REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis 06 de julio del año dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-001535.-
PARTE ACTORA: Ciudadana Ivonne Yonira Fernández Guevara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 11.204.441.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Margarita Del Valle Montaner Ríos; abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 21.249, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Compañía Anomina Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV), Inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, cuya última reforma quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio del 2008, bajo el N° 70, tomo 67-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: William Enrique Aparcero Benitez, Raul Ricardo D´Marco Odreman, Nelson Zambrano, Alfredo José Morera Rojas, Maria Alejandra Silva Cardenas, Angie Aragort Alfaro, Heidy Del Carmen Delgado Peña. Descree Brito, Lisbelky Díaz Monroy, Jenny Cristina Abraham Rodríguez y Soraima del Valle Tirado Malavé, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 29 de marzo del año 2011, mediante la demanda por cobro de prestaciones sociales y conceptos laborales interpuesta por la abogada MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 21.249, apoderado judicial de la ciudadana IVONNE YONIRA FERNÁNDEZ GUEVARA contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, ambas partes plenamente identificadas a los autos, concluidas la fase de sustanciación; así como la fase de mediación en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012), a la cual comparecieron las partes y en esa oportunidad se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012). En esa oportunidad se llevo a cabo la Audiencia Oral de Juicio, en donde se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron de las pruebas promovidas por las partes, al finalizar el debate el Juez declaro, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la IVONNE YONIRA FERNÁNDEZ GUEVARA contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandante tanto en su libelo de la demanda como en la audiencia oral de juicio expuso los siguientes argumentos:
Manifestó que en fecha 19 de septiembre de 1995, la ciudadana Ivonne Yonira Fernández Guevara ingresó a prestar sus servicios como gestor de recaudación telefónica para la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), esto ocurrió hasta el 12 de febrero del año 2010, fecha en al cual fue despedida sin haber incurrido en falta alguna que diera motivo al despido, en este punto señala que a la accionante mediante presión y extorsión la hicieron firmar carta de renuncia, manifestándole los representantes de CANTV que si no firmaba la carta de renuncia no le iban a dar carta de recomendación y no le iba a cancelar los conceptos laborales, indica la apoderada de la actora que el tiempo que duró la relación fue de catorce (14) años y seis (06) meses. Continua expresando la representación judicial de la accionante, que la misma no recibió su liquidación, así como tampoco ha sido llamada por la empresa a los fines de darle la prestación respectiva de los beneficios laborares, ya que el patrono al término de la relación laboral esta obligado a calcularle sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones desde el inicio de la relación laboral, cuestión que en el presente caso no sucedió ya que la apoderada señala que la empresa no le cancelo lo correspondiente a la antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo, ya que la misma termino por despido injustificado, tampoco se le cancelo lo correspondiente al preaviso. Señala que el salario de la demandada era de Bs. 3.300,00, y que para el momento del despido injustificado la ex trabajadora gozaba de inamovilidad por el decreto presidencial Nro 7.154 de fecha 23 de diciembre del 2009, por tales motivos la empresa le adeuda indemnización por inamovilidad y debe cancelarle los salarios dejados de percibir.
En vista de la falta de cumplimiento de parte de CANTV la actora reclama se le cancele o sean condenados los siguientes conceptos:
Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), generada desde el 19 de septiembre de 1995 hasta el 12 de febrero del año 2010, la cantidad de Bs. 104.756,26.
Bono vacacional y vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 3.740,00.
Utilidades del último año correspondiente la cantidad de Bs. 9.900,00
Indemnización por inmovilidad laboral la cantidad de Bs. 46.200,00, en vista de que la demandante ganaba menos de tres (3) salarios mínimos y solicita los salarios no disfrutados y estaba amparada por el Decreto Presidencial Nro 7.154 del 23-12-2009
Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 26.000,00, esto de conformidad con lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Preaviso según el literal e del artículo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 9.900,00.
Pago del fideicomiso sobre las prestaciones sociales sobre la tasa del Banco Central de Venezuela.
El monto total de la presente demanda la estima en la cantidad de Bs. 198.009,00; adicional a las cantidades reclamadas señala que el Tribunal ordene el pago de los beneficios laborales señalados en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que establezca las responsabilidades civiles, penales y administrativas por la actuación irregular de los representantes de la empresa y que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
-DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
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La representación judicial de la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral de juicio expuso las siguientes defensas:
En primer lugar reconoció como cierto la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha en que termino la relación laboral. Ahora con respecto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el actor indica la apoderada de la empresa que en fecha 21 de julio del año 2011, se le cancelo a la ciudadana Ivonne Yonira Fernández Guevara, mediante un cheque de gerencia, lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, indica que esto se puede evidenciar de la planilla de liquidación efectuada por la empresa a la accionante, en vista de lo anterior la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) alega la improcedencia de lo pretendido, por cuanto ya CANTV cumplió con lo adeudado con ocasión a la prestación de servicios derivados del vinculo laboral que existió entre la empresa y la demandante en el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1995 hasta el 12 de febrero del 2010.
Luego continúa alegando la apoderada que con respecto a las indemnizaciones por despido injustificado que la misma resulta improcedente por cuanto la demandante presento su renuncia de manera voluntaria, es decir, que la presento sin que fuera constreñida o sin que exista vicio alguno en el consentimiento para que suscribiera su renuncia; adicional a lo anterior señala que la actora convalido su renuncia al recibir sus prestaciones sociales ya que no hay muestra en el procedimiento de un vicio en el consentimiento como lo alega la actora, ya que la misma presento su renuncia de manera voluntaria.
Seguidamente a lo anterior indica la apoderada judicial con respecto a la indemnización por inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nro 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009 que si la actora consideraba estar amparada por la inamovilidad debió acudir por ante la inspectoría del trabajo, no obstante es improcedente la misma porque fue la actora la que puso fin a la relación laboral al presentar su carta de renuncia
Luego paso a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: el pago de las prestaciones sociales por cuanto ya la empresa las cancelo en su debida oportunidad; el salario alegado por la actora de Bs. 3.391 ya que de la planilla de liquidación se observa que su salario era de Bs. 3.381,91; que la accionante haya sido coaccionada, amenazada para que presentara su renuncia y que la empresa le rallaría su expediente de 14 años de servicios en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, que estaba amparada por el Decreto Presidencial Nro 7.154 del 23-12-2009 y que pueda solicitar la indemnización por inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional y menos aun los sueldos dejados de disfrutar en virtud de que la accionante renuncio voluntariamente. Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 104.756,26, por concepto de antigüedad generada desde el 19-09-1995 hasta el 12-02-2010, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice adeudar la cantidad de Bs. 46.200,00 por la indemnización por inamovilidad laboral más las incidencias laborales equivalente a catorce meses de salario. Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al accionante por concepto de indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la L.O.T., la cantidad de Bs. 26.000,00, y por despido injustificado la cantidad de Bs. 5.200,00, en virtud de que la actora renuncio y por eso nada se le adeuda por preaviso. Niega, rechaza y contradice que CANTV le adeude a la actora lo correspondiente bono vacacional y vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 3.740,00. Niega, rechaza y contradice que se le adeude el preaviso previsto en el literal c del artículo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 9.900,00, ya que la actora presento renuncia. Niega, rechaza y contradice adeudar la cantidad de Bs. 9.900,00 por concepto de utilidades. Niega, rechaza y se contradice que se deba cancelar el pago del fideicomiso de conformidad con la tasa del Banco Central de Venezuela, ya que esto se le dio cumplimiento a este concepto.
Señala la apoderada que en virtud de que la empresa cumplió con el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Ivonne Yonira Fernández, niega, rechaza y contradice adeudar la cantidad de Bs. 198.009,00 por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Por último indica que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada señalo que había pagado de manera oportuna y efectiva lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la demandante, por tales motivos la carga de la prueba del pago de las obligaciones laborales le corresponde a la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ya que al no negar la existencia de la relación de trabajo debe demostrar que ha cumplido cabalmente las obligaciones que derivan de la relación de trabajo, por tales motivos este Sentenciador pasará analizar el cúmulo probatorio extrayendo su mérito según el control que las partes hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De igual manera se destaca la decisión número 497, del 19 de marzo del 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en donde la Sala indica que:
“Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. (…)”.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal se juicio son las siguientes:
Documentales:
La marcada con la letra A, cursante en el folio noventa y siete (97) del expediente, en copia fotostática, constancia de trabajo a nombre de la ciudadana Ivonne Fernández, de la instrumental se desprende el logotipo de la empresa CANTV, cedula de la trabajadora, la fecha de ingreso a la empresa, el cargo y el salario que ocupa para el momento en que se expide la constancia, la fecha en que se elaboro la constancia y una firma autógrafa de la analista de RRHH. La representación judicial de la parte demandada no realizo ninguna observación por lo tanto la misma se toma como reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La marcada con la letra B, cursante en el folio noventa ocho (98) del expediente, en copia fotostática, certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 18 de noviembre del año 2009 a nombre de la ciudadana Ivonne Fernández, de la instrumental se desprende que la demandante estuvo incapacitada desde el 18-11-2009 hasta el 07-12-2009 y que dicho diagnostico fue elaborado en el Hospital Miguel Pérez Carreño. La representación judicial de la parte demandada no realizo ninguna observación con respecto a la instrumental por tales motivos se toma como reconocida por la parte demandada y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La marcada con la letra C, cursante en el folio noventa y nueve (99) del expediente, en copia fotostática, carta de renuncia elaborada por la ciudadana Ivonne Fernández y dirigida a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de la instrumental se desprende que en fecha 12-02-2010 de manera voluntaria la demandante decidió renunciar a su cargo de Analista de Servicios al Proveedor, de igual forma se desprende la firma autógrafa de Ivonne Fernández y su número de cédula de identidad. La misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, además observa este Juzgador que la instrumental resulta relevante para el presente juicio por tales motivos de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Las marcadas con la letra D, cursante desde el folio cien (100) hasta el folio ciento uno (101) del expediente, en copia fotostática, libreta de ahorro de la entidad bancaria Banesco Banco Universal número 0134-0389-99-3895351473 a nombre de la ciudadana Fernández Guevara Ivonne Yonira, de la instrumental se desprende una serie de movimientos en la cuenta y unas cifras de dinero. La representación judicial de la parte demandada expreso que la misma no guarda relación con lo que se esta discutiendo en el presente juicio y adicional las mismas no emanan de la empresa CANTV sino de un tercero que debió ser llamado a juicio, por tales motivos las impugna. Este Juzgador en vista del ataque realizado considera que el mismo fue hecho de manera correcta, de igual manera denota que la documental no esta suscrita por ninguna de las partes y por tales motivos no puede ser oponible a ninguna de ellas, en consecuencia, se desechan del presente juicio. Así se establece.-
La marcada con la letra E, cursante en el folio ciento dos (102) del expediente, en copia fotostática, planilla de liquidación de la relación laboral emitida por CANTV a la ciudadana Ivonne Fernández el día 13-02-2010, de la instrumental se desprende los datos personales de la demandante, las fechas en que ingreso y egreso a la institución, el último salario normal devengado, el salario integral devengado, el salario normal diario, el salario integral diario, el tiempo de antigüedad en la empresa, los conceptos que se le cancelaron en la liquidación con los respectivos montos, las deducciones realizada por al empresa, el monto que CANTV cancelo con la planilla de liquidación, el monto abonado en el fideicomiso, señala el monto total que CANTV cancelo por liquidación de prestaciones sociales, la firma autógrafa de la trabajadora, la fecha en que la firmo y la expresión no conforme, de igual manera se percibe la fecha en que fue recibida en la Coordinación de Administración. La misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, además este sentenciador observa que la misma resulta relevante para la resolución del presente juicio por tales motivos le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales
Con respecto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Maria Ismelia Suárez y Farra Sánchez, pruebas que fueron admitidas por este Tribunal de juicio en la oportunidad pautada por este Tribunal para que asistieran los ciudadanos se dejo constancia de su incomparecencia por tales motivos quien Juzga determina que no hay materia que analizar en este punto. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal se juicio son las siguientes:
Documentales:
La marcada con la letra B, cursante en el folio ciento seis (106) del expediente, en copia fotostática, planilla de liquidación de la relación laboral emitida por CANTV a la ciudadana Ivonne Fernández el día 13-02-2010, de la instrumental se desprende los datos personales de la demandante, las fechas en que ingreso y egreso a la institución, el último salario normal devengado, el salario integral devengado, el salario normal diario, el salario integral diario, el tiempo de antigüedad en la empresa, los conceptos que se le cancelaron en la liquidación con los respectivos montos, las deducciones realizada por al empresa, el monto que CANTV cancelo con la planilla de liquidación, el monto abonado en el fideicomiso, señala el monto total que CANTV cancelo por liquidación de prestaciones sociales, la firma autógrafa de la trabajadora, la fecha en que la firmo y la expresión no conforme, de igual manera se percibe la fecha en que fue recibida en la Coordinación de Administración. La representación judicial de la parte actora no realizo ninguna observación con respecto a esta instrumental y se tiene por reconocida, por tales motivos se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La marcada con la letra C, cursante en el folio ciento siete (107) del expediente, en copia fotostática, cheque de gerencia a nombre de la ciudadana Ivonne Fernández por la cantidad de Bs. 13.291,69; de fecha 29 de junio del año 2011, de la instrumental se desprende el monto por el cual estaba elaborado el cheque de gerencia, el nombre del beneficiario, el titular de la cuenta que elabora el cheque, la firma, el nombre, el apellido, la cedula y el número de teléfono de la ciudadana Ivonne Fernández, la fecha en que recibió el cheque y la expresión no conforme. La representación judicial de la parte actora no realizo ninguna observación con respecto a esta documental, por tales motivos se tiene por reconocida, en vista de lo anterior se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La marcada con la letra D, cursante en el folio ciento ocho (108) del expediente, en copia fotostática, carta de renuncia presentada por la ciudadana Ivonne Fernández a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), el 12 de febrero del año 2010, de la instrumental se desprende la voluntad de la ciudadana Ivonne Fernández de renunciar a su cargo de Analista de Servicios al Proveedor que venia desempeñando. La representación judicial de la parte actora no realizo ninguna observación con respecto a este instrumental y por lo tanto se tiene por reconocida, por tales motivos se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo estipulado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador decidió tomar en la audiencia oral de juicio la declaración de parte de la ciudadana Ivonne Fernández y de la misma se desprende lo siguiente:
El ciudadano Juez le pregunto a la ciudadana Ivonne Fernández lo siguiente: ¿usted renuncio al cargo que tenía?, la declarante respondió: a cuenta propia no, que el 12 de febrero del 2010, a las 4 de la tarde la fueron un personal de seguridad junto con su jefe manifestándole que los acompañara a planta baja para resolver una situación, que al llegar a una oficina se encontraban en la misma dos abogados de la parte laboral, el jefe inmediato y dos personas de seguridad industrial, que inmediatamente le manifestaron que estaban revisando su expediente personal y encontraron un reposo que había pasado en noviembre del año pasado que yo no había validado en el Seguro Social, ella le manifestó que los reposos del Pérez Carreño no debían ser validados y que si debían serlo no le notificaron en aquella oportunidad que debía hacerlo, continua expresando que los representante de la empresa ese día le indicaron que el reposo era falso y que por lo tanto la despedían, que en vista de la falta en que incurrió como mejor opción debía por firmar la carta de renuncia que le estaban presentando porque sino no le iban a otorgar constancia de trabajo, carta de buena conducta y carta de recomendación para otros trabajos y le iban a dañar su expediente. El juez pasó a preguntar: ¿hizo algún tipo de denuncia con respecto a este tipo de agresión de parte de los representantes de la empresa? y la declarante manifestó que en ese momento no, que solo pensaba en lo que le decían, en sus hijos y por tales motivos pasó a firmar la carta de renuncia. El Juez le pregunto a la actora: ¿usted recibió el pago de sus prestaciones sociales? Y la declarante respondió: si, yo recibí el pago de mis prestaciones sociales un año después de haber presentado la renuncia.
Vista la declaración de parte de la ciudadana Ivonne Fernández, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 103 de la audiencia oral de juicio. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador considera pertinente pasar a indicar los hechos que están fuera de lo controvertido en el presente juicio. En primer lugar la existencia de la relación de trabajo, ya que la representación judicial de la parte demandada acepto, tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral de juicio que entre las partes hubo un vinculo laboral que inicio el 19-09-1995 hasta el 12-02-2010, y que el último cargo desempeñado fue el de analista de servicios al proveedor.
Luego de lo anterior se establecen los hechos que forman parte de lo controvertido en el presente juicio y los mismos son: la forma en que termino la relación laboral, es decir, si la trabajadora fue objeto de despido injustificado o si renuncio de manera voluntaria, el último salario devengado por la trabajadora y el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Con respecto al primero de los puntos controvertidos, es decir, la forma en que termino la relación laboral entre la ciudadana Ivonne Fernández y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, este Sentenciador denota de un análisis del acervo probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la ciudadana Ivonne Fernández de manera voluntaria dejar de prestar sus servicios personales para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela; y por tales motivos las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso reclamadas por la representación judicial de la parte actora, establecidas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, se declaran improcedente, ya que la parte actora indico tanto en su libelo de demanda como en la audiencia oral de juicio que ella firmo la carta de renuncia del 12-02-2010, bajo una coacción psicológica ejercida por los representantes de la empresa CANTV, ya que los mismos la amenazaron en dañar su expediente personal con faltas, además le indicaron que no le iban a dar carta de recomendación ni ningún pago de sus prestaciones sociales, estas afirmaciones a criterio de este Juzgador deber ser demostrada por la parte quien la alega ya que la demandada señalo que la relación de trabajo termino por renuncia voluntaria. Ahora de un análisis de las pruebas que forman parte del presente expediente este Juzgador no encontró medio de prueba alguno en donde se pueda comprobar que la ciudadana Ivonne Fernández firmo carta de renuncia bajo presión psicológica, al contrario se denota de la carta de renuncia que cursa tanto en el folio noventa y nueve (99) como en el folio ciento ocho (108) del presente expediente, así como también de la declaración de parte de la ciudadana Ivonne Fernández tomada en la audiencia oral de juicio, que la demandante renuncio de manera voluntaria a su cargo el día 12-02-2010, además manifestó a este Tribunal en la audiencia oral de juicio que ella firmo su carta de renuncia; por tales motivos y en vista de que la carga de la prueba de demostrar coacción psicológica que supuestamente ejercieron los representantes de la empresa recae en el demandante, la cual no cumplió de manera oportuna se declaran improcedente las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso reclamadas por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-
En cuanto al último salario devengado por la trabajadora en la relación de trabajo este Juzgador hace especial énfasis a la planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a la ciudadana Ivonne Fernández, consignada por ambas partes y cursante tanto en el folio ciento dos (102) como en el folio ciento seis (106) ambos del presente expediente, en la misma se puede observar que el último salario normal mensual era de Bs.F. 3.381,00; que el último salario integral mensual era de Bs.F. 4.958,80, que el salario normal diario era de Bs.F. 112,70 y que el último salario integral diario era de Bs.F. 165,29; dichos montos a criterio de este Juzgador se encuentra conforme a derecho y por lo tanto se toman como ciertos para la elaboración de los cálculos respectivos. Así se decide.-
Resuelto lo anterior se pasará a decidir sobre el pago o no de los conceptos reclamados por el actor, correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y por tales motivos este Juzgador destaca la planilla de liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral elaborada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela a la ciudadana Ivonne Fernández, cursante tanto en el folio ciento dos (102) como en el folio ciento seis (106) ambos del presente expediente, de la misma se desprende que la empresa pago de manera efectiva los conceptos de: prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades y fideicomiso, el 21-07-2011. Dicha instrumental fue reconocida por ambas partes, además la ciudadana Ivonne Fernández declaro en la audiencia oral de juicio que había recibido el pago correspondiente de sus prestaciones sociales, en vista de lo anterior este Sentenciador declara improcedente el reclamo de la falta de pago de la empresa de los conceptos de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las vacaciones y bono vacacional de los, de las utilidades y del fideicomiso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que de las pruebas se denota que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela realizo el pago respectivo. Así se decide.-
Luego de lo anterior observa este Sentenciador que la parte actora manifestó que ella por gozar de la inamovilidad establecida en el decreto presidencial Nro 7.154 del 23-12-2009, la empresa no podía despedirla y por haberlo hecho le adeuda una indemnización por inamovilidad laboral correspondiente al periodo de febrero del 2010 hasta marzo del 2011. Sobre este concepto reclamado este Sentenciador dictamina lo siguiente, por cuanto la ciudadana Ivonne Fernández no fue objeto de un despido injustificado como anteriormente se planteo este Sentenciador declara improcedente el reclamo de la indemnización por inamovilidad laboral por el decreto presidencial, ya que mal se podría condenar a la empresa CANTV por una indemnización que se genera por un despido injustificado, cuestión que no ocurrió en el presente caso ya que la trabajadora de manera voluntaria renuncio a supuesto de trabajo el 12-02-2010, cuestión que se denota claramente en los autos del presente expediente. Así se decide.
Ahora de un análisis del acervo probatorio en especial de la planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a la ciudadana Ivonne Fernández, consignada por ambas partes y cursante tanto en el folio ciento dos (102) como en el folio ciento seis (106) ambos del presente expediente, denota este Sentenciador que la empresa demandada (CANTV) realizo el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la demandante (Ivonne Fernández) el 21 de marzo del año 2011 y que la fecha en que renuncio la demandante fue el 12 de febrero del 2010, por lo tanto se genero un estado de mora ya que el pago de las prestaciones sociales no se realizo de manera inmediata como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y nuestra Constitución, por tales motivos se generaron a favor de la demandante unos intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad que la empresa demandada debe cancelarle a la ciudadana Ivonne Fernández, en virtud de lo anterior se condena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre los conceptos derivados de la prestación del servicio, dicho concepto se ordena calcular mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual la realizara un experto contable, el mismo deberá tomar en cuanta al momento de cuantificar el pago de intereses moratorios e indexación, conformes a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 12 de febrero del 2010, hasta el 21-07-2011, se le indica al experto que el presente calculo no operará el sistema de capitalización sobre los intereses. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la IVONNE YONIRA FERNÁNDEZ GUEVARA contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, ambas partes plenamente identificadas a los autos
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día seis (06) de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ
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