REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2010-1152

En fecha 07 de junio de 2010, el abogado Rafael Ernesto Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.051, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2006, bajo el Nº 70, Tomo 1381-A, consignó ante este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” SEDE GUATIRE, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 674-2009, de fecha 04 de diciembre de 2009, dictada por esa INSPECTORÍA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ANTONIO DE JESÚS CORDERO URBAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.422.625 .

Previa distribución efectuada en fecha 08 de junio de 2010, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y fue recibida en esa misma fecha, quedando signada con el número 2010-1152.

En fecha 10 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria admitió la presente demanda de nulidad y a tales efectos, se ordenó la citación y las notificaciones de ley, así como librar cartel de emplazamiento conforme a lo establecido en el decimoprimer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de notificar a todas las personas que tengan interés legítimo o directo en la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó oficios dirigidos a: Nº 2010/1195 a la Fiscal General de la República; Nº 2010/1196 a la Procuradora General de la República y el 03 de noviembre de 2010 el oficio Nº 2010/1197 dirigido al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con Sede en Guatire, Estado Miranda, mediante los cuales dejó constancia de haber logrado practicar la citación y las notificaciones de ley.

Posteriormente en fecha 03 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que no pudo realizar la notificación al ciudadano Antonio de Jesús Cordero Urbaez, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.422.625, en su carácter de tercero interesado, por cuanto no fue atendido por persona alguna en la dirección consignada a los autos, resultándole de esta manera imposible realizar la notificación en cuestión.

En fecha 15 de marzo de 2011, mediante auto, la Jueza Provisoria Marvelys Sevilla Silva, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2011, 20 de julio de 2011, 26 de octubre de 2011 y 20 de diciembre de 2011, compareció la abogada Sorbey González Murillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.877, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se librara cartel de notificación al ciudadano Antonio de Jesús Cordero Urbaez, antes identificado y posteriormente ratificada el 26 de septiembre de 2011.

En fecha 10 de enero de 2012, la ciudadana Geraldine López Blanco, en su condición de Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de enero este Tribunal dictó auto mediante el cual se reordenó el proceso, en virtud que la misma fue admitida conforme a lo establecido en la ya derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordeno notificar a las partes.

El 15 de mayo de 2012, el Alguacil de este Despacho mediante diligencia dejó expresa constancia que practicó las notificaciones dirigidas a la ciudadana Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio Sede en Guatire Estado Bolivariano de Miranda y que no pudo notificar al ciudadano Antonio de Jesús Cordero Urbaez, ut supra identificado, por cuanto las personas cercanas al lugar señalado como domicilio no supieron dar información al respecto y procede en esa misma fecha a consignar la boleta de notificación a los autos.
En tal sentido, la representación judicial de la parte recurrente, solicita mediante diligencia estampada en fecha 31 de mayo de 2012, que vista la imposibilidad de ser notificado el ciudadano Antonio de Jesús Cordero Urbaez, ya identificado, se sirva este Tribunal librar el cartel de notificación.

El 12 de junio de 2012, este Tribunal vista la imposibilidad del Alguacil de practicar la notificación del tercero interesado y posterior solicitud de la parte recurrente, dictó auto mediante el cual ordenó librar el cartel de emplazamiento al tercero parte y todo aquel que tenga interés legitimo, personal y/o directo en la presente demanda de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrartiva, el cual sería publicado en el diario “Últimas Noticias” de esta ciudad; y en tal sentido se entenderán notificados una vez transcurridos ocho (08) días de despacho siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la publicación en prensa.

En fecha 18 de junio de 2012, compareció la abogada Hilda Carabaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.237, con el propósito de retirar el referido cartel.

En fecha 11 de julio de 2012, la abogada Minelma Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito mediante el cual solicitó entre otras cosas el desistimiento tácito de la demanda de nulidad interpuesta, en virtud que la parte demandante no consignó la publicación del cartel librado por este Tribunal, es decir que la parte recurrente no cumplió con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta, en ese sentido considera necesario esta Sentenciadora referirse a lo dictaminado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 3 de su artículo 25 establece que “(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.
No obstante a ello, siendo que la presente demanda de nulidad se interpuso en fecha 07 de junio de 2010, se hace necesario retomar los criterios respecto a la competencia vigente para el momento y en tal sentido se observa que el caso de marras versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo. En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectoría del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida de amparo cautelar, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.
II.- Establecida como ha quedado la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos:

Luego del recuento de las actuaciones en el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado de diera por notificado y consignara su publicación” (Subrayado de este Tribunal).
La norma supra trascrita contempla los lapsos que rigen tanto el retiro, como la publicación y la consignación del cartel a que alude el artículo 80 eiusdem. Dichos lapsos han sido establecidos por el legislador a fin de garantizar que los procesos se lleven a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso de los justiciables, así como el acceso a la justicia. Para garantizar el efectivo cumplimiento de los referidos lapsos, se estableció además una sanción, esto es, declarar desistido el recurso, en caso de verificarse el incumplimiento de las cargas establecidas; visto lo anterior, esta Juzgadora debe establecer lo siguiente:

Cursa en autos al folio ciento dieciocho (118) del expediente judicial, auto de fecha 12 de junio de 2012, mediante el cual se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el objeto de notificar al tercero interesado en la causa, y a todo aquel que tenga interese en la demanda de nulidad interpuesta, para que comparezcan a hacerse parte en el presente proceso; en dicho auto se hizo la advertencia a la parte interesada de la carga que ésta tenía de retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión, así como de publicarlo y consignarlo dentro los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro.

En virtud de ello, se hace necesario realizar el cómputo de los días de despacho, desde el día 18 de junio de 2012, fecha en la que fue retirado el cartel, hasta la presente fecha, esto es el 11 de julio de 2012 y se observa que transcurrieron los siguientes días de despacho:

• 19/06/2012 (Hubo despacho)
• 20/06/2012 (Hubo despacho)
• 21/06/2012 (Hubo despacho)
• 25/06/2012 (Hubo despacho)
• 26/06/2012 (Hubo despacho)
• 27/06/2012 (Hubo despacho)
• 28/06/2012 (Hubo despacho)
• 02/07/2012 (Hubo despacho)
• 03/07/2012 (Hubo despacho)
• 04/07/2012 (Hubo despacho)
• 06/07/2012 (Hubo despacho)
• 09/07/2012 (Hubo despacho)
• 10/07/2012 (Hubo despacho).
• 11/07/2012 (Hubo despacho)

Así pues, el lapso para consignar el cartel de emplazamiento inició en fecha 19 de junio de 2012 y feneció el día 02 de julio de 2012, en ese sentido se evidencia que aunque la parte recurrente retiró el mencionado cartel en el tiempo útil, no consta en autos que haya consignado el referido cartel en el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro. En virtud de ello, resulta forzoso para este Juzgado Superior aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia declara desistida la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA; para conocer la demanda de nulidad por el abogado Rafael Ernesto Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.051, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2006, bajo el Nº 70, Tomo 1381-A, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” SEDE GUATIRE, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 674-2009, de fecha 04 de diciembre de 2009, dictada por esa INSPECTORÍA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano.

2.- DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire y a la parte actora.

Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN R. VILLALTA V.

En la misma fecha, siendo las post meridiem ( ), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2012- __ ____.-
LA SECRETARIA,

CARMEN R. VILLALTA V.


Exp. Nº 2010-1152/GLB/CV/OMF