REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1738-11

El 24 de enero de 2011, los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 881 y 883 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JULIANA ESTEVEZ BEJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 2.230.625, ejerció querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

En el referido escrito, la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo según Oficio Nro. ORH/DBS 7364 de fecha 05 de octubre de 2009 suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual le fue aprobado el beneficio de pensión de jubilación con vigencia al 06 de octubre de 2009, a través del Punto de Cuenta Nro. 01 Agenda 112 de fecha 05 de octubre de 2009, a la ciudadana Juliana Estévez Bejas, antes identificada, toda vez que a su decir, dicha jubilación vulneró la intangibilidad y progresividad de sus derechos y beneficios laborales, consagrados en el numeral 1ero del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 15 de su Reglamento, ya que a los efectos del cálculo de la mencionada pensión de jubilación la Administración no incluyó el “Complemento de Sueldo” que la querellante disfrutó en su condición de funcionaria activa; razón por la cual solicitó la revisión y el ajuste de la mencionada pensión conforme a lo establecido por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

Previa distribución de fecha 22 de febrero de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el día 23 de febrero de 2011.

Por auto del 17 de marzo de 2011 fue admitida la causa, y se ordenó citar a la Procuraduría General de la República, a los fines que diera contestación al recurso y consignara el expediente administrativo del querellante. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a la parte querellante.

Mediante diligencia del 21 de junio de 2011, el abogado Franklin Gamboa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.493, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, consignó poder que acredita su representación, así como el escrito de contestación a la querella.

El 27 de octubre de 2011, el abogado Oscar Fermín, antes identificado, solicitó al Tribunal fijara la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Por diligencia del 14 de diciembre de 2011, el abogado Oscar Fermín, antes identificado, ratificó solicitud del 27 de octubre del mismo año, y requirió la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia del 7 de marzo de 2012, el abogado Oscar Fermín, antes identificado solicitó el abocamiento del nuevo juez.

Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado Alí Alberto Gamboa García, como Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, el mencionado profesional del derecho se abocó al conocimiento de la causa mediante auto del 06 de marzo de 2012, en consecuencia, fijó el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes pudieran hacer uso de su derecho de recusar al secretario y al juez.

Por auto del 15 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 25 de abril de 2012, tal como consta del acta respectiva que cursa al folio 67 del expediente judicial.

Mediante diligencia del 02 de mayo de 2012, el abogado Franklin Gamboa, antes identificado, consignó el expediente administrativo relacionado con la causa así como el escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia del 14 de mayo de 2012, el abogado Oscar Fermín, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 18 de junio de 2012, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 26 de junio de 2012, tal como consta del acta respectiva que cursa a los folios 103 y 104 del expediente.

Por auto del 04 de julio de 2012 se publicó el dispositivo del fallo en forma escrita, de conformidad a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

Ahora bien, conforme al procedimiento previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a señalar los fundamentos que sirvieron para arribar al dispositivo dictado del presente fallo, con tal propósito se observa:

I
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

La representación judicial de la parte actora fundamentó la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que el 6 de octubre de 2009, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos notificó a su mandante mediante el Oficio Nro. ORH/DBS 7364 de fecha 05 de octubre de 2009, el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Alegaron que el monto de la pensión de jubilación que se otorgó a su representada fue errado, por cuanto no se le tomó en cuenta el complemento de remuneración que devengaba, el cual fue aprobado desde el 25 de febrero de 2002, por el Ministro de Agricultura y Tierras a todos los empleados que provenían del Ministerio de la Producción y el Comercio, que se encontraban sujetos a las Escalas Generales de Sueldos vigentes por los organismos de la Administración Pública Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 199 de su Reglamento.

Manifestaron que el complemento de remuneración era percibido en forma permanente, y se denominaba pago de complemento de remuneración bimestral desde su aprobación hasta la fecha de su egreso como jubilada, motivo por el cual, a su juicio, ese concepto constituye salario y por ende, debió incluírsele par el cálculo de su pensión jubilatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en correspondencia con el artículo 15 de su Reglamento.

Alegaron que mediante el punto de cuenta Nro. 01, contenido en la Agenda 48 de fecha 10 de julio de 2003, el Ministro de Agricultura y Tierras aprobó la solicitud presentada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, a los fines de modificar la periodicidad del pago del “Complemento de Remuneración” el cual se pagaba de forma bimestral y proceder a su aplicación mensual, sobre el salario base de los funcionarios adscritos a dicho Ministerio.

Explicaron que el complemento de remuneración forma parte del salario, toda vez que en el mencionado punto de cuenta Nro. 1 de fecha 10 de julio de 2003, se señaló que dicho complemento tendría efectos sobre la prestación de antigüedad, la bonificación de fin de año y el bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.152 del 19 de junio de 1997, y los artículos 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 197 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y su finalidad era incentivar la productividad y favorecer la actitud proactiva de los trabajadores y que en tal caso, debe entenderse que ese concepto atañe a la eficiencia, por cuanto -a su decir- la productividad y actitud proactiva, son elementos constitutivos de una actuación eficiente.

Alegaron que no debe existir duda alguna sobre el carácter salarial del complemento de remuneración a objeto de determinar el monto total de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en correspondencia con el artículo 15 de su Reglamento, y en consecuencia, solicita su inclusión para que sea tomado en cuenta como parte del sueldo para calcular la pensión de jubilación.

Denunció la vulneración de los principios de progresividad e intangibilidad de sus derechos y beneficios laborales, de conformidad con el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la omisión en la entrega de la Resolución contentiva del acto jubilatorio, lo que a su decir debe interpretarse como que su jubilación se sustentó en el Punto de Cuenta Nro. 01, de fecha 5 de octubre de 2009, que pese a ser un acto de mero trámite le otorgaron el carácter de definitivo, lo cual le causa serios perjuicios ya que carece de documento probatorio para demostrar su condición de jubilada, el monto de su jubilación y la base de que fundamentó su cálculo, lo que en consecuencia le causa indefensión, por ello solicitaron se ordene al órgano querellado la entrega de la correspondiente Resolución donde fue aprobado el beneficio de jubilación a su mandante.

En ese mismo orden de ideas, denunciaron la transgresión del derecho a la defensa, toda vez que se desconoce la base del cálculo que utilizó el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras para determinar el monto de la pensión de jubilación y las razones que sustentaron la omisión del complemento por remuneración que devengó en forma permanente desde que se acordó dicho beneficio hasta que fue jubilada.

Finalmente, los apoderados judiciales de la parte querellante, solicitaron a este Tribunal lo siguiente: i) que se declare que el complemento por remuneración que percibía su representada constituye sueldo a los efectos del cálculo del monto de la pensión de jubilación, ii) la nulidad de “la actuación de la querellada” a través de la cual desconoció el complemento de remuneración que devengaba su poderdante como sueldo a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, iii) que declare la nulidad absoluta del monto de la pensión de jubilación otorgado y en consecuencia, se ordene el recálculo del referido monto, tomando en consideración el complemento por remuneración que percibía, iv) que se ordene el pago de la diferencia resultante entre el monto de la pensión de jubilación “erróneamente” calculado y pagado, y el monto que arroje dicha pensión una vez realizada la inclusión del concepto ya referido, con efectos a partir de la fecha en que fue jubilada hasta que se le dé efectivo cumplimiento, y iv) que se ordene al organismo querellado entregarle a su representada la “resolución” mediante la cual se le otorgó el beneficio de la pensión de jubilación.
II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 21 de junio de 2011, el abogado Franklin Gamboa, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras presentó en la oportunidad procesal correspondiente, el escrito de contestación, oponiendo las siguientes defensas y excepciones:

Respecto a los alegatos de la querellante relativos a un supuesto error de cálculo del monto de la pensión de jubilación, negó, rechazó y contradijo esa afirmación, toda vez que a su decir el complemento de remuneración que percibía la querellada no constituye parte de la base para calcular dicha pensión, por no tener incidencia salarial, ya que aún cuando tenía el carácter de permanente no tiene relación con los factores de antigüedad y servicio eficiente, sino que su finalidad era incentivar la productividad de los trabajadores con motivo del proceso de cambio en la creación del nuevo organismo.

En lo concerniente a la solicitud de nulidad del acto, por el desconocimiento del complemento de remuneración que devengaba la recurrente, niega y contradice tal alegato en virtud que dicho beneficio no constituye salario y que en ningún momento el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras ha desconocido ningún concepto para el cálculo de la pensión de jubilación.

En lo concerniente a la petición de nulidad del monto de pensión de jubilación otorgado, por la alegada vulneración del principio de progresividad laboral, explicó que la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras calculó dicho monto mediante el proceso legalmente establecido para ello en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, por lo cual no se transgredió de manera alguna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco lo establecido en el numeral 4º del artículo 89 eiusdem.

Por otra parte, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, alegó respecto de la solicitud del pago de la diferencia entre el monto de la pensión de jubilación erróneamente calculado y el monto solicitado a través de un recálculo, que no existe tal diferencia, en virtud de que el monto a pagar por el beneficio de la pensión se calculó conforme al “proceso legalmente establecido” y su representado no le adeuda ningún concepto a la querellante.

Respecto a la solicitud de que se le entregue a la querellada la Resolución mediante la cual fue jubilada con las especificaciones relativas a los sueldos y demás conceptos salariales, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tal pedimento, ya que sostiene que los mencionados documentos se promoverán como medios de pruebas, en su oportunidad procesal.

Por último, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Juliana Estévez Bejas, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.230.625 contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Juliana Estevez Bejas, antes identificada, por la cual la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según Oficio Nro. ORH/DBS 7364 de fecha 05 de octubre de 2009 suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del mencionado Ministerio, mediante el cual se aprobó a la querellante el beneficio de pensión de jubilación a partir del 06 de octubre de 2009, a través del Punto de Cuenta Nro. 01 de fecha 5 de octubre de 2009, toda vez que a su decir, dicha jubilación vulneró la intangibilidad y progresividad de sus derechos y beneficios laborales, consagrados en el numeral 1ero del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 15 de su Reglamento, ya que a su decir la Administración no incluyó el “Complemento de Sueldo” que la querellante disfrutó en su condición de funcionaria activa, a los efectos del cálculo de la mencionada pensión.

Del análisis de los argumentos expuestos por ambas partes, se constató que la presente querella tiene como fundamento obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación identificada Oficio Nro. ORH/DBS 7364 de fecha 5 de octubre de 2009, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y en consecuencia: i) se ordene el cálculo del monto de la pensión de jubilación incluyendo el complemento por remuneración que percibía hasta la fecha de su jubilación, ii) se ordene el pago de la diferencia resultante entre el monto de la pensión de jubilación “erróneamente” calculado y pagado, y el monto que arroje dicha pensión una vez realizada la inclusión del concepto ya referido, a partir de la fecha en que fue jubilada hasta que se le dé efectivo cumplimiento a lo ordenado, y iii) se ordene al organismo querellado la entrega de la “resolución” mediante la cual fue jubilada.

Igualmente la querellante alegó la transgresión del derecho a la defensa, al desconocer la base del cálculo que utilizaron para determinar la pensión de jubilación y las razones que sustentaron la omisión del complemento por remuneración que devengó en forma permanente desde que se acordó dicho beneficio hasta que fue jubilada.

Finalmente, denunció la violación de los principios de progresividad e intangibilidad de sus derechos y beneficios laborales, contenidos en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la omisión en la entrega de la Resolución contentiva del acto jubilatorio.

Por su parte la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, negó, rechazó y contradijo tanto las solicitudes como los argumentos de la querellante, por cuanto, sostuvo que la Administración realizó los respectivos cálculos conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en total observancia del procedimiento legalmente establecido a tal fin, y que la resolución se promovería como medio de prueba en su oportunidad procesal.

Este Órgano Jurisdiccional observa que constituyen hechos no controvertidos entre las partes: i) que entre ellas existió una relación funcionarial, ii) que se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, iii) la fecha en la que fue otorgado el beneficio de jubilación, esto es, el 06 de octubre de 2009, iv) que el monto otorgado mensualmente para el beneficio de jubilación es por la suma de Bs. 2.234,32

Ahora bien, resulta necesario para este Tribunal señalar que el derecho a la pensión de jubilación nace o se causa por la prestación de un servicio en el tiempo, ocurriendo en todo caso por la disminución sufrida en la persona del trabajador en razón del esfuerzo tanto en su aspecto físico como intelectual, que en el caso de los funcionarios, trabajadores y empleados públicos es debido a la prestación de sus servicios a la sociedad y al estado; constituyéndose dicha pensión en una compensación justa por su esfuerzo. Así, la pensión de jubilación se constituye en un asunto de previsión social, respeto y reconocimiento por esfuerzo a las personas de la tercera edad, convirtiéndose en una expectativa legítima de nuestro Estado Social para las generaciones futuras.

La reiterada doctrina judicial establecida tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiende a establecer que no puede desconocerse el valor social y económico que tiene el beneficio de la pensión de jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador conjugado con la edad del trabajador -la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura, púes, como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 85 del 24 de enero de 2002, Caso: Asodeviprilara; Nro. 3 del 25 de enero de 2005 caso: Luis Rodríguez Dordelly; y de la Sala de Casación Social Nro. 1463 del 29 de septiembre de 2006 caso: Gerardo Giménez contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y Nro. 0223 del 16 de marzo de 2010 caso: Danilo Azuaje Estrada).

En tal sentido, el objeto de la jubilación no es otro que concederle a su titular, un beneficio que garantice a la persona mantenerse con la misma o mayor calidad de vida de la que tenía cuando se encontraba activo, producto de los ingresos que ahora provienen de dicha pensión con la finalidad de asegurarle una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En conexión con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3 del 25 de enero de 2005, caso: Luis Rodríguez Dordelly y otro”, estableció con relación al marcado carácter social del beneficio de jubilación:

“(…) En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
(...) el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. (…)
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas(…)”. (Resaltado de este Tribunal)

El criterio antes transcrito, según el cual la pensión de jubilación es parte integral de la seguridad social, y que se encuentra dirigida a mantener el nivel de la calidad de vida de las personas que han cumplido con los requisitos de edad y tiempo de prestación de servicios, debe ser interpretado en armonía con lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen, respectivamente que:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.” (Resaltado de este Tribunal)
Así se colige de las normas transcritas, que el beneficio de la pensión de jubilación garantiza a los pensionados una vejez justa y digna en virtud de haber entregado los años más productivos de su vida al servicio del empleador.

En atención a lo antes expuesto, concluye este Tribunal que es obligatorio para la Administración Pública el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento a todo funcionario que prestó sus servicios, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo urbano, con lo que resalta el legislador la necesidad del reajuste periódico de la pensión, para que ésta no resulte insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

En el presente recurso, la parte querellante obtuvo el beneficio de jubilación el 6 de octubre del 2009, sin embargo, solicitó que sean tomados en consideración adicionalmente al sueldo básico, el “Complemento de Sueldo”, a los fines del recalcular el monto otorgado para su pensión de jubilación.

En ese sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, los establecen que:

“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo”.

“Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”. (Resaltado Nuestro).

Las normas transcritas establecen los conceptos que deben incluirse a los fines del cálculo de la pensión, es decir, el sueldo básico mensual más todas aquellas compensaciones otorgadas al funcionario en razón de su antigüedad y la prestación del servicio eficiente. Igualmente, establecen la forma matemática a emplear para realizar dicho cálculo, es decir, deben sumarse los sueldos mensuales y las compensaciones supra mencionadas, pagadas al funcionario durante los dos últimos años de servicio, y el monto resultante deberá dividirse entre 24, lo cual dará como resultado el monto del sueldo base para realizar el cálculo de la pensión de jubilación.
Por su parte, el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, establece que:

“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente.” (Resaltado Nuestro).


En este orden de ideas, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, establece que:

“Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.” (Resaltado Nuestro).


De la revisión de las normas transcritas se desprende que para efectuar el cálculo de la jubilación, debe tomarse en consideración el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, los cuales deben haber sido pagados de manera regular y permanente al que resulte beneficiario de la pensión, durante los últimos 24 meses, es decir 2 años anteriores a la fecha que le nació el derecho a la jubilación.

Ahora bien, respecto del concepto de “antigüedad” el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, señala que:

“Artículo 10. La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.
A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria obrero u obrera o contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.
En el caso que al funcionario o funcionaria se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 3 de Ley.” (Resaltado Nuestro).

De la norma transcrita, se desprende que el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, debe ser considerado a efectos de la “antigüedad” del funcionario, señalándose además que aun cuando el funcionario hubiere prestado servicio como contratado, éste lapso laborado debe igualmente considerarse a tal fin, siempre que en éste supuesto se observe que el número de horas trabajadas diariamente sea igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo, es decir, que el concepto de antigüedad se refiere a la acumulación del tiempo de servicio que en una o varias instituciones haya prestado el funcionario público al que se le otorgue el beneficio de jubilación.

Por otra parte, respecto al concepto “servicio eficiente” establecido en el citado artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Número 2007-1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ha señalado lo siguiente:

“(…)Ahora bien, (…) resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación (…)”. (Resaltado Nuestro).
De igual manera, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en fecha 05 de diciembre de 2006, (caso Rubén Salvador Ovalles Araque Vs. Ministerio de Finanzas), en el cual se dejó sentado lo siguiente:


“…En el caso de autos, reitera la Corte que la parte querellante solicitó fueran apreciados en el recálculo de la jubilación, los siguientes conceptos: i) bono de compensación, ii) prima por razones de servicios, iii) bono de incentivo a la buena labor (doble remuneración) y el iv) el bono de productividad equivalente a dos meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal.

En cuanto a la inclusión del bono compensatorio, constata la Corte que a los folios 59 al 82 del presente expediente, cursan los recibos de pago del querellante consignados durante la etapa probatoria del proceso judicial de primera instancia de los cuales se desprende que durante al lapso comprendido entre noviembre de 2003 y marzo de 2005, el actor percibió de manera continua y permanente además del sueldo básico, un bono compensatorio, los cuales por su naturaleza, deben ser apreciados para el recálculo del monto de la jubilación que le corresponde. Así se decide.” (Resaltado de este Tribunal).

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 00781 del 09 de julio de 2008, caso: Antonio Suárez y otros; y asumido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Sentencia del 09 de diciembre de 2009, caso: José Luís Garcés Morón Vs. Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Conforme a lo antes expuesto, los elementos señalados en la Ley para el cálculo de la pensión de jubilación, como lo son sueldo mensual, compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, deben ser incorporados a la temporalidad de las asignaciones recibidas en virtud del servicio eficiente, la regularidad y la permanencia.

Seguidamente, pasa este Tribunal a determinar cuáles eran los conceptos devengados por la querellante en atención a éstos elementos.

Al respecto, se hace necesario analizar los medios probatorios cursantes en autos de los cuales este Tribunal observa:

1.- Del folio 16 al 30 del expediente judicial, cursan en original los recibos de pago en un orden no consecutivo, correspondientes a 15 quincenas distintas fechas en el período comprendido desde el año 2006 hasta el año 2009.

2.- Al folio 10 del expediente judicial, cursa copia del punto de cuenta Nro. 3 de fecha 25 de febrero de 2002, mediante el cual se aprobó la asignación del Complemento de Remuneración Bimensual sin incidencia salarial a favor del personal proveniente del ministerio de la Producción y el Comercio sujeto a las Escalas Generales de Sueldos vigentes para los Organismos de la Administración Pública Nacional, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 199 de su Reglamento General.

3.- Al folio 31 del expediente judicial, se evidencia copia del punto de cuenta Nro. 1 de fecha 10 de julio de 2003, mediante el cual se aprobó la modificación de la periodicidad del pago del Complemento de Remuneración Bimestral a pago mensual.

4.- Al folio 12 del expediente judicial, copia del punto de cuenta Nro. 1 del 10 de agosto de 2004 mediante el cual fue aprobado el incremento del Complemento de Remuneración.

5.- Al folio 21 del expediente administrativo, cursa copia del Oficio Nro. ORH/DBS 7364 del 05 de octubre de 2009, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Juliana Estévez Bejas, que le fue aprobado el beneficio de Pensión de Jubilación Reglamentaria con vigencia desde el 6 de octubre de 2009 mediante Punto de Cuenta Nro. 01, Agenda 112, de fecha 5 de octubre de 2009, por el monto de Bs. 2.234,32 mensuales, equivalente al 67,50% del sueldo promedio.

6.- Al folio 48 del expediente administrativo, cursa copia certificada de la Planilla de Cálculo de Monto de Jubilación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos y el Director de la Oficina de Soporte Administrativo

7.- Al folio 50 del expediente administrativo, cursa copia certificada de la Resolución DRHH nro. 301 de fecha 05 de octubre de 2009, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual se le otorgó la Jubilación Reglamentaria por un monto de Bs. 2.234,32 mensuales, equivalentes al 67,50% del sueldo promedio a la ciudadana Estévez Bejas Juliana, a partir del 06 de octubre de 2010.

8.- Al folio 51 del expediente administrativo, cursa copia certificada del Punto de Cuenta 01 de fecha 05 de octubre de 2009, mediante el cual se aprobó la Solicitud de Jubilación Reglamentaria a la ciudadana Estévez Bejas Juliana.

De las documentales señaladas en el numeral 1, observa este Tribunal que la ciudadana Juliana Estévez Bejas, titular de la cédula de identidad Nro. 2.230.625, percibía el denominado “Complemento de Remuneración” de forma regular, permanente y continua, ubicándose éste en el reglón 4 de cada uno de los recibos de pago, por lo que no queda duda respecto de la recurrencia de dicha asignación, cumpliendo con los criterios anteriormente señalados, es decir, compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, con la regularidad y la permanencia requeridas para que se pueda afirmar su inclusión en el cálculo del beneficio de pensión de jubilación.

Por otra parte, observa éste Órgano Jurisdiccional que tanto en la Planilla del Cálculo del Monto de Jubilación, en la cual se aprobó el beneficio de pensión de jubilación a la ciudadana Juliana Estévez Bejas, no fue tomado en consideración el “Complemento de Remuneración” como parte integral del sueldo base a los efectos del cálculo para otorgar el mencionado beneficio.

Igualmente, se desprende de las actas procesales que en el Punto de Cuenta Nro. 1, aprobado por el Ministro del Poder Popular para Agricultura y Tierras el 7 de julio de 2003, se expresó lo siguiente:

“La Oficina de Recursos Humanos somete a consideración y aprobación del Ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras, la autorización para Modificar la Periodicidad del Pago del Complemento de Remuneración Bimestral, aprobado mediante Punto de Cuenta Nº 03, Agenda Nº 4 de fecha 25-02-2002; con el propósito de proceder a su Aplicación Mensual, a fin de favorecer el ingreso real del Personal Empleado; de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 199 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente.
Con base a las recomendaciones formuladas por la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal adscrita al Despacho del Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional, mediante oficio Nª 307 del 24-09-2001, el Complemento de Remuneración tendrá efectos sobre la Prestación de Antigüedad, la Bonificación de Fin de Año y el Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos Nro. 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 197 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente.” (Subrayado de este Tribunal)

Conforme a lo antes transcrito, quien aquí decide considera que la asignación denominada “Complemento de Remuneración”, constituye una remuneración otorgada al personal de alto nivel, a los empleados fijos, a los cargos de carrera y a los cargos no clasificados, y que tal retribución fue aprobada para homologar los niveles de sueldos basados en la retribución social del trabajo, de acuerdo con la naturaleza y funciones de los cargos, por lo que dichas primas dependen directamente del desempeño del funcionario, que va íntimamente vinculado con el concepto de servicio eficiente, entendiendo por eficiencia la capacidad de disponer de alguien para conseguir un efecto determinado.

En consecuencia, considera este Sentenciador que se cumplen a cabalidad respecto del llamado “Complemento de Remuneración”, los parámetros establecidos en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por lo que debe ordenarse su inclusión en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación; razón por la cual se debe declarar la nulidad parcial de la Resolución que ordenó el pago de la pensión de jubilación respecto del monto de Bs. 2.234,32 en ella señalado. Así se decide.

Decidida la procedencia de la inclusión del “Complemento de Remuneración” para el cálculo de la pensión de jubilación de la querellante, y en relación a la denuncia que ésta formuló sobre la vulneración de los principios de progresividad e intangibilidad de sus derechos y beneficios laborales, contenidos en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras no le hizo entrega de la Resolución contentiva del acto jubilatorio a ella otorgado, lo cual a su decir, le causa serios perjuicios por carecer de documento probatorio para demostrar su condición de jubilada, el monto de su jubilación y la base de su cálculo, razón por la cual solicitó le sea entregada.

Sobre este particular, advierte este Tribunal que en el presente fallo se ordenó el recálculo de la pensión de jubilación, por lo que su monto mensual variará en comparación con la que venía devengando en consecuencia de la inclusión del “Complemento de Remuneración” solicitado, por lo que considera quien aquí decide, que resultaría un contrasentido ordenar la entrega de la mencionada Resolución mediante la cual fue aprobada a la querellante el beneficio de pensión de jubilación, la cual además ha sido anulada parcialmente en lo que respecta al monto a devengar, razón por la cual debe desestimarse la solicitud y declarar su improcedencia.

Sin embargo, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, le sea entregada a la ciudadana Juliana Estévez Bejas, una vez cumplido el recálculo del monto mensual de jubilación de conformidad con lo establecido en el presente fallo, la Resolución o el respectivo oficio que respalde su condición de jubilada, así como los cálculos y el monto total a devengar por la pensión de jubilación. Así se decide.

En relación con la solicitud formulada por la parte querellante sobre el pago de la diferencia resultante entre el monto de la pensión de jubilación “erróneamente” calculado y pagado, y el monto que arroje dicha pensión una vez realizada la inclusión del del “Complemento de Remuneración”, con efectos a partir de la fecha en que fue jubilada hasta que se le dé efectivo cumplimiento a dicho pago, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa es de contenido funcionarial, razón por la cual se rige por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece en su artículo 94, un lapso de tres (03) meses de caducidad, contados a partir del día en que se produjo el hecho que se recurre, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Ahora bien, la pretensión de la parte querellante está dirigida al recálculo del monto de la pensión de jubilación, la cual este Tribunal considera que es una obligación que se cumple mes a mes, por lo que se constituye en una obligación de tracto sucesivo a cargo de la Administración, por no agotarse instantáneamente con un cumplimiento sino que envuelven prestaciones prolongadas necesariamente en el tiempo, por lo que se genera derechos al jubilado mes a mes de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer efectiva su pretensión.

Así, la obligación de tracto sucesivo, se traduce en el hecho de que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado.

En ese sentido, respecto de la caducidad en las acciones atinentes a los ajustes y cálculos en las pensiones de jubilación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su Sentencia Nro. 2012-0223, de fecha 29 de febrero de 2012, caso: Asunta Coromoto Paolini Valderrama contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, señaló lo siguiente:
“(…) Las obligaciones de tracto sucesivo -como lo son las pensiones de jubilación-, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.
En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.(…)
En tal sentido, ha debido el sentenciador de instancia aclarar que la caducidad de la acción se tendría configurada a partir de los tres (3) meses previos a la interposición de la querella, esto es 20 de septiembre de 2011 (exclusive) y no como erróneamente lo hizo, extinguiendo la acción por caducidad tanto en los años y meses anteriores como en los que se encuentran transcurriendo (…)” (Resaltado de este Tribunal)

Así, el lapso de caducidad para el ajuste y pago de la pensión de jubilación se calcula desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años anteriores a dicho lapso ha operado la caducidad, en atención a que la jubilación es reconocida como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios.

Es por ello que cuando la Administración incumple con su obligación de pagar periódica y oportunamente, y por el monto adecuado establecido según la norma, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo.

En consecuencia, conforme al anterior razonamiento este Juzgado ordena que sean pagadas las diferencias del monto del nuevo cálculo de pensión de jubilación, desde el 21 de octubre de 2010, toda vez que la presente causa fue incoada el 21 de febrero del año 2011, tal como se desprende del sello de recepción de la querella del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien para la fecha ejercía funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, inserto al folio 5 del expediente judicial, Así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, homologue y ajuste la pensión de jubilación de la ciudadana Juliana Estévez Bejas, antes identificada, conforme a lo señalado en la motiva del presente fallo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 881 y 883 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JULIANA ESTEVEZ BEJAS, titular de la cédula de identidad Nro2.230.625, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, en consecuencia:

1.1.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras incluir el denominado “Complemento de Remuneración” en el cálculo del beneficio de pensión de jubilación de la parte actora.

1.2.- Se ACUERDA de conformidad con la parte motiva del presente fallo que dicha inclusión debe ser calculada y pagada desde el 21 de octubre de 2010.

1.3.- Se NIEGA la solicitud de entrega de la Resolución por medio de la cual fue otorgado el beneficio de Jubilación, toda vez que la misma ha sido anulada respecto del monto a otorgar, y,

1.4- Se ORDENA la entrega de los respaldos del recálculo para el beneficio de pensión de jubilación y de la posterior modificación de la Resolución de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los once días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nro. ____-2012.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp. Nro. 1738-11