REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de julio de dos mil dos (2012)
201º y 153º

ASUNTO AP21-L-2011-003125
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: LENA ROSA LOBO BRAZON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.624.087.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVELYN MOLLEDA BRACHO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.378.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, C.A., adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS TELECOMUNICACIONES Y LA INFORMATICA, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.398, de fecha 26 de octubre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ EUSEBIO ILARRAZA MILANO, ANTONIO RAMÓN GUERRA ATOPO, ENEIDA JOSEFINA DUERTO MARTÍNEZ, MARLYN LELISBETH GOMEZ ROJAS, ANGELICA MARÍA DE BARROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.846, 82.441, 90.919, 128.090 y 147.536, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana LENA LOBO contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, C.A., demanda que fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de junio de 2011. Una vez recibida se ordenó su revisión por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, quien admitió la referida demanda en fecha 17 de junio de 2011 solo a los fines de interrumpir la prescripción, siendo admitida mediante auto de fecha 20 de junio de 2011, ordenando las notificaciones del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, C.A., de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA CIENCIAS, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS. En fecha 08 de agosto de 2011, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo celebró la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 16 de septiembre de 2011, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes, no obstante, visto que no se logró la mediación, se declaró concluida dicha audiencia y, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las parte. En fecha 20 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia simple de un cheque a favor de la parte actora y solicitó se ordenara la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la actora, en fecha 21 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual se oponía a la solicitud de la apertura de la cuenta realizada por la demandada, razón por la cual el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2011, se pronunció al respecto negando lo solicitado. Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiendo por distribución a este Tribunal, el cual la dio por recibida en fecha 13 de octubre de 2011 y ordenó su remisión al Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito por cuanto las pruebas se encontraban mal incorporadas al expediente, en fecha 21 de octubre de 2011, este Juzgado nuevamente da por recibido el presente asunto, en fecha 28 de octubre de 2011 se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija la audiencia de juicio para el día 01 de diciembre de 2011; fecha en la cual ambas partes, mediante diligencia, solicitaron la suspensión de la misma por cuanto no constaba en autos la prueba de informes promovida por la parte actora, siendo homologada mediante auto de esa misma fecha. En fecha 24 de enero del año en curso, se fija audiencia de juicio para el día 14 de marzo del presente año, en la cual ambas partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 15 días, siendo homologado por este Juzgado y fijándose para el día 13 de abril de 2012 un acto conciliatorio. Mediante acta de fecha 13 de abril del presente año, se dejó constancia de la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo conciliatorio, por lo que se fijó audiencia de juicio para el día 24 de mayo de 2012. Mediante auto de fecha 06 de junio de 2012, se dejó constancia del reposo de quien decide y se reprogramó la audiencia fijada para el día 25 de junio del año en curso, fecha en la cual se reprogramó la audiencia para el día 03 de julio de 2012, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, que su representada comenzó a prestó servicios personales, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia para el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) desde el 21 de marzo de 2006, que se desempeñaba como Abogada I adscrita a la División de Asuntos Administrativos de la Dirección de Consultoría , que devengó como ultimo salario mensual la cantidad de Dos Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (2.055,76) salario quincenal: 1.483, 00 Prima Antigüedad: Bs. 0,90 Prima Profesional: Bs. 177,96 Compensación: Bs. 393,90 Alícuota Utilidades: Bs. 513,94 Alícuota BONO VACACIONAL Bs. 228,-12 siendo su salario integral de Bs. de Bolívares. Dos Mil Setecientos Noventa Y Ocho CON DOCE Céntimos (Bs.2.798, 12), que cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 8:30 am. a 12:00 pm. y de 1 pm a 4:30 pm., hasta 17 de junio de 2010, fecha en la cual aduce que fue despedida injustificadamente, teniendo u tiempo de servicio de cuatro (04) años y tres (03) meses, y cuatro (04) días.
Señala que su representada al momento de ser despedida injustificadamente se encontraba Investida de Inamovilidad Laboral Especial, decretada por el presidente de la República, según Decreto N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, mediante la cual ha sido extendida la Inamovilidad Laboral decretada a favor del Sector Publico y del sector Privado desde el Io de enero hasta el 31 diciembre 2010, ya que su salario Mensual no excedía los Tres salarios Mínimos, por tal motivo no podía ser despedida sin que previamente mediara un procedimiento de calificación de Faltas, instado ante la Inspectoría del trabajo respectiva, y en vista que el despido se hizo sin que mediara dicho Procedimiento, es por lo que el Despido es INJUSTIFICADO y por ende corresponden las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de ello es que acude antes este órgano jurisdiccional para demandar los siguientes conceptos: Prestaciones de Antigüedad; días adicionales de Prestación de Antigüedad Adicional; mas los intereses sobre prestación de antigüedad; Indemnización de Antigüedad y Sustitutiva de Preaviso; Diferencias que existen a favor de su representada por concepto de beneficios Económicos que fueron calculados durante la existencia de la relación laboral en forma Incorrecta; Cumplimiento de algunas cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, que rige las relaciones entre el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y sus Trabajadores;
Asimismo reclama el pago de las Utilidades Fraccionadas año 2010 con base al ultimo salario mensual mas alícuota del bono vacacional; así como las Vacaciones vencidas no pagada y el Bono Vacacional, por no incluir al salario la alícuota de utilidades correspondiente al periodo 2006-2007-2008 2008-2009.2010, y su correspondiente fracciones, de conformidad con la Convención Colectiva establece:
"El Instituto conviene en conceder a los trabajadores a su servicio quince (15) días hábiles de disfrute de vacaciones anuales, con un pago equivalente de CUARENTA Y UN DIA (41) de Salario en el momento de comenzar a disfrutarlas y un día adicional remunerado por cada año de servicio de acuerdo a lo estipulado en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo .
En caso de terminación de la Convención colectiva, .por retiro voluntario o por despido injustificado, el trabajador que no haya cumplido el año completo de servido tendrá derecho a percibir por concepto de vacaciones fraccionadas a la fecha de extinción de su contrato de trabajo, una cantidad proporcional por cada mes completo de servicio prestado. El instituto procurara que sus trabajadores disfruten las vacaciones a mas tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha que hayan cumplido el periodo anual de servicio ininterrumpido.
PARAGRAFO UNICO: Además de los beneficios aquí señalados los trabajadores en la oportunidad de disfrutar sus vacaciones recibirán una bonificación adicional a la que ya viene recibiendo equivalente a tres (03) días de salario, a partir del 01/01/93. Es entendido que dentro del pago aquí señalado se encuentra incluido el previsto en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo."
De conformidad con lo antes señalado en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato Colectivo de Trabajo, ÍPOSTEL debía pagar en el período laboral (2009-2010) la cantidad de 18 días de disfrute y 40 días de Bono Vacacional

Salarios Dejados de percibir, de conformidad con la Cláusula Décima Primera, denominada "estabilidad y Comisión Tripartita" de la Convención Colectiva establece textualmente lo siguiente: "Los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva gozaran de estabilidad en los términos y condiciones establecidos en la presente cláusula. Serán beneficiarios de la estabilidad aquí consagrada todos los trabajadores..(…) 3.-Cuando el despido ocurra después de ocho (08) años de servicios interrumpidos se pagara un ocho por ciento (8%) adicional sobre el monto global de las prestaciones correspondientes a los años de servicios prestados por encima de los ocho (08) años. A los efectos de esta Cláusula, el Instituto conviene que cuando un trabajador se retire le serán pagadas sus Prestaciones Sociales en un plazo no mayor de treinta(30) días hábiles; cuando esto no suceda así el trabajador cobra un cobra una cantidad equivalente al salario o sueldo que venia devengado durante el periodo comprendido entre la fecha de su retiro y la fecha en que reciba sus prestaciones sociales; en caso de que el trabajador sea despedido por el instituto hasta tanto reciba el pago de sus prestaciones continuara cobrando su salario o sueldo normal por todos aquellos días adicionales, hasta tanto efectivamente se reciba la liquidación por sus prestaciones sociales... ".(resaltado y subrayado nuestro)
Por concepto de Viáticos. Este concepto se adeuda a la trabajadora en virtud que el Instituto Postal Telegráfico, pagaba a los Abogados en Consultaría Jurídica la cantidad de Bs.5,00 (diarios) Por concepto de Viáticos para movilizarse en el área Metropolitana de Caracas (tribunales y dependencias Administrativas y Gubernamentales) donde se requiriera la defensa del instituto y adicionalmente la cantidad de Bs.30,00 cuando se requería que el Abogado se trasladase fuera del área Metropolitana de Caracas;
Por concepto de Cesta Tickets por errónea aplicación de la Unidad Tributaria correspondiente al periodo 2010.-
Por concepto de Régimen Prestacional: Que una vez efectuado su despido injustificado y hasta la fecha el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en ningún momento le hizo entrega de documento alguno en el cual se le indicaran que entidad financiera era la encargada de recibir los aportes, que por las gestiones realizadas por su representada pude encontrar la entidad financiera en la cual el instituto depositaba los aportes al Fondo de Ahorro Para la Vivienda (FAOV) dicha entidad es la Entidad Financiera Banesco quien el día 18 de mayo de 2011, le entrego la Constancia del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, en el cual se reflejan las siguientes irregularidades: La fecha de inscripción ( 01-01-2007) no corresponde con la fecha de ingreso (16-03-2006) a IPOSTEL que es desde cuando me comienzan a descontar de mi salario los aportes, IPOSTEL me deposito en mi cuenta de ahorrista N° 120000936, los aportes descontados de mi salario hasta e mes doce del año 2009. Por lo que solicita se inste al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) para que proceda a subsanar las irregularidades cometidas y cumpla con lo establecido en El articulo 30 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda que dispone: "el Ahorro obligatorio de cada trabajador o trabajadora se registrara en una cuenta individual en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda en la cual se reflejara la fecha inicial de su incorporación 1. el aporte mensual en la cuenta de cada trabajador o trabajadora equivalente a Tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado; los ahorros obligatorios del trabajador , equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligados de los patronos a la cuenta de cada trabajador , eguivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual".
Por Concepto de Caja de ahorros mas los Intereses devengados por Sistema de ahorros, este concepto se adeuda a la trabajadora, en vista que el Instituto Postal Telegráfico De Venezuela, no hizo los aportes correspondientes en la entidad financiera Banesco. Sin embargo en mes de Enero del año 2011, la trabajadora se dirigió al Instituto Postal Telegráfico, departamento de Bienestar Social, a fin de solicitar información respecto a sus aportes de Ahorros y le fue acreditado en dicha oportunidad la cantidad de Bolívares Seis Mil Trescientos Con Cero Ctms(Bs.6300,00) Sin embargo a la fecha 15/06/2010 la trabajadora debía tener acreditado por concepto de Sistema de Ahorros la cantidad de Bolívares Siete Mil Trescientos Noventa y Cinco Con Cincuenta Centimos (Bs. 1.095,50; Cabe destacar que este monto comprende solo los aportes tanto patronal como el aporte de la trabajadora, sin los intereses que pudo generar dicho subsistema de ahorro.
Finalmente reclama los intereses de moratorios y la indexación o corrección monetaria.





ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada lo realizo bajo los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo los hechos como el derecho alegado por la parte actora en la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana LENA ROSA LOBO BRAZON, contra su representado el Instituto tal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

Que lo cierto es que su representada realizó el calculo de las prestaciones sociales que le correspondían a la ciudadana LENA LOBO, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pero la misma, siempre se ha negado recibir dicho pago, alegando que fue despedida injustificadamente, siendo que su despido fue por haber incurrido la ex trabajadora en la causal establecida en el literal "i" del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazo y contradijo, lo expresado por la demandante en el libelo de la demanda “La trabajadora prestó servicios personales por cuenta ajena y bajo de dependencia para el Instituto Postal telegráfico de Venezuela POSTEL), por espacio cuatro (04) años y tres meses y cuatro días.../..." (oméssis), que lo cierto es, que la mencionada ex trabajadora prestó sus servicios para IPOSTEL por un lo equivalente a cuatro (04) años, dos (02) meses y veintiséis días (26).

Negó, rechazó y contradijo lo expresado por la demandante en el libelo de demanda: “…al momento de producirse el despido injustificado, me encontraba investida de Inamovilidad Laboral Especial, decretada por el Presidente de la República, según Decreto Nro. 7154 de fecha 23 de diciembre de 2009. publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.334…”(omissis), que lo cierto es que la trabajadora no se amparó ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, requisito indispensable para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 2 del referido Decreto.

Asimismo negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya sido despedida que lo cierto es que el despido fue justificado por haber incurrido la actora en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sindico que la trabajadora no se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, requisito fundamental para solicitar las indemnizaciones establecidas en la referida Ley.

Negó, rechazó y contradijo lo expresado por la demandante “Luego de haber sido despedida injustificadamente, he realizado múltiples gestiones ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela a fin de obtener el pago de mis prestaciones sociales que por derecho me corresponden…/…” (omissis), que lo cierto es que el Instituto realizo el cálculo de las prestaciones sociales que legalmente le correspondían a la actora de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, pero la misma se negaba a recibir dicho pago.

Negó, rechazó y contradijo haber violado alguna de las normativas señaladas por la accionante en el líbelo de la demanda: Artículos 3 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las cláusulas de la Contratación Colectiva suscrita entre el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y la Federación de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela.

Por otra parte, negó, rechazo y contradijo el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar, que lo cierto es que la extrabajadora devengo como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 1.483,00 salario quincenal Bs. 741,60, mas Prima de Antigüedad Bs. 1,20 mensual; Prima de Profesional de Bs. 177,96 mensual; Compensación Bs. 392,00 mensual Alícuota de utilidades Bs. 85,66 mensual mas Alícuota de B. Vacacional 76,14 mensual

Asimismo negó rechazo y contradijo el salario integral alegado por la parte actora en su escrito libelar que lo cierto es que su salario integral es la cantidad de Bs. 73,86 que dicho salario esta constituido por el salario mensual devengado por la trabajadora, las primas, compensación y adicional la cuota parte de utilidades y bono vacacional.

Negó, rechazó y contradijo que le correspondiera las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT, ya que lo cierto es que la extrabajadora fue despedida justificadamente de conformidad con lo establecido en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo,

Asimismo negó, rechazó y contradijo lo expresado por la actora en su libelo de demanda respecto al concepto por prestación de antigüedad: en base a 252 días, que lo cierto es que a la trabajadora le correspondan 247 días por concepto de indemnización, de los cuales en fecha 12 de noviembre de 2010, recibió el pago de 140 días correspondientes al finiquito abonado en el Banco Industrial de Venezuela, cheque N° 00020918, que fue retirado por el ciudadano Alexis José Riobueno González, titular de la cédula de identidad N° V-10.112.679, previa autorización de la ex trabajadora, por un monto de cuatro mil setenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.074,89). Asimismo negó, rechazo y contradijo los intereses generados por antigüedad, que lo cierto es que la extrabajadora recibió en fecha 12 de noviembre de 2010 el pago de 240 días correspondiente al finiquito abonado en el Banco Industrial de Venezuela.

Negó, rechazó y contradijo que se adeude a la actora la cantidad de bolívares mil doscientos treinta y tres con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.233, 46) y tres mil cuatrocientos veintiséis con veintisiete céntimos (Bs. 3.426,27), por concepto de vacaciones vencidas no pagadas y bono vacacional periodo 2009-2010, respectivamente, por cuanto lo cierto es que IPOSTEL ha cumplido cabalmente con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula décima cuarta del contrato colectivo.

Negó, rechazó y contradijo que se adeude cantidad alguna, por concepto de salarios dejados de percibir, por cuanto la actora se ha negado en todo momento a recibir el pago de sus prestaciones.

Negó, rechazó y contradijo que se adeude a la actora la cantidad de Bs. Setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 65,00) por concepto de salarios dejados de percibir, por cuanto lo cierto es que, el supuesto pago de viáticos por traslado dentro y fuera del Área Metropolitana de Caracas nunca puede ser considerado como parte del salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, además que tal concepto no era recibido con regularidad sino esporádicamente.

Negó, rechazó y contradijo que se adeude a la actora cantidad alguna por concepto de cesta tickets (por errónea aplicación de unidad tributaria correspondiente al periodo 2010), por cuanto lo cierto es que IPOSTEL ha cancelado el 0,50% de la unidad Tributaria vigente, según lo estipulado en la Ley de Alimentación.

Negó, rechazó y contradijo lo expresado por la actora en su demanda respecto al concepto por régimen prestacional de vivienda, que lo cierto es que durante el tiempo que la actora estuvo contratada por período de prueba (16-03-2006 hasta 31-12-2006) no se le descontó cantidad alguna por mencionado concepto, sino a partir del momento que pasó a ser personal fijo de IPOSTEL.

Finalmente negó, rechazó y contradijo que se adeude a la actora cantidad alguna por concepto de caja de ahorro, por cuanto IPOSTEL pago por tal concepto al personal directivo, empleado y obrero hasta el mes de agosto de 2011, según consta en el anexo marcado “A”, y en caso de que se adeude dicho concepto, debe hacer el reclamo ante la Caja de Ahorro de Banesco, por tener personalidad jurídica distinta al Instituto.

Negó, rechazó y contradijo que se adeude a la actora la cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, por cuanto lo cierto es que IPOSTEL realizó el cálculo de las prestaciones sociales que legalmente le correspondían a la actora de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pero la misma se negó a recibir dicho pago, alegando el despido injustificado, siendo que tal despido fue justificado de conformidad con el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
DE LA CONTROVERSIA
Dado los términos en que fue contestada la impugnación realizada por la parte demandada, en virtud que el demandado no negó la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTE Y EVACUADAS
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demandada consigno las siguientes documentales
Marcada “A”, cursante al (folio 12) del expediente, copia simple comunicación de fecha 17 de junio de 2010, suscrita por la Lic. Eva Marisol Escalona Flores, en su carácter de Presidenta del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, dirigida a la ciudadana Lena Rosa Lobo Brazon, mediante la cual hacen de su conocimiento que de acuerdo a las atribuciones legales que me confiere el artículo 17, literal "b" de la Ley que crea al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, se ha decidido prescindir de sus servicios que venía prestando como Abogado I en la Dirección de Consultoría jurídica, de conformidad con !c dispuesto en los Artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de no estar amparada por el Decreto de Inamovilidad Nro.7.154 de fecha 23/12/2009 publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.334. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los motivos de la terminación de la relación laboral.- Así Se Establece.-
Marcada A1 Cursante a los (folios 13 al 39) inclusive del expediente, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, y la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela, en principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes:
Documentales:
Invoco el Merito Favorable de Autos: En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano, Así Se Establece.-
Marcada A, cursante al (folio 3) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Constancia de trabajo a nombre de la ciudadana Lena Lobo, esta sentenciadora observa que si bien es cierto contiene sello húmedo el cual se lee Republica Bolivariana de Venezuela Instituto Postal Telegráfico Gerencia de Relaciones Industriales, no es menos cierto, que la misma carece de firma autógrafa de quien emana, por lo que no puede ser oponible, razón por la cual se desecha del material probatorio.- Así Se establece.-
Marcada B, cursante al (folio 4) del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 17 de junio de 2010 suscrita por la ciudadana Eva Escalona, en su carácter Presidenta de IPOSTEL, mediante la cual hace del conocimiento a la ciudadana Lena Lobo, que de acuerdo a las atribuciones legales que le confiere el artículo 17, literal "b" de la Ley que crea al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, se ha decidido prescindir de sus servicios que venía prestando como Abogado I en la Dirección de Consultoría jurídica, de conformidad con !c dispuesto en los Artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de no estar amparada por el Decreto de Inamovilidad Nro.7.154 de fecha 23/12/2009 publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.334, esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así Se establece.-
Marcadas C, a la C100, cursantes a los folios 5 al 105 del cuaderno de recaudos Nro. 1, originales de Recibos de Pagos a nombre de la ciudadana Lena Lobo correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, al 15 de junio de 2010, Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, razón por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio de donde se desprende el salario percibido por la parte actora desde 15 de abril de 2006 al 31 de enero de 2007, la parte actora percibía un salario básico mensual y su correspondiente deducciones por concepto de Seguro paro Forzoso, S.S.O., y a partir del 15 de febrero de 2007 (folio 25) percibió salario básico mensual, Prima de profesionalización, Prima por Antigüedad; asimismo se desprenden la cancelación retroactivo de prima de profesionalización desde 01/01/ al 30/0172007, menos las deducciones correspondiente a S.S.O., Fondo de Jubilación; LPH., Seguro Paro Forzoso.-Así Se establece.-
Marcada D, cursante al (folio 106) del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 3 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana Lena Lobo, dirigida al ciudadano Juan Carlos Rodríguez en su carácter de presidente, recibida por la gerencia de Recurso humanos en fecha 7 de febrero de 2011, mediante la cual la parte actora solicita el pago de su prestaciones sociales a dicho Instituto, sentenciadora observa el trámite administrativo de la reclamación previa ante el presidente de IPOSTEL, sobre su prestaciones sociales.-Así se Establece.-
Marcadas E, E1 y E2, cursantes a los (folios 107 al 109) del cuaderno de recaudos Nro. 1, originales de las Planillas de solicitud y Autorización de Vacaciones correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, donde se desprenden sello húmedo y firma autógrafa de la directora de Consultaría Jurídica Ana Pierluissi Rubio y del jefe de la Unidad Judicial Dr. José Ilazarra, en la cual se aprobó las correspondiente vacaciones para el año 2006-2007, 19 días, 2007-2008, 27 días, y para el año 2008-2009, 25 días de disfrutes, igualmente se desprenden firma autógrafa de la trabajadora, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud y autorización del disfrute de las vacaciones correspondiente a los años antes mencionados.-Asi Se establece.-
Marcada F, G, cursante a los folios 110 y 115 del cuaderno de recaudos Nro. 1, constancia y estado de cuenta del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, de fecha 1 de enero de 2007, consultas de saldo y movimientos de la Institución Bancaria Banesco Banco Universal, de fechas 18 de mayo de 2011, correspondientes a los meses diciembre de 2010, enero, abril y mayo de 2011, esta sentenciadora observa que tales documentales emanan de un tercero las cuales deben ser ratificadas a través de la prueba de informe, siendo así la parte actora solicita dicha prueba a la Institución Bancaria Banco Banesco la cual corre inserta su resultas a los folios 132 al 141, esta sentenciadora procederá a su pronunciamiento en el punto de la pruebas de informe.-
Marcadas H, a la H12, cursantes a los (folios 116 al 134) del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias simples Acta de fecha 11 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del trabajo Pedro ortega Diez, Actas de audiencia esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia, razón por la cual se desecha.-Así se establece.- ,
De la prueba de exhibición:
Para que la parte demandada exhibiera: 1) Nominas relativas al pago de cesta tickets correspondientes a los meses de febrero a julio de 2010, y 2) recibos de nómina de la actora, donde se refleje los bonos vacacionales, correspondientes a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010. Sobre la solicitud de exhibición de documentales señaló la representación judicial de la parte demandada que no exhibía las documentales solicitadas, ya que no las tenia en su poder, no obstante evidencia este tribunal que: En cuanto a los Recibos de Pagos los mismos fueron reconocida en su contenido de las aportadas por la parte actora y sobre las cuales este Tribunal ya emitió pronunciamiento, cuya valoración se da por reproducida. Así se establece.
En relación a la Nominas relativas al pago de cesta tickets correspondientes a los meses de febrero a julio de 2010 igualmente se observa que la parte demandada no exhibió tales documentales, no obstante observa este Juzgado que la parte promovente no señaló cual es el contenido del mismo, ni datos que conozca acerca de su contenido, y que además se encuentre el poder de su adversario, con lo cual mal podría esta sentenciadora aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De la Prueba de Informes: Dirigida al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas corren insertas a los folios 132 al 141 de la pieza Nro. 1, mediante el informa lo siguiente: Que la ciudadana Lena Lobo, portadora de la Cédula de identidad nro. 12.624.087, mantiene en dicha institución su afiliación al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, desde el 01 de enero de 2007 presentando un saldo a la fecha de Bs. 1.386,19, a través de la empresa postel, Rif./ cedula G20000430 contrato 120000936, siendo su ultimo aporte en el mes 12 de 2009” Anexa constancias de afiliación al FAOV, de la ciudadana Lena Rosa Lobo, y movimiento desde año 2007 al 2010” esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguiente pruebas:
Invoco el Merito Favorable de Autos: En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano, Así Se Establece.-
Documentales:
Marcadas “C” cursante al folio 136 al 138, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia certificada de memorando de fecha 07 de junio de 2010, suscrito por el ciudadano Miguel Angel Macabeo, en su carácter de Director de la Consultoría Jurídica de IPOSTEL dirigida a la Presidencia de IPOSTEL, mediante la cual anexa copia de informe de fecha 07 de junio de 2010 las faltas cometidas en el ejercicio de las funciones por la abogada Lena Rosa Lobo, solicitando la elaboración de la carta de despido, esta sentenciadora observa que la mismas debe ser ratificada por la parte quien la suscribe, en juicio, razón por la cual no le otorga valor probatorio.-Asi Se establece.-
Marcada C1, C7, D, E cursantes a los folios 139 al 141, 172 al 173, 176 al 177, del cuaderno de recaudos N1, contentivo de correos electrónicos, esta sentenciadora observa se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte contra quien se le opone procedió a impugnar y desconocer tales documentales por cuanto los mismos no cumplen con los requisitos mínimos, de la ley de firmas y correos electrónicos, la mismas igualmente carecen de certificación del órgano correspondiente, carece de firma. Al respecto observa quien decide que tales Impresiones proviene de la pagina Web, las cuales no pueden ser oponibles a la contra parte, en virtud de que dichas documentales carecen de credibilidad, razón por el cual se desechan.-Así se establece.-
Marcada C2 y C4, cursante a los folios 142 al 143,y del folio 146, del cuaderno de recaudos N°1, comunicación de fecha 29 de enero de 2008, la primera suscrita por la ciudadana Lena Lobo, dirigida al Director de Recurso Humanos Dra. Marlene Martínez, mediante la cual informa la irregularidad cometida con su evolución por competencia para el personal Administrativo y Memorándum de fecha 16 de octubre de 2009, suscrito por la ciudadana Ana Pierluissi Rubio, en su carácter de Directora de la Consultaría Jurídica, mediante la cual da respuesta a la comunicación emanada de la ciudadana Lena Lobo donde solicita su traslado a otra dirección motivado a la supuesta falta de ética profesional e imparcialidad del Jefe de División de Asuntos Judiciales. Esta sentenciadora observa que tales documentales son impertinentes a los fines de resolver la presente controversia, razón por el cual se desecha. Así Se establece.-
Marcada C3, cursante al folio 144, del cuaderno de recaudos N1, comunicación de fecha 29 de septiembre de 2009, y Acta de fecha 30 de septiembre de 2009, cursante al (folio 145) en cuanto a la primera documental de la mismas se desprenden firma autógrafa del ciudadano José E Ilarraza en su carácter de Jefe de División de Jurídica Asuntos Judiciales Dirección de Consultaría, dirigida a la ciudadana Lena Lobo, , mediante la cual le hacen un llamado de atención en virtud de la falta cometida en el ejercicio de sus labores por haber abandonado su trabajo debido a la salida intempestiva e injustificada durante las horas laborables, 4:00 pm, del día 28 de septiembre de 2009, sin permiso del patrono o de quien a este representa, incurriendo así en la causal justificada de despido en el literal a) del parágrafo único del artículo 102 de la LOT. Y en el Acta, donde se deja constancia que la misma se negó a firma el llamado de atención Esta sentenciadora observa que tales documentales deben ser ratificada en juicio por quien suscribe razón por el cual se desecha.-
Marcada C5, cursante a los folios 147 al 171, del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; Juzgado Superior octavo de este Circuito Judicial esta sentenciadora observa que las mismas no aportan nada al proceso, esta sentenciadora las desecha .-Así Se establece.-
Cursante a los folios 174 al 175, del cuaderno de recaudos N|1, memorándum de fecha 07 de junio de 2010, mediante el cual notifican a la ciudadana Lena Lobo que a partir del 07 de junio de 2010, ha sido transferida a la División de Contratos y Convenios, y Acta de fecha 07 de junio de 2010, donde se deja constancia que la ciudadana Lena Lobo se negó a firma el memorándum N° 000411 de fecha 07 de junio de 2010, donde se le notifica de su trasferencia; se observa que tal documental no fue ratificada en juicio por quien suscribe razón por el cual se desechan.-Así Se establece.-
Marcada F, cursante a los folios 178 al 180 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia del recibo de finiquito correspondiente a la antigüedad artículo 108, abonado en el Banco Industrial de Venezuela de fecha 12 de noviembre de 2010, en la cantidad de Bs. 4.074,89, así como copia simple del cheque y autorización firmada por la ciudadana Lena Loba, mediante la cual autoriza al ciudadano Alexis Riobueno para que retire ante el departamento de Registro y Control de IPOSTEL el referido cheque, Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte actora reconoció haber recibido esta cantidad, razón por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibida por la parte actora por concepto de finiquito de Antigüedad.-Así Se Establece.-
Marcada G, cursante al folio 181 del cuaderno de recaudos Nro. 1, constancia de trabajo a nombre de la ciudadana Lena Lobo, expedida en fecha de fecha 5 de agosto de 2011, suscrita por el Lic. Luis Useche en su carácter de Gerente de Relaciones industriales, donde se refleja que dicha ciudadana prestó sus servicios a IPOSTEL desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 17 de junio de 2010, como Abogado I, adscrita al División de Asuntos Administrativos devengando un sueldo mensual de Bs. 2.055, 76. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a lo fines de evidenciar el salario devengado por la parte actora a la fecha de la terminación de la relación laboral.-Así se establece.-
Marcada H, cursante a los folios 182 al 188 del cuaderno de recaudos Nro. 1 Recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales prestaciones sociales a nombre de la ciudadana Lena Lobo de fecha 15 de julio de 2007, copia simple del Vaucher de fecha 17 de agosto de 2007, por la cantidad de Bs. 2.079.000,00 donde se desprenden firma autógrafa de la parte actora de haber recibido conforme, la cantidad de Bs. 2.079.000,00 por adelanto de prestaciones sociales.- Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibida por la parte actora por concepto de adelanto de prestaciones sociales .-Así se establece.-
Cursante a los folios 184 al 183, copia de la Gaceta Oficial Nro. 5.398 de fecha 26 de octubre de 1999, contentiva del Decreto Nro. 403 Ley de Reforma de la Ley que crea al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al Régimen Probatorio, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las deposiciones realizadas por las partes, esta juzgadora observa que no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa la existencia de la relación entre las partes la fecha de ingreso como la de egreso es decir desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 17 de junio de 2010, el cargo desempeñado por la parte actora como Abogada I adscrita a la División de Asuntos Administrativos de la Dirección de Consultoría, que cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 8:30 am. a 12:00 pm. y de 1 pm a 4:30 pm., teniendo un tiempo de servicio de cuatro (4) años, tres (3) meses y cuatro (4) días.-Así Se Establece.-
Por otra parte, esta sentenciadora observa, que los hechos controvertidos en la presente litis se circunscriben en determinar el verdadero salario devengado por la parte actora, dado que la parte actora aduce en su escrito libelar, que su ultimo salario devengado es la cantidad de Dos Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (2.055,76) siendo su salario quincenal: 1.483, 00 Prima Antigüedad: Bs. 0,90 Prima Profesional: Bs. 177,96 Compensación: Bs. 393,90 Alícuota Utilidades: Bs. 513,94 Alícuota BONO VACACIONAL Bs. 228,-12 siendo su salario integral de (Bs.2.798, 12), Por el contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar, que lo cierto es que la parte actora devengo como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 1.483,00 salario quincenal Bs. 741,60, mas Prima de Antigüedad Bs. 1,20 mensual; Prima de Profesionalización de Bs. 177,96 mensual; Compensación Bs. 392,00 mensual Alícuota de utilidades Bs. 85,66 mensual mas Alícuota de B. Vacacional 76,14 mensual. De las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora observa Recibos de Pagos a nombre de la ciudadana Lena Lobo correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, al 15 de junio de 2010, cursantes a los (folios 5 al 105) del cuaderno de recaudos Nro. 1, donde se evidencia de los recibos de pagos específicamente a los (folio 103 al 105), que el ultimo salario básico mensual devengado por la parte actora es la cantidad de Bs. Bs. 1.483,00; mas Prima por antigüedad Bs. 1,20; Prima de Profesionalización Bs.177,96; Compensación Bs. 392,00 para un total devengado mensualmente de Bs. 2.055, 76; igualmente se desprenden cursante al folio 181 del cuaderno de recaudos Nro. 1, Constancia de trabajo a nombre de la ciudadana Lena Lobo, expedida en fecha de fecha 5 de agosto de 2011, donde se evidencia que la ciudadana Lena Lobo, devengo un sueldo mensual de Bs. 2.055, 76 mensual, en consecuencia quien decide establece que el verdadero salario devengado por la parte actora al momento de la terminación de la relación laboral es la cantidad de Bs. 2.055, 76 mensual , por lo que esta sentenciadora toma cierto el salario alegado por la parte demandada -Así Se Decide.-
En otro orden de ideas, se observa que otros de los puntos controvertidos es la forma de terminación de la relación de trabajo, en virtud, que la parte actora aduce que en fecha 17 de junio de 2010, fue despedida injustifcamente, razón por la cual reclama las indemnizaciones establecidas en el Ley Orgánica del Trabajo, hecho este negado , rechazado y contradicho por la parte demandada en su contestación, que lo cierto es que el despido fue justificado por haber incurrido la trabajadora en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la trabajadora no se amparara por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora observa al folio 12 del expediente, comunicación de fecha 17 de junio de 2010, numero 000919, mediante la cual hacen del conocimiento a la ciudadana Lena Lobo, que se ha decidido prescindir de sus servicios que venía prestando como Abogado I en la Dirección de Consultoría jurídica, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de no estar amparada por el Decreto de Inamovilidad Nro.7.154 de fecha 23/12/2009 publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.334. (subrayado y negrilla nuestra), observando este Tribunal que son hechos completamente distinto al señalado por la demandada en su contestación, en virtud de ello y como quiera que dicha documental no fue desconocida por la parte demandada, en tal sentido procede esta juzgadora analizar la naturaleza de los servicios prestados por la parte actora dado que se encuentra calificada como un trabajador de confianza y/o de dirección dentro de la empresa, en virtud de ello este tribunal pasa a determinar si el trabajador accionante goza o no de estabilidad, dado que según los dichos de la empresa demandada el mismo por ostentar el cargo de confianza o de dirección no tiene estabilidad. Así las cosas, esta juzgadora considera pertinente traer a colación:
Ley que Crea al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela
1.- Artículo 31: En virtud del derecho de estabilidad, los empleados del Instituto Postal Telegráfico no podrán ser destituidos sino en la forma y las causales establecidas en la Ley del Trabajo y en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 32: Las normas reglamentarias que se dicten no podrán menoscabar los derechos legales y contractuales de los obreros y empleados de la rama Postal Telegráfica.
2.-Contrato Colectivo
Cláusula Primera: (…) TRABAJADOR: este terminó indica el empleado u obrero al servicios del Instituto cubierto por esta Convención Colectiva, con excepción de los miembros del Directorio del mismo los trabajadores de confianza contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamentación respectiva y el personal contrato, quienes podrán gozar de los beneficios de esta Convención colectiva con excepción de los siguientes beneficios: horas extras, bono nocturno, estabilidad, comisión, tripartita, horario de trabajo, jornada de trabajo e ingreso de personal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, establece en su artículo 112 que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono no podrán se despedido sin causa justa. Así las cosas y en una correcta interpretación de dicho artículo se observa que solo se exceptúan a dos tipos de trabajadores el primero, que no es mas que el empleado de dirección y el segundo que son todos aquellos trabajadores que no tengan mas de tres meses; sin hacer mención en ningún momento de los trabajadores de confianza. Sin embargo es evidente y las partes son contestes en establecer que el cargo que ostentaba la trabajadora es de Abogado I de la Consultoría Jurídica, cargo este que a todas luces no constituye un cargo de confianza, y mucho menos de dirección, en consecuencia esta juzgadora debe establecer que la trabajadora si goza de la estabilidad establecida en el artículo 112 de la ley ejusdem, por lo que no podrán ser despedido de forma injustificada siendo esta amparada por el Decreto de Inamovilidad Nro.7.154 de fecha 23/12/2009 publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.33., en consecuencia, esta claramente establecido que la empresa demandada despidió de forma injustificada a la trabajadora, por lo que le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-Así se Decide.-
Dentro del petitorio de la trabajadora se observa que la misma reclamar los siguientes conceptos: Indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso; Prestación de Antigüedad artículo 108 LOT; días Adicionales por antigüedad; Intereses sobre prestación de Antigüedad; Utilidades fraccionadas año 2010, Vacaciones Vencidas no pagadas y Bono Vacacional 2009-2010,2010-2011; de conformidad con la Cláusula Décima Cuarta de la Convención Colectiva; y sus correspondientes Fracciones; Diferencia en el pago del Bono vacacional por no incluir al salario de alícuota de utilidades correspondiente al periodo 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, salarios dejados de percibir de conformidad con la Cláusula Décima primaras de la Convención Colectiva; Viáticos desde febrero a junio 2010; Cesta Tickets febrero a junio 2010; Régimen Prestacional de Vivienda; Caja de Ahorro; Intereses por sistema de Ahorro, así como los intereses de Mora y la Indexación o corrección monetaria, de seguidas pasa esta juzgadora a verificar sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora.-
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho ya que con anterioridad se estableció la forma de terminación de la relación laboral la fue por despido injustificado, en tal sentido dicho conceptos será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por la trabajadora.- Así se decide.-.
Respecto al concepto por Prestación de Antigüedad, reclamados por la parte actora esta sentenciadora declara su procedencia en derecho, mas los dos (2) días adicionales por cada año de servicio cumplido o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta treinta (30), contados a partir del segundo año de haber entrado en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a partir del 19 de junio de 1997. En ese sentido siendo ello así, y dado que el accionante prestó servicios personales en forma ininterrumpida a partir desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 17 de junio de 2010, teniendo un tiempo de servicio de cuatro (4) años, tres (3) meses y cuatro (4) días, por lo que en el presente caso corresponde el pago (255) días mas (6) días adicionales, resultando un total de 261 días. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, a los fines de calcular todos los conceptos laborales de conformidad con la Contratación Colectiva, así como el salario normal y el salario integral del trabajador de conformidad con la contratación colectiva, En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico devengado por la trabajadora, durante toda la relación laboral, a los fines de establecer las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad,. Así se decide
A los efectos de la cuantificación del concepto declarado procedente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito contable designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, para lo cual el experto, con apoyo en los documentos debidamente apreciados y pudiendo requerir de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, Así Se establece.-
Asimismo y a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.
En relación a las diferencia reclamadas por el actor por concepto de Vacaciones vencidas no pagada y el Bono Vacacional por no incluir al salario normal base de cálculo de este concepto la correspondiente alícuota de utilidades correspondiente al periodo 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente: “Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para el pago del bono Vacacional y vacaciones, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias de fecha (09) de agosto de 2005, mediante el cual estableció:
(…)

Ahora bien, respecto a la remuneración del descanso vacacional, el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados.

Impone dicho precepto legal, la obligación para el patrono de remunerar los días correspondientes al período de vacaciones. En este sentido, el artículo 145 de la citada Ley Orgánica del Trabajo dispone cuál es el salario base para el cálculo de tal remuneración, al señalar:

El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

Establece dicha norma que el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que nació el derecho.

Respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

Por todo lo expuesto, debe concluirse que al ordenar la recurrida el pago de las vacaciones no disfrutadas al trabajador, tomando en consideración el salario normal más la alícuota de utilidades, infringió el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, puesto que lo procedente era su cálculo con base en el salario normal.

En tal sentido, en aplicación estricta del criterio reiterado anteriormente señalado y con vista que la demandante pretende que se le reconozca las diferencias reclamadas con la inclusión de la “alícuota de utilidades para formar parte integrante del salario base de cálculo de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, y en ello fundamenta su reclamación, en tal sentido quien decide declara improcedente su reclamación. Así se establece
En cuanto a las Vacaciones Vencidas no pagadas y Bono Vacacional 2009-2010, y sus correspondientes Fracciones 2010, conforme a lo estipulado en la Cláusula Décima Cuarta de la convención que prevé:
“El Institutito conviene en conceder a los trabajadores a su servicio quince (15) días hábiles de disfrute de vacaciones anuales, con un pago equivalente de Cuarenta y Un Día (41) de salario en el momento de comenzar a disfrutarlas y un día adicional remunerado por cada año de servicio de acuerdo a los estipulado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, En caso de Terminación por retiro voluntario o por despido injustificado, el trabajador que no haya cumplido el año completo de servicio tendrá derecho a percibir por concepto de vacaciones fraccionadas a la fecha de extinción de su contrato de trabajo, una cantidad proporcional por cada mes completo de servicio prestado. El Instituto procurara que sus trabajadores disfruten las vacaciones a mas tardar dentro de los (03) tres meses siguientes a la fecha en que hayan cumplido el periodo anual de servicio ininterrumpido”
Ahora bien, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, en virtud de ello quien decide considera su procedencia en derecho, en consecuencia, se ordena su cancelación de conformidad con la contratación colectiva, por lo que se ordena una experticia completaría del fallo a cargo de un único experto el cual debe tomar en cuento a los efectos del calculo lo establecido en la convención colectiva en la Cláusula Décima Cuarta en base al ultimo salario normal. Así se Decide.-

En cuanto al reclamo por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, el cual la demandante fundamentada en que debe incluirse en el salario normal base de cálculo de este concepto, la correspondiente alícuota del bono vacacional.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente: “Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año, pues el salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley.” (S.C.S.-T.S.J. Sent. N° 266 del 23/03/2010).
En tal sentido, en aplicación estricta del criterio reiterado anteriormente señalado y con vista que la demandante pretende que se le reconozca el la “alícuota del bono vacacional” para formar parte integrante del salario base de cálculo de las utilidades, y en ello fundamenta su reclamación en tal sentido quien decide establece improcedente su reclamación.- Así se establece.
Así las cosas, se observa que la parte actora reclama en su escrito libelar los salarios dejados de percibir de conformidad con la Cláusula Décima Primeras de la Convención Colectiva; por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo que su representada adeuda cantidad alguna por dicho concepto, que lo cierto es que la ex trabajadora se ha negado en todo momento a recibir el pago de sus prestaciones. Al respecto, quien decide, trae a colación lo previsto en la Cláusula Décima Primera, denominada "Estabilidad y Comisión Tripartita" de la Convención Colectiva establece lo siguiente:
(…)
"Los Trabajadores amparados por esta convención Colectiva gozaran de estabilidad en los términos y condiciones establecidos en la presente cláusula. Serán beneficiarios de la estabilidad aquí consagrada todos los trabajadores..(…) 3.-Cuando el despido ocurra después de ocho (08) años de servicios interrumpidos se pagara un ocho por ciento (8%) adicional sobre el monto global de las prestaciones correspondientes a los años de servicios prestados por encima de los ocho (08) años. A los efectos de esta Cláusula, el Instituto conviene que cuando un trabajador se retire le serán pagadas sus Prestaciones Sociales en un plazo no mayor de treinta(30) días hábiles; cuando esto no suceda así el trabajador cobra un cobra una cantidad equivalente al salario o sueldo que venia devengado durante el periodo comprendido entre la fecha de su retiro y la fecha en que reciba sus prestaciones sociales; en caso de que el trabajador sea despedido por el instituto hasta tanto reciba el pago de sus prestaciones continuara cobrando su salario o sueldo normal por todos aquellos días adicionales, hasta tanto efectivamente se reciba la liquidación por sus prestaciones sociales... ".(resaltado y subrayado nuestro)
Ahora bien, visto que no se evidencia que la parte demandada haya cancelado a la parte actora en la oportunidad correspondiente es decir en el plazo no mayor de treinta (30) días hábiles sus prestaciones sociales, en consecuencia este tribunal declara su procedencia el pago del salario normal dejados de percibir, hasta tanto efectivamente se reciba la liquidación por sus prestaciones sociales..- Así Se establece.- .

Por otra parte, se observa que la parte actora reclama por concepto de Cesta Tickets los meses de febrero 2010 a junio 2010; por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que su representada le adeuda pago alguno por concepto de diferencia de cesta tickets, por errónea aplicación de unidad tributaria correspondiente al periodo 2010), por cuanto lo cierto es que IPOSTEL ha cancelado a los trabajadores el 0,50 de la unidad tributaria vigente estipulado en la Ley de Alimentación y manifestó que tampoco haya violado las normativas señaladas en el libelo de demanda relativa al artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y 36 de la Ley de Alimentación no aportando elemento de prueba alguno que llevase a la convicción del cumplimiento efectivo de tal beneficio bajo los parámetros aunado al hecho que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, ni demostrar con instrumentos probatorios fehacientes el pago de las diferencias del beneficio de alimentación desde febrero de 2010 hasta el 17 de junio de 2010, , en virtud de lo cual considera quien decide declarar su procedencia por lo que se ordena el pago de dicho concepto, las cuales serán determinadas a través de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, quien deberá calcular el monto correspondiente a la diferencia de cesta tickets del año 2010, y para ello computará los días efectivamente laborados por los demandantes, para lo cual la institución demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado y en caso contrario deberá determinar los días hábiles laborados deduciéndolos por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, de manera tal que una vez calculados los días efectivamente laborados, tome en cuenta el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el del 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha y correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio; Así se decide.

En cuanto al concepto reclamado por la parte actor por Régimen Prestacional de Vivienda, se observa que la parte actora señala en su escrito libelar que una vez efectuado su despido injustificado el instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en ningún momento le hizo entrega de documento alguno en el cual se le indicara que entidad financiera era la encargada de recibir los aportes, que por las gestiones realizadas pudo encontrar la entidad financiera en el cual el instituto deposito los aportes al Fondo de Ahorro para la vivienda (FAOV) la entidad financiera Banco Banesco, quien el día 18 de mayo de 2011, se le entrego la constancia del Fondo obligatorio para la vivienda en el cual se reflaja que la fecha de inscripción no corresponde a al fecha de ingreso 16 de marzo de 2006, que es desde cuando le comenzaron a descontar su salario los aportes, por lo que solicita se INSTE a la demandada a subsanar las irregularidad cometidas.
Por su parte la demandada negó rechazo y contradijo lo expresado por la parte actora que lo cierto e que durante el tiempo que la mencionada trabajadora estuvo contratada por periodo de prueba desde 16 de marzo de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006, no se le descontó cantidad alguna por mencionado concepto sino a partir del momento que paso hacer personal fijo de Ipostel. De las pruebas aportadas al proceso quien decide observa cursante a los folios 132 al 141 resultas de la prueba de informe dirigida al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, del cual informan que la ciudadana Lena Lobo, mantiene en dicha institución su afiliación al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, desde el 01 de enero de 2007 presentando un saldo a la fecha de Bs. 1.386,19, a través de la empresa postel, Rif./ cedula G20000430 contrato 120000936, siendo su ultimo aporte en el mes 12 de 2009” Anexa constancias de afiliación al FAOV, de la ciudadana Lena Rosa Lobo, y movimiento desde año 2007 al 2010”
Al respecto este Tribunal, debe referirse a la sentencia de fecha 21/10/2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, que sentó el criterio sobre el acceso que deben tener los trabajadores a una vivienda digna:

“(Omisis)… esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82. Ahora bien, considera esta Sala, que la reclamación pecuniaria que realiza el actor por la cantidad referida, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión, por consiguiente, tomando en cuenta que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral… (Omisis). (Subrayado de este Tribunal).

Acogiendo este Tribunal, el criterio anteriormente trascrito en forma parcial, quien decide ordena a la demandada a pagar las respectivas cotizaciones, por cuanto no consta en autos que el demandado haya dado cumplimiento total a la obligación referida, con base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral alegada en el escrito libelar 21 de marzo de 2006, hasta la fecha de terminación del vínculo laboral 17 de junio de 2010, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador, el cual deberá ser suministrado por la empresa demandada al Experto Contable que designó a los efectos de calcular los conceptos de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bonos vacacionales adeudados. El mismo deberá ser depositado en la cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador.-. Así se decide.
En otro orden de ideas, se observa que la parte actora reclama por concepto de Caja de Ahorro y sus Intereses por sistema de Ahorro, dado que el instituto Postal telegráfico no realizo los aportes correspondientes en la entidad financiera Banesco, por lo que la empresa adeuda la cantidad Bs. 1.095,50, correspondiente al aporte patronal y trabajador, al 15 de junio de 2010 igualmente solicita los intereses por sistema de ahorro. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que su representada adeude la cantidad de Bs. 1.095,50, por concepto de caja de Ahorro, que lo cierto es que su representada pago por concepto de caja de ahorro al personal directivo, empleados y obreros hasta le mes de agosto de 2011 que en caso de ser cierto que se le adeude dicho concepto a la ex trabajadora debe hacer el reclamo ante la Caja de Ahorro de Banesco,
Al respecto se observa que no es un hecho controvertido que ha la demandante se le acredito la cantidad de Bs.,. 6.300,00, en el mes de enero de 20011, cuando esta fue solicitar a la entidad Bancaria Banesco, por otros lado quedo demostrado en autos que para el 15 de junio de 2010, la trabajadora tenia un saldo a su favor por este concepto la cantidad de Bs, 7, 395,53, como se evidencia del recibo de pago cursante al (folio105) del cuaderno de recaudos Nro.1, por lo que en consecuencia al verificarse que la trabajadora recibió en efecto para enero de 2011, una cantidad menor a la que existía a favor de la trabajadora para el mes de junio de 2010, es forzoso concluir para quien decide que existe una diferencia a su favor por lo que se ordena el pago de la diferencia que por dicho concepto adeuda la parte demandada, así como los intereses generados del mismos.-Así Se Decide.-
Por otra parte, se observa que la parte actora reclama en su escrito libelar por concepto de viáticos correspondiente al periodo febrero 2010 a junio 2010, dado que se trasladaba a diario tanto en los tribunales como a los distintos entes gubernamentales, por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho, que dicho pago no era recibido por la trabajadora de manera regular y permanente sino esporádicamente. Al respecto, de las pruebas aportadas al proceso, quien decide no logra que los mismos sean pagados en forma fija y permanente por el empleador, en consecuencia al no haber demostrado con pruebas contundentes la parte actora estas erogaciones y en acatamiento al criterio jurisprudencial antes expuesto esta Juzgadora declara improcedente el reclamo de tales conceptos. Así se decide,
Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses,
Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son: las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 ejusdem; utilidades vencidas no canceladas; utilidades fraccionadas; Vacaciones l no cancelado y bono vacacional y su correspondiente fraccionado, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir de 06 de julio de 2011, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente se establece que una vez determinado el monto de todos los conceptos declarados procedentes y antes de proceder a indexar los mismos, deberá deducirse la cantidad recibida por el accionante por concepto de anticipo, cuyo monto asciende a la suma de Bs. 4.074,89 y Bs. 2.079,000, como se desprenden de las documentales cursante al folio 178 al 180 y 182 al 183 del cuaderno de recaudos N°1, -ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LENA LOBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.624.087, contra la sociedad mercantil INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, mediante Decreto nro. 6.707, de fecha 12 mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.178, de fecha 14 de mayo de 2009,l regido por el Decreto ley de Reforma parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela , publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 5.398, extraordinaria de fecha 26 de octubre de 1999. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado por el tribunal, encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 06 de julio de 2011, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION-.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012) Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ORLANDO REINOSO
El SECRETARIO

En la misma fecha 11 de julio de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

El SECRETARIO