REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO AP21-L-2011-003653
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO VERDALA ALONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.734.697.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LAPREA VENTURA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.264.
PARTE CODEMANDADA: FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA POLICLINICA SRL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1968, Tomo 57-A-Pro, FUENTE SODA RESTAURANT EL ABO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de agosto del 2000, bajo el Nro. 77, Tomo 184-A-Sgdo, y LOS ARRIEROS DE MERCEDES, C.A. (antes denominada Inversiones María 99-02 C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 61, tomo 845-A. en fecha 9 de diciembre de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, MANUEL HERRERA BOADA y CARLOS EDUARDO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.s 43.124, 51.789 y 135.628, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda por Cobro De Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VERDALA ALONSO contra las sociedades mercantiles FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA POLICLINICA SRL, FUENTE SODA RESTAURANT EL ABO, S.A., y LOS ARRIEROS DE MERCEDES, C.A., demanda que fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de julio de 2011. Una vez recibida se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, quien por auto de fecha 19 de julio de 2011, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las codemandadas a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo celebró la audiencia preliminar, siendo su última prolongación el día 28 de noviembre de 2011.
Posteriormente, se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Décimo Cuarto (14°), procediendo quien suscribe a dar por recibida la presente causa mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011, en fecha 9 de enero de 2012, se admiten las pruebas promovidas por las partes, y se fija la audiencia de juicio para el día 20 de febrero de 2012.
Así las cosas, en fecha 14 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de ambas partes, presentan diligencia por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, solicitando la suspensión de la causa hasta el día 01 de marzo del presente año, siendo homologada dicha suspensión mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, concluido el lapso de suspensión, en fecha 2 de marzo de 2012, se fijo la celebración audiencia de juicio para el día 16 de abril de 2012, fecha en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes y de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Juzgado, asimismo, en uso de los medios alternativos de resolución de conflictos se homologó la suspensión de 10 días hábiles solicitada por ambas partes de común acuerdo.
Posteriormente, en fecha 14 de junio se dicta auto dejando constancia del reposo medico de la ciudadana juez desde el día 23 de abril de 2012 hasta el 01 de junio de 2012, debidamente avalado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ordenándose la notificación de las partes. En fecha 29 de junio de 2012, se deja constancia de la notificación de las partes y se fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de julio del presente año, fecha en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarándose:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, que su representado prestos su servicios laborales bajo subordinado al patrón demandado, con el grupo económico constituido por: Fuente de Soda Restaurant La Policlínica S.R.L., Fuente de Soda Restaurant El Abo, S.A. y Los Arrieros de Mercedes, C.A., de forma regular y permanente desde el día 08 de abril de 2010, desempeñando el cargo de Gerente-Encargado , que cumplía una jornada en el turno nocturno de 08:00 p.m. hasta las 08:00 a.m., con un día de descanso semanal los días martes, que devengaba un salario mensual de Bs. 3.000 mensual, que se convino como parte de su salario proporcionarle vivienda, Igualmente que se convino cancelarle como incentivo una comisión sobre las ventas de un 2% del ingreso bruto, hasta el 08 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedido injustificadamente.
Señala que el patrón cumplió tardíamente con la inscripción del Trabajador en el Seguro Social, ya que el patrono al momento de inscribir al trabajador en el Seguro Social le colocó una fecha de ingreso (01/09/2010) que no corresponde con su verdadero ingreso (08/04/2010)
Que en virtud de lo antes expuesto procede a demandar los siguientes conceptos: antigüedad, utilidad fraccionada, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono nocturno, domingos laborados, feriados laborados y día de descanso, finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
ALEGATOS DE LAS CODEMANDADA FUENTE DE SODA
Y RESTAURANT LA POLICLINICA SRL.
En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demandada bajo los siguientes términos:
Admite los siguientes hechos:
.- La existencia de la relación laboral entre el actor y las codemandadas sociedades mercantiles Fuente de Soda Bar y Restaurant La Policlínica, S.R.L.,
.- El cargo desempeñado por el actor como Gerente-Encargado
.- La fecha de ingreso y la de egreso, desde el día 8 de abril de 2010 hasta el día 08 de diciembre de 2010.
Por otra parte negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Negó que el actor laborase en el turno nocturno, que lo cierto es Que presto sus servicios en el turno diurno
.- Niega que se le deba una indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo cierto es que el actor abandonó su puesto de trabajo.
.-Negó que el trabajador hablase con su representada informándole que se iba por tener una oportunidad de empleo en PDVSA.
.-Negó, que se deba el bono nocturno solicitado por cuanto el actor laboro en horas diurnas.
.- Que el actor devengase una salario de 3.000 que lo cierto es que el actor devengo como ultimo salario Bs. 2.000 mensual.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA FUENTE SODA RESTAURANT EL ABO, S.A., y LOS ARRIEROS DE MERCEDES, C.A.,
Se observa de las actas que conforman el presente expediente las codemandada FUENTE SODA RESTAURANT EL ABO, S.A., y LOS ARRIEROS DE MERCEDES, C.A., no dieron contestación a la demanda, igualmente no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.
-III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.”
Ahora bien, quien decide observa que la controversia de la presente litis se circunscriben en determinar los siguientes hechos 1) la existencia o no de grupo de empresas; 2) Establecer el verdadero salario devengado por la parte actora, si efectivamente se convino como parte de su salario la vivienda, así como incentivo una comisión sobre las ventas de un 2% del ingreso bruto 3) la forma de terminación de la relación laboral, 4) la jornada laboral que desempeñaba el actor, 5) la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que la carga probatoria corresponde a ambas partes, dada la forma en que se dio contestación a la demanda. Así se Establece.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio
Documentales:
Marcada 1, cursante al folio 89 del expediente, copia simple cuenta Individual emitida por la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano Gustavo Adolfo Verdala Alonso, esta sentenciadora observa que tal documental emana de un tercero la cual debe ser ratificada a través de la prueba de informe si bien es cierto la misma debe ser ratificada a través de la prueba de informe motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.- Así Se Establece.-
Marcadas 2 al 21, cursante a los folios 90 al 109 del expediente, copia simple Documento Constitutivo y Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 20 de julio de 2004 de la sociedad mercantil Inversiones María 99-02, C.A., (antes denominada Los Arrieros de mercedes C.A.) donde se desprenden del capital accionario que el ciudadanos Henry Henan López Robles tiene suscrita 800 acciones y Adriana Josefina Herrara 200 acciones, y Documento constitutivo de la sociedad Mercantil Fuente de Soda Restaurant La Policlínica, S.R.L.,, y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de agosto de 2005, donde se desprenden que los ciudadano Henry Henan López Robles es propietario de 17 cuotas de participación y la empresa Fuente de Soda Restaurant El Abo S.A., representada por su Director Gerente CHERYL CAROLINA LOPEZ, de custro (4) cuotas de participación, Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la inscripción de las empresa ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, evidenciándose igualmente el capital accionario, siendo su objetivo principal la explotación del negocio de fuente de soda, bar, restaurant y otros Así se Establece
Marcadas 22 al 24, cursante a los folios 110 al 112 del expediente, copias simples, declaraciones de Impuesto sobre la rentas y pago ante el SENIAT de las codemandadas, se observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, de la mismas se desprende que las codemandas tiene y funcionan en la misma dirección fiscal-Así se Establece.-
Prueba de Exhibición: De las documentales 1) Recibos de pagos salariales a nombre del ciudadano GUSTAVO ADOLFO VERDALA ALONSO; 2) Libro de registro de Vacaciones; 3) Listados diarios de asistencia firmados por los trabajadores y nóminas de los trabajadores de las codemandadas del periodo 08 de Abril de 2010 hasta el 08 de Diciembre de 2010,; 4) Horario de trabajo de las codemandadas del periodo 08 de Abril de 2010 hasta el 08 de Diciembre de 2010, 5) Libros de asambleas de las empresas codemandadas, 6) Declaraciones de Impuestos sobre la renta de los ejercicios fiscales 2010 de cada una de las codemandadas. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal INSTO a la parte demandada para que exhibiera dichas documentales quien expuso:
En cuanto a los Recibos de pagos la representación judicial de la parte codemandada procedió a exhibir los recibos de pagos los cuales cursan a los folios 329 al 334, del expediente, a favor del actor, donde se desprenden el salario devengado por el actor es decir, la cantidad de tres mil bolívares mensual es decir mil quinientos bolívares (Bs.1500,00) quincenal , por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio .-Así se establece.-
En cuanto al Libro de registro de Vacaciones; Listados diarios de asistencia firmados por los trabajadores; nóminas de los trabajadores de las codemandadas del periodo 08 de Abril de 2010 hasta el 08 de Diciembre de 2010; Horario de trabajo de las codemandadas del periodo 08 de Abril de 2010 hasta el 08 de Diciembre de 2010; Libros de asambleas de las empresas codemandadas; Declaraciones de Impuestos sobre la renta de los ejercicios fiscales 2010 de cada una de las codemandadas. Al respecto, quien decide observa que la parte codemandada no exhibió tales documentales, no obstante esta sentenciadora debe señalar que si bien es cierto que dicha prueba fue admitida no es menos cierto que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos que deben cumplirse de manera concurrente, para que proceda la solicitud de exhibición de documentos, a saber: “(…) A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.” Asimismo establece la referida disposición, que “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1245, de fecha 12 de junio de 2007, señaló lo siguiente: “(…) para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición del interesando (…)” (cursivas y subrayado del tribunal). Del anterior contenido legal, así como del referido criterio jurisprudencial, este Tribunal observa que la parte actora necesariamente en ambos casos, debe consignarse copia del documento requerido o en su defecto señalarse su contenido, a los fines de tener especificados los hechos que se pretenden demostrar con las documentales cuya exhibición se solicita, y pueda de esta manera aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la referida norma legal, como es el de tenerse como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante o en su defecto tenerse como ciertos, los datos afirmados acerca del contenido del documento. En el presente caso, se observa que la documentación cuya exhibición solicita el actor, no cumplió las exigencias contenidas en el referido artículo 82, y como consecuencia de ello esta sentenciadora no puede aplicar las consecuencias jurídicas de ley.-Así Se establece.-
Prueba de informes, dirigidas a:
.- Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat) del Área Metropolitana De Caracas; .- Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales IVSS; .-Instituto De Capacitación Y Educación Socialista (Inces) del Área Metropolitana De Caracas .- Registro Mercantil I De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas Y Estado Miranda; .- Servicio Autónomo De Registros Y Notarias (Saren), se observa que las resultas no constan en autos, razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece
.- Registro Mercantil IV De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas; cuyas resultas corren insertas a los folios 183 al 184 del expediente, esta sentenciadora observa que dicha resultas no aportan nada al proceso razón por la cual se desecha.-Así Se establece.-
.- Gerencia De Fiscalización Del Banco Nacional De La Vivienda (Banavih), se observa que dichas resultas cursan a los folios 185 al 194, del expediente, mediante la cual informa a este tribunal lo siguiente: “Que las empresas Los Arrieros de mercedes CA, Rif. J310867976 y Fuente de Soda restaurant El Abo, C.A. Rif. J308430625, no están inscrita en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda (FAOV); En cuanto a la empresa Fuente de Soda y Restaurant La Policlínica S.R.L.; Rif JOOO633053, si esta inscrita en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda (FAOV) siendo su estatus actual NO SOLVENTE.; .-Que el ciudadano Gustavo Adolfo Verdala Alonso, v (…) estuvo inscrito en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), por la empresa Fuente de Soda y Restaurant La Policlínica S.R.L., desde el mes 06/2010, hasta el mes 12/2010, con un saldo de Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares, con Cuatro Céntimos, (Bs. 257,04) a través del sistema FAOV en línea.” Asimismo se desprenden anexo de los periodos cotizados, igualmente se desprnde al folio 190 el representante legal de la empresa Fuente de Soda y Restaurant La Policlínica S.R.L. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo a los fines de evidenciar que el actor que fue en el FAOV por las codemandas a partir del mes 06/2010. Así Se establece
.- Superintendencia De Bancos Y Otras Instituciones Financieras (Sudeban); cuyas resultas corren insertas a los folios 197 al 199 del expediente mediante la cual informa haber enviado a todas las instituciones Bancarias, dicha información solicitada, Activo, Banco Universal, cuyas resultas corren insertas a los folios 206 y 207 del expediente, Banco Provincial, cuyas resultas corren insertas a los folios 208 y 209 del expediente, Banco Fondo Común, cuyas resultas corren insertas a los folios 210 y 211 del expediente, Banco Del Tesoro, cuyas resultas corren insertas a los folios 212 a 214 del expediente; Bancrecer, cuyas resultas corren insertas a los folios 215 y 216 del expediente; Bancamiga, cuyas resultas corren insertas a los folios 217 y 218 del expediente; DelSur Banco Universal, cuyas resultas corren insertas a los folios 219 y 220 del expediente; Banco Industrial De Venezuela, cuyas resultas corren insertas a los folios 221 y 222 del expediente; .- Banco Caroni, cuyas resultas corren insertas a los folios 224 y 225 del expediente, mediante la cual informan que las sociedad Mercantil Inversiones María 99 02, C.A., mantiene cuenta corriente Nro. 0128-0086-08-8600044104; Banco Venezolano De Crédito, cuyas resultas corren insertas a los folios 226 y 227 del expediente; 100% Banco, cuyas resultas corren insertas a los folios 228 y 229 del expediente; Banco Plaza, cuyas resultas corren insertas a los folios 230 y 231 del expediente; Banplus, cuyas resultas corren insertas a los folios 232 y 233 del expediente; Banco Bangente, cuyas resultas corren insertas a los folios 234 y 235 del expediente; Alcaldía De Caracas, (Instituto Municipal de Crédito Popular IMCP)., cuyas resultas corren insertas a los folios 236 al 238 del expediente; Banco De Venezuela, cuyas resultas corren insertas a los folios 288 y 289 del expediente; Banco Occidental De Descuento (Bod), cuyas resultas corren insertas a los folios 290 y 291 del expediente, Banco Nacional De Credito, cuyas resultas corren insertas a los folios 297 y 298 del expediente, , Banco Sofitasa, cuyas resultas corren insertas a los folios 308 y 309 del expediente, Banco Exterior, cuyas resultas corren insertas a los folios 310 y 311 del expediente, Banco Internacional De Desarrollo, cuyas resultas corren insertas a los folios 312 y 313 del expediente; Banco De Exportación y Comercio, cuyas resultas corren insertas a los folios 314 y 315 del expediente, Bancaribe, cuyas resultas corren insertas a los folios 316 y 317 del expediente, Citibank, cuyas resultas corren insertas a los folios 318 y 319 del expediente, Banco De Comercio Exterior (Bancoex), cuyas resultas corren insertas a los folios 320 y 321 del expediente Minibanco De Desarrollo, C.A:, cuyas resultas corren insertas a los folios 339 y 340 del expediente, Bandes, cuyas resultas corren insertas a los folios 341 y 342 del expediente.- Esta sentenciadora observa que dichas resultas no aportan nada al proceso razón por la cual se desechan.-Así Se establece.-
.-, Corpbanca, cuyas resultas corren insertas a los folios 239 al 287 del expediente, donde informa que la sociedad mercantil Fuente de Soda Restaurant La Policlínica SRL., mantiene una cuenta corriente abierta en fecha 20 de junio de 2011, la cual se encuentra actualmente activa asimismo remite anexo documento constitutivo de la sociedades mercantiles Fuente de Soda y Restaurant el Abo, S.A. mediante la cual se desprenden que el accionista CHERYL CAROLINA LOPEZ da en venta al ciudadano HENRY HERNAN LOPEZ ROBLES, la cantidad de cuatro (4) cuotas de participación que posee y tiene en la firma denominada Fuente de Soda Restaurant La Policlínica SRL., .- Banco Mercantil, cuyas resultas corren insertas a los folios 299 al 307 del expediente mediante remiten constancia mediante la cual se desprende que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VERDALA, mantuvo en dicha institución su afiliación al programa de ahorro habitacional desde diciembre de 1996 septiembre de 1997, hasta marzo de 1998, y desde enero de 2007 hasta enero 2008, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA.- Así Se Establece.-
.- Registro Mercantil IV De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, cuyas resultas corren insertas a los folios 183 y 184 del expediente.- Esta sentenciadora observa que dichas resultas no aportan nada al proceso razón por la cual se desechan.-Así Se establece.-
.-Ministerio Del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores Y Justicia., cuyas resultas corren insertas a los folios 292 al 296 del expediente, mediante la cual informa lo siguiente: .- El registro Nacional de aportantes llevado por el Instituto refleja la inscripción de la empresa Fuente de Soda Restaurant la Policlínica SRL., bajo el Nro. 405013, desde 16/08/2005 ubicada en la Av. Principal de las mercedes entre Monterrey y Mucuchies Edificio Policlínica las Mercedes, Municipio Baruta Estado miranda,, con indicación de un (1) trabajador. .-(…) que las auditorias que realizan nuestros fiscales, están basadas en la revisión de las nominas de los trabajadores, para el calculo de las partidas que conforman las retribuciones tales como sueldo y salarios, remuneraciones, comisiones, servicios especiales, y otros en forma global, Asimismo informan que el registro nacional de Aportan llevado por el instituto no refleja la inscripción de las empresas Fuentes de Soda Restaurant el Abo, S.A. y los Arrieros de Mercedes “.-esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA.- Así Se Establece.-
Prueba Testimonial: De los ciudadanos ROSA ELVIRA PRENS CHAVEZ y RAUL ALBERTO LIENDO; se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio
Documentales:
Marcada A, cursante al folio 119 del expediente, sobre de pagos de a nombre del ciudadano del trabajador GUSTAVO ADOLFO VERDALA ALONSO de fecha 15 de septiembre de 2010, esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor correspondiente a l primera quince del mes de septiembre 2010, por la cantidad de Bs. 2000,00-Así Se establece.-
Marcadas 1 al 8, 10, 11, cursante a los folios 120 al 130 del expediente, vales por préstamos al trabajador, esta sentenciadora observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante se observa que no es un hecho discutido en la presente causa, motivo por el cual se desecha del material probatorio Así Se establece.-
Marcada 12 a la 14, cursante 131 al 133, tales documentales no pueden ser oponibles a la contraparte, dado que no contiene firma ni sello de quien emanan, motivo por el cual se desecha, aunado a ello la mismas no son discutidas en la presente causa, razón por la cual se desecha, del material probatorio.- Así Se establece
Prueba Testimonial: De los ciudadanos ALEXANDER AUGUSTO GONZALEZ SALCEDO y WILLY ARNALDO MADURO MARTINEZ.
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio compareció a rendir sus deposiciones el ciudadano ALEXANDER AUGUSTO GONZALEZ SALCEDO del cual se extrae lo siguientes: Manifestó que fue contrato por la compañía de seguridad, que posteriormente paso a ser parte del personal de seguridad registrando su propia compañía, que labora de 10pm a 7am., asimismo contesto que no existe vivienda en el local, que no existe una habitación en el local como tal, que conoce al ciudadano Gustavo Verdala, que el cargo que tenia era de Encargado del local, que el ciudadano Gustavo Verdala se quedaba durmiendo en el negocio, que el local estaba conformado por 3 pisos, en el último piso hay una oficina no una habitación, que el ciudadano Gustavo Verdala prestaba sus servicios en el día. Se observa que la representación judicial de la parte actora procedió a Tachar al testigo, por cuanto trabaja para la empresa y tiene interés en las resultas del presente juicio.
Esta sentenciadora observa que de las deposiciones del testigo el mismo no aporta nada a la presente controversia aunado a ello, que dicho testigo manifestó que la empresa de seguridad para el cual el presta el servicio a la empresa es de su propiedad, siendo que demuestra un interés en las resultas del presente juicio, razón por el cual se desechan su deposiciones.- Así Se establece
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera quien decide, que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, procede a pronunciarse en cuanto al alegato sostenido por la representación judicial de la parte actora referido a la existencia de un grupo económico entre las sociedades mercantiles Fuente de Soda Restaurant La Policlinica S.R.L., Fuente de Soda Restaurant el Abo, S.A. y Los Arrieros de Mercedes, C.A., Por lo que, considera quien decide, que debe verificar si existe la unidad económica entre las empresas para después pasar a dilucidar dicho punto antes de entrar a conocer el fondo de la presente litis, en consecuencia la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:
Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.
Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:
Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración».
El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que:
“los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a.)Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
b)Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c )Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo 2004, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso TRANSPORTE SAET, S.A., señala lo siguientes:
“…El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.
El criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).”
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso de LUIS DURÁN GUTIÉRREZ, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES COMERCIALES, S.R.L., MERVACOL, S.R.L., CONFECCIONES ARENAL, S.R.L., SASTRERÍA SANTA ROSA, C.A., PROMOCIONES ARCAM, C.A., establece lo siguiente:
En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer ésta permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc. (Derecho del Trabajo. Antonio Martín Valverde, Fermín Rodríquez. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).
En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.
Al adminicular los criterios antes explanados al caso bajo estudio, esta Sentenciadora evidencia de los autos los Registros Mercantiles de las Empresas codemandadas, denotándose de los mismos la existencia de identidad entre los accionistas o propietarios que ejercen la administración y dirección de dichas Sociedades Mercantiles. En tal sentido, concluye quien aquí decide que dichas personas jurídicas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, en consecuencia conforman un grupo de empresas y en tal sentido, son solidariamente responsables respecto a las obligaciones que se deriven de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en los literales c) y d) del parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que contiene la presunción de existencia de grupo de empresas, de las sociedades mercantiles Fuente de Soda Restaurant La Policlinica S.R.L., Fuente de Soda Restaurant el Abo, S.A. y Los Arrieros de Mercedes, C.A., Así se Decide.-
Establecido lo anterior, se tienen como admitidos los siguientes hechos: 1)La existencia de la relación de trabajo, 2.-) La fecha de ingreso como la de egreso es decir, 08 de abril de 2010, hasta el día 08 de diciembre de 2010, teniendo un tiempo de servicio de (08) meses 3) desempeñando el cargo de Gerente-Encargado, Así Se Establece.-
En consecuencia, la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) El verdadero salario devengado por la parte actora, b) la forma de terminación de la relación laboral, c) la jornada laboral y por ultimo d) La procedencia o no de los conceptos solicitados por las accionantes en su escrito libelar.- Así Se Establece.-
En cuanto al salario aducido por la accionante ya que la misma señala en su escrito libelar que devengaba un salario de tres mil bolívares (Bs. 3.000) mensual, que se convino como parte de su salario la vivienda, Igualmente que se convino cancelarle como incentivo una comisión sobre las ventas de un 2% del ingreso bruto. Por el contrario la parte demandada niega dicho hecho aduciendo que el accionante durante toda la relación laboral, devengo un salario fijo mensual en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000) mensual. Ahora bien, observa quien decide, de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos consignados en la exhibición donde se evidencia específicamente al folio 330, 333, 334, que el ultimo salario devengado por la parte actora es la cantidad de Bs. 3.000,00 mensual al momento de la terminación de la relación laboral, y dado que esta juzgadora no logra evidenciar prueba alguna que se demuestre que la actora devengase cantidad alguna por concepto de vivienda, comisión generada por ventas de un 2% del ingreso bruto, lo que conlleva quien aquí decide a determinar que el verdadero salario devengado por la parte actor a la fecha de la terminación de la relación laboral es la cantidad de Tres Mil Bolívares Exactos (Bs. 3.000,00) Mensual.-Así Se Decide.-
Así las cosas, se observa que otro de los puntos controvertidos en la presente causa es la forma de terminación de la relación laboral, dado que la parte actora señala que fue despedido injustificadamente, por su parte la demandada negó dicho hecho, toda vez que el trabajador se retiro del trabajo o sea abandonó su puesto de trabajo, siendo carga probatoria de la parte demandada, de las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora no logra evidenciar que la parte demandada haya demostrado dicho hechos, en este sentido, considera esta juzgadora que a la demandada no le era suficiente alegar un abandono de trabajo por parte del accionante, para liberarse del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que de ser cierto tal afirmación, el trabajador incurriría en causal de despido justificado conforme al referido literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo,, siempre y cuanto no transcurriere el lapso previsto en el artículo 101 eiusdem, siendo carga de la demandada participar el despido al órgano jurisdiccional competente, lo cual no se desprende de autos que haya sucedido, motivo por el cual concluye quien decide, que en el presente caso, la demandada no demostró la forma de terminación de la relación de trabajo invocada por ella en tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio. En consecuencia, se deja establecido que la relación de trabajo existente entre las partes terminó por despido injustificado, por no estar fundamentado en causa legal para ello, en la fecha indicada por el actor en su libelo, es decir, el día 08 de diciembre de 2010, dada la estabilidad relativa de la cual gozaba el accionante para el momento de dicho despido, en consecuencia se declara procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante tomando en cuenta la alícuota de utilidad y alícuota de bono vacacional.-Así Se Decide.-
Por otra parte, señala el actor en su escrito libelar, haber laborado en una jornada nocturna de 08:00 p.m. hasta las 08:00 a.m., con un día de descanso semanal los días martes, es por ello que reclaman el pago por concepto de bono nocturno, por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho, que lo cierto es que el actor presto sus servicios en el turno diurno y por lo tanto niega que su representada deba cancelar bono nocturno alguno. Al respecto, quien decide establece que la carga de la prueba recae en manos de la parte demandada quien tiene labor de demostrar dichos hechos y visto que de las pruebas aportadas al proceso no logro desvirtuar los dichos por la parte actora aunado a ello, que en su litis contestación no especifico con claridad la jornada que según a su decir laboro el actor, siendo esta de manera genérica. En tal sentido concluye esta juzgadora que el accionante cumplía mas de cuatro horas nocturnas que implica haber cumplido una jornada nocturna todo ello de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo .-Así Se establece.- .
En otros orden de ideas, observa esta juzgadora, que el actor reclama el pago del bono nocturno, por toda la jornada nocturna trabajada conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con un recargo del treinta por ciento (30%) sobre el salario convenido para la jornada diaria, todo ello conforme al artículo 156 ejusdem; y adicionalmente, En consecuencia, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho, dicho pago debe hacerse conforme a lo establecido anteriormente, para lo cual esta juzgadora a los efectos de la determinación de dichos conceptos, ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto que será designado a tales efectos por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el salario normal devengado por el trabajador, tal como se ha señalado en el cuerpo de la presente decisión, sin inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, cuyo salario ha quedado establecido con anterioridad. Así se Decide.-
Determinado lo anterior, esta Juzgadora procede dilucidar los conceptos reclamados por la parte actora:
En cuanto al concepto por Antigüedad establecida en el artículo 108, reclamado por la parte actora, en su escrito libelar. Al respecto observa quien decide, que de las pruebas aportadas al proceso no se logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dichos conceptos, en consecuencia esta Juzgadora declara completamente procedente dicho concepto por lo que se ordena a la parte demandada ha cancelar por concepto antigüedad establecida en el artículo 108 con un tiempo de servicio de ocho (08) meses corresponde cuarenta y cinco (45) días Debe acotarse que la denominada Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el Salario normal + incidencia alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de Antigüedad y visto que de los autos no se desprende la totalidad dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad. Así Se Establece.-
En relación a las Vacaciones y Bono vacacional fraccionadas, reclamados por la parte actora en su escrito libelar, al respecto observa quien decide, que de las pruebas aportadas al proceso no se logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dichos conceptos, en consecuencia esta Juzgadora declara la procedencia de los mismos. y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de Ejecución, a los fines de que éste realice el cálculo de las vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, tomando en consideración el ultimo salario normal devengado por la parte actora, establecido con anterioridad, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social .-Así se Decide.-
Por lo que de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador correspondiente aun tiempo de servicio de ocho (8) meses la cancelación de:
Vacaciones Fracc. 2010 10 días
Bon. Vacac. Fracc. 2010 4,6 días
En cuanto a las utilidades fraccionadas reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, con base a 60 días por cuanto a su decir las codemandadas cuentan con un número de 26 trabajadores, y tiene un capital que excede de los Bs. 1000, y generan ganancias o beneficios líquidos suficientes para distribuir entre todos los trabajadores dicha cantidad.,y visto que la parte demandada no rechazo ni negó dicho hecho, en tal sentido esta Juzgadora toma como cierto lo alegado por la parte actora, por lo que se ordena el pago de dicho concepto a razón de 60 días, correspondiéndole al actor por el tiempo de 8 meses laborados 40 días de utilidades Fraccionadas .-Así se decide.-
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de Ejecución, a los fines de que éste realice dichos cálculos tomando en consideración el ultimo salario normal devengado por la parte actora de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Asimismo, se ordena al experto, deducir de la cantidad total, lo cancelado por la parte demandada por dicho concepto.
En lo referente al reclamo de los días domingos laborados, días feriados y descanso en su escrito libelar, hechos estos que no fueron negados, ni rechazados por la parte demandada en su contestación, no obstante observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar indico que su representado libraba los días “martes” el cual era su día de descanso, en este sentido, este Tribunal procede a continuación a transcribir parcialmente el criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2005, por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso JOSE JAVIER SALAZAR contra la sociedad mercantil HOTEL PUNTA PALMA C.A., en lo cual se indicó lo siguiente:
“(…) Así las cosas, de conformidad con las normas anteriormente transcritas y por cuanto de la revisión de las actas se desprende que las partes son contestes en que el trabajador disfrutaba de un dia de descanso semanal-que era diferente al día domingo-, debe concluirse que el mismo era un día laborable para el actor, ya que la actividad de la empresa demandada, Hotel Punta Palma C.A., no es susceptible de interrupción, por razones de interés público. Resulta entonces forzoso para la Sala concluir que la pretensión del accionante, relativa al pago del día domingo con recargo como día feriado, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales, a todas luces es contraria a derecho, por lo que debe ser declarada improcedente, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.(…)” (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, se observa que en el caso que nos ocupa el trabajador actor disfrutaba de un día de descanso (martes) laborando de miércoles a lunes, por ser la empresa demandada un “restauran” empresa que presta un servicio de interés público de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que debido a la actividad desarrollada requería que el trabajador laborara el día domingo otorgándole otro día de la semana de descanso disfrutando de un día a la semana. Motivo por el cual y de conformidad con el criterio supra traídos a los autos resulta improcedente en Derecho el referido reclamo. ASI SE DECIDE.
Finalmente en cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 08 de diciembre de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos
Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008. Por lo que se debe ordenarse el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 26 de julio de 2011, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-
Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión y Sin Lugar con respecto a las personas naturales. ASÍ SE DECIDE
VI
DISPOSITIVO
Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VERDALA ALONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.734.697, contra la sociedades mercantiles FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA POLICLINICA SRL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1968, Tomo 57-A-Pro, FUENTE SODA RESTAURANT EL ABO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de agosto del 2000, bajo el Nro. 77, Tomo 184-A-Sgdo, Y LOS ARRIEROS DE MERCEDES, C.A. (antes denominada Inversiones María 99-02 C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 61, tomo 845-A. en fecha 9 de diciembre de 2003. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado por el tribunal, encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la última de las demandadas en este caso a partir del 26 de julio de 2011, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012) Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 23 de Julio de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
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