REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO AP21-L-2011-000709
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ARGENIS RAFAEL LEAL MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de identidad Nro. V-6.337.500.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVELYN MOLLEDA BRACHO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.378.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, C.A., adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS TELECOMUNICACIONES Y LA INFORMÁTICA, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.398, de fecha 26 de octubre de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ EUSEBIO ILARRAZA MILANO, MARLYN LELISBETH GOMEZ ROJAS, JUAN CARLOS RIVERA Y MARLENE CARVAJAL BOADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.846, 128.090, 151.228 y 108.267, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL LEAL MORENO contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), demanda presentada en fecha 15 de febrero de 2012 ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 16 de febrero de 2012, es recibida por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, por auto de fecha 17 de febrero se dicta un despacho saneador y se libra boleta de notificación al actor a los fines de que subsane su escrito libelar. En fecha 14 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presenta ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de subsanación de la demanda. En fecha 17 de marzo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de IPOSTEL y de la Procuraduría General de la República, de conformidad con los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibido el presente asunto a los fines de celebrar la audiencia preliminar, levantando un acta en la cual deja constancia de la imposibilidad de realizar la misma por cuanto la notificación de la Procuraduría General de la República debió hacerse de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, en fecha 13 de mayo de 2011 se ordena la remisión del asunto al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de que notifiquen nuevamente a la Procuraduría General de la República. En fecha 5 de octubre de 2011, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, da por recibido el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación el día 14 de febrero de 2012.
Así las cosas, en fecha 23 de febrero de 2012, la parte demandada da contestación a la demanda y por auto de fecha 27 de febrero de 2012, se remite el presente asunto a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien a aquí suscribe dio por recibida la presente causa en fecha 7 de marzo de 2012, subsiguientemente se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Y por auto de fecha 14 de marzo de 2012, se fija la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de abril del presente año, siendo reprogramada mediante auto de fecha 6 de junio de 2012, por cuanto quien decide se encontraba de reposo desde el día 23 de abril de 2012 hasta el 1 de junio de 2012, avalado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que se fija la audiencia de juicio para el día 12 de julio de 2012, ordenándose la notificación de las partes; fecha en la cual se lleva a cabo la audiencia, siendo proferido en forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora alega tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, que su representado prestó servicios personales, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia, para el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), desde el día 4 de junio de 1998, que se desempeñaba como en el cargo de ABOGADO III, devengando como último salario mensual la cantidad de Dos mil quinientos veinte bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.520, 90), hasta el día 21 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por estar supuestamente incurso en la causal contenida en el artículo 102, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo un tiempo de servicio de 11 años, 6 meses y 17 días Que fue despedido
Sigue señalando que para el momento del despido se encontraba investido de Inamovilidad Laboral Especial, decretada por el Presidente de la República, según Decreto N° 6.603, de fecha 2 de enero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090, emanado de la Presidencia de la República, ya que su salario no excedía de los 3 salarios mínimos y por tanto no podía ser despedido sin que previamente mediara un procedimiento de calificación de Faltas, instado ante la Inspectoría del trabajo respectiva para obtener una providencia administrativa que calificara las supuestas faltas y autorizara el despido.
Que en fecha 29 de marzo de 2010, recibió un cheque por la cantidad de diecinueve mil trescientos seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 19.306, 74), calculando en base al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto de conformidad con el artículo 125 ejusdem por ser el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, quien decidió poner fin a la relación laboral.
Asimismo indica, que siempre percibió el pago de los beneficios económicos y sociales de la contratación colectiva, por lo que solicita le sean cancelados los beneficios económicos de conformidad con la contratación colectiva vigente que rige las relaciones entre el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y sus Trabajadores.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que acude ante este órgano jurisdiccional para demandar los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad, intereses generados por la antigüedad, antigüedad adicional (Primer aparte artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), utilidades, indemnización del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010, de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Cuarta del contrato colectivo; Reintegros de descuentos indebidos que se realizaron al momento de la liquidación, tales como: dos mil quinientos veinte bolívares con noventa céntimos (Bs. 2520,90), correspondiente al descuento hecho erradamente basándose en lo preceptuado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no puede descontársele una indemnización por daños y perjuicios al haber sido despedido injustificadamente; Horas laboradas correspondientes al horario especial navideño (2009) aprobado mediante punto de cuenta N° 893 de fecha 29 de octubre de 2009; Diferencia por concepto de cesta ticket correspondientes al mes de diciembre de 2009, así como la errónea aplicación de la unidad tributaria vigente para el año correspondiente y el pago en base al 0.25% de esta, siendo lo correcto 0.50% de conformidad con la Contratación Colectiva de Trabajo de los Obreros de la Administración Pública Nacional;
Salarios dejados de percibir, porcentaje del 8% sobre prestaciones sociales e intereses de mora desde la fecha del despido injustificado (21/12/2009), de conformidad con la Cláusula Décima primera de la contratación colectiva, denominada "estabilidad y Comisión Tripartita" de la Convención Colectiva establece textualmente lo siguiente: "Los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva gozaran de estabilidad en los términos y condiciones establecidos en la presente cláusula. Serán beneficiarios de la estabilidad aquí consagrada todos los trabajadores..(…) 3.-Cuando el despido ocurra después de ocho (08) años de servicios interrumpidos se pagara un ocho por ciento (8%) adicional sobre el monto global de las prestaciones correspondientes a los años de servicios prestados por encima de los ocho (08) años. A los efectos de esta Cláusula, el Instituto conviene que cuando un trabajador se retire (…);; en caso de que el trabajador sea despedido por el instituto hasta tanto reciba el pago de sus prestaciones continuara cobrando su salario o sueldo normal por todos aquellos días adicionales, hasta tanto efectivamente se reciba la liquidación por sus prestaciones sociales... .(resaltado y subrayado nuestro)” Por concepto del 8% sobre prestaciones sociales, lo reclaman de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Primera de la Contratación colectiva, en la cual se establece que cuando el trabajador es despedido, después de haber cumplido 8 años de servicio, el Instituto se obliga a cancelar el 8% sobre las prestaciones sociales.
Finalmente reclama los intereses de moratorios y la indexación o corrección monetaria.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada lo realizo bajo los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en la demanda, en cuanto a que el despido fue injustificado, por cuanto el actor incurrió en la causal de despido contenida en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del informe presentado por el Consultor Jurídico de IPOSTEL para ese momento dirigido a la Presidencia de IPOSTEL.
Que de haber estado el actor inconforme con la decisión tomada, debió haber solicitado ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos, dentro de los 30 días siguientes al despido, siendo que, como se alude en el escrito libelar, se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 6.603 de fecha 2 de enero de 2009., razón por la cual, considerando las pruebas aportadas, debe declararse el despido justificado del actor.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante de que se le adeude el concepto por prestación de antigüedad, calculados a razón de 680 días, por cuanto lo cierto es que IPOSTEL calculó y pagó tal concepto en fecha 29 de marzo de 2010, en base a 687 días que son los que le corresponden.
Negó, rechazó y contradijo que se adeude al demandante el concepto de intereses generados por la antigüedad, por cuanto lo cierto es que IPOSTEL calculó y pagó tal concepto en fecha 29 de marzo de 2010, en base a 687 días que son los que le corresponden.
Negó, rechazó y contradijo que se adeude al demandante el concepto de antigüedad adicional establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en fecha 26 de julio de 2010, se le canceló al actor tal concepto.
Negó, rechazó y contradijo que se adeude a la demandante el concepto reclamado por utilidades, por cuanto el Instituto canceló tal concepto mediante depósitos bancarios de fechas 13 de noviembre y 30 de diciembre de 2009.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante el concepto por despido injustificado, por cuanto el despido de realizó de conformidad con la causal prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica el Trabajo, debiendo el demandante en caso de no estar de acuerdo con el despido, ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
Negó, rechazó y contradijo que se adeude al actor el concepto por vacaciones y bono vacacional fraccionado, por cuanto no le corresponde al haber sido justificadamente despedido.
Negó, rechazó y contradijo que deba reintegrársele al actor los descuentos indebidos, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo estaba el demandante obligado a cancelar a IPOSTEL, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad igual al salario de los días correspondientes al aviso que le hubiere correspondido.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante en su libelo, con relación a que se le adeude el concepto por horas laboradas correspondientes al horario especial navideño 2009, por cuanto el actor no laboró en ese horario.
Negó, rechazó y contradijo que se adeude al actor la diferencia de cesta ticket por 15 días del mes de diciembre de 2009, por cuanto lo cierto es que el Instituto canceló en fecha 01 de enero de 2012, tal concepto por un total de 22 días.
Negó, rechazó y contradijo que se adeude al actor el concepto de cesta tickets en los años 2002, 2003 y 2004, por cuanto IPOSTEL ha canceló tal concepto de conformidad con lo estipulado en la Ley de Alimentación.
Negó, rechazó y contradijo que se adeuden los salarios dejados de percibir de conformidad con lo establecido en la cláusula décima primera de la convención colectiva vigente, por cuanto tal cláusula determina que el salario a utilizar para el calculo de este pago es el normal, y en tal sentido, no corresponden lo alegado por el acto con el que debiera calcularse según lo dispuesto en tal cláusula, y en caso de que se acuerde tal concepto, este debe calcularse a partir de los 30 días que tenía IPOSTEL para efectuar tal pago.
Negó, rechazó y contradijo que se adeude al actor el concepto de 8% sobre las prestaciones sociales, por cuanto dicho monto sobre el cual fue calculado el 8% no corresponde con la cláusula décima primera de la Convención Colectiva, que establece que: “…3.- Cuando el despido ocurra después de ocho (8) años de servicios ininterrumpidos se pagará un 8% adicional sobre el monto global de las prestaciones correspondientes a los años de servicios prestados por encima de los ochos (08) años…(negrilla y subrayad nuestro)”
Negó, rechazó y contradijo que deja calcularse el interés demora desde la fecha del despido injustificado, por cuanto el mismo se efectuó de forma justificada y se canceló en su oportunidad el pago de las prestaciones sociales.
Negó, rechazó y contradijo que se adeude el concepto por prestaciones sociales, por cuanto se cancelaron oportunamente los conceptos derivados de la prestación de servicio.
Finalmente, negó, rechazó y contradijo que deba ser condenado al pago de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto fueron cancelados oportunamente todos y cada uno de los conceptos derivados de la prestación de servicio.
IV
DE LA CONTROVERSIA
Dado los términos en que fue contestada la impugnación realizada por la parte demandada, en virtud que el demandado no negó la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTE Y EVACUADAS
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demandada consigno las siguientes documentales
Documental:
Cursante a los folios 12 al 35 del expediente, Convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela con la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (Fetracomunicaciones), en principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
“.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”
En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-
En su oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Invocó el Mérito favorable en autos y el Principio de Comunidad de la prueba, esta Sentenciadora observa, que a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así Se Establece.-
Documentales:
Marcada A, cursante al folio 111 del expediente, original Comunicación de fecha 21 de diciembre de 2009, suscrita por la Lic. Eva Marisol Escalona Flores, en su carácter de Presidenta del Instituto Venezolano Telegráfico de Venezuela, dirigida al ciudadano Argenis Rafael Leal Moreno, mediante la cual hacen de su conocimiento que el Instituto ha decidido prescindir de sus servicios que venía prestando como Abogado III en la Dirección de Consultoría jurídica, por haber incurrido en la causal de despido contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “I”. “Faltas graves que imponen la relacional de trabajo”. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los motivos de la terminación de la relación laboral.- Así Se Establece.-
Marcadas B, B1 al B9, cursantes a los folios 112 al 121 Y DEL 129 al 377, Recibos de Pagos, a nombre del ciudadano Argenis Rafael Leal Moreno, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 31 de diciembre de 2009. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, razón por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo, donde se desprende el salario percibido por la parte actora comprendido de la siguiente manera: Salario básico mensual Prima por Antigüedad; Bono Nocturno , Bono Profesional y técnico, luego Prima de Profesionalización, Domingos Laborados, Días feriados y su correspondiente deducciones por concepto de Seguro paro Forzoso, S.S.O., Fondo de Jubilación; LPH., Seguro Paro Forzoso. Asimismo se desprende pago por concepto de vacaciones y bono vacacionales correspondiente 99-2000; 200-2001, 2001-2002- 200-2003, 2003-2004, 2005, así como bonificación de fin de año.-Así Se Establece.-
Marcada C, cursante a los folios 122 y 123 del expediente, copia simple de la hoja de servicio del demandante, donde se refleja la fecha de ingreso del mismo (04/06/1998), los cargos ejercidos, el tempo de servicio, la unidad organizativa y los salarios devengados, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar fecha de ingreso, ultimo cargo desempeñado como Abogado III.- Así Se establece.-
Marcada D y D1, cursante a los folios 124 al 125 del expediente, original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 29 de marzo de 2012 y copia del vaucher de pago de fecha 29 de marzo de 2010, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor por concepto de Antigüedad Articulo 108 LOT (687) días Bs. 32.104.54; Intereses de Antigüedad hasta el 21 de diciembre de 2009 Bs. 21.001,05; deducciones días adicionales (110) Bs. 6.496,54; Adelanto de prestaciones sociales; Intereses s/p septiembre 2009; Capital P/s otros días cobrados demás (9) días; Indemnización por daño y perjuicios (30) días; Bono Fin de año cobrado demás.-Así Se establece.-
Marcada E, cursante al folio 126 del expediente, constancia de trabajo del ciudadano ARGENIS RAFAEL LEAL MORENO de fecha 09 de abril de 2012, esta sentenciadora observa que si bien es cierto contiene sello húmedo el cual se lee Republica Bolivariana de Venezuela Instituto Postal Telegráfico Gerencia de Relaciones Industriales, no es menos cierto, que la misma carece de firma autógrafa de quien emana, por lo que no puede ser oponible, razón por la cual se desecha del material probatorio.- Así Se establece.-
Marcada F, cursante a los folios 127 y 128 del expediente, copia simple del punto de cuenta mediante la cual se estableció el horario especial navideño correspondiente al año 2009, esta sentenciadora observa que la misma no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio .-Así se establece.-
Marcada I, cursante a los folios 378 al 389 del expediente, copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Juicio en fecha 22 de febrero de 2011, en el asunto signado con el Nro. AP21-L-2009-004825, se observa que tales documentales son ajenas al presente procedimiento motivo por el cual se desecha.- Asi Se establece.-
Marcada J, cursante a los folios 390 al 414 del expediente, copia simple de la convención colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional, suscrita por la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), este Tribunal reitera el criterio antes expuesto.- Así Se establece.-
Prueba de informes, dirigidas a:
SODEXO PASS, C.A., cuyas resultas corren insertas a los folios 476 al 486 del expediente, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la ley Orgánica procesal del trabajo a los fines de evidenciar el pago realizado por la parte demandada por concepto de Ticket de alimentación correspondiente a los periodos 2003 UT 19.400; 2004 UT 24.700; 2005 UT 29.400; 2006 UT 33.600; 2007 UT 37.632; 2008 UT 46.00; 2009 UT 55,00; a nombre del ciudadano Argenis Rafael Leal Morano, asimismo se desprenden relación detalla del pago por concepto de Ticket de alimentación a partir del 21 de noviembre de 2003.Así Se establece.-
SINDICATO DE TRABAJADORES DE CORREOS, TELÉGRAFOS, MENSAJERÍAS, COMUNICACIONES, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO MIRANDA (SNTRACORREOS). Esta sentenciadora observa que dichas resultas no constan en autos, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así Se establece.-
Prueba de exhibición de los siguientes documentos:
Nómina correspondiente al pago del beneficio cesta ticket de los años 2002, 2003 y 2004, del trabajador Argenis Leal Moreno, Constancia del procedimiento de calificación de faltas incoado previamente contra el demandante, Manual de cargo ocupado por el trabajador así como las funciones ejercidas por este dentro del Instituto Postal Telegráfico, en la Unidad de Consultoría Jurídica,. Cabe destacar que la forma en que el demandante solicita dicha prueba objeto de exhibición, carece de datos y contenido de dichos documentos puesto que no se especifica cantidades ni meses ni días en que el trabajador había recibido ese beneficio, quiere decir que no se delimita con precisión cual es la información que deba darse por cierto ante el incumplimiento de la demandada en la presentación de los originales de dichas documentales durante la etapa probatoria de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, Observa esta Juzgadora que la solicitud de los originales de dichas documentales no se subsumen dentro de los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues aunque se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en los que basta con que el trabajador solicite la presentación de su original, sin necesidad de aportar medio de prueba alguno, esto no quiere decir que dicha prueba deba emplearse en forma genérica y sin discriminar el contenido exacto de los documentos a objeto de exhibición, pues esto constituiría, en caso de que la demandada no presentase sus originales, dar por cierto la existencia de documentos cuyo contenido es incierto y bajo los criterios lógicos y reglas de la sana crítica para la valoración de las pruebas y en consecuencia sería indeterminable cual es el mérito favorable de dichas documentales. Por lo tanto, cuando en aquellos casos en que se solicite la exhibición del original de un documento que se presume se encuentra en poder del adversario, el promovente deberá acompañar a dicha solicitud una copia del documento o, en su defecto, la información de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”. Asimismo en atención a lo previsto en Sentencia Nro. 1865, de fecha 17/11/2008, en el caso del ciudadano JOSÉ CRISPILIANO TOVAR, en contra de la sociedad mercantil LÍNEA DUACA, C.A., relativo a la prueba de exhibición que señala “…… 3) Prueba de exhibición: de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales: aviso de horario de trabajo, libros de horas extras, recibos de pago de salarios de los años 1998 al 2005, nómina de trabajadores, inscripción del seguro social, control de vacaciones de los años 1998 al 2005, pago de los fideicomisos de los trabajadores de los años 1999 al 2005, nómina de fondo de ahorro obligatorio y liquidación de prestaciones sociales del actor. Al respecto, observa la Sala que aun cuando dichas pruebas no fueron exhibidas por la demandada, el accionante en su promoción no afirmó los datos que conoce acerca del contenido de los documentos y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, se desecha la presente prueba. Así se decide”. En tal sentido, al no aportar el promovente tanto el contenido como los datos ciertos y precisos de las referidas instrumentales a objeto de exhibición, en virtud de ello no es aplicable las consecuencia jurídicas de ley.- Así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Invocó el Merito Favorable de Autos: En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así Se Establece.-
Documentales:
Marcadas B, B1 y B1, cursante a los folios 417 al 420 del expediente, copias del punto de cuenta, informe, donde se desprenden la solicitud de despido del ciudadano ARGENIS RAFAEL LEAL, por haber incurrido en acciones que demeritan la falta fe compromiso tales como: Incomparecencia de la audiencia preliminar sin justificación alguna, siendo sentenciado en fecha en fecha 17 de noviembre de 2008; Que en fecha 11 de diciembre de 2008, fue objeto de un llamado de atención, verbal por su conducta negligente en el caso del trabajador Lester Benjamin el cual se declaro Desistido el recurso contencioso administrativo notificación de fecha 31 de julio de 2008; Que en fecha 26 de febrero de 2009 se declaro la extinción de la instancia en el recurso contencioso administrativo; Que en fecha 18 de junio de 2009 se le realizo un llamado de atención debido a que no compareció a la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo se desprenden del informe de 07 de diciembre de 2009 relación de faltas que datan de los años 2003, 2006, 2008 y 2009
Marcada B2, cursante al folio 421 del expediente, Comunicación de fecha 21 de diciembre de 2009, suscrita por la Lic. Eva Marisol Escalona Flores, en su carácter de Presidenta del Instituto Venezolano Telegráfico de Venezuela, dirigida al ciudadano Argenis Rafael Leal Moreno, mediante la cual hacen de su conocimiento que el Instituto ha decidido prescindir de sus servicios que venía prestando como Abogado III en la Dirección de Consultoría jurídica, Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.-Así Se establece.-
Marcadas C y C1, cursante a los folios 422 y 423 del expediente, copia del voucher y el recibo de pago correspondientes a las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo del demandante, este tribunal reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así Se establece.-
Marcado E, cursante al folio 424 del expediente, Copia simple del recibo de finiquito correspondiente a la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abonado en el Banco Industrial de Venezuela, de fecha 26 de julio de 2010, a nombre del ciudadano Argenis Rafael leal Moreno, en la cantidad de Bs. 5.085,80, del demandante, Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor Así Se establece.-
Marcada F y F1, cursante a los folios 425 y 426 del expediente, Recibo de pago a nombre del ciudadano Argenis Rafael Leal Moreno, por concepto de bono de fin de año 2009, en la cantidad de Bs. 5.602,00 correspondiente a 2 meses. Y correspondiente a un (1) mes la cantidad de Bs. 2.801,00 Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor por bonificación de fin de año 2009. Así Se establece.-
Marcada G, cursante a los folios 427 al 434 del expediente, copia simple de la relación débito crédito de sodexho pass, donde se evidencian los movimientos realizados en la tarjeta Sodexho pass de alimentación a favor del demandante, por concepto de bono de alimentación desde el 2 de febrero de 2007 hasta el 22 de marzo de 2010, de la misma se desprenden sello húmedo donde se lee Republica Bolivariana de Venezuela Dirección de Recursos Humanos Gerencia de Relaciones Industriales Instituto Telegráfico IPOSTEL. Esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocido por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga valor probatorio.-Así Se establece.-
Marcada H, cursante a los folios 435 al 439 del expediente, copia de la Gaceta Oficial Nro. 5.398 de fecha 26 de octubre de 1999, contentiva del Decreto Nro. 403 Ley de Reforma de la Ley que crea al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al Régimen Probatorio, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia y analizado como fue todo el material probatorio aportado a la litis por las partes, se observa que las partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso como la de egreso, es decir desde el 4 de junio de 1998 hasta el día 21 de diciembre de 2009, el cargo desempeñado por el actor como ABOGADO III, de la División Asuntos Administrativos de la Dirección de Consultoría, devengando como último salario mensual la cantidad de Dos mil quinientos veinte bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.520, 90), teniendo un tiempo de servicio de teniendo un tiempo de servicio de 11 años, 6 meses y 17 días .-Así Se Establece.-
Establecido lo anterior, esta sentenciadora observa, entre los hechos controvertidos en la presente litis se circunscriben en determinar la forma de terminación de la relación de trabajo, en virtud, que la parte actora aduce que en fecha 21 de diciembre de 2009, fue despedido injustifcadamente, que para el momento del despido se encontraba investido de Inamovilidad Laboral Especial, decretada por el Presidente de la República, según Decreto N° 6.603, de fecha 2 de enero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090, emanado de la Presidencia de la República, ya que su salario no excedía de los 3 salarios mínimos y por tanto no podía ser despedido sin que previamente mediara un procedimiento de calificación de Faltas, instado ante la Inspectoría del trabajo respectiva para obtener una providencia administrativa que calificara las supuestas faltas y autorizara el despido, asimismo manifestó en la audiencia de juicio que de acuerdo a las faltas que según la demandada expone la misma opero el perdón de la falta, razón por la cual reclama las indemnizaciones establecidas en el Ley Orgánica del Trabajo.
Por el contrario la representación judicial de la parte demandada negado, rechazado y contradijo dicho hecho, que lo cierto es que el ex trabajador fue despedido justificadamente por haber incurrido el trabajador en la causal prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica el Trabajo, debiendo el demandante en caso de no estar de acuerdo con el despido, ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. Que de haber estado el actor inconforme con la decisión tomada, debió haber solicitado ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos, dentro de los 30 días siguientes al despido. Ahora bien, quien decide debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte demandada quien deberá demostrar dichos hechos, de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora observa al folio 111 del expediente, original Comunicación de fecha 21 de diciembre de 2009, la cual hacen del conocimiento al ciudadano ARGENIS RAFAEL LEAL que se ha decidido prescindir de sus servicios que venía prestando como Abogado III en la Dirección de Consultoría jurídica, por haber incurrido en la causal de despido contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “I”. “Faltas graves que imponen la relacional de trabajo”. Asimismo cursan a los folios 417 al 420 del expediente, copias del punto de cuenta e informe, donde se solicita el despido del ciudadano Aregenis Rafael donde se desprenden una relación de falta que danta de los años 2003, 2006, 2008 y 2009.
En tal sentido quien decide, observa con detenimiento la figura del perdón de la falta en base a la hermenéutica o intención del legislador; y concluye, que dicha figura fue contemplada para el acaecimiento de un hecho sucedido, es decir, con la materialización de una acción en un momento determinado en el tiempo y encuadrado como una falta acorde con lo estatuido en el marco legal vigente, no pudiendo pretenderse que dicho perdón opera en función de una falta o abandono que perdura en el tiempo de una manera indefinida, por cuanto otorgarle dicha interpretación tan extensiva iría en contra de lo establecido en el mismo artículo 101, ya que en su contenido señala: “ (…) Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurridos treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral. (Subrayado del Tribunal)”
El anterior artículo, presenta un presupuesto legal en base al cual se da inicio al computo de los 30 días continuos allí señalados, como es “el conocimiento del hecho que constituya un causa justificada para terminar la relación”, evidenciándose en el caso de marras que la causa nunca se constituyó por cuanto esta se continua causando de manera indefinida en el tiempo, razón por la cual esta Sentenciadora considera que en el presente caso resulta incompatible con la figura en mención, y como consecuencia el patrono tenía indefectiblemente la obligación de poner fin a una relación de trabajo inexistente a partir del momento en que el actor incurrió en dichas faltas por cuanto el hecho de la no presencia del actor a los diferentes actos judiciales llevada por dicho organismo, convierte la relación entre los sujetos en una ficción legal la cual debe tener un fin cierto mediante los mecanismos legales, el despido y posterior participación, participación esta que no cumplió la demandada dado que para el momento del despido el trabajador se encontraba investido de Inamovilidad Laboral Especial, en tal sentido considera esta sentenciadora que operó el perdón de la falta, al no realizar las sanciones respectivas, en su momento oportuno, en consecuencia, esta claramente establecido que la empresa demandada despidió de forma injustificada al trabajador, por lo que le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-Así se Decide.-
Resuelto lo anterior, se observa que la parte actora reclama los siguientes conceptos:
Respecto al concepto por Prestación de Antigüedad, reclamados por la parte mas los dos (2) días adicionales por año, así como los intereses de antigüedad Intereses de Antigüedad, hecho este que la parte demandada negó rechazo y contradijo que se le adeude el concepto por prestación de antigüedad, calculados a razón de 680 días, que lo cierto es que su representada calculó y pagó dicho concepto en fecha 29 de marzo de 2010, en base a 687 días que son los que le corresponden. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora cursante a los folios 124 al 125 del expediente, planilla de liquidación de fecha 29 de marzo de 2012 donde se desprende que la parte demandada cancelo a la parte actora por concepto de Antigüedad Articulo 108 LOT hasta el día 21 de diciembre de 2009, (687) días por la cantidad de Bs. 32.104.54; así como los Intereses de Antigüedad hasta el 21 de diciembre de 2009, en la cantidad de Bs. 21.001,05, asimismo se desprende que la parte demandada cancelo a la parte actora 150 días de antigüedad art. 108 LOT, depositado en el en el Banco Industrial de Venezuela, documental que cursa al folio 424 del expediente Finiquito por concepto de Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abonado en el Banco Industrial de Venezuela, de fecha 26 de julio de 2010, en la cantidad de Bs. 5.085,80a nombre del ciudadano Argenis Rafael leal Moreno. No obstante quien decide observa de una operación aritmética que la parte demandada cancelo de manera incorrecta dicho concepto En ese sentido siendo ello así, y dado que el accionante prestó servicios personales en forma ininterrumpida a partir desde el 04 de junio de 1998 hasta el 21 de diciembre de 2009, teniendo un tiempo de servicio de 11 años, 6 meses y 17 días. Correspondiendo al actor la cantidad de (705) días por antigüedad mas (22) días adicionales. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, para lo cual el experto, con apoyo en los documentos debidamente apreciados y pudiendo requerir de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, asimismo la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico devengado por la trabajadora, durante toda la relación laboral, a los fines de establecer las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad,. Así se decide
Asimismo y a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho ya que con anterioridad se estableció la forma de terminación de la relación laboral la fue por despido injustificado, en tal sentido dicho conceptos será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por la trabajadora.- Así se decide
Por otra parte, se observa que la parte actora reclama en su escrito libelar 90 días por concepto de utilidades correspondientes al año 2009, hecho este negado por la parte demandada, que lo cierto es que su representada cancelo al ciudadano Argenis Leal, mediante deposito bancario de fecha 13 de noviembre de 2009, y 30 de diciembre de 2009, lo concerniente a tres mes de utilidades. Ahora bien, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 425 al 426, del expediente sendos Recibos de pagos consignados por la parte demandada, mediante la cual se desprende que la demandada cancelo dicho concepto a la parte actora, es decir en el mes de noviembre de 2009, dos meses en la cantidad de Bs. 5.602,00 a y en el mes de diciembre un (1) mes en la cantidad de Bs. 2.801,00 para un total de 90 días por concepto de bonificación de fin de año, en consecuencia quien decide declara improcedente dicha reclamación Así se Decide.-
En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010, de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Cuarta del contrato colectivo; el cual establece
“El Institutito conviene en conceder a los trabajadores a su servicio quince (15) días hábiles de disfrute de vacaciones anuales, con un pago equivalente de Cuarenta y Un Día (41) de salario en el momento de comenzar a disfrutarlas y un día adicional remunerado por cada año de servicio de acuerdo a los estipulado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, En caso de Terminación por retiro voluntario o por despido injustificado, el trabajador que no haya cumplido el año completo de servicio tendrá derecho a percibir por concepto de vacaciones fraccionadas a la fecha de extinción de su contrato de trabajo, una cantidad proporcional por cada mes completo de servicio prestado. El Instituto procurara que sus trabajadores disfruten las vacaciones a mas tardar dentro de los (03) tres meses siguientes a la fecha en que hayan cumplido el periodo anual de servicio ininterrumpido”
Ahora bien, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, en virtud de ello quien decide considera su procedencia en derecho, en consecuencia, se ordena su cancelación de conformidad con la contratación colectiva, por lo que se ordena una experticia completaría del fallo a cargo de un único experto el cual debe tomar en cuento a los efectos del calculo lo establecido en la convención colectiva en la Cláusula Décima Cuarta y a los efectos del calculo se hará con base al ultimo salario normal devengado por el actor anteriormente establecido. Así se Decide.-
En cuanto al Reintegros de descuentos indebidos reclamados por la parte actora el cual se realizaron al momento de la liquidación por la cantidad dos mil quinientos veinte bolívares con noventa céntimos (Bs. 2520,90), basándose la demandada en lo preceptuado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, por una indemnización por daños y perjuicios al haber sido despedido injustificadamente. Al respecto observa esta sentenciadora que con anterioridad se estableció que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, por lo que se ordena a la parte demandada a reintegrar a la parte actora la cantidad de Bs. 2.520,90, la cual fue descontando al momentos de la terminación de la relación laboral por un supuesto despido justificado, en base a 30 días de salario, en consecuencia esta sentenciadora declara procedente dicha reclamación y se ordena a la parte demandada a reintegrar a la parte actora dicha cantidad antes mencionada .-Así Se establece.-
En cuanto a las 30 horas laboradas reclamadas por la parte actora correspondientes al horario especial navideño (2009) aprobado mediante punto de cuenta N° 893 de fecha 29 de octubre de 2009; desde 09 de noviembre de 2009 hasta el 18 de diciembrede2009, hecho este negado por la parte demandada, que el ciudadano Argenis leal, no laboro el correspondiente horario. En tal sentido quien decide, establece que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, dado que un hecho exorbitante que excede de los limites legales, de las pruebas aportadas al proceso se observa cursante a los folios 127 al 128 del expediente, copia simple de dos puntos de cuentas de fecha 29 de octubre de 2009, donde se desprende el horario especial navideño año 2009, el cual señala que el personal del grupo II no laborara el lapso comprendido desde 28 de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, y el Grupo I no laborara el lapso comprendido entre el 21 de diciembre de 2009 hasta 24 de diciembre de 2009, no obstante, de dichas pruebas no logra evidenciar quien decide que el actor haya laborado la cantidad de horas reclamadas, en consecuencia se declara improcedente dicha reclamación.- Así Se Establece.-
Así las cosas, se observa del escrito libelar que la parte actora reclama los Salarios dejados de percibir de conformidad con lo establecido con la Cláusula Décima primera de la Convención Colectiva por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo que su representada adeuda cantidad alguna por dicho concepto, que si bien es cierto que la cláusula Décima Primera de la Convención Colectiva, determina este beneficio para el trabajador en caso de que el Instituto incurra en mora por el pago de las prestaciones sociales, no es menos cierto que dicha cláusula también determina que el salario a utilizar para el calculo de este pago es el salario normal, que en supuesto caso que debiera acordársele este concepto se debe considerar que la contratación colectiva establece en la Cláusula Décima Primera en parte in fine que : “… en caso de que el trabajador sea despedido por el Instituto hasta tanto reciba el ago de sus prestaciones sociales continuara cobrando su salario o sueldo normal por todos aquello días adicionales hasta tanto efectivamente se reciba la liquidación por sus prestaciones sociales
Al respecto, quien decide, trae a colación lo previsto en la Cláusula Décima Primera, denominada "Estabilidad y Comisión Tripartita" de la Convención Colectiva establece lo siguiente:
(…)
"Los Trabajadores amparados por esta convención Colectiva gozaran de estabilidad en los términos y condiciones establecidos en la presente cláusula. Serán beneficiarios de la estabilidad aquí consagrada todos los trabajadores..(…) 3.-Cuando el despido ocurra después de ocho (08) años de servicios interrumpidos se pagara un ocho por ciento (8%) adicional sobre el monto global de las prestaciones correspondientes a los años de servicios prestados por encima de los ocho (08) años. A los efectos de esta Cláusula, el Instituto conviene que cuando un trabajador se retire le serán pagadas sus Prestaciones Sociales en un plazo no mayor de treinta(30) días hábiles; cuando esto no suceda así el trabajador cobra un cobra una cantidad equivalente al salario o sueldo que venia devengado durante el periodo comprendido entre la fecha de su retiro y la fecha en que reciba sus prestaciones sociales; en caso de que el trabajador sea despedido por el instituto hasta tanto reciba el pago de sus prestaciones continuara cobrando su salario o sueldo normal por todos aquellos días adicionales, hasta tanto efectivamente se reciba la liquidación por sus prestaciones sociales... ".(resaltado y subrayado nuestro)
De lo anteriormente transcripto, observa esta sentenciadora de la planilla de liquidación cursante al folio 124 al 125, que la parte demandada cancelo las prestaciones sociales al trabajador en fecha en fecha 10 de marzo de 2010, es decir desde la fecha de la terminación de la relación laboral esta es 21 de diciembre de 2009, a la fecha en que el actor recibió sus prestaciones sociales, transcurrieron transcurrido dos (2) meses y ocho (08) días, y como quiera que el Instituto tenia un plazo no mayor de 30 días para cancelar las prestaciones sociales y siendo que transcurrido dos meses y ocho días, en consecuencia este tribunal declara su procedencia en el pago del salario normal dejados es decir dos meses y ocho días Así Se establece.-
Respecto a la reclamación realizada por la parte actora en su escrito libelar correspondiente al porcentaje del 8% sobre prestaciones sociales de conformidad con la Cláusula 11 Ord. 3, y cláusula Décima primera de la Convención Colectiva, denominada "estabilidad y Comisión Tripartita", por cuanto al momento de su despido tenia mas de ocho años al servicio de la Institución, por su parte la demandada negó, rechazo, y contradijo dicho hecho que su representada adeuda cantidad alguna por dicho concepto, que lo cierto es que dicho monto sobre el cual fue calculado el 8%, no corresponde con el monto establecido en la Cláusula Décima Primera, el cual establece ..(…) 3.-Cuando el despido ocurra después de ocho (08) años de servicios interrumpidos se pagara un ocho por ciento (8%) adicional sobre el monto global de las prestaciones correspondientes a los años de servicios prestados por encima de los ocho (08) años, por lo que niega que le corresponda dicho concepto. En tal sentido quien decide observa que la Cláusula Décima Primera, denominada "Estabilidad y Comisión Tripartita" de la Convención Colectiva establece lo siguiente:
(…)
"Los Trabajadores amparados por esta convención Colectiva gozaran de estabilidad en los términos y condiciones establecidos en la presente cláusula. Serán beneficiarios de la estabilidad aquí consagrada todos los trabajadores..(…) 3.-Cuando el despido ocurra después de ocho (08) años de servicios interrumpidos se pagara un ocho por ciento (8%) adicional sobre el monto global de las prestaciones correspondientes a los años de servicios prestados por encima de los ocho (08) años ".(resaltado y subrayado nuestro)
Ahora bien, observa esta sentenciadora que al momento de la terminación de la relación laboral el actor tenia un tiempo de servicio de 11 años, 6 meses y 17 días. y como quiera que dicho despido ocurrió por encima de los ocho (08) años de servicios interrumpidos en consecuencia este tribunal declara su procedencia por lo que se ordena a la parte demandada a cancelar un ocho por ciento (8%) adicional sobre el monto global de las prestaciones correspondientes a los años de servicios prestados por encima de los ocho (08) años,.-Así Se Decide.-
Finalmente la parte actora reclama diferencia de 15 días por concepto de cesta ticket correspondientes al mes de diciembre de 2009, el cual a su decir no fue cancelado en su oportunidad, ya que el trabajador fue despedido, hecho este negad, que lo cierto es que su representada cancelo en fecha 01 de enero de 2010, a través de Relación debito y Crédito de Sodexo Pass la cantidad de Bs. 605,00 equivalente a 22 días aun cuando el abogado solo laboro 15 días. Esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada que cursa a los folios 427 al 433, del expediente copia certificada de relación detalla de debito y crédito de la tarjeta sodexopas, donde se evidencia pago en el mes de enero de 2010 por la cantidad de Bs. 605,00 equivalente a 22 días, en consecuencia visto que la parte demandada logro demostrar haber cancelado al actor dicho concepto, en virtud de ello se declara improcedente tal reclamación.-Así se Decide.-
Asimismo la parte actora reclama diferencia por concepto de cesta ticket por la errónea aplicación de la unidad tributaria vigente para el año correspondiente y el pago en base al 0.25% de esta, siendo lo correcto 0.50% de conformidad con la Contratación Colectiva de Trabajo de los Obreros de la Administración Pública Nacional; desde 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, , por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que su representada le adeuda pago alguno por concepto de diferencia de cesta tickets, por cuanto su representada ha horrado su compromiso a todo su personal. estipulado en la Ley de Ahora bien observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso la parte demandada no aporto elemento de prueba alguno que llevase a la convicción del cumplimiento efectivo de tal beneficio bajo los parámetros aunado al hecho que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, ni demostrar con instrumentos probatorios fehacientes el pago de las diferencias del beneficio de alimentación desde 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, dado que de la prueba de informe cursante a los folios 477 al 436, solamente se desprende según la relación anexa un pago del 21 de noviembre de 2003, 31 de marzo de 2004, y 30 de marzo de 2004, sin constar pago alguno respecto al año 2002 año completo 2003 y 2004, de lo cual considera quien decide declarar su procedencia por lo que se ordena el pago de dicho concepto, las cuales serán determinadas a través de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, quien deberá calcular el monto correspondiente a la diferencia de cesta tickets del año 2009, y para ello computará los días efectivamente laborados por los demandantes, para lo cual la institución demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado y en caso contrario deberá determinar los días hábiles laborados deduciéndolos por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, de manera tal que una vez calculados los días efectivamente laborados, tome en cuenta el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el del 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha y correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio; Así se decide.
Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses,
Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son: las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 ejusdem; Vacaciones y bono vacacional, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir de 14 de junio de 2011, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte se establece que una vez determinado el monto de todos los conceptos declarados procedentes y antes de proceder a indexar los mismos, deberá deducirse la cantidad recibida por el accionante por concepto de antigüedad e intereses, cuyo monto asciende a la suma de Bs. 19.306,74, como se desprenden de las documentales cursante al folio 124 y 424del expediente.--ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL LEAL MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 6.337.500, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias mediante Decreto N° 6.732 de fecha 17 de junio de 2009, publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.202 de fecha 17 de junio de 2009, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.398, Extraordinaria de fecha 26 de octubre de 1999, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-
Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-
Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 14 de junio de 2011, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN-.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ABG. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
ABG. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 19 de julio de 2012, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
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