REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-003632
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: RAFAEL VILLALBA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad nro. 18.368.283.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO y ANGEL ROJAS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.506 y 97.052, respectivamente.-

PARTE CODEMANDADA: INVERSIONES 9055, C.A. (Restaurant Arte Café)inscrita por ante le Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2005, anotada bajo el Nro. 66, Tomo 1036-A- y solidariamente a la sociedad mercantil INVERSIONES 3559, SG, C.A., inscrita por ante le Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2005, bajo el Nro. 35, Tomo 1028-A., y al ciudadano SEBASTIAN JOSE GONZALEZ RIOBUENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.293.559, demandado en forma personal

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PLANTA CASTERA, RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, ALEJANDRO PLAN CASTERA, FRANCISCO LEPORE GIRON, y SEVERO RIESTRA SAIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.818, 23.129, 106.818, 39.093 Y 23.957, respectivamente.

En fecha 13 de junio de 2011, el ciudadano ISIDRO RAFAEL VILLABA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 18.368.283, asistido de abogado ANGEL ROJAS e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 97.052, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil INVERSIONES 9055, C.A. INVERSIONES 3559, SG, C.A y solidariamente ciudadano SEBASTINA NJOSE GONZALEZ, representada por los abogado RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, ALEJANDRO PLANA CASTERA, FRANCISCO LEPORE GIRON Y SEVERO RIESTRA SAIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 23.129, 106.818, 39.093 y 23.957, respectivamente

En fecha 21 de junio de 2012, se celebro la audiencia de juicio, siendo proferido el dispositivo del fallo de manera oral mediante la cual declara
(…)
” PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada en forma personal ciudadano SEBASTIAN GONZALEZ RIOBUENO, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano ISIDRO RAFAEL VILLALBA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro.18.368.283 por cobro de prestaciones sociales contra de las codemandada INVERSIONES 9055, C.A. inscrita por ante le Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2005, anotada bajo el Nro. 66, Tomo 1036-A- y solidariamente INVERSIONES 3559, SG, C.A., inscrita por ante le Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2005, bajo el Nro. 35, Tomo 1028-A. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008. .TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.”
En fecha 04 de julio del presente año, la representación judicial de la parte demandada consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal Aclaratoria y/o ampliación de la Sentencia dicta en fecha 27 de junio del presente año.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo expuesto, pasa esta Juzgadora a conocer de la solicitud de aclaratoria de sentencia, a cuyo efecto observa:

A tales efectos, este tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte el aclarar puntos dudosos… de la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas..
A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Adicionalmente la referida decisión señaló:

“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.


Del mismo modo la referida Sala de Casación Social mediante sentencia N° 738, de fecha 28 de octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo contra Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste-un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

Ahora bien, este tribunal debe acatar el criterio jurisprudencial antes referido, pues en el mismo se dejó establecido, que la observancia de acoger la doctrina de Casación que deben los jueces de instancia para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no es discrecional, sino que constituye una directriz de conducta y en consecuencia infringe el derecho, el juez que no procure acatar las decisiones de Casación, todo ello en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pag. 274, señala:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.(resaltado del tribunal).

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte solicitante de la ampliación de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 27 de junio del presente año, la hace dentro del lapso previsto, para tales efecto, mediante la cual solicita lo siguiente cito textualmente, a saber:
(…)
“Primero: Fue omitido en la sentencia el pronunciamiento sobre la solicitud de la compensación del preaviso de acuerdo con lo establecido en los artículo 1.331 del Código Civil y el parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ration temporis, que de acuerdo a como quedo el proceso, el mismo resulta a todas luces procedente, es decir, la compensación de la cantidad de 15 días de salario contra la que resulte a favor del demandante, asimismo pido que se orden su descuento en el día que dicha cantidad resulte liquida y exigible, es decir, el día de la finalización del vinculo y no al final de la experticia a los fines de no pagar intereses de mora e indexación de manera indebida”

“Segundo: Fue omitido en la sentencia la condenatoria en costas en cuanto al ciudadano SEBASTIAN GONZALEZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la LOPT, siendo que al haber prosperado la falta de cualidad activa y pasiva no es aplicable, su exoneración de acuerdo al artículo 64 de LOPT.”
(…)

En cuanto al Primer Punto, observa este tribunal que la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada solicito la compensación del preaviso de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.331 del Código Civil y el parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento.
Ahora bien, esta sentenciadora observa al folio 192, del expediente contentiva del fallo extenso, mediante el cual este Tribunal estableció la forma de culminación de la relación laboral entre las partes, la cual fue por decisión unilateral del trabajador ( retiro voluntario) declarándose improcedente las indemnizaciones y salarios desde 27 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010,
De lo antes expuesto, observa esta juzgadora que el trabajador omitió el preaviso establecido en el artículo 107 de la ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
Artículo 107: Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, este deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:
….
b) después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación .. (…)
Parágrafo Único En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso

De la norma anteriormente transcripta, esta sentenciadora observa que la solicitud de la compensación realizada por la parte demandada resultas a todas luces procedente, es decir, la compensación de la cantidad de 15 días de salario, tomando como base el ultimo salario devengado por el trabajador, cuya cantidad será determinada mediante experticia complementaria del fallo y una vez obtenida la mismas deberá ser deducida del monto total que por conceptos de prestaciones sociales le corresponda a la parte accionantes.- Así Se Decide.-

Respecto al segundo punto solicitado por la parte demandada de la condenatoria en costas en cuanto al ciudadano SEBASTIAN GONZALEZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la LOPT, siendo que al haber prosperado la falta de cualidad activa y pasiva no es aplicable, su exoneración de acuerdo al artículo 64 de LOPT.” Ahora bien, puede apreciar esta juzgadora, que la misma conduce a una modificación de lo decidido, toda vez que el no condenarse en costas a la parte actora en la dispositiva de la decisión que se pretende ampliar, es producto de no haber un vencimiento total en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y pretender hacerlo mediante una ampliación de la sentencia, ello implicaría un nuevo pronunciamiento que a todas luces modificaría lo decidido. En consecuencia, siendo que la presente solicitud no constituye una adición o complemento conceptual que deje incólume la sentencia dictada por este tribunal en fecha 27 de junio de 2012, toda vez que no existen omisiones de puntos esenciales en la disertación y fundamento del citado fallo, por el contrario, la pretensión del solicitante se encuentra dirigida a modificar el mismo, como si se tratase de un recurso de apelación; es por ello que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación en cuanto al segundo punto hecha por la representación judicial de la parte demandada . ASI SE DECLARA.

Por otra parte, se hace necesario señalar que el vigente Código de Procedimiento Civil sustituyó la norma que preveía la condena en costas para el caso de que no hubiese motivos racionales para litigar, lo que suponía un juicio de valor; es por ello, que de acuerdo al citado código, es imposible que exista la posibilidad de una condena implícita sobre costas procesales, pues los artículos 274 y 275 exigen que el juez al emitir su fallo definitivo, debe resolver lo concerniente a las costas del juicio, bien porque haya habido un vencimiento total de una de las partes en el juicio o se trate de un vencimiento recíproco. En el presente caso, tal como se dijo anteriormente, no hubo un vencimiento total por una de las partes del juicio, sino que hubo un vencimiento parcial, toda vez que al accionante quien fue que interpuso la demanda, no se le otorgaron todos los conceptos reclamados, es decir, su pretensión no fue satisfecha en su totalidad, y siendo el caso de marras, una relación jurídica litigiosa que debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 146 ejusdem; el fallo dictado por esta juzgadora abarcó en toda su expresión la suerte de todas las partes, al ser decidida la causa por una misma sentencia, aunque versare sobre distintas acciones; por lo cual sería a todas luces contraria a derecho la pretensión del solicitante, en el sentido de considerar, que el hecho de haberse declarado Con Lugar su falta de cualidad para sostener el presente juicio, ello daba lugar a una condenatoria en costas en contra del accionante como si se tratase de dos juicios, lo cual no se corresponde con el principio de legalidad, mas aún cuando hubo en el dispositivo del fallo un pronunciamiento expreso de exención de costas procesales, en virtud de no haber un vencimiento total en el presente juicio, lo cual hace improcedente la solicitud formulada. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, suficientemente aclarado el fallo dictado en fecha 27 de junio de 2012, por este Juzgado. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada en forma personal ciudadano SEBASTIAN GONZALEZ RIOBUENO, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano ISIDRO RAFAEL VILLALBA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro.18.368.283 por cobro de prestaciones sociales contra de las codemandada INVERSIONES 9055, C.A. inscrita por ante le Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2005, anotada bajo el Nro. 66, Tomo 1036-A- y solidariamente INVERSIONES 3559, SG, C.A., inscrita por ante le Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2005, bajo el Nro. 35, Tomo 1028-A. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008. .TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.”

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE ACLARATORIA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO