.171 y 33.172, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ELECTROMECANICA SHANELY. C.A., sociedad mercantil inscrita ante la oficina de registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre del año 1996, bajo el N° 22, tomo 648-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: ARGENIS RODRÍGUEZ LIPORACI y ARNALDO PAZ BAJARES, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 55.625 y 9.300, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 15 de abril del año 2011, mediante la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la abogada SONIA ESTEVES, apoderada judicial del ciudadano CUPERTINO DÁVILA en contra la empresa ELECTROMECANICA SHANELY, C.A., ambas partes plenamente identificadas en los autos, por cumplimiento de la convención colectiva de trabajo. Concluida la fase de sustanciación así como la fase de mediación en fecha 12 de abril del año 2012, a la cual comparecieron las partes y en esa oportunidad se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 17 de julio del año 2012. En esa oportunidad se llevo a cabo la Audiencia Oral de Juicio, en dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y se procedió al control y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, al concluir la misma el Juez paso decidir lo sigueinte, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CUPERTINO DÁVILA SUÁREZ contra la sociedad mercantil ELECTROMECANICA SHANELY. C.A. ambas partes plenamente identificadas, y siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
En el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora expuso los siguientes argumentos:
Indica el representante judicial de la parte que el ciudadano Cupertino Dávila Suárez presto sus servicios de manera personal, directa y bajo la subordinación para la sociedad de comercio Electromecánica Shanely, C.A., desempeñándose como Pinto Automotriz, esto era desde el 15 de enero del año 2006 hasta el 07 de mayo del año 2010, siendo el periodo que duro la relación de trabajo de 4 años, 3 meses y 22 días. El salario devengado por el trabajador era un salario variable semanal, que calculad en razón de las piezas de vehículos pintadas. En el presente caso la empleadora le manifestó al demandante que solo le correspondía el salario semanal calculado por piezas y que no le correspondía cantidad alguna por prestación de antigüedad, incidencia en sábados y domingos, en razón de la variabilidad del salario percibido, utilidades, vacaciones, bono vacacional y demás prestación de ley cuyo pago debió hacérsele bien anualmente y a la finalización de la relación laboral, y en la presente situación la empresa no ha realizado ningún pago al trabajador por los conceptos indicados.
Con respecto a los salarios que devengo el trabajador durante la relación de trabajo el apoderado judicial del demandante señala que el salario del trabajador vario durante la relación laboral y que para enero del 2006 a diciembre del 2006, su salario mensual era de Bs. 1.500,00, su salario semanal Bs. 375,00, su salario diario normal de Bs. 50,00 y su salario diario integral de Bs. 53,05. Para el enero del año 2007 a diciembre del 2007, el salario mensual del trabajador era de Bs. 2.000,00; el salario semanal era de Bs. 500,00, el salario diario normal era de Bs. 66,66 y el salario integral diario era de Bs, 70,72. Para enero del año 2008 hasta diciembre del año 2008, el salario mensual era de Bs. 4.000,00; el salario semanal era de Bs. 4.000,00; el salario diario normal era de Bs. 133,33; y el salario integral diario era de Bs. 141,47. Para enero del año 2009 el salario mensual devengado era de Bs. 5.000,00; el salario semanal era de Bs. 1.250,00; el salario normal diario era de Bs. 166,66; y el salario integral diario era de Bs. 176,84. Para enero del año 2010 a mayo del 2010, el salario mensual del trabajador era de Bs. 6.000,00; el salario semanal de trabajador era de Bs. 1.500,00; el salario normal diario era de Bs. 200,00; y el salario integral diario era de Bs. 212,21.
En vista de la falta de cumplimiento de la empresa demandada en el pago de los conceptos laborales que establece la Ley Orgánica del Trabajo a los cuales tiene derecho el trabajador es que pasa a reclamar a este Tribunal los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generada desde el 01 de enero del año 2006 hasta el 01 de mayo del año 2010, que equivale a la cantidad de Bs. 31.286,86. Esta cantidad reclamada debió generar los intereses correspondientes en fideicomiso de conformidad con lo señalado en la legislación laboral vigente, concepto que solicita que sea calculado mediante experticia complementaria al fallo.
- Utilidades de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, equivalentes a 15 días de salario, en el mes de diciembre por cada año de trabajo, de conformidad con lo indicado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cuales la empresa nunca cancelo y por lo tanto reclama la cantidad de Bs. 7.250,00.
- Vacaciones, en ese punto señala el actor que durante el mes de diciembre se le otorgaban vacaciones colectivas y que en esa oportunidad no recibía ningún pago, manifestándole el patrono que no tenia derecho por trabajar por pieza, por tales motivos la empresa le adeuda por vacaciones y vacaciones fraccionadas no canceladas de conformidad con la Ley la cantidad de Bs. 7.250,00.
- Bono Vacacional, le correspondía a la empresa demandada pagar un monto por concepto de bono vacacional durante todos los años de servicios, así como la parte fraccionada al momento de la relación laboral, por tales motivos reclama la cantidad de Bs. 4.215,91, monto que la empresa le adeuda.
Señala los apoderados del actor que la empresa debió pagar al demandante las cantidades que semanalmente le correspondían por concepto de incidencia de su salario variable en los días sábados, domingos y feriados en cada periodo, tal como lo dispone la legislación laboral vigente, tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en su Reglamento.
A manera de concluir el representando del actor indica que en vista de que ha resultado infructuosas las diligencias a los fines del pagos de sus prestaciones sociales que en derecho le corresponde, es por lo que acude ante esta autoridad para que la empresa convenga o sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 49.115,61, por conceptos de prestaciones sociales. Además solicita que se condenen los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el Tribunal ordena la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia. Además solicita que se condene en costa y honorarios profesionales a la empresa y que la presente demanda sea declarada con lugar.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación expuso las siguientes defensas:
Paso a negar y a rechazar categóricamente que el ciudadano Cupertino Dávila Suárez hubiere prestado sus servicios personales para mi representada electromecánica shanely, c.a., ya que entre la empresa y el demandante solo existía una relación de hecho netamente mercantil, toda vez que el mismo conjuntamente con Electromecánica Shanely y otros terceros, se dedicaba a la explotación del ramo de la latonería y pintura de acuerdo a los items de laboralidad, ya que trabajaba por cuenta propia y por lo tanto no se llenan los requisitos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no existe el elemento de la ajenidad.
Niegan y rechaza que el ciudadano Supertino Dávila Suárez, hubiere tenido una relación laboral con la empresa electromecánica shanely, iniciando la relación laboral en fecha 15 de enero del año 2006 y terminando el 07 de mayo del año 2010.
Niega y rechaza categóricamente que el ciudadano hubiere mantenido con la empresa una relación de laboral por un periodo de 4 años 3 meses y 22 días, ya que la relación fue de carácter mercantil.
Niega y rechaza que el ciudadano Cupertino Dávila Suárez se hubiere desempeñado como pintor y menos aun que hubiere devengado la modalidad de salario variable semanal determinado por la cantidad de piezas pintadas en la respetiva semana, por cuanto, el mismo trabaja por cuenta propia y explotaba conjuntamente con la empresa y terceros, el ramo de la latonería y pintura de vehículos automotrices.
Niega y rechaza que entre el demandante y Electromecánica Shanely, C.A., hubiere mantenido una relación de trabajo, y menos aun que le correspondiente el pago de algunos conceptos laborales como antigüedad, antigüedad anual, intereses sobre prestaciones de antigüedad, incidencia en sábados y domingos, en razón de la variabilidad del salario percibido, utilidades, vacaciones, bono vacacional y demás prestación de Ley.
Niega y rechaza que el demandante hubiere mantenido una relación de trabajo con el ciudadano Supertino Dávila Suárez, menos aun que debiere hacerle al mismo los pagos anuales y también a la finalización de la relación laboral, por cuanto la misma no existió.
Niega y rechaza que el demandante devengara un salario variable, determinado por la cantidad de piezas que pinto durante cada semana, por cuanto, el demandante se dedicaba a la explotació0n del ramo por cuenta propia, no dependiendo de ajenos que estuvieran obligados a pagarle salario alguno en cualquiera de sus modalidades.
Niega y rechaza que el ciudadano Cupertino Dávila Suárez, hubiere devengado las cantidades que señala la actora en el libelo, que según son el producto de sus propias anotaciones y a las que se le han agregado las alícuotas correspondientes a los fines de la determinación del salario integral.
Niega y rechaza que el demandante hubiere devengando un salario normal que es la remuneración devengada en forma semanal por la prestación de servicio y menos aun que devengara un salario integral que comprende la alícuota de participación en los beneficios o utilidades y bono vacacional, por cuanto la empresa electromecanica shanely no estaba obligada a pagarle al ciudadano Cupertino Dávila salario alguno toda vez que este conjuntamente con la empresa se dedicaba a la explotación del ramo de la latoneria y pintura de vehículos automotrices, siendo que el mismo trabajaba por cuenta propia, no dependiente de ajenos que estuvieran obligad a pagarle salario alguno en cualquiera de sus modalidades.
Niega que la empresa tuviere que pagarle al ciudadano Cupertino Dávila los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad por motivo de una relación de trabajo, ya que la relación que hubo entre las partes era de carácter mercantil.
Niega y rechaza adeudar por prestación de antigüedad Bs. 31.286,86; niega y rechaza adeudar por las utilidades de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 la cantidad de Bs. 7.250; niega y rechaza adeudar por vacaciones no pagadas y fraccionadas la cantidad de Bs. 7.520,00; niega y rechaza adeudar bono vacacional la cantidad de Bs. 4.215,91; niega y rechaza adeudar cantidad alguna por intereses moratorios ni por indexación, por cuanto no existió una relación laboral; niega y rechaza que la empresa le tenga que pagar al ciudadano Cupertino Dávila Suárez, cantidad alguna por costas y costos y honorarios profesionales.
Niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por la parte actora ciudadano Cupertino Dávila Suárez, en contra de la empresa Electromecánica Shanely, C.A., por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar y se condene en costa a la parte actora.
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa negó la existencia de la relación de trabajo entre las partes, este Juzgador pasará a resolver en primer lugar el punto in comento; ahora en el caso de que el mismo resulte proceden se eximirá de conocer del fondo del presente asunto, en caso contrario, este Sentenciador pasará analizar el cúmulo probatorio extrayendo su mérito según el control que las partes hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas son las siguientes:
Instrumentales.
La marcada con la letra A, cursante en el folio ochenta y seis (86) del expediente, en original, constancia de trabajo de fecha 04 de mayo del año 2006. De la instrumental se desprende la manifestación de parte ciudadano Shannon Da Silva de que el actor, Cupertino Dávila Suárez, trabaja en la empresa desde el día 15-01-2006, con el cargo de pintor automotriz, de igual forma se denota de la instrumental la firma autógrafa del representante de la empresa. La representación judicial de la parte demandada impugno y desconoció el contenido y la firma que se derivan de la instrumental por no ser la firma del ciudadano Shannon Da Silva, por otro lado la representación judicial de la parte actora indico que efectivamente esa no es la firma del representante de la empresa por ser practica común de ellos, que consignaron la prueba de buena fe. En vista de las observaciones realizadas sobre la instrumental este Juzgador las desecha del presente juicio de conformidad, ya que no puede ser oponibles a ninguna de las partes. Así se establece.-
Testimoniales.
Promovió la testimonial de la ciudadana NEYDA HAYDEE SOSA MENDIOLA y del testimonio realizado en la audiencia oral de juicio el 17 de julio del año 2012 se desprende lo siguiente: que conoce al ciudadano Cupertino Dávila del taller Electromecánica Shanely, ya que el era pintor en el taller mecánico y ella era la secretaria, que actualmente no trabajo para el taller mecanico; indico que en algunas oportunidades le entrego el pago semanal del salario, pero que esto lo realzaba de manera general el señor Shannon Da Silva. Señalo de igual manera que cuanto alguno de los trabajadores le solicitaba una constancia de trabajo, esta solicitud se la participaba al señor Shannon y este le decía a su esposa que se la hiciera y si la solicitud era muy urgente la manda hacer en un cyber que estaba al lado; que estas de trabajo las firmaba el señor Shannon, que recuerda que en una oportunidad el señor Cupertino Dávila solicito una constancia de trabajo y que la misma le fue entregada, que estas constancia de trabajo las firmaba el señor Shannon en su oficina o las traía lista de su casa, que nunca vio que estas constancia de trabajo las firmaba otra persona. Señala que el actor si cumplía un horario de trabajo y que este era de 8:00am a 12:00m y regresaban a la 1:30pm hasta las 6:00pm, que este horario era el de todo el personal del taller. Indico que el señor Cupertino Dávila, jamás solicito algún permiso para retirarse temprano de su puesto de trabajo ya que siempre cumplía el horario de trabajo, hubiera o no trabajo a realizar, esto lo hacían todos los empleados, esperaban hasta las 6:00pm para irse. También manifestó que tiene una causa instaurada contra Electromecánica Shanely por cobro de prestaciones sociales en este Circuito Judicial del Trabajo, causa que esta signada con la nomenclatura AP21-L-2011-001186. Este Juzgador en vista del testimonio prestado determina que la testigo tiene un interés en las resultas de este juicio por tales motivos al no ser el testimonio imparcial se desecha la testimonial. Así se establece.-
Promovió la testimonial de la ciudadana PEDRO JOSE SUFIA CAPRIATA y del testimonio realizado en la audiencia oral de juicio el 17 de julio del año 2012 se desprende lo siguiente: que conoce al ciudadano Cupertino Dávila porque fueron compañeros de trabajo y que trabajo en el año 2006 para electromecánica shanely, desempeñándose como pintor, que cumplía un horario de 8:00am a 12:00m y de 1 a 5:00pm o 6:00pm dependiendo del trabajo, que este horario de trabajo era el mismo que cumplía el ciudadano Cupertino Dávila. Que el pago semanal lo hacia casi siempre el señor Shannon Da Silva, que a veces el pago lo hacia la secretaria, pero que el pago se realizaba todos los viernes. Que trabajo hasta el mes de marzo del año 2010, retirándose de manera voluntaria, porque el trabajo había disminuido y recitaba mas trabajo. Que el trabajo lo asignaba el señor Alexis. Indico que cuando realizaba algún trabajo cobraba por pieza pintada, señalando que para aquel momento la pieza estaba valorada en Bs. 50,00, que si pintaba 3 piezas cobraba Bs. 150,00; pero que si la pieza era devuelta por el cliente por no estar pintada correctamente, se volvía a pintar pero cobraba si la falla de pintura no era culpa del pintor, ya que en caso de que la falla fuera por un error del pintor, este la volvía a pintar pero no cobraba de nuevo. Que la persona que le sugiere que trabajara para el taller fue el señor Alexis. La representación judicial de la parte demandada le pregunto al testigo si tenia conocimiento que cuando se efectúan los trabajos cobra un porcentaje u el señor Alexis, una parte el pintor, una parte el latonero y devenga también una parte electromecánica shanely, el testigo indico que lo que sabe es que el latonero cobra sus piezas y el pintor cobra sus piezas, no sabe como se dividía el porcentaje el señor Alexis y la empresa, que vino a prestar testimonio porque lo llamaron y porque fue un compañero de trabajo, que también presto testimonio en el juicio instaurado por la ciudadana NEYDA SOSA. Visto el testimonio este Juzgador considera que el mismo resulta relevante y se relaciona con lo discutido en el presente juicio, por tales motivos le otorga valor probatorio de conformidad con lo indicado en los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas son las siguientes:
Testimoniales.
Promovió la testimonial del ciudadano ALEXIS BRICEÑO y del testimonio realizado en la audiencia oral de juicio el 17 de julio del año 2012 se desprende lo siguiente: que conoce al ciudadano Cupertino Dávila de trato, vista y comunicación, que el trabajaba por cuenta propia y por negocio para Electromecánica Shanely, que le consta que el actor cuando efectuaba un trabajado recibía un porcentaje del valor general del trabajo realizado en el taller, que el ponía el precio a su trabajo y de ahí no cobraba más. Le preguntaron que puesto ocupaba en Electromecánica Shanely’? respondió soy el encargado del taller. El Juez le pregunta al testigo ¿que si el señor Cupertino Dávila le pedía una determinada cantidad de dinero por un trabajo esta se le otorgaba?, el testigo respondió que si; el Juez pregunto de nuevo, ¿entonces el podía pedir el valor que quiera por trabajar una pieza? Y respondió el testigo, que no, porque tenían que llegar a un acuerdo, que la pieza valía Bs. 70,00, que el no le podía poner un valor superior a la pieza, porque había que pagar el material y todo eso, además el valor de las piezas estaban determinadas; pregunto el Juez, ¿Quién determina el valor de las piezas?, respondió el testigo, la empresa, además que dependía de lo que paga el cliente. Continua indicando el testigo que tanto la empresa, el latonero y el pintor cobraban un porcentaje por trabajo realizado, que el como encargado de latonería aporta los materiales y por lo tanto devenga un porcentaje de lo cobrado por el trabajo, que el señor Cupertino Dávila, solo aportaba la mano de obra en cada trabajo. Que si un trabajo era devuelto por defectos de pintura, el señor Cupertino lo reparaba y no volvía a cobrar por el mismo porque era responsabilidad de todos. Pregunta el Juez, ¿podía el señor Cupertino podía llevar un carro al taller?, respondió que no; y vuelve a preguntar, y ¿como llegaban los carros al taller? Que llegan por el seguro o particular, entonces ¿el no podía disponer de llevar un carro al taller? Y respondió que no, que tenia que pedir permiso para ver si podía traer un carro para trabaja o tenía decir que iba llevar a un cliente, recomendarlo. Le pregunta que si el señor Cupertino trabajaba con electromecánica Shanely y a la vez para otros talleres? Respondió que si. Señala el testigo que el señor Cupertino no tenía horario de trabajo específico, el se retiraba cuando el quisiera y entraba cuando el quisiera también. Que sus funciones como encargado era estar pendiente de los materiales, estar pendiente de los clientes, estar pendiente del trabajo de los trabajadores y estar pendiente de que se haga todo el trabajo; que el era el encargado de asignar los vehículos de cada trabajador en trabajos en el taller, que el era el que le impartía las instrucciones al señor Cupertino Dávila; que esas instrucciones venían dadas por la gerencia de la empresa, lo que era por trabajo. Que el era el encargado de suministrar el material para el trabajo, que estos materiales lo suministraba la compañía, y los pagaba el taller y el una parte, que el horario de trabajo del taller era de 8:00am a 12:00m y de 1:30pm a 5:30pm o 6:00pm. Señala que cuando había mucho trabajo si el trabajador quiere podía llegar a las 7:00am a las 8:00am, dependía. Que el no era el encargado de pagar el salario completo de trabajo, que el pagaba la mitad del salario nada mas porque era un acuerdo que se tenia con el taller. Del presente testimonio este Juzgador se desprende lo siguiente: primero que el actor se encuentra laborando para la empresa demandada, además que ocupa un cargo de dirección, por tales motivos se genera una presunción que el testigo puede tener un intereses en las resultas del presente juicio y por tales motivos se desecha del presente juicio. Así se establece.-
Promovió la testimonial del ciudadano ROMULO ISRAEL BARCELO y del testimonio realizado en la audiencia oral de juicio el 17 de julio del año 2012 se desprende lo siguiente: que ha visto al ciudadano Cupertino Dávila, que el mismo trabajo por cuenta propia en el taller Electromecánica Shanely, que tenia una relación de negocio con el taller, que los latoneros, los pintores y el taller de dividen un determinado monto por cada trabajo realizado en el taller, que cuando se devuelve un trabajo las partes implicadas en el mismo no vuelven a cobrar por la reparación, que esto le consta porque el trabaja así en el taller; que actualmente trabaja con la empresa como soldador de radiadores. No recuerda la fecha en que empezó a trabajar el señor Cupertino Dávila pero recuerda que se retino el año antepasado. Que el no trabaja en la administración del taller, que su modalidad de trabajo es por negocio, que el llega al taller a las 6:00am o 6:20am, que el horario de trabajo es a las 8:00am, pero que el llega temprano para hacer algunas cosas y que llega a las 8:00am porque es una persona responsable en sus negocios, que no tiene horario de salida, ni tiene horario de trabajo, ya que el pude entrar o salir a la hora que sea y si no el no quería no iba a trabajar un día. Que recuerda que el señor Cupertino Dávila se desempeñaba como pintor, pero era por negocio, que no sabe como explicar esta modalidad o como es el asunto. Señala que al señor Cupertino Dávila le cancelaban su salario todos los vieres y que esto se lo daba la secretaria. Le preguntaron al testigo quien le asigna el trabajo y señalo que era el señor Shannon Da Silva que esta presente en la Sala de Audiencia. Del presente testimonio este Juzgador logra notar lo siguiente: primero que el trabajador labora para la empresa demandada, por lo tanto se crea una presunción de que el testigo puede tener un intereses en las resultas del presente juicio por tales motivos se desecha del presente juicio. Así se establece.-
Promovió la testimonial del ciudadano JOSE RAFAEL RIVAS y del testimonio realizado en la audiencia oral de juicio el 17 de julio del año 2012 se desprende lo siguiente: que conoce al ciudadano Cupertino Dávila de trato, vista y comunicación ya que se desempeñaba como pintor en el taller Electromecánica Shanely, que este trabaja en el taller por contratos. Que él se desempeña como motorizado para la empresa, que tiene 1 año trabajando en la empresa, que a veces sale de la empresa a buscar un repuesto, pero casi siempre el seguro los manda todos. Le preguntan al testigo si tiene conocimiento de cuanto el actor recibía un trabajo y este era devuelto por el cliente por fallas este era cobrado nuevamente por el señor Cupertino Dávila una vez reparada la falla, respondió que no porque si se dañaba el carro por una mala pintura lo arreglaba y el no volvía a cobrar. Le preguntaron al testigo si le consta que cuanto el ciudadano Cupertino Dávila ejecutaba un trabajo le correspondía una parte del pago al pintor, otra a los latoneros, otra al encargado de latonería y otra a el taller por cada trabajo realizado, respondió el testigo que si, porque cada quien cobraba su parte, que esto le consta porque el se la pasaba en la oficina y observaba los pagos que le daban a cada uno y escuchaba que a cada uno le corresponde un parte del trabajo. Le preguntaron sobre su horario de trabajo y respondió que es de 8:00am a 12:00m y de 1:30pm a 5:00pm; indico que este era el mismo horario de trabajo que cumplía el ciudadano Cupertino Dávila; señalo que a él le cancela su salario el señor Shannon Da Silva, y que es el señor Shannon quien le pagaba al demandante, manifestando que en algunas oportunidades los pagos lo realizaba la secretaria. Volvió a señalar que su cargo es el de motorizado y que el puede entrar y salir de la empresa, que no esta en la dirección o administración del negocio, que a el no le confían como se administra el negocio, además el no se quiere involucrar en esas cosas, que eso es de los socios. Le preguntan al testigo que como sabe la forma en que maneja la empresa a sus trabajadores y como lleva la relación con los mismos sino le confían la información sobre la administración del negocio, respondió que el lo sabe porque ve que en la nomina no están ni los latoneros ni los pintores, porque ellos trabajan por negocio, ya que en la nomina salen los trabajadores fijos como el, que el percibe un salario fijo. Del testimonio este Juzgador se desprende que es trabajador de la empresa demandada, creando una presunción de que el testigo puede tener un intereses en las resultas del presente juicio; y segundo: que la relación de trabajo entre Cupertino Dávila y Electromecánica Shanely se llevo a cabo desde el año 2006 hasta el año 2010, y de lo expresado por el testigo, el solo tiene un año laborando para la empresa por lo tanto el testigo no se encontraba laborando para la empresa en el momento en que ocurrieron los hechos discutidos en el presente juicio, por las razones antes indicadas se desecha su testimonio. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de cómo quedo trabada la litis en el presente juicio este Juzgador observa que la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre las partes, manifestando que la misma fue una relación de carácter mercantil, en vista de tal pronunciamiento este Juzgador considera que el actor goza de la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que bien lo manifestó la represtación judicial de la parte demandada que entre el ciudadano Cupertino Dávila y Electromédica Shanely hubo una prestación de servicio, y la norma in comento indica lo siguiente:
“…Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…)”
De igual manera se destaca la decisión Nro 2016, de fecha 09-12-2008, con ponencia de la Magistrado Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa de la Sala de Casación Social, en donde el alto Tribunal sentó el siguiente criterio:
“…La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define a está fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. (…)
Plasmado el criterio de la Sala este Sentenciador pasara a analizar el cúmulo probatorio a los fines de verificar si están presente los elementos característicos de existencia de las relaciones de trabajo, es decir, que si en el presente caso se puede corrobora la existencia de una prestación personal de un servicio, la ajenidad de la actividad realizada, el pago de un remuneración de parte de un patrono por la prestación de un servicio y la subordinación del trabajo a un patrono. Así se establece.-
Ahora de lo dicho por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio quedo reconocido que entre el ciudadano Cupertino Dávila presto sus servicios de manera personal para la empresa Electromecánica Shanely, C.A., por tales motivos este Sentenciador tomo como cierto la existencia de la prestación de servicio entre las partes. Así se decide.-
Con respecto a la ajenidad de la actividad realizada, de un análisis del acervo probatorio esta Juzgador logra notar que el trabajador no realizaba una labor en beneficio propio, ya que quien recibía las ganancias neta de los trabajos realizados por los empleados era la empresa y lo único que recibía el trabajador era el pago por sus servicios, siendo la modalidad de pago por piezas. Por tales motivos se denota que el demandante no tenia un intereses propio, además el no podía llevar sus propios clientes, sino que se sometía al trabajo que la empresa le otorgaba, por lo tanto quien aquí decide, determina que en el presente caso esta presente el elemento de la ajenidad en la actividad realizada. Así se decide.-
En cuanto al pago de una remuneración, observa este Juzgador del cúmulo probatorio que al demandante se le cancelaba su salario de manera semanal y que este se los daba el dueño del taller, esto se puede observar del testimonio del ciudadano PEDRO JOSE SUFIA CAPRIATA. Así se decide.-
Y por último sobre el elemento de la subordinación, del testimonio en cuestión se determina que los trabajadores cumplían con un horario de trabajo, recibían las ordenes del encargado del taller, al igual que recibían el trabajo de parte del encargado del taller, si querían ausentarse debían notificarlo y no podían traer trabajos por su propia cuenta, esto evidencia claramente que esta presente el elemento de subordinación en el presente juicio. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgador determina con claridad que entre el ciudadano Cupertino Dávila y el taller Electromecánica Shanely hubo una relación de carácter laboral, es decir, que el vínculo que los unió, es de carácter laboral. De igual forma la parte demandada no demostró la afirmación realizada en su escrito de contestación de que este vínculo es de carácter mercantil, adicionalmente han quedado demostrados los elementos que conforman a una relación de trabajo, es decir, la prestación de un servicio, la ajenidad del servicio, la subordinación de parte de prestador del servicio y el pago de una remuneración por los servicios prestados. Así se establece.-
Demostrada como quedado la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes este Sentenciador destaca la decisión número 497, del 19 de marzo del 2007, en donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indica que es la parte demandada quien deberá probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados en su libelo por tales motivos pasara realizado un análisis del acervo probatorio a determinar estos puntos.
Con respecto al salario que percibía el trabajador, como anteriormente se dijo es carga de la empresa demandada probar el verdadero salario, en las pruebas que riela en el presente expediente no consta medio alguno que pueda crearle a este Juzgador una convicción que los salarios señalados por el actor no son ciertos, por tales motivos y en aplicación de las reglas de la carga de la prueba es que este Juzgador declara como cierto que el trabajador devengada durante la vigencia de la relación de trabajo los siguientes salarios: para enero del 2006 a diciembre del 2006, el salario mensual era de Bs. 1.500,00, el salario semanal Bs. 375,00, el salario diario normal de Bs. 50,00 y el salario diario integral de Bs. 53,05. Para enero del año 2007 a diciembre del 2007, el salario mensual del trabajador era de Bs. 2.000,00; el salario semanal era de Bs. 500,00, el salario diario normal era de Bs. 66,66 y el salario integral diario era de Bs, 70,72. Para enero del año 2008 hasta diciembre del año 2008, el salario mensual era de Bs. 4.000,00; el salario semanal era de Bs. 4.000,00; el salario diario normal era de Bs. 133,33; y el salario integral diario era de Bs. 141,47. Para enero del año 2009 el salario mensual devengado era de Bs. 5.000,00; el salario semanal era de Bs. 1.250,00; el salario normal diario era de Bs. 166,66; y el salario integral diario era de Bs. 176,84. Y por ultimo para enero del año 2010 a mayo del 2010, el salario mensual del trabajador era de Bs. 6.000,00; el salario semanal de trabajador era de Bs. 1.500,00; el salario normal diario era de Bs. 200,00; y el salario integral diario era de Bs. 212,21. Así se decide.-
En cuanto al tiempo de servicio, como la carga de demostrar este elemento que esta compuesto por la fecha de ingreso del demandante a la empresa y la fecha en que egreso el mismo, es de la empresa demandada se realizo un análisis del material probatorio y se determina que no hay elemento de convicción alguno que pueda favorecer a la parte demandada o que demuestre que las fechas de ingreso y egreso de la empresa señaladas por el actor no son ciertas, por tales motivos por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba se toman como cierto que el ciudadano Cupertino Dávila empezó a prestar servicios para la empresa el 15 de enero del año 2006 y esta relación de trabajo finalizo el 07 de mayo del año 2010, de manera voluntaria. Así se decide.-
Y por último se determinada la procedencia o no se los conceptos reclamados en la presente demanda:
Con respecto a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generada desde el 01 de enero del año 2006 hasta el 07 de mayo del año 2010 reclamada, de conformidad con los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal quien tiene la carga de demostrar que ha cumplido de manera efectiva con su obligación laboral es la empresa demandada y de un análisis de acervo probatorio quien aquí decide no encontró medio de prueba que demuestre que Electromecánica Shanely a cumplido de manera oportuna con el pago de este concepto por tales motivos es que se condena a la empresa demandada a que le pague al ciudadano Cupertino Dávila lo correspondiente a la prestación de antigüedad generada desde el 01 de enero del año 2006 hasta el 07 de mayo del año 2010, dicho calculo se realizara mediante una experticia complementaria al presente fallo que será elaborada por un experto contable designado mediante previo sorteo, este deberá tomar en cosideración lo indicado en el presente fallo y lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Sobre las utilidades de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, de conformidad con los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal quien tiene la carga de demostrar que ha cumplido de manera efectiva con su obligación laboral es la empresa demandada y de un análisis de acervo probatorio quien aquí decide no encontró medio de prueba que demuestre que Electromecánica Shanely a cumplido de manera oportuna con el pago de este concepto por tales motivos es que se condena a la empresa demandada a que le pague al ciudadano Cupertino Dávila lo correspondiente a las utilidades causadas en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y la fracción del año 2010, estás serán determinadas mediante una experticia complementaria al presente fallo que la realizara un experto contable, este deberá tomar en consideración lo indicado en el presente fallo y lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, de conformidad con los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal quien tiene la carga de demostrar que ha cumplido de manera efectiva con su obligación laboral es la empresa demandada y de un análisis de acervo probatorio quien aquí decide no encontró medio de prueba que demuestre que Electromecánica Shanely a cumplido de manera oportuna con el pago de este concepto por tales motivos es que se condena a la empresa demandada a que le pague al ciudadano Cupertino Dávila lo correspondiente a las vacaciones causadas en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y la fracción del año 2010 que no han sido canceladas, estás serán determinadas mediante una experticia complementaria al presente fallo que la realizara un experto contable, este deberá tomar en consideración lo indicado en el presente fallo y lo establecido en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Sobre el bono Vacacional de los años 2006, 2007, 2008, 2009, de conformidad con los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal quien tiene la carga de demostrar que ha cumplido de manera efectiva con su obligación laboral es la empresa demandada y de un análisis de acervo probatorio quien aquí decide no encontró medio de prueba que demuestre que Electromecánica Shanely a cumplido de manera oportuna con el pago de este concepto por tales motivos es que se condena a la empresa demandada a que le pague al ciudadano Cupertino Dávila lo correspondiente a las vacaciones causadas en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y la fracción del año 2010 que no han sido canceladas, estás serán determinadas mediante una experticia complementaria al presente fallo que la realizara un experto contable, este deberá tomar en consideración lo indicado en el presente fallo y lo establecido en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto a la incidencia de su salario variable en los días sábados, domingos y feriados en cada periodo, se declara procedente y asi se decide
En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 07-05-2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.
Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Por lo que se ordena el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde 19 de mayo del 2011, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el CUPERTINO DÁVILA SUÁREZ contra la sociedad mercantil ELECTROMECANICA SHANELY. C.A. partes plenamente identificadas
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.-
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinticinco (25) de julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ
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