REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de julio de dos mil doce (2012)
202 º y 153º

Exp. Nº AP21-N-2012-0000126

PARTE RECURRENTE: MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA., persona Jurídica de Derecho Publico creada por la Ley de Creación del Municipio Chacao, en fecha 11 de diciembre de 1991 publicada en Gaceta oficial del Estado Miranda Numero extraordinario de fecha 17 de enero 1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JAVIER SAA NAAME, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.563.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 107-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas,

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


En fecha 19 de julio de 2012, los abogados MARIANELLA SERRA y MAGALLY ABOUD I.P.S.A. Nro. 112.060 y 13.841 respectivamente, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, consigna escrito de solicitud de reposición de la causa, por haber incumplido en la debida notificación por cuanto no acompaño al oficio la copia certificada de la Providencia Administrativa o del acto administrativo del cual se recurre.
Este Juzgado estando dentro de los 3 días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:

Primeramente, es conveniente citar lo previsto en nuestra Constitución Nacional, que en su artículo 257 establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Sobre las reposiciones inútiles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 985 de de fecha 17 de junio de 2008, estableciendo que:

“(…) Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (…)”

Igualmente, la misma Sala en la sentencia N° 442/2001, señaló que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, así:

“(…) Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico (…)”

Son constantes las decisiones de nuestro Máximo Tribunal en las cuales prohíben las reposiciones inútiles, entendiéndolas como aquellas que buscan consisten en interrumpir la justicia, siendo ésta el fin último de la actividad jurisdiccional; y permitiendo sólo aquellas reposiciones con las cuales se pretenda retomar el orden procesal infringido y que tengan como fin la mejor defensa de los derechos constitucionales de las partes, con fundamento en un proceso concebido para la realización de la justicia, simple y eficaz y mediante el cual se garantice plenamente el ejercicio del derecho a la defensa.

En tal sentido, vale traer a colación la sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde al referirse sobre las reposiciones señala:

“(…) Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…)".

En otro orden de ideas, considera oportuno quien decide, citar el criterio tomado por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 16 de julio de 2012, en la cual se pronuncian sobre la reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General de la República, por considerar “defectuosa notificación”, haciendo referencia a los nuevos paradigmas del proceso laboral venezolano, enmarcado todo dentro del espíritu constitucionalista de un Estado Social de Derecho y sobre todo de Justicia, además de las consideraciones relativas a la eficacia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República:

“A.- Advierte este Sentenciador, que el argumento sobre el cual descansa la solicitud de reposición efectuada, es el supuesto defecto en la certificación expedida por la Secretaría de éste Tribunal al momento de librar las documentales que acompañan a la compulsa, la cual al decir de la solicitante: “(…) se observa una supuesta certificación de la secretaría, en la que no se menciona de donde (sic) dimana legalmente su atribución (no deber) de expedir copias certificadas (…)”; y a su vez carece de uno de los tres requisitos a que hace referencia la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de marzo de 1960, vale decir del previo Decreto del Juez que se incorporará al pie de las copias certificadas, concluyéndose que la Secretaría de este Tribunal libró oficiosamente las referidas copias.

B.- En relación a este punto, resulta necesario reconocer que la jurisprudencia proferida por el más alto Tribunal de la República durante los años 50 y 60, presentaba la tendencia a mostrar un derecho rígido, formalista y conservador, concepción esa que se ha visto flexibilizada o redimensionada no solo a través de la jurisprudencia y la doctrina nacional, sino mas aún con la entrada en vigencia del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que en su artículo 257, obligó a los administradores de justicia a no sacrificarla por formalidades que no se reputen como esenciales.

C.- Así las cosas, de una simple revisión del auto a tenor del cual se hicieron los emplazamientos en la presente causa, puede advertirse lo siguiente: “Líbrese oficios y anéxense copias certificadas del recurso, de los recaudos que lo acompañan, del auto de admisión y del presente auto”; donde queda evidenciado el mandato proferido por este Sentenciador con respecto a la formación de la compulsa, mandato ese que fue acatado por el funcionario competente, entiéndase la Secretaría de éste Tribunal, en esa misma fecha, al señalar al pie del referido auto expresamente: “En esta fecha se libraron los oficios, dando cumplimiento a lo ordenado.(…)”;cuestión que excluye ciertamente el argumento de la parte solicitante en relación a una supuesta actuación oficiosa por parte de la Secretaría de este Tribunal, ya que es evidente que la formación de la compulsa obedece a un mandato del Juez contenido en el auto anteriormente citado.

D.- En relación a la contención en cada una de las páginas de las copias certificadas del mandato proferido por este Sentenciador para su elaboración; advierte quien decide, que si bien es cierto la sentencia citada , (la cual es preconstitucional, no vinculante, vigente en época donde regía y reinaba el modelo de justicia liberal, de derecho positivo, donde mas importante era el derecho que la justicia); señaló que debe contenerse tal mención, dicha circunstancia no es suficiente para entender ineficaz la certificación expedida, toda vez que no existe en autos prueba alguna que demuestre que hubo alteración de las documentales que formaron la compulsa remitida, circunstancia esa que constituiría la única fórmula procesal capaz de enervar los efectos de la certificación dictada, previa utilización de la tacha de falsedad, interpretación esa que responde a las exigencias que a la administración de justicia impone el citado artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ya en tiempos preconstitucionales estaba siendo pincelada por la doctrina nacional, tal como se desprende de la misma sentencia citada por la representación judicial de las Procuraduría General de la República, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1998, en la que se citó a su vez al Dr. Ricardo Henríquez La Roche , quien expresó al analizar dicho el requisito, lo siguiente:

“(…) Nos parece inocuo este requisito traído a la práctica forense: inocuo porque no da garantías verdaderas contra adulteraciones y porque el mayor resguardo de fidelidad de un copia reside -no en imponer responsabilidades a personas autorizadas insolventes- sino en el derecho a impugnarlas (derecho a control de la prueba) que tiene la contraparte desde el momento en que la copia es producida en juicio (cfr Art. 429). Mejor es, entonces, prescindir de tales analogías y aplicar el sistema de confrontación a que alude este nuevo artículo 111 y el artículo 1385 (sic) del Código Civil, tal cual lo prevé el artículo 429 en su párrafo tercero(...)”

E.- De manera que, anular los efectos de la certificación expedida por la Secretaría de este Tribunal, bajo el argumento presentado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, constituiría, en criterio de quien decide, una trasgresión a los principios inspiradores del Constituyente del 1999, cuando marcando historia dibujaron el mandato contenido en el artículo 257, de la Carta Magna, máxime si consideramos que en fecha veinte y cuatro (24) de Enero de 2011, fue consignada ante este Despacho por parte de la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y actuando también como abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, la Contestación de la Demanda (ver folios 169 y vto, 170 y vto, 171 y vto, y 172 y vto del expediente), lo que quiere decir que la notificación practicada por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal cumplió el fin legítimo para el cual fue practicada.

F.- Advierte este Juzgador; que conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia los artículo 89 ejusdem, lo delatado no implica la existencia de vicios procesales capaz de conllevar a decretar la reposición de la causa, siendo que lo peticionado, en todo caso (es decir, de ser cierto lo solicitado – que no lo es –), deviene en no esencial, mas aun cuando se constata que lo resuelto supra, en gran medida, tiene su génesis en la manera como los apoderados judiciales de la demandada se condujeron en el presente asunto, no siendo plausible que sea ahora en esta fase procesal que se solicite la precitada reposición. ASÍ SE ESTABLECE.

G.- En consecuencia quien aquí decide, apegado a los nuevos paradigmas del derecho, y a la imposibilidad de sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, considera forzoso declarar improcedente la solicitud de reposición presentada por la ABOGADA NEGURYEN TORRES LÓPEZ, por Gerente general de litigios de la Procuraduría General de la República, por considerar que de acordarse la misma se configuraría en una reposición inútil, y por ende dilatoria de la administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.”

Del criterio antes expuesto, es preciso señalar que al momento de ser admitida la demandada mal podría este Juzgador anexar copia debidamente certificada del acto administrativo recurrido, siendo que al momento de notificar a la Procuraduría General de la República, así como a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la cual se le concede diez (10) días hábiles siguientes, para que dicho organismo remita las copias certificadas del expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual no ha sido remitido, por lo que mal podría este Juzgado remitir copia certificada de tal expediente, en base de las consideraciones anteriormente descritas, entendiendo este Juzgado que en la notificación de la Procuraduría General de la República estuvieron llenos todos los extremos para considerarla efectiva y válidamente practicada y visto que quedó evidenciado que en efecto dicho ente recibió copia certificada del libelo de demanda, así como del auto de admisión, en miras a hacer valer los principios que rigen al proceso laboral, según los cuales la justicia social laboral debe ser expedita, ajustada a la realidad, sin formalismos que sacrifiquen la justicia y ante todo justa, es por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud realizada por la Procuraduría General de la República en fecha 19 de julio de 2012. Así se decide.



PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE AL PROCURADRO GENERAL D ELA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202°y 153°.

ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ

ABG. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO