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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2011-1541

En fecha 12 de diciembre de 2011, el ciudadano ANTONIO CLEMENTE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 1.744.800, asistido por el abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.386, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE por órgano de su CONCEJO MUNICIPAL.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 13 de diciembre de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en esa misma fecha.

En fecha 12 de enero de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso, posteriormente en fecha 20 de marzo de 2011, el órgano recurrido dio contestación al presente recurso.

En fecha 30 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Así las cosas, en fecha 16 de abril de 2012 mediante nota de Secretaría, se agregaron a los autos escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, en ese orden en fecha 18 de abril de 2012, la representación judicial del órgano querellado consignó escrito de oposición de pruebas.

En fecha 3 de mayo de 2012, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se pronunció de en relación a los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes así como de la mencionada oposición, declarándose en el referido auto procedente la oposición e inadmisible las pruebas promovidas por el actor, de igual manera se declararon admisibles las documentales promovidas por el representante del órgano accionado.

Luego de ello, en fecha 30 de mayo de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo se dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del caso.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANTONIO CLEMENTE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 1.744.800, asistido por el abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.386, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE por órgano de su CONCEJO MUNICIPAL.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE por órgano de su CONCEJO MUNICIPAL, visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Que el órgano recurrido se “(…) ABSTIENE y por consiguiente por la vía “de hecho” se niega a cancelarme el monto que me corresponde por mi jubilación, mediante la correspondiente homologación que debe hacer, con los sueldos de los concejales activos y cuya cantidad mensual asciende en el presente a Bs. 14.257.44 (…)”.

En ese orden manifestó, que en fecha 13 de enero de 2011, le fue cancelado el monto de treinta y cinco mil doscientos sesenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (BS. 35.261.34), indicando que dicho pago obedece al monto adeudado para cubrir la diferencia salarial correspondiente al año 2010, siendo ello así, señaló que el monto que le corresponde mensualmente a la pensión de su jubilación es la cantidad de catorce mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (14.257,44).

Que desde el 1 de febrero de 2011, el monto que se le viene cancelando es la cantidad de ocho mil quinientos sesenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 8.567,23) indicando, que en razón al monto que según sus dichos le corresponde esto es, de catorce mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (14.257,44) se le adeuda una diferencia de cinco mil seiscientos noventa bolívares con veintiún céntimos (Bs. 5.690,21).

Adujo, que su derecho a jubilación ha venido siendo reconocido a los concejales desde el 15 de noviembre de 1988 conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en cuanto a la homologación solicitada señaló que la misma le corresponde en razón a lo estipulado en el artículo 140 de la Reforma Parcial del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre, en consecuencia de la mencionada reforma le fue ratificada su jubilación en fecha 14 de octubre de 2010.

Arguyó, que en fecha 22 de abril de 2011, mediante oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre mediante el cual le informan que se realizó consulta al Contralor General de la República en relación a la reducción del monto de su pensión de jubilación, en ese orden señaló que se recibió respuesta de lo expuesto mediante oficio Nº 07-02-864 la Contraloría General de la República a través de la Dirección General de Control de Estados y Municipios y de la que se lee “(…) la pensión de jubilación detenta la condición jurídica de un derecho adquirido ya patrimonializado de naturaleza económica y como derecho ya consolidado no puede estar sujeto al ius variando (…)”.

Invocó a su favor la interpretación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 736 de fecha 27 de mayo de 2009.

Solicitó se declare con lugar el presente recurso contra la Alcaldía del Municipio Sucre quien se niega a cancelarle el monto de catorce mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 14.257,44), en razón a que desde el 1 de febrero de 2011 viene percibiendo la cantidad de ocho mil quinientos sesenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs.8.567, 23).

Por su parte la parte querellada dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

Inició su escrito señalando como punto previo la caducidad de la acción en lo pretendido por el actor, en ese sentido adujo que “(…) visto que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede reclamarse jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. (…)”.

Asimismo, adujo que “(…) el querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente para hacerlos valer, razón por la cual mal puede solicitar a este Honorable Tribunal, que a través de su actividad jurisdiccional, supliera esa actividad, y procediera a su revisión y pronunciamiento (…)”.
Por otra parte indicó, que desde la Constitución de 1961 se ha venido estableciendo que el régimen legal relativo al beneficio de la jubilación es materia de reserva legal del Poder Nacional, en ese sentido fue dictada la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Continuó señalando, que “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hoy vigente, ha establecido desde 1999 en su artículo 147 “…La ley Nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales. (…)”, en ese orden indicó que resultaría contrario a la Ley y Constitución, cualquier regulación en cuanto al régimen de jubilación que fuese dictada por una autoridad distinta al Poder Legislativo Nacional.

Señaló, que mediante oficio Nº 07-00-5 de fecha 28 de septiembre de 2004 la Contraloría General de la República exhortó “(…) a los Municipios a derogar o desaplicar la “Resolución o Contrato Colectivo, en materia de seguridad social, que se halle vigente, “así como a no dictar normas, en lo sucesivo, sobre la referida materia, toda vez que tal potestad corresponde en forma exclusiva a la Asamblea Nacional.” (…)” (Subrayado propio del escrito).

Adujo, que del acto mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación del accionante se evidencia que “(…) ésta fue otorgada en base a lo establecido en el artículo 108 del Reglamento del Interior y de Debates en vigencia desde el 15 de noviembre de 1988, en concordancia con los artículos 41 y 42 de los Estatutos del Instituto de Previsión Social de los Concejales del Municipio Sucre del Estado Miranda (…)”.

En tal sentido señaló, que la fecha en que fue jubilado el hoy recurrente ya se encontraba vigente la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios –hoy Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual prevé en su artículo 9 que el beneficio de jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, razón por la cual la representación del órgano querellado consideró que “(…) la jubilación otorgada se hizo en flagrante vulneración a lo consagrado en dicha norma. (…)”

Finalmente, solicito se declare la caducidad de la presente acción o en su defecto sea declarado sin lugar la presente querella funcionarial.

Este Tribunal para decidir observa

Punto previo
De manera preliminar pasa este Tribunal Superior a pronunciarse respecto a la caducidad alegada por la representación judicial del organismo querellado en los siguientes términos:

En ese sentido, indicó que siendo “(…)visto que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede reclamarse jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido …Omissis… la querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente para hacerlos valer, razón por la cual mal puede solicitar a este Honorable Tribunal, que a través de su actividad jurisdiccional, supliera esa actividad, y procediera a su revisión y pronunciamiento (…)”.

Ahora bien, la caducidad de la acción se encuentra contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el cual establece que toda reclamación derivada de una relación de empleo público debe ser ejercida dentro del lapso de tres meses siguientes a la respectiva notificación o en su defecto al hecho generador de tal reclamo.

Al respecto, a fin de analizar si efectivamente operó o no la caducidad de la acción resulta pertinente traer a los autos el contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el cual contempla:

“(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

“(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.

De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que es facultad de la Administración Pública efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado, siendo que el pago de la pensión de jubilación es una obligación que debe ser satisfecha mes a mes, es en criterio de quien suscribe que existe para el accionante una expectativa de que cada vez que se perciba el pago de su pensión de jubilación, la misma pueda ser ajustada.

En ese sentido, ha sido conteste la jurisprudencia en señalar que por tratarse el pago de la pensión de jubilación una obligación de tracto sucesivo debe ser ajustada en el periodo comprendido dentro de los tres últimos meses anteriores a la interposición del recurso (Vid. Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de enero de 2008, expediente Nº AP42-R-2007-00057, entre otras) al ser ello así, resulta improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial del órgano querellado en cuanto a la caducidad de la acción, pues este deberá ser satisfecha en el caso de que se considere procedente solo en el lapso de los tres meses anteriores al interposición del recurso que pretenda dicha solicitud. Y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse al fondo de la presente controversia y al respecto observa, que versa el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre el reclamo de cantidades de dinero adeudadas a la querellante en razón a la negativa “por vía de hecho” de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, pues según adujo la actora, su pensión de jubilación debe equipararse a lo percibido por un concejal activo tal como lo estableció el artículo 140 de la reforma al Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En ese sentido fue esbozado por la representación judicial del recurrido, que la jubilación otorgada al actor había sido establecida en base al cien por ciento (100%) de lo devengado por el actor.

Al ser ello así, resulta oportuno precisar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial no fue traído ni por el querellante ni por el apoderado judicial del órgano recurrido el acto administrativo mediante el cual fue otorgada la jubilación al querellante, constatándose al folio 17 del expediente judicial oficio Nro 2273 de fecha 22 de diciembre de 1992, suscrito por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, a través del cual se notifica al ciudadano Antonio Clemente Cedeño, hoy querellante, que le ha sido otorgado el beneficio de su jubilación con efectividad a partir del 1º de enero de 1993, sin que nada se indique en cuanto al monto con el cual fue otorgado dicho beneficio, en tal sentido, al no verificarse en autos el monto con el cual fue otorgado el beneficio de jubilación al recurrente ni documento alguno a través del cual haga nacer en esta sentenciadora la presunción de que dicho beneficio haya sido conferido sobre el cien por ciento (100%) de lo devengado es por lo que esta sentenciadora desecha el argumento esgrimido por la representación judicial del órgano querellado en cuanto a que el beneficio de jubilación fue otorgada sobre la base del porcentaje establecido en la legislación especial. Y así se declara.

Ahora bien, como ya se mencionó precedentemente, se trata el presente recurso de la solicitud de homologación que le corresponde conforme a lo establecido en el referido artículo 140 de la mencionada Reforma del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual establece:

“(…) El derecho de la Jubilación también les corresponden a los Concejales o Concejalas en ejercicio, que hayan estado incorporados a la Cámara Municipal Autónomo Sucre por dos períodos continuos constitucionales y que tengan un mínimo de quince (15) años en organismos de la Administración Pública de los Estados o de los Municipios.
PARÁGRAFO UNICO: El monto de la pensión de jubilación será homologado anualmente al monto que perciben los Concejales o Concejalas activos. (…)”.

En tal sentido debe esta sentenciadora forzosamente traer lo contemplado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se lee en su último aparte lo siguiente:

Artículo 147 “(…) Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…Omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales. (…)”.

De lo expuesto se infiere, que el régimen de jubilaciones y pensiones constituye materia de reserva legal, en cuanto a ello, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, expediente N° 09-0978, Caso: Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal) dejando establecido, que en la vigente norma Constitucional citada anteriormente incluso durante la vigencia de la Constitución de 1961, se consagra que es de reserva legal toda la legislación y regulación relativa al sistema de seguridad social, incluyendo allí el régimen de jubilaciones y pensiones con la importante intensión que se compartan los mismos principios y garantías constitucionales para los ciudadanos, propugnando el desarrollo de un sistema de seguridad social tendente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunio del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que pudieran ser objeto de previsión social.

Sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, pertenecientes a cualquiera de las ramas del Poder Público, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar.

En tal sentido, establece el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el cual es tenor de lo siguiente:

“(…) El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. (…)”.

Del referido artículo se desprende, que resulta ser el tope máximo del monto establecido legalmente para la pensión de jubilación, el ochenta por ciento (80%) del sueldo base, y siendo que lo pretendido por la actora es el supuesto pago adeudado correspondiente a la homologación de lo percibido por los concejales activos, monto éste que fue establecido mediante Reglamento dictado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2004 y publicado en Gaceta Municipal Nº 111-4/2004, en consecuencia, el otorgamiento de lo solicitado, esto es, conceder a la hoy querellante que el aumento de su pensión de jubilación a lo devengado por un concejal activo, lo que traduce que el monto de su pensión de jubilación sea del cien por ciento, resulta a todo evento una violación a la reserva legal constitucionalmente establecida. Y así se decide.

Para mayor abundamiento, debe esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios – hoy Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios- que establece:

“(…) Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos. (…)”.

El referido artículo ha sido sujeto de interpretación mediante sentencias reiteradas entre las cuales destaca la N° 736 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de mayo de 2009 caso: Procurador General del estado Anzoátegui, quedando establecido lo siguiente:

“(…) en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional. (…)”.

De ello se desprende, que a efectos de que otra norma disponga un aumento en el porcentaje establecido por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para la pensión de jubilación, la misma debe contar con la aprobación previa del Ejecutivo Nacional, en tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial no se desprende documento o prueba alguna a través de la cual se verifique tal autorización que haga presumir a esta juzgadora que efectivamente pueda ser otorgada la homologación de su pensión de jubilación en razón a lo solicitado por la querellante según lo contemplado en el artículo 140 del alegado Reglamento de Interior y Debate, es decir sobre la base total de lo devengado por un concejal activo y en virtud de ello, tampoco lo que corresponde a las presuntas diferencia adeudadas como consecuencia de la homologación de su pensión de jubilación en el tiempo demandado, razón por la cual esta sentenciadora debe forzosamente declarar improcedente la solicitud de homologación de la pensión de jubilación. Y así se decide.

No obstante lo anterior, aun cuando no procede por los motivos que anteceden la homologación en los términos reclamados y siendo que se trata de un derecho social esencial en la concreción del estado social, de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en nuestra Carta fundamental y que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (Vid. sentencia Nro. 3476 del 11 de diciembre 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) que persigue que su beneficiario mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía, considera necesario precisar este Tribunal que aun cuando no procede en los términos analizados lo reclamado por el recurrente respecto al pago del cien por ciento (100%) del ingreso mensual de sus homólogos activos, bien pudiera este Tribunal examinar si a todo evento le correspondería homologación alguna con base a lo establecido por la norma aplicable Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin embargo, de una revisión exhaustiva tanto del expediente judicial como de los antecedentes administrativos traídos por la administración, no se desprende documento alguno en el que se verifique el monto que perciben los Concejales y Concejalas para el momento de la interposición de la presente querella, no siendo suficiente para ello la consignación de recibos de pago de lo devengado mensualmente como pensión de jubilación del ciudadano Antonio Clemente Cedeño. Y así se declara.

En razón de lo anterior, este tribunal declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. COMPETENTE para conocer de la querella funcionarial ejercida por el ciudadano ANTONIO CLEMENTE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 1.744.800, asistido por el abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.386, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE por órgano de su CONCEJO MUNICIPAL.

2. SIN LUGAR la presente querella funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. Finalmente se ordena notificar a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo _____________________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2011-1541