REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L- 2011-002968
INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ORLANDO YÁNEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.365.774.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANETT DURAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.588.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT DE FONDUE MI PEQUEÑA SUIZA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el N° 40, Tomo 121-A-Cto, y solidariamente al ciudadano OSCAR ARMANDO MÄRQUEZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.868.130.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON FIGALLO Y PRISCA MALAVÉ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 823 y 21.555, respectivament

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Orlando Yánez Rangel contra la sociedad mercantil Restaurant de Fondue Mi Pequeña Suiza, C.A. y solidariamente el ciudadano Oscar Armando Márquez Anzola, por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 09 de junio de 2011, fecha en la cual el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial siendo admitida en esa mismas fecha y año, sólo a los fines de interrumpir la prescripción. En fecha 13 de junio de 2011, se dicta auto dejando constancia que la demanda cumplía con todos los requisitos necesarios para su tramitación. En fecha 14 de diciembre de 2011, el Tribunal Segundo (2°) De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial recibe el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación en fecha 12 de marzo del presente año, fecha en la cual se ordena la remisión del asunto a los Tribunales de Juicio y se ordenan agregar las pruebas promovidas por las partes. En fecha 16 de marzo de 2012, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, siendo remitido el presente asunto a los Juzgado de Juicio, correspondiéndole la presente causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 18 de abril del presente año, quien suscribe dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación. En fecha 5 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se deja constancia del reposo médico de quien decide debidamente avalado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 23 de abril de 2012 hasta el 1 de junio del 2012. Así las cosas, por auto de fecha 6 de junio de 2012, se admiten las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente se fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de julio de 2012 fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, siendo diferido el dispositivo para el día 20 de julio de 2012, siendo proferido el dispositivo del fallo de forma oral mediante la cual se declara: “Primero: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada RESTURANT DE FONDUE MI PEQUEÑA SUIZA, C.A. y solidariamente el ciudadano OSCAR MARQUEZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 8.868.130. Segundo: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por el ciudadano ORLANDO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad Nro. 9.365.774 contra la sociedad mercantil RESTAURANT DE FONDUE MI PEQUEÑA SUIZA, C.A. (…)”, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora, señala en su escrito libelar, que su representado ciudadano ORLANDO YANEZ RANGEL comenzó a prestar servicios personales y subordinados para el grupo de empresas integrada por las sociedades mercantiles: El arbolet, C.A., Colocaciones San Michel, C.A., Colocation Invesment Saint Mikhael, C.A., Erimat, C.A y Restaurant La Fondue del Hatillo, C.A., en fecha 25 de junio de 1997, que se desempeñaba como MESONERO, que devengaba un salario variable el cual estaba compuesto por el 10% sobre el consumo que retenían esas empresas a los clientes que acudían al RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO, C.A., y por el concepto de propinas voluntarias que dejan los clientes, los cuales eran acumulados en un pote para ser repartidos semanalmente entre todos los mesoneros; cantidad que era pagada en dinero efectivo y algunas veces con cheque semanalmente; (propina y 10% sobre el consumo), mas el salario mínimo obligatorio. Sigue alegando, que a partir del año 2002, la empresa no cancelaba nada del salario mínimo obligatorio, lo que daba un salario promedio mensual de Bs. 2.5000.000, 00, hoy Bs. 2.500,00.
Que cumplía una jornadas mixtas, de martes a domingo de 10:00 a.m. a 4:00 p.m., y luego de 7:00 p.m. a 1:00 a.m., con media hora de almuerzo, por lo que laboraba 12 horas diarias, con un día libre a la semana, que a partir del 30 de noviembre de 2002, le fue cambiado su horario de la siguiente manera: dos semanas del mes de martes a domingo de 4:00 p.m. a 12:00 p.m., laborando 8 horas diarias, y dos semanas al mes de jueves a domingo de 11:00 a.m. a 12:00 p.m., con 3 días libres a la semana, laborando 13 horas diarias, hasta el día 28 de junio de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano ANDRE JEAN FELIZIA, en su carácter de director y dueño del grupo de empresas, sin que incurriera en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y existiendo un decreto presidencial de inamovilidad laboral, sin previo procedimiento de calificación de despido, por haber incurrido en la causal c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sigue alegando, que su representado en fecha 6 de julio de 2007, solicitó la calificación del despido y el pago de salarios caídos, la cual fue sentenciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito en fecha 4 de julio de 2008, declarando CON LUGAR la solicitud y ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos, decisión esta que fue apelada por la parte demandada, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, CON LUGAR la demanda interpuesta y CONFIRMADO el fallo apelado.
Que durante el procedimiento de calificación de despido, el propietario del fondo de comercio y dueño de la empresa donde laboró el trabajador, le informó que no pensaba reengancharlo ni pagarle sus prestaciones sociales, puesto que había vendido el negocio. Que el patrón sustituto le ofreció trabajar en el RESTAURANT DE FONDUE MI PEQUEÑA SUIZA, C.A., mientras salía la sentencia por calificación de despido, prometiéndole participación en el negocio más un salario fijo.
Sigue señalando, que al momento de ejecutar forzosamente la sentencia por calificación de despido, el ciudadano OSCAR MARQUEZ, principal accionista de la empresa sustituta RESAURANT DE FONDUE MI PEQUEÑA SUIZA, C.A., manifestó que no tenía nada que ver con la otra empresa ya que había alquilado directamente con la dueña del inmueble y que no había comprado el fondo de comercio, no obstante solicitó realizar una transacción para el pago de salarios caídos siempre y cuando no se cumpliera el reenganche del trabajador, lo cual hizo dando por terminado el procedimiento en fecha 21 e enero de 2009.

Que posteriormente en fecha 21 de enero de 2010, su representado procedió a demandar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida por el Tribunal 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, notificándose a la demandada en fecha 02 de febrero de 2010. la cual en fecha 09 de junio de 2010, quedo desistido el procedimiento por incomparecencia de la parte actora y se dio por terminado terminado el proceso. Que posteriormente su representado procedió a interponer una nueva demanda por cobro de prestaciones sociales por lo que reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO TOTAL
Prestaciones de Antigüedad y sus intereses Bs. 66.835,83
Utilidades fraccionadas Bs. 2.736,11
Vacaciones y bono especial. Vencidas y no disfrutadas. Bs. 2.001,16
Vacaciones y bono especial fraccionado Bs.563.080,56
Indemnización por despido injustificado Bs. 25.338,63
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 15.203,17

Finalmente reclama los intereses de mora así como la indexación o corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opone como punto previo la prescripción, por cuanto debió haberse intentado dentro del lapso que comenzó a correr del 06 de abril de 2008 al 05 de abril de 2009, es decir, en el periodo de un año, que comenzó a correr una vez presentada la renuncia del trabajador ORLANDO RANGEL ante su representada RESTAURANT DE FONDUE MI PEQUEÑA SUIZA, C.A.,
Asimismo señala, que las actuaciones cumplidas en fecha 21 de enero de 2009 en el expediente AP21-S-2007-001809, seguido contra EL ARBOLET, C.A., CLOCACIONES SNA MICHEL, C.A., COLOCATION INVESMENT SAI MIKHAEL, C.A., ERIMAT, C.A: y RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO, C.A., no pueden oponerse para interrumpir la prescripción por cuanto fueron ejecutadas violentando el artículo 49 de la Constitución, al no garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados, quienes no contaron con la debida asistencia de un abogado, y por fuerzas de las circunstancias en medio de la ejecución de la medida fueron conminados a convenir en pagar al trabajador unas sumas sin cumplir sin discriminación de conceptos.

Por otra parte, negó y rechazó y contradijo los siguientes hechos:

.-Que la compañía RESTAURANT DE FONDUE MI PEQUEÑA SUIZA, C.A. y el ciudadano OSCAR ARMANDO MARQUEZ ANZOLA, sean patrones sustitutos de las sociedades mercantiles EL ARBOLET, C.A., COLOCACIONES SAN MICHEL, C.A., COLOCATION INVESMENT SAIN MIKHAEL, C.A., ERIMAT, C.A. y RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO, C.A.

Que la fecha de inicio de la supuesta relación laboral sea el 25 de junio de 1997, oponiendo lo establecido en la sentencia del 04 de julio de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el que la misma parte actora alegó en el libelo de demanda que fue contratado para prestar sus servicios en fecha 18 de diciembre de 1998 negó que fuese despedido el 28 de junio de 2007.

Que la compañía RESTAURANT DE FONDUE MI PEQUEÑA SUIZA, C.A. y el ciudadano OSCAR ARMANDO MARQUEZ ANZOLA, en su carácter de accionista y director de la empresa, hubiere adquirido el fondo de comercio RESTAURANT FONDUE DEL HATILLO, C.A. y en forma alguna hubiere convenido asumir la condición de patrono sustituto ante el actor, u ofrecerle participación o acciones en el negocio, o modificar el registro mercantil para incorporarlo, por lo que niega, rechaza y contradice que exista relación entre sus representados, continuidad en la operatividad de los negocios y actividades de las empresas EL ARBOLET, C.A., COLOCACIONES SAN MICHEL, C.A., COLOCATION INVESMENT SAIN MIKHAEL, C.A., ERIMAT, C.A. y RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO, C.A.

Que toda actuación o participación de sus representados en la relación patronal de las sociedades mercantiles EL ARBOLET, C.A., COLOCACIONES SAN MICHEL, C.A., COLOCATION INVESMENT SAIN MIKHAEL, C.A., ERIMAT, C.A. y RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO, C.A, fue bajo constreñimiento y apremio en ejecución de la medida realizada en fecha 21 de enero de 2009 por el Juzgado 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, intentado por el ciudadano ORLANDO YANEZ contra EL ARBOLET, C.A., COLOCACIONES SAN MICHEL, C.A., COLOCATION INVESMENT SAIN MIKHAEL, C.A., ERIMAT, C.A. y RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO, C.A., de los cuales no fueron previamente citados y/o notificados sus representados, y en el cual el ciudadano OSCAR ARMANDO MARQUEZ, sin ser de profesión abogado y sin contar con la asistencia de uno, convino en pagar la suma de Bs. 15.000,00 a la parte actora y Bs. 10.000,00 a la representación judicial de la parte actora, no existiendo discriminación de los conceptos laborales o especificación de sus montos, y se dejó constancia que el trabajador no aceptó el reenganche. Dichos montos fueron recibidos por la representante judicial del trabajador, quien así dejó constancia en el expediente mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2009, otorgando amplio finiquito de obligaciones.

Que el ciudadano ORLANDO YANEZ hubiere prestado sus servicios en forma continuada e ininterrumpida a las compañías EL ARBOLET, C.A., COLOCACIONES SAN MICHEL, C.A., COLOCATION INVESMENT SAIN MIKHAEL, C.A., ERIMAT, C.A. y RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO, C.A.

Que al considerar que no existe la pretendida sustitución patronal entre sus representados y las sociedades mercantiles EL ARBOLET, C.A., COLOCACIONES SAN MICHEL, C.A., COLOCATION INVESMENT SAIN MIKHAEL, C.A., ERIMAT, C.A. y RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO, C.A., niega y rechaza que su representada adeude al actor ninguno de los conceptos laborales demandados por un total de Bs. 107.095,95, por lo que niega, rechaza y contradice:

1. Que la antigüedad laboral del actor sea de 10 años y 1 mes contados desde el 25 de junio de 2007 al 28 de julio de 2007.
2. Que se le adeuden los salarios mínimos entre el 25 de junio de 1997 al 28 de julio de 2007, así como el supuesto 10% sobre los consumos de servicios prestados, o 4 puntos sobre factura, o propinas.
3. Que sus representados estén obligados a pagarle a ORLANDO YANEZ una indemnización de 5 días de salario al mes, mas dos días adicionales por cada año después de su primer año de servicio, por concepto de prestación de antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los intereses, calculado desde el 25 de junio de 1997 al 28 de julio de 2007, por un total de Bs. 66.835,83.
4. Que estén obligados sus representados con el actor, por concepto de utilidades fraccionadas por un total de Bs. 2.736,11.
5. Que estén obligados a pagarle al ciudadano ORLANDO YANEZ la cantidad de Bs. 2.001,16 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 26/06/06 al 25/07/97.
6. Que estén obligados a pagarle al ciudadano ORLANDO YANEZ la cantidad de Bs. 563,08 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional correspondientes a los periodos 26/06/07 al 25/07/07.
7. Que estén obligados a pagarle al ciudadano ORLANDO YANEZ RANGEL la cantidad de Bs. 25.338,63 por concepto de indemnización por concepto de despido injustificado según lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. Que estén obligados a pagarle al ciudadano ORLANDO YANEZ RANGEL la cantidad de Bs. 15.203,17 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso según lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente señala que el ciudadano ORLANDO YANEZ RANGEL, estableció relación laboral real y efectiva con su representada RESTAURANT DE FONDUE MI PEQUELA SUIZA, C.A., desde el día 16 de noviembre de 2007 hasta el 28 de marzo de 2008, fecha en la cual finalizó de acuerdo a renuncia presentada.

III
DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por la actora que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación.

De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.Así se Establece.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada, admitió la existencia de la relación laboral entre el accionante y su representada el cargo desempeñado COMO MESONERO, no obstante señala entre sus dichos que la presente acción se encuentra prescrita toda vez que la relación laboral entre las partes culmino entre el 05 de abril de 2008, fecha en la cual expiró el lapso. En consecuencia, la controversia se circunscribe en principio, en determinar en primer lugar la sustitución o no de patrono en segundo lugar la fecha de ingreso como la de egreso y en tercer lugar si procede o no la defensa de prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, correspondiendo a la parte demandada la carga tanto alegatoria como probatoria con respecto a este particular tal y como pacíficamente ha sido expresado por nuestro más Alto Tribunal de Justicia y en caso que no prospere la prescripción aducida por la parte demandada, corresponderá a esta juzgadora entrar a conocer el fondo de la presente causa, así como la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora, en su escrito de demanda. -Así se Establece.-
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-



-IV-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora, previamente admitidos y evacuados en la audiencia de juicio.

Invocó el Merito favorable de Autos: este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se Establece.-
Documentales:
Marcada 1, cursante a los folios 02 al 08, 12 al 17 , 59 al 85, del cuaderno de recaudos N°1, copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, expediente Nro. AP21-R-2008-001064, de fecha 07 de octubre de 2008, en el juicio incoado por el ciudadano Orlando Yánez Rangel, contra Restaurant La Fondue del Hatillo, C.A., con motivo de la solicitud de estabilidad laboral, mediante la cual declara Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada por le Juzgado Octavo de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Segundo Con Lugar la demandada interpuesta por el ciudadano ORLANDO YANEZ RANGEL contra Restaurant La Fondue del Hatillo, C.A., igualmente se desprende copia simple de la sentencia dictada por el juzgado octavo de Juicio de este circuito Judicial del trabajo en fecha 04 de julio de 2008, mediante la cual declaro Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO YANEZ RANGEL contra Restaurant La Fondue del Hatillo, C.A., por motivo de solicitud de estabilidad laboral, asimismo se desprende a los folios 59 al 85, copia simple del expediente AP21-S-2007-001909, y AP21-S- 2007-001834 de la solicitud de calificación de despido así como la oferta real de pago realizada al actor, en fecha 18 de julio de 2007, esta sentenciadora
Marcada 2; cursante a los folios 09 al 11 de expediente, copia debidamente certificada por el Cuerpo de Bomberos del Área de Prevención e Investigación y otros Siniestros, de fecha 24 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano Teniente (B) Edgar Zambrano jefe de la delegación de Prevención del Municipio El Hatillo de donde se desprenden comunicación de fecha 27 de noviembre de 2007, de comunicación de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano Oscar Márquez, en representación de Restaurant de Fondue Mi Pequeña Suiza, C.A., donde solicita el permiso de bomberos en virtud de que el local continua con el mismo uso servicio de restaurante, dado que el permiso anterior esta a nombre de Restaurant la Fondue del hatillo el cual esta vigente hasta junio de 2008, asimismo señala que hicieron cambio de nombre pero que son los mismos trabajadores con continuidad laboral. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la continuidad de los trabajadores en la nueva denominación comercial Restaurant de Fondue Mi pequeña Suiza C.A.-Así Se establece.-
Marcada “4”, cursante a los folios 18 al 19 del expediente, esta sentenciadora observa que tales documentales son copias simples de la planilla de registro de Asegurado la cual no aporta nada el proceso a los fines de dilucidar la presente controversia, motivo por el cual se desecha del material probatorio.-Así se Establece.-
Marcada “ 5”, cursante a los folios 20 al 29, del cuaderno de recaudos N°1, Acta Constitutiva Resteaurant de Fondue Mi Pequeña Suiza, C.A. , donde se desprende en su cláusula segunda sus objeto social que es la inversión promoción de proyectos compra venta, y administración de establecimiento dedicados al área de suministro al publico al mayor o detal de bebidas y alimentos; asimismo se desprenden su capital accionario Oscar Márquez Arzola treinta y cinco mil acciones, Marbella Avendaño treinta y cinco mil acciones; y Miguel Márquez Arzola treinta mil acciones. Así se Establece.-
Marcada “6” cursante al folio 30, planilla de liquidación de prestaciones, a nombre del ciudadano Orlando Yánez Rangel, donde se desprenden los conceptos laborales percibidos por el actor tales como Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bonificación navidad fraccionada, preaviso, Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos percibidos por el actor al momento de la finalización de la relación laboral. Así se Establece
Marcada 7, cursante a los folios 31 al 42 del cuaderno de recaudos N°1,. Copia simple de la Inspección Ocular Esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada a la presente controversia, razón por la cual se desechan del material probatorio.- Así se Establece.-
Marcada “9”, cursante a los folios 43 al 51 del cuaderno de recaudos N°1, Acta de ejecución de fecha 21 de enero de 2009, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del este Circuito Judicial del trabajo del Área metropolitana de Caracas, del cual se constituyo el Tribunal en el Restaurant la Fondue del hatillo con la finalidad de llevar a cabo las medida que se decreto por dicho juzgado en fecha 19 de enero de 2009, todo en el juicio incoado por le ciudadano Orlando Yánez Rangel, contra la empresa Restaurant la Fondou del Hatillo, CA.., donde se desprende que le ciudadano Oscar Armando Márquez, en su calidad de propietario de la sociedad mercantil Restaurant Di Fondue mi pequeña Suiza, C.A., conjuntamente con la parte actora ciudadano Orlando Yánez Rangel representado por su abogado, llegaron aun acuerdo en cancelar la cantidad de Bs. 15.000,00 el cual se efectuar en dos pagos, el primero Bs. 7.500, y el segundo Bs. 7.500,00, ello por los conceptos reclamados por el actor por reenganche y salario caídos, asimismo se dejo establecido que el trabajador no acepto el reenganche y acepto en todo y cada una de sus partes el contenido. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el ciudadano OSCAR ARMANDO MARQUEZ, en su calidad de propietario de la empresa Restaurant De Fondue Mi Pequeña Suiza, respondió sobre las obligaciones laborales y deudas contraídas con el trabajador por la empresa Restaurant la Fondue del Hatillo.-Así Se establece.-


Marcada 10, cursante a los folios 52 al 56 del cuaderno de recaudos N°1, copias simples de cheques emitidos por el Restaurant la Fondue del Hatillo, CA. A nombre del ciudadano Orlando Yánez, de los años 2006, y 2007, esta sentenciadora observa que si bien es cierto debieron ser ratificadas a través de la pruebas de informe tal y como lo solicito la parte actora, no es menos cierto, que dichas documentales NO fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante a ello quien decide observa que las mismas no aportan nada al proceso, motivo por el cual se desecha,.-Así Se establece.-
Marcada 11, cursante al folio 57al 96, 99, 100, 103, 104, 105, 107, 108, al114, 115, 116, 118 al 121, y su vuelto, del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, Recibo de pago, a nombre del ciudadano orlando Yánez, esta sentenciadora observa que dicha documental carece de firma y sello de quien emanan, las cuales no pueden ser oponible a la contra parte, aunado a ello las cursante a los folios 93 al 96, 99, 100, 103, 104, 105, 107, 108, al114, 115, 116, 118 al 121, son emanadas de terceros que no son parte del presente procedimiento motivo por el cual se desecha del material probatorio.- Así Se establece
Cursante a los folios 97 98, 102, del cuaderno de recaudos N°, del expediente, copia simple de recibos de pagos de Bono vacacional y Vacaciones a nombre del ciudadano Orlando Yánez, correspondiente al periodo 2007, esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el pago correspondiente de las vacaciones 2007, canceladas por la empresa Restauran La Fondue del Hatillo C.A. Así Se Establece
Cursante a los folios 03 al 128 del cuaderno de recaudos N° 2, Libros de comisiones correspondiente a los años 1997, 1998, 2002, esta sentenciadora observa que dichos libros no se encuentra debidamente sellados ni firmados de quien emanan, aunado a ello contienen enmendaduras y tachaduras, por lo que no pueden ser oponibles a la contra parte, motivo por el cual se desechan.- Así Se Establece
Pruebas de informes, dirigidas a:
1) Banco Provincial, este tribunal observa que si bien es cierto que en la celebración de la audiencia de juicio la parte promovente manifestó el objeto de la misma, del cual no consta sus resultas, no es menos cierto que dicha prueba no ayuda a dilucidar la presente controversia por lo que esta sentenciadora dado que la parte demandada No desconoció las documentales, cursante a los folios 52 al 56 del cuaderno de recaudos N°1, no obstante a ello se desecharon por cuanto los mismos no aportan nada al proceso por lo que no fue necesario la espera de dichas resultas.- Así Se Establece.-
2) Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se observa que dichas resultas cursan a los folios 17 al 29, esta sentenciadora observa que dichas resultas no aportan nada al proceso, motivo pro el cual se desechan del material probatorio Así Se establece
3) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y 4) Cuerpo de Bomberos, cuyas resultas no constan en autos, este tribunal observa que si bien es cierto que en la celebración de la audiencia de juicio la parte promovente manifestó el objeto de la misma, del cual no consta sus resultas, no es menos cierto que dicha prueba constan en autos en copia simple la IVSS y copia certificada el permiso del Cuerpo de Bomberos, la cual esta juzgadora les otorgo valor probatorio, por lo que se reitera el criterio antes expuesto.-Así Se establece.-
Prueba Testimonial: De los ciudadanos
.- ALFONSO VIVAS MONSALVE y DOGLAS CUSTIODIO MENDEZ, esta sentenciadora observa que dichos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así Se establece.
.- YULEIDA RIVAS RIASCO, dicho testigo compareció a la celebración de la audiencia de juicio a rendir su deposición, del cual esta sentenciadora observa que solamente respondió en cuanto su relación laboral con la demandada, demostrando igualmente en sus deposiciones que se retiro con cierta molestia con su patrono, por lo que esta sentenciadora la desecha al no aportar nada a la presente controversia.-Así Se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad, la parte demandada promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcadas C, E, F, 1 al 19, cursantes a los folios 180, 182 al 203 del expediente, comprobantes de pagos, por concepto de prestaciones sociales, Planilla de liquidación de prestaciones sociales en fecha05 de abril de 2008, prestamos personal, así como recibos de pagos de salario semanal, a nombre del ciudadano Orlando Yanez Rangel, donde se desprende los conceptos percibidos por el actor en fecha 05 de abril de 2008, por concepto de Antigüedad Art. 108 Bs. 1.547,20, Vacaciones fracc. 2008, Bs. 618,00, Bonificación navidad Fracc; Bs. 386,80; Preaviso 14 días Bs. 1.083,08; igualmente se desprenden préstamo por la cantidad de bs. 4.500,00, así como el salario básico semanal percibido por el actor desde 2007 y 2008, mas 10 % de servicio. Esta sentenciadora observa que la representación judicial no desconoció tales documentales, no obstante manifestó que dichos tiempo es decir 2007, 2008, no son objeto de la presente reclamación, no obstante esta sentenciadora observa que de ello se desprende firma autógrafa en señal de haber recibido conforme así como huella dactilar y como quiera que los mismo no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo.-Así Se establece.-

Marcada D, cursante al folio 181 del expediente, Comunicación de fecha 28 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano Orlando Yánez, dirigida a la sociedad mercantil RESTAURANT DE FONDUEMI PEQUEÑA SUIZA, donde participa su decisión de renunciar al cargo que venia ejerciendo a partir del 28 de marzo de 2008, al cargo de mesonero que ha desempeñado desde 16 de noviembre de 2007, esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte actora se limito a expresa que dicho tiempo no punto de reclamación en la presente causa, no obstante no fue desconocida en su contenido y firma aunado a ello que de dicha documental se evidencia hulla dactilar y firma autógrafa del actor, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los motivos de la culminación de la relación laboral.- Así Se Establece.-
Prueba testimonial: De la ciudadana MARUJA GONZALEZ, esta sentenciadora observa que dicho testigo no compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones motivo por el cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así Se establece.
Prueba de informes dirigidas al Banco Provincial, donde se observa que dicho oficio fue remitido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con la finalidad de que dicha institución Bancaria Banco provincial remitiera sus resultas, del cual no constan en autos, razón por el cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente litis se circunscribe como punto esencial de lo que se ha controvertido en el presente juicio gira fundamentalmente en el hecho de que se determine o no, grupo de empresa y por ende sí operó la sustitución de patrono, lo cual ha sido negado por la parte demandada, en el sentido de verificar si efectivamente ella sustituyó conforme a las disposiciones que rigen la materia laboral al respecto, a la empresa “RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO, C.A. ya que de ello dependerá el resultado final de la presente demanda, en segundo lugar la fecha de ingreso como la de egreso y por consiguiente si la presente acción se encuentra prescrita o no y en caso de no prosperar dicha defensa procederá esta sentenciadora a resolver el fondo de la presente controversia, y verificar los concepto reclamados por el actor en su escrito libelar.

En ese sentido, la parte actora señala en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales y subordinados para el grupo de empresas integrada por las sociedades mercantiles: El arbolet, C.A., Colocaciones San Michel, C.A., Colocation Invesment Saint Mikhael, C.A., Erimat, C.A y Restaurant La Fondue del Hatillo, C.A., en fecha 25 de junio de 1997, que se desempeñaba como MESONERO, hasta el día 28 de junio de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que en fecha 6 de julio de 2007, solicitó la calificación del despido y el pago de salarios caídos, la cual fue sentenciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito en fecha 4 de julio de 2008, declarando CON LUGAR la solicitud y ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos, a la sociedad mercantil Restaurant La Fondue del Hatillo, C.A., que durante el procedimiento de calificación de despido, el propietario del fondo de comercio y dueño de la empresa donde laboró el trabajador RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO, C.A., le informó que no pensaba reengancharlo ni pagarle sus prestaciones sociales, puesto que había vendido el negocio, que al momento de ejecutar forzosamente la sentencia por calificación de despido, el ciudadano OSCAR MARQUEZ, principal accionista de la empresa RESTAURANT DE FONDUE MI PEQUEÑA SUIZA, C.A., manifestó que no tenía nada que ver con la otra empresa ya que había alquilado directamente con la dueña del inmueble y que no había comprado el fondo de comercio, que luego solicitó realizar una transacción para el pago de salarios caídos siempre y cuando no se cumpliera el reenganche del trabajador, lo cual hizo dándose por terminado el procedimiento en fecha 21 e enero de 2009, así mismo señala que culmino su relación laboral con la sociedad mercantil RESTAURANT DE FONDUE MI PEQUEÑA SUIZA, C.A señalo en la audiencia oral de juicio a que el patrono Restaurant la Fondue del Hatillo C.A., constantemente cambiaba la denominación comercial, dándose así la sustitución de patrono.
Por el contrario la representación judicial de la parte demandada RESTAURANT DE FONDUE MI PEQUEÑA SUIZA, C.A., niega que haya operado una sustitución de patrono por cuanto el ciudadano OSCAR ARMANDO MARQUEZ ANZOLA, en su carácter de accionista y director de la empresa, hubiere adquirido el fondo de comercio RESTAURANT FONDUE DEL HATILLO, C.A. en forma alguna hubiere convenido asumir la condición de patrono sustituto ante el actor, u ofrecerle participación o acciones en el negocio, o modificar el registro mercantil para incorporarlo, por lo que niega, rechaza y contradice que exista relación entre sus representados, continuidad en la operatividad de los negocios y actividades de las empresas EL ARBOLET, C.A., COLOCACIONES SAN MICHEL, C.A., COLOCATION INVESMENT SAIN MIKHAEL, C.A., ERIMAT, C.A. y RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO, C.A, que toda actuación o participación de sus representados en la relación patronal de las sociedad mercantil RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO, C.A, fue bajo constreñimiento y apremio en ejecución de la medida realizada en fecha 21 de enero de 2009 por el Juzgado 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, intentado por el ciudadano ORLANDO YANEZ contra el RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO, C.A., en el cual el ciudadano OSCAR ARMANDO MARQUEZ, sin ser de profesión abogado y sin contar con la asistencia de uno, convino en pagar la suma de Bs. 15.000,00 a la parte actora y Bs. 10.000,00 a la representación judicial de la parte actora, no existiendo discriminación de los conceptos laborales o especificación de sus montos, y se dejó constancia que el trabajador no aceptó el reenganche. Dichos montos fueron recibidos por la representante judicial del trabajador, quien así dejó constancia en el expediente mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2009, otorgando amplio finiquito de obligaciones.

En tal sentido y de acuerdo con la base constitucional del derecho del trabajo, que rige las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, claramente se desprende: a) Que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Que los derechos consagrados por nuestra Carta Magna en materia laboral serán acaparados por los Jueces de Primera Instancia del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; c) Que la relación de trabajo deriva de un contrato realidad, puesto que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y d) Atendiendo a lo que disponen los artículos 88, 89, 90 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la propiedad, titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa; cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad de trabajo existente, el patrono sustituto será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de la referida ley, y que concluido dicho plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto, y que la responsabilidad del patrono sustituido solo subsistirá en este caso por el término de un año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Asimismo, la sustitución de patrono no surtirá efectos en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito al Inspector del Trabajo y al Sindicato al cual esté afiliado el trabajador, y que hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado, y que en el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución de patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.
En ese sentido, en atención a los postulados señalados anteriormente y con fundamento a las referidas disposiciones legales, que son de estricto orden público y lo que ha quedado demostrado en autos, dado que conforme a las circunstancias fácticas sobre la cual se fundamentó la pretensión del accionante para reclamar sus derechos a la empresa demandada como patrono sustituto que si bien es cierto que no fue consignado el correspondiente Registro Mercantil Restaurant la Fondou del Hatillo, CA.., no es menos cierto que consta a los autos cursante a los folios 09 al 11 de expediente, copia debidamente certificada por el Cuerpo de Bomberos del Área de Prevención e Investigación y otros Siniestros, de fecha 24 de noviembre de 2008, donde se evidencia de la comunicación de fecha 27 de noviembre de 2007, que el ciudadano Oscar Márquez, en su carácter de presidente del Restaurant de Fondue Mi Pequeña Suiza, C.A., el cual solicita el permiso de bomberos en virtud de que el local continua con el mismo uso servicio de restaurante, que el permiso anterior esta a nombre de Restaurant la Fondue del hatillo el cual esta vigente hasta junio de 2008, e igualmente indico que hicieron cambio de nombre pero que son los mismos trabajadores con continuidad laboral, en la nueva denominación comercial Restaurant de Fondue Mi pequeña Suiza C.A ., por otra parte aun mas trae convicción a quien decide la documental cursante a los folios 43 al 51 del cuaderno de recaudos N°1, contentiva del Acta de decreto de ejecución forzosa, de fecha 21 de enero de 2009, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del este Circuito Judicial del trabajo del Área metropolitana de Caracas, donde se constituyó el Tribunal en el Restaurant la Fondue del hatillo con la finalidad de llevar a cabo las medida que se decreto por dicho juzgado en fecha 19 de enero de 2009, todo en el juicio incoado por le ciudadano Orlando Yánez Rangel, contra la empresa Restaurant la Fondou del Hatillo, CA.., donde se evidencia que el ciudadano Oscar Armando Márquez, en su calidad de propietario de la sociedad mercantil Restaurant Di Fondue mi pequeña Suiza, C.A., el cual cancelo al actor la cantidad de Bs. 15.000,00 en dos pagos, el primero Bs. 7.500, y el segundo Bs. 7.500,00, ello por el juicio incoado por reenganche y pagos de salario caídos. Por lo que conlleva a quien decide que el ciudadano OSCAR ARMANDO MARQUEZ, en su carácter de propietario de la empresa Restaurant De Fondue Mi Pequeña Suiza, respondió sobre las obligaciones laborales y deudas contraídas con el trabajador por la empresa Restaurant la Fondue del Hatillo, sin que se verificara algún constreñimiento o indefensión como lo alega la demandada, Con ello, la demandada lejos de desvirtuar tales hechos, o simplemente refutarlos, lo que hizo fue confirmarlos y concretar la existencia una sustitución de patronos, aunado que se encuentran presentes los tres requisitos exigidos por la doctrina para que se configure la institución de la sustitución de patrono. En efecto, está presente el cambio de patrono, o sea del titular de la propiedad de la empresa y por consiguiente transmisión del derecho a poseer la empresa misma como unidad económica-jurídica por la demandada, pues asumió para sí todos la continuidad de la empresa, es decir, continuidad en el giro comercial, como son las operaciones del establecimiento que constituía el objeto de la actividad asumido íntegramente por la empresa demandada; y está presente la continuidad del trabajador en la prestación de sus servicios para la demandada, como patrono sustituto, lo cual deja sin lugar a dudas la certeza de que se cumplen los tres requisitos concurrentes mencionados anteriormente, por lo que se reitera que en el presente caso, hubo sustitución de patrono. Así se Decide

En cuanto al grupo de empresas integrada por las sociedades mercantiles: El arbolet, C.A., Colocaciones San Michel, C.A., Colocation Invesment Saint Mikhael, C.A., Erimat, C.A .se observa que la parte actora no logro demostrar que dichas empresas tuviesen bajo una administración común entre las empresas, así como integración de actividades, y que fueren solidariamente responsables entre los integrantes de dichos Grupos Económicos ante las obligaciones laborales contraída por el trabajador.-. Así se Decide

Establecido lo anterior, procede quien decide a dilucidar la verdadera fecha de inicio de la relación laboral así como la fecha de egreso, dado que el actor en su escrito libelar señalo que comenzó a prestar sus servicios en fecha 25 de junio de 1997, hasta el día 28 de junio de 2007 por despido injustificado. Por el contrario la parte demandada negó, rechazo la fecha de inicio alegada por el actor, oponiendo lo establecido en la sentencia del 04 de julio de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el que la misma parte actora alegó en el libelo de demanda que fue contratado para prestar sus servicios en fecha 18 de diciembre de 1998, asimismo negó, rechazo que la relación laboral culmino en fecha 28 de junio de 2007, que lo cierto es que la terminación de la relación laboral fue 06 de abril de 2008, por renuncia voluntaria del trabajador.
Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso, observa quien decide cursante a los folios 02 al 08, 12 al 17 , 59 al 85, del cuaderno de recaudos N°1, copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, expediente Nro. AP21-R-2008-001064, de fecha 07 de octubre de 2008, en el juicio incoado por el ciudadano Orlando Yánez Rangel, contra Restaurant La Fondue del Hatillo, C.A., con motivo de la solicitud de estabilidad laboral, igualmente se desprende copia simple de la sentencia dictada por el juzgado octavo de Juicio de este circuito Judicial del trabajo en fecha 04 de julio de 2008, e igualmente se desprende a los folios 229 al 265 del expediente copia certificada de dicha sentencias, donde se evidencia que el mismo actor señala en su escrito de solicitud de calificación de despido que comenzó a prestar sus servicios a partir del 18 de diciembre de 1998, sentencia esta que quedo definitivamente firme, con carácter de cosa Juzgada, en consecuencia establece esta sentenciadora que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral fue a partir del 18 de diciembre de 1998, no obstante en cuanto a la fecha de la culminación de la relación laboral esta sentenciadora observa, que si bien es cierto, que la relación laboral culmino en fecha 28 de junio de 2007, por despido injustificado tal como fue resuelto mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de juicio de este Circuito Judicial la cual fue confirma por el Juzgado Superior Sexto, el cual tiene carácter de Cosa juzgada, no es menos cierto que esta sentenciadora con anterioridad establecido la sustitución de patrono y como quiera que de las pruebas aportadas al proceso cursantes a los folios 180, 182 al 203 del expediente, comprobantes de pagos, Planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia que el actor continuo laborando para el patrono sustituto Restaurant De Fondue Mi Pequeña Suiza, del cual se desprende que la relación laboral finalizo en fecha 05 de abril de 2008, por renuncia voluntaria del actor.- Así Se establece.

Ahora bien, tal y como se dijo anteriormente la demandada en la contestación a la demanda opuso la Prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta la interposición de la demanda, transcurrió el lapso de Ley para ejercer la Acción en tiempo oportuno, por lo cual considera esta juzgadora pronunciarse previamente con respecto a la procedencia o no de la prescripción alegada antes de resolver el fondo de la presente controversia:
La prescripción según lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, es decir, que en el segundo supuesto requiere efectivamente de la inactividad del sujeto activo acreedor del derecho u obligante en contra del sujeto pasivo deudor obligado de una obligación, aunado al transcurso del tiempo establecido por ley; lo cual en el caso sub iudice no es otro que el contemplado en el Artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Subrayado del Juzgado)
Ahora bien los criterios antes expuestos no son de manera absolutos, por cuanto pueden surgir causas inherentes a la voluntad de las partes que interrumpan la figura jurídica bajo examen las cuales taxativamente se encuentran contempladas en la Ley; y a tales efectos el Código Civil en el artículo 1969 en concordancia con el artículo 64 aparte a, de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que por la mera introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, es decir, que se haya introducido la demanda dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que efectivamente se cite dentro de lo dos meses siguientes si dicha citación no ha tenido lugar dentro de dicho año, se interrumpe efectivamente la figura jurídica en estudio. Así como también dada la dificultad de causas procesales que contienen los distintos juzgados de la República y las demás vicisitudes por notoriedad judicial a que están acostumbrados, adicionalmente el legislador incluyó en el Código Civil, que también podrá interrumpirse por el registro de la demanda por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el término de prescripción mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; y por último la propia Ley del Trabajo citada ut supra, señala especialmente otras causales como son la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo y la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa siempre que en el último de los casos sea efectuada la notificación de la otra parte antes del lapso de prescripción, es decir, que no necesariamente debe ser de manera judicial sino que el legislador para flexibilizar aún más, las opciones que tiene el accionante en preservar su Acción, estableció que también pudiese hacerse de manera extrajudicial siempre que cumpla efectivamente con los requisitos exigidos en la Ley. Así las cosas, en materia de prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Así mismo, el artículo 64 ejusdem, establece las formas de interrupción de la prescripción de la siguiente forma:
“La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente.
b) Por la reclamación intentada por ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; Y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

En este sentido, tenemos que en principio la prescripción de las acciones laborales ocurre trascurrido un año posterior a la ruptura de la relación de trabajo. En este orden de ideas, debe esta Juzgadora evidenciar si de los autos se desprende algún acto interruptivo de la prescripción. Revisadas como han sido cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el presente caso, la parte actora alegó como fecha de la terminación de la relación de trabajo, el 28 de junio de 2007, sin embargo tal como quedo establecido que la fecha de terminación de la relación laboral fue en fecha la 05 de abril de 2008.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que cursa a los folios 229 al 265, copia certificada del juicio incoado por el ciudadano Orlando Yanez por solicitud de Reenganche y pagos de salarios caído contra Restaurant La Fondue del Hatillo, C.A., la cual dicha causa fue sentenciada por el Juzgado octavo de Juicio de este Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas en fecha 04 de julio de 2008, donde declaro Con Lugar el reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano Orlando Yánez, contra la sociedad mercantil Restaurant La Fondue del Hatillo, C.A., asimismo se evidencia copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de este Circuito Judicial en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante el cual confirma la decisión del Juzgado octavo de juicio, siendo dicho juicio remitiendo dicha causa a los Juzgados ejecutores, asimismo se evidencia que en fecha 21 de enero de 2009, se dio el acto de ejecución forzosa, mediante la cual el ciudadano OSCAR ARMANDO MARQUEZ actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Restaurant De Fondue Mi Pequeña Suiza, convino en cancelar al actor Orlando Yánez, los salarios caídos, dándose por terminado el presente procedimiento en fecha 03 de marzo de 2009, entonces es a partir de la presente fecha en que debe computarse el lapso de prescripción acción, es decir que el actor tenia para interrumpir la prescripción de la acción hasta el 03 de marzo de 2010, siendo que se observa al folio 40 comprobante de Recepción de un asunto Nuevo donde el actor introduce una nueva demandada por cobro de prestaciones sociales en fecha 21 de enero de 2010, expediente nro. AP21-L-2010-000321, no obstante en fecha 09 de junio de 2010, fue declarada desistido el Procedimiento dada la INCOMPARECENCIA de la parte actora a la audiencia preliminar, y da por terminada la presente causa, en esa misma fecha, por lo que a partir de esta fecha 09 de junio de 2010, nace un nuevo lapso para que la parte actora vuelva interponer la acción. Ahora bien se observa al folio 49 del expediente Comprobante de Recepción y Distribución de un Asunto Nuevo, de este Circuito Judicial de fecha 09 de junio de 2011, mediante el cual el ciudadano Orlando Yánez Rangel, interponer una nueva demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida en esa misma fecha a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, no obstante se observa cursante a los folios 94 al 127, del expediente copia certificada del registro del libelo de la demanda el cual se hizo posterior al auto de admisión, es decir 08 de agosto de 2011, siendo que dicho registro debió hacerse antes de expirar el término de prescripción, asimismo se observa que el actor tenia para notificar a la demandada dentro de los dos meses de conformidad con el artículo 64 de LOT, es decir tenia hasta 09 de agosto de 2011, y no es sino hasta el día 24 de noviembre de 2011, que fue notificada la demandada habiendo transcurrido sobradamente el lapso de los dos meses establecidos en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo y como quiera que no consta otro medio de prueba que demuestre la interrupción de la prescripción. En consecuencia esta Juzgadora forzosamente debe declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, prescrita la presente acción y así se declara.-
VI
DISPOSITIVO
Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada RESTAURANT DE FONDUE MI PEQUEÑA SUIZA, C.A y solidariamente al ciudadano OSCAR MARQUEZ ANZOLA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 8.868.130 Segundo: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por el ciudadano ORLANDO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.365.774, contra la sociedad mercantil RESTAURANT DE FONDUE MI PEQUEÑA SUIZA, C.A.., inscrita por ante le Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el Nro,. 40, Tomo 121-A-Cto. y solidariamente al ciudadano OSCAR MARQUEZ ANZOLA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.868.130
Tercero: Se exonera de costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE ACLARATORIA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 30 de julio de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO