REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)
202° Y 153°

En fecha 15 de febrero de 2012, el ciudadano ARGENIS RAFAEL LEAL MORENO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro.6.337.500, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, C.A., adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS TELECOMUNICACIONES Y LA INFORMÁTICA, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.398, de fecha 26 de octubre de 1999, representada por los abogado JOSÉ EUSEBIO ILARRAZA MILANO, MARLYN LELISBETH GOMEZ ROJAS, JUAN CARLOS RIVERA Y MARLENE CARVAJAL BOADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.846, 128.090, 151.228 y 108.267, respectivamente.

En fecha 12 de julio de 2012, se celebro la audiencia de juicio, siendo proferido el dispositivo del fallo de manera oral mediante la cual declara
(…)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL LEAL MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 6.337.500, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias mediante Decreto N° 6.732 de fecha 17 de junio de 2009, publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.202 de fecha 17 de junio de 2009, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.398, Extraordinaria de fecha 26 de octubre de 1999, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-
Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-
Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 14 de junio de 2011, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.-

Siendo publicado el fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 19 de julio de 2012.

Posteriormente en fecha 26 de julio del presente año, la representación judicial de la parte actora consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal Aclaratoria y/o ampliación de la Sentencia dicta en fecha en fecha 19 de julio de 2012.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo expuesto, pasa esta Juzgadora a conocer de la solicitud de aclaratoria de sentencia, a cuyo efecto observa:

A tales efectos, este tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte el aclarar puntos dudosos… de la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas..
A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Adicionalmente la referida decisión señaló:

“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.


Del mismo modo la referida Sala de Casación Social mediante sentencia N° 738, de fecha 28 de octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo contra Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste-un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

Ahora bien, este tribunal debe acatar el criterio jurisprudencial antes referido, pues en el mismo se dejó establecido, que la observancia de acoger la doctrina de Casación que deben los jueces de instancia para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no es discrecional, sino que constituye una directriz de conducta y en consecuencia infringe el derecho, el juez que no procure acatar las decisiones de Casación, todo ello en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pag. 274, señala:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.(resaltado del tribunal).

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte solicitante de la aclaratoria de sentencia dictada por este tribunal en fecha 19 de julio del presente año, la hace dentro del lapso previsto, para tales efecto, mediante la cual solicita lo siguiente cito textualmente, a saber:
(…)
Solicito muy respetuosamente a este Juzgado se sirva emitir aclaratoria sobre el punto de la sentencia referido a Diferencia por concepto de cesta Ticket por errónea aplicación de unidad tributaria vigente para el año correspondiente y el pago en base a 0,25% de esta siendo lo correcto 0,50% correspondiente a los años 2002,2003,2004.- (Sbrayado y resalto mio).
Dicha aclaratoria versa sobre el punto de la sentencia que cursa al folio 3 (segunda pieza) Segundo párrafo, ya que si bien es cierto dicho concepto fue declarado con lugar en la sentencia donde se ordena el pago de este beneficio correspondiente a los años 2002, 2003, y 2004, (como efectivamente fue solicitado en el libelo y acordado por esta sentenciadora)., no es menos cierto que el Tribunal al momento de establecer la forma como será calculado este concepto por parte del Experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución estableció quien deberá calcular el monto correspondiente a la diferencia de cesta Ticket del año 2009”.
(…)

Ahora bien, esta sentenciadora observa a los folios 12 al 34 de la segunda pieza del expediente, contentiva del fallo extenso, mediante el cual este Tribunal estableció a los folios 31 al 32, lo siguiente:
(…)
Asimismo la parte actora reclama diferencia por concepto de cesta ticket por la errónea aplicación de la unidad tributaria vigente para el año correspondiente y el pago en base al 0.25% de esta, siendo lo correcto 0.50% de conformidad con la Contratación Colectiva de Trabajo de los Obreros de la Administración Pública Nacional; desde 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, , por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que su representada le adeuda pago alguno por concepto de diferencia de cesta tickets, por cuanto su representada ha horrado su compromiso a todo su personal. estipulado en la Ley de Ahora bien observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso la parte demandada no aporto elemento de prueba alguno que llevase a la convicción del cumplimiento efectivo de tal beneficio bajo los parámetros aunado al hecho que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, ni demostrar con instrumentos probatorios fehacientes el pago de las diferencias del beneficio de alimentación desde 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, dado que de la prueba de informe cursante a los folios 477 al 436, solamente se desprende según la relación anexa un pago del 21 de noviembre de 2003, 31 de marzo de 2004, y 30 de marzo de 2004, sin constar pago alguno respecto al año 2002 año completo 2003 y 2004, de lo cual considera quien decide declarar su procedencia por lo que se ordena el pago de dicho concepto, las cuales serán determinadas a través de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, quien deberá calcular el monto correspondiente a la diferencia de cesta tickets del año 2009, y para ello computará los días efectivamente laborados por los demandantes, para lo cual la institución demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado y en caso contrario deberá determinar los días hábiles laborados deduciéndolos por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, de manera tal que una vez calculados los días efectivamente laborados, tome en cuenta el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el del 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha y correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio; Así se decide.
(…)
De lo anteriormente expuesto, quien decide considera necesario a realizar la aclaratoria y/o ampliación de la sentencia que fuere proferida en fecha 19 de julio de 2012, dado que se observa un error material del cual se estableció (…)los cuales serán determinadas a través de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, quien deberá calcular el monto correspondiente a la diferencia de cesta tickets del año 2009, siendo lo correcto (…) los cuales serán determinadas a través de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, quien deberá calcular el monto correspondiente a la diferencia de cesta tickets de los años 2002, 2003 y 2004 (…)

En consecuencia, suficientemente aclarado el fallo dictado en fecha 19 de julio de 2012, por este Juzgado. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE ACLARATORIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil doce (2012) Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO