REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-N- 2011-000233
ASUNTO: AH22-X-2012-000131

PARTE SOLICITANTE: CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nro. 87, Tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: DAVID ALEJANDRO CALZADILLA LISTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.198.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 466-2011, DE FECHA 06 DE JULIO DE 2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JESUS CABRERA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En el Recurso de Nulidad, interpuesto por el abogado DAVID ALEJANDRO CALZADILLA LISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.198, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nro. 87, Tomo 3-A, contra la Providencia Administrativa Nro. 466-2011, de fecha 06 de julio de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JESUS CABRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.390.688, contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., ut supra identificada.
En este estado, pasa este Juzgado a hacer un recuento de las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que en fecha 7 de octubre de 2011 se dio por recibido el recurso de nulidad referido, n fecha 13 de octubre de 2011 se admite y se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del Procurador General de la República, de la Fiscalía General de la República y del tercero interviniente. En fecha 17 de enero del presente año, el apoderado judicial de la parte recurrente retira cartel de notificación librado al tercero interviniente y en fecha 24 de enero del año en curso, presenta diligencia ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, consignando el referido cartel. En fecha 26 de enero del año en curso, se declara el desistimiento de la acción. Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente ejerce recurso de apelación, el cual se oyó en ambos efectos en fecha 6 de febrero de 2012, ordenándose su remisión del presente expediente a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial. En fecha 10 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial, da por recibido el expediente, dictando sentencia en fecha 24 de abril de 2012, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora (…) SEGUNDO: Se anula el auto de fecha 26 de enero de 2012 dictado por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas donde se declara la inadmisibilidad de la demanda (…) TERCERO: Se repone la causa (…)”. En fecha 13 de junio del presente año, este Juzgado deja constancia del reposo médico debidamente avalado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el día 23 de abril de 2012 hasta el 1 de junio de 2012, dando continuidad el presente asunto en el estado en que se encontraba, Así las cosas, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, sobre la base de las siguientes consideraciones.

Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.

Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.


La norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-

Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aduce que: “En virtud de que las relaciones entre el ciudadano JESUS CABRERA y sus supervisores inmediatos en la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., no son buenas, mi representada estima que la permanencia de dicho ciudadano en su sede administrativa, es riesgosa para el normal desenvolvimiento de sus funciones, pues como todos sabemos, la naturaleza del objeto social de CENTRAL MADEIRENSE, C.A. abarca una función de por si esencial en el desarrollo de la actividad económica del país, como lo es el expendio y comercialización de alimentos, actividad esta que incluso abarca una garantía de rango constitucional establecida en el título V de Nuestra Carta Magma. Vista la importancia del objeto social de mi representada y por cuanto su operatividad no puede verse afectada, a fin de prevenirle eventuales daños y perjuicios es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicito se dicte MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÖN DE LOS EFECTOS de la providencia administrativa número 466-11, de fecha 06 de julio de 2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas”.

Del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, debido a que para ello tendría la Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada. Así se Decide.-


DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de la de Medida Cautelar de suspensión de efectos de contra la Providencia Administrativa Nro. 466-2011, de fecha 06 de julio de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JESUS CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.390.688, en contra de la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nro. 87, Tomo 3-A

Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO