REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153
ASUNTO: AP21-L-2011-004476.-
PARTE ACTORA: Ciudadana YNES MARIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.290.189.-
APODERADOS JUDICIALES: NORELYS MERCEDES BRUZUAL y LEYMAR FONCAULT MORENO, abogados en libre ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.406 y 116.896, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MUEBLES SOREMIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de junio de 2002, bajo el N° 80, tomo 81-A-PRO.-
APODERADOS JUDICIALES: RUBEN CARRILLO ROMERO, GUIDO VERA POCATERRA, MARIANO RAMÓN RIVAS PALACIOS y JOSÉ ANGEL MONGUE ABACHE, abogados en libre ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.842, 37.427, 114.763 y 114.282, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DE LA TRANSACCIÓN
En el desarrollo de la audiencia oral de juicio, la cual se llevo a cabo el veintisiete (27) de junio del año dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que llegaron a un acuerdo amistoso a los fines de terminar la presente causa y ofrece la cantidad de Bs.F. 20.000,00, el cual se realizara en dos pagos a través de cheques de gerencia a nombre de la trabajadora por el monto de Bs.F 10.000,00; cada uno y haciendo el primer pago el mismo día veintisiete (27) de junio del dos mil doce (2012), mediante cheque de gerencia N° 14318737, librado contra la entidad bancaria Banesco, Banco Universal; también señalo el apoderado de la demandada que el segundo y último de los pagos se realizara el día dieciocho (18) de julio del año dos mil doce (2012), por la misma cantidad. La cantidad total engloba a todos los conceptos reclamados en la demanda; en esa misma oportunidad la representación judicial de la parte demandante manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido y de igual manera manifestó la actora estar conforme con la oferta realizada por la demandada. Observa que de la revisión de los instrumentos poder que cursan inserto en los autos (folios 11 y 33 del expediente) en el cual se acredita el carácter de la apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada, que estos poseen facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de sus representados. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se han cumplido los dos primeros presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se establece.
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, encuentra este Juzgador que el acuerdo en el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, pues el acuerdo contiene una relación circunstanciada de los hechos y versa sobre los derechos litigiosos en la presente causa. Así se establece.
Finalmente, en cuanto último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presenciado ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente quien verificó que las partes actúan libre de constreñimiento, es decir, en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Así se decide.-
En consecuencia, vistas los anteriores señalamientos este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la conciliación ha resultado positiva, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto en el acuerdo otorgándole así autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide.
Por otra parte, se deja constancia que al haberse cumplido el acuerdo planteado ante este Sentenciador, es decir, el último de los pagos, una vez transcurran los cinco (5) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos de apelación que consideren y que la presente decisión se encuentre ejecutoriada, se ordenará el archivo definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático. Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: La HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana YNES MARIA PEÑA contra la sociedad mercantil MUEBLES SOREMIA, C.A., ambas partes anteriormente identificadas, otorgándole efecto de cosa juzgada. En consecuencia, se deja constancia que una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinente y una vez la presente decisión se encuentre ejecutoriada se ordenará el archivo definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático.
Segundo: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Artículo 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 1523º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ
|