REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L- 2011-002924
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: RIBAT ABELLO MADRIZ VALENTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.378.416

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.262.

PARTE DEMANDADA: CARACAS SPORTS CLUB, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Federal y Estado Miranda, el 19 de junio de 1951 bajo el N° 87, Tomo 11 del Protocolo Primero, cuyos estatutos sociales fueron íntegramente reformadas según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador el 10 de agosto de 1994 bajo el N° 45, tomo 17, protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADE MONADAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO Y NATTY GONCALVES PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.456 y 124.691, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN)
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio que por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano RIBAT ABELLO MADRIZ VALENTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.378.416 contra la empresa CARACAS SPORTS CLUB, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Federal y Estado Miranda, el 19 de junio de 1951 bajo el N° 87, Tomo 11 del Protocolo Primero, cuyos estatutos sociales fueron íntegramente reformadas según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador el 10 de agosto de 1994 bajo el N° 45, tomo 17, protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1994. Siendo admita por el Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 13 de junio de 2011, emplazando a la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 5 de agosto de 2011, se celebró la audiencia preliminar en el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo su última prolongación en fecha 26 de marzo de 2012, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes con sus respectivos escritos de promoción, y se ordenó remitir el expediente a los Tribunales de Juicio. En fecha 2 de abril de 2012, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. En fecha 13 de abril de 2012, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente. En fecha 16 de abril de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 5 de junio de 2012, se deja constancia del reposo de quien suscribe, debidamente avalado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 23 de abril de 2012 hasta el 1 de junio de 2012. El día 7 de junio de 2012, se dicta auto fijando el día 18 de julio de 2012 para la celebración de la audiencia de juicio, fecha en la cual se llevó a cabo la misma y las partes manifestaron querer llegar a un acuerdo transaccional según consta en acta de esa misma fecha. En fecha 20 de julio de 2012, ambas partes consignan, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito transaccional, el cual es del tenor siguiente:

Omissis…
CUARTA: Las partes, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que LA DEMANDADA hayan convenido en la demanda formulada ni en la estimación hecha al respecto por RIBAT MADRIZ ABELLO, de mutuo y amistoso acuerdo han acordado celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para transigir todas las diferencias existentes y de esta manera poner fin a la demanda por prestaciones sociales, instaurada por RIBAT MADRIZ ABELLO contra CARACAS SPORTS CLUB.
De acuerdo con los términos de este arreglo, LA DEMANDADA conviene en pagar a RIBAT MADRIZ ABELLO la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000, 00) según la discriminación que a continuación se especifica:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTO en Bs.
1. Antigüedad más intereses sobre prestación de antigüedad (Art. 108) 13.897,66
2. Vacaciones causadas y no disfrutadas 2.602,08
3. Bono vacacional no cancelado. 1.456,68
4.Utilidades 12.400,97
5. Indemnización por antigüedad Art. 125 LOT 9.761, 74
6. Indemnización por preaviso 4.880,87
TOTAL 45.000,00

La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).
(…)

SEXTA: Las partes expresas su total coformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beenficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, RIBAT MADRIZ ABELLO conviene en que CARACAS SPORTS CLUB, nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los conceptos reclamados, pues el pago de la suma antes indicada de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a RIBAT MADRIZ ABELLO por la supuesta prestación de servicio que alegó en el libelo, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa.
RIBAT MADRIZ ABELLO asimismo declara y reconoce que nada mas le corresponde ni queda por reclamar a CARACAS SPORTS CLUB por los conceptos demandadazos en este juicio, ni por diferencia y/o complemento de:

a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad según lo previsto en el artículo 108 Ley Orgánica de Trabajo vigente para el 6 de mayo de 2012, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos; indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo; diurnas y/o nocturnas feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil, pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en al Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que supuestamente RIBAT MADRIZ ABELLO dice prestó a CARACAS SPORTS CLUB.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de RIBAT MADRIZ ABELLO, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, RIBAT MADRIZ ABELLO conviene y acuerda que nada mas tiene que reclamar a CARACAS SPORTS CLUB, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a LA DEMANDADA el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.

(…)”

Así las cosas, este Tribunal procede a dictar el Fallo en extenso en base a las siguientes consideraciones:

La institución de la transacción es un acto de voluntad expresada por las partes y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, en cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos del acuerdo transaccional presentado por ambas partes en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial del trabajo, en fecha 20 de julio de 2012, y visto que el ciudadano RIBAT ABELLO MADRIZ VALENTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.378.416, actuando en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y vista la aceptación de forma voluntaria conciente y libre de toda coacción establecida, en la cual reconoce que con dicho pago quedan incluidos todos los conceptos laborales correspondientes y dado que no se esta violentando ningún derecho del trabajador de autos, considerando que el vinculo laboral entre las partes ha finalizado. En consecuencia este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia, le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva y por lo tanto le otorga fuerza y carácter de Cosa Juzgada, y ordena dar por terminado el presente procedimiento así como el cierre definitivo del sistema informático y del archivo.- CÚMPLASE.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Finalmente, vista la cláusula novena de la referida transacción, en la cual las partes solicitan tres (03) juegos de copias certificadas de dicho escrito y de la presente decisión, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. EXPIDANSE COPIAS CERTIFICADAS.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2012. Año 2012 de la Independencia y 153° de la Federación.

Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. ORLANDO REINOSO EL SECRETARIO